CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59766 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4965-2018 Radicación n.° 59766 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO ESCORCIA MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad BANANERA AGRÍCOLA DE GUACAMAYAL LTDA EN LIQUIDACIÓN –BANAMAYAL LTDA-.
I.
ANTECEDENTES Edilberto Escorcia Miranda llamó a juicio a la empresa accionada, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ocurrido el 15 de agosto de 1998 y, en consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones legales y extralegales desde dicha calenda hasta la ejecutoria de la sentencia. Solicitó además, el pago de la indemnización moratoria por no consignación de la cesantías, la indexación de salarios, vacaciones, dotación, primas y demás prestaciones legales y extralegales; la « sanción indemnizatoria» prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario; el pago de los aportes de la seguridad social desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta el día en quede ejecutoriada la sentencia y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que desde el 29 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto de 1998 se desempeñó como ayudante de máquinas, mediante contrato escrito a término indefinido, con un salario mensual de $203.876,oo. Que el 25 de abril de 1996 sufrió un accidente de trabajo por el que la ARP le expidió una incapacidad laboral por 30 días desde el «26 de abril de 1996 hasta el 07 de julio de 1998»; que mediante oficio del 1° de agosto de 1998 la empresa le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato a partir del 15 de agosto de 1998, fecha en la que aún se encontraba incapacitado, sin obtener previa autorización del Ministerio de Protección Social.
Informó que la ARP del ISS, el 29 de octubre de 1998 le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 20,55%; el 1° de diciembre de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le asignó una PCL del 14,60%; y finalmente, el 13 de noviembre de 2001, la Junta Regional de Invalidez de Barranquilla la fijó en 27,45% (f.° 2-3).
La sociedad Bananera Agrícola de Guacamayal Ltda. en Liquidación –Banamayal Ltda.-, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el contrato de trabajo lo fue a término fijo inferior a un año, desde el 29 de enero de 1996 hasta el 15 agosto de 1998, calenda en la que el trabajador no se encontraba incapacitado; que el cargo desempeñado fue el de «oficios varios» y que su salario era variable.
Explicó que el contrato terminó por justa causa motivada en el numeral 15, literal a) del artículo 62 del CST, luego de realizar el «respectivo preaviso legal»; que no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, por haber sido un hecho previo a la emisión de la sentencia C-531 de 2000 y que, en todo caso, las calificaciones que invoca se hicieron con posterioridad a la finalización del vínculo y en el marco de un proceso laboral donde se persiguió la indemnización por culpa plena, que concluyó con sentencia favorable al accionante.
Propuso como excepciones las de prescripción, «irretroactividad de la ley y la jurisprudencia », inexistencia de las obligaciones, buena fe y la genérica u oficiosa (f.os 41-45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de marzo de 2009, resolvió: PRIMERO- Absolver como en efecto absuelve a la empresa demandada BANANERAS AGRICOLAS DE GUACAMAYAL S.A de las pretensiones de la demanda presentada por EDILBERTO ESCORCIA MIRANDA a través de apoderado.
SEGUNDO Como quiera que el fallo es adverso al trabajador se ordena que si no fuere apelado se remita a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta (sic) Distrito Judicial para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. TERCERO- Condénese en costas al demandante, las que serán liquidadas oportunamente por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y le impuso el pago de las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que, en virtud de lo establecido en la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiere la Corte Constitucional «sobre los actos sujetos a su control» tienen efectos hacia el futuro, salvo que ella misma resuelva lo contrario; por lo que, ante el silencio de tal precisión, se entenderá que tiene tales efectos, sin que pueda el juzgador arrogarse tal facultad «so pretexto de optar por la hermenéutica que más se avenga al demandante».
Por lo expuesto consideró improcedente el reclamo del actor, quien pretendía beneficiarse con la aplicación del principio de estabilidad reforzada introducido a través de la sentencia CC C-531 de 2000, pese a que el hecho del despido acaeció en 1998. Aunado a lo expuesto, el Tribunal, amparado en su «labor pedagógica», analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y señaló que, si en gracia de discusión se obviaran los efectos de la sentencia de constitucionalidad, las pretensiones también estarían llamadas al fracaso, pues el actor no allegó al plenario prueba que demostrara que al momento de su despido había sido calificado como discapacitado ni que el convocado tenía conocimiento de tal condición. Por ello, concluyó que no se probó si la intención de la empresa fue ejercer un acto discriminatorio, una vez advirtió que la enfermedad del demandante no pudo ser curada pasados más de 180 días desde su causación. Concluyó que no se demostró que la terminación del contrato estuvo motivada en su eventual discapacidad (f.° 8 al 20).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, declare la ineficacia de la terminación del contrato y acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa « en el concepto de aplicación indebida» de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del « Decreto 2463 de 200» (sic) y 45 de la Ley 270 de 1996. En la demostración del cargo el recurrente argumenta que el ad quem « pretende aplicar la irretroactividad de la sentencia C-531 de 2000» al acto jurídico laboral del despido ocurrido el 24 de noviembre de 1998, desconociendo que ese tipo de sentencias afectan las interpretaciones de las que puede ser objeto la norma, más no su existencia misma.
Señala que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-531 de 2000, restringió el texto normativo del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a solo una interpretación valida y ajustada a la Constitución, negando a los «operadores jurídicos» la facultad de aplicarla de una manera diferente, pero que ello, en modo alguno restringió el texto normativo analizado.
Con lo anterior concluyó que, el Tribunal erró al indicar que la interpretación dada a la norma por parte del a quo comportaba la aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad, pues lo que hizo fue aplicar la hermenéutica que más se le ajustaba a su espíritu, utilizando como fundamento, entre otras, la sentencia T-427 de 1992, es decir que, entre las múltiples interpretaciones que existían para la fecha del despido, escogió una que justamente fue la que prevaleció «en el examen de constitucionalidad que le practicó el juez superior Constitucional».
Por ello asegura que el Tribunal erró al considerar que la interpretación dada por el a quo al artículo 26 ibídem comportaba una aplicación retroactiva de la sentencia CC C-531 de 2000, con lo cual también violó lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (f.° 23-26). VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto y si lo hizo de forma adecuada.
En el presente caso, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo tras considerar que los efectos de las sentencias de constitucionalidad, por regla general, son hacia futuro, situación que conllevó la imposibilidad de aplicar al presente caso los efectos de la sentencia CC C-531 de 2000, dado que el despido acaeció con anterioridad a su expedición. Añadió que, de todos modos, el actor no era beneficiario de la protección establecida en la Ley 361 de 1997 dado que no acreditó que: i) al momento del despido había sido calificado como discapacitado; ii) que el empleador tuviera conocimiento de tal condición, ni que iii) su despido obedeciera a un acto discriminatorio de cara a la enfermedad que padecía, la cual « no pudo ser curada pasados más de 180 días desde su causación».
La censura acusa la sentencia por la aplicación indebida, entre otras normas, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De su argumentación es posible entender que lo que pretende, frente a las normas denunciadas y según el sendero directo escogido, es que se declare la ineficacia de su despido en virtud de la protección laboral consagrada en el artículo 26 ibídem, sin que sea estrictamente necesario remitirse a lo adoctrinado en la sentencia de constitucionalidad CC C-531 de 2000 -emitida con posterioridad a la fecha de su despido-, ello por cuanto, la interpretación a la que llegó la Corte Constitucional en esa oportunidad, comportaba una de las alternativas posibles de interpretación, la que posteriormente fue acogida por esa alta Corporación, por lo que de aplicar la misma hermenéutica no se encontraría ante una aplicación retroactiva de la referida decisión. Para resolver el punto planteado, la Sala deja a salvo los siguientes supuestos fácticos que no fueron objeto de controversia en esta sede: i) el actor laboró en favor de la demandada desde el 29 de enero de 1996 hasta el 15 de agosto de 1998 mediante contrato de trabajo a término indefinido; ii) sufrió un accidente de trabajo el 25 de abril de 1996 que le generó varias incapacidades desde esa calenda hasta el 7 de julio de 1998 y que iii) el contrato terminó por decisión unilateral del empleador amparado en la justa causa consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del CST, esto es, tener una «incapacidad superior a los 180 días».
Además de lo anterior, el actor no controvierte la ocurrencia de la justa causa de despido sustentada en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, sino que edifica el yerro del Tribunal en que éste debió declarar la ineficacia del despido por haber sido retirado de su cargo sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Del confuso escrito de casación se puede extraer que la censura cuestiona la sentencia del Tribunal, principalmente, por haber entendido que la interpretación realizada por el a quo constituía una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad CC C-531 de 2000 que analizó el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que lo que hizo en esa oportunidad fue escoger «dentro de las múltiples interpretaciones de la norma, existentes en el ordenamiento jurídico al momento de la ocurrencia del despido (1998), la que prevaleció al examen de constitucionalidad que le practicó el juez superior Constitucional», afirmación que no encuentra fundamento, pues como se indicó, la sentencia del juez de primera instancia también fue contraria a sus pretensiones.
Ahora, frente a los efectos concretos que pretende la censura, esto es, la ineficacia del despido, es de precisar que se trata de una consecuencia establecida en la sentencia CC C-531 de 2000, mediante la cual, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, al considerar que en los términos en que se encontraba redactada, no se desarrollaba el «principio de la protección especial de los trabajadores en razón de su debilidad manifiesta», por lo que concluyó que el despido discriminatorio debía tener como consecuencia, además de la sanción pecuniaria, la ineficacia de la decisión de finiquito contractual.
Sobre este punto el Alto Tribunal indicó: En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
(subraya y negrita de la Sala) Sin embargo, la anterior decisión de exequibilidad condicionada es posterior a la fecha del despido que motiva el presente asunto y no tuvo efectos retroactivos conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de tal suerte que no es dable imputarle al Tribunal un error interpretativo si no llegó a similar conclusión a la que, en un juicio de constitucionalidad, adoptó la Corte Constitucional en desarrollo de la función establecida en el numeral 4° del artículo 241 Superior, máxime cuando esa Corporación declaró la exequibilidad de forma condicionada, evento en el que adecuó su texto y finalidades a las garantías constitucionales y no solo efectuó una selección de la mejor interpretación posible, como lo indica el actor, pues ajustó el texto normativo a la Constitución Política, facultad que solo le es atribuible a ella y no al juez ordinario.
Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues, al analizar el contenido de la norma, concluyó que el trabajador no acreditó los requisitos allí contemplados para hacerse beneficiario de la protección invocada, sin que le fuera posible establecer consecuencias distintas a las previstas en el tenor literal de la norma, por lo que la pretensión de ineficacia del despido no era procedente, y en ese entendido los argumentos planteados en el cargo tampoco saldrían avante.
Además, al analizar el caso concreto, el ad quem también concluyó que el actor no era beneficiario de la protección solicitada, por no haber allegado la prueba de que, a su despido, estaba calificado con alguna discapacidad, que el empleador tuviese conocimiento de ello ni que su intención fuese ejercer un acto discriminatorio; conclusiones que solo podían ser desvirtuadas con la formulación de un cargo por la vía indirecta, lo cual no se hizo, situación que impide a la Sala analizar dichas conclusiones fácticas, cuando el ataque fue orientado por la vía jurídica.
En ese sentido, al no haberse acreditado yerro alguno en la aplicación de las normas denunciadas frente a la estabilidad laboral reforzada del actor, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILBERTO ESCORCIA MIRANDA contra BANANERA AGRÍCOLA DE GUACAMAYAL LTDA EN LIQUIDACIÓN –BANAMAYAL LTDA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2