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SL4964-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4964-2021 Radicación n.° 87002 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA IRENE OTERO JARABA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería al doctor David Santiago Lara Ospina, portador de la T.P. n.° 299625 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial digital aportado al proceso. Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Elsa Irene Otero Jaraba llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que su pensión de vejez se debía reliquidar conforme a los artículos «36 inciso 2° y 21 de la Ley 100 de 1993 y un monto de 87 %»; que como consecuencia, fuera condenada a reajustar su prestación, junto con el pago de la indexación; los intereses moratorios a la tasa máxima legal; los legales del artículo 1617 del CC; la inclusión en nómina de la nueva mesada, los incrementos de ley y lo que se encontrara demostrado. «En caso de no proceder la reliquidación solicitada, se reali[zara] conforme a derecho».

Relató, que mediante Resolución n.° 000761 del 25 de abril de 2002 el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de octubre de 2001, en cuantía de $686.286, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; que la prestación le fue liquidada con 1.080 semanas y una tasa de remplazo el 78 %, conforme a lo que establecía al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que no obstante, para el efecto no tuvo en cuenta las 115,71 que cotizó entre el 1° de julio de 1996 y el 30 de septiembre de 1999; que el crédito debió liquidársele con 1.201,42 semanas y 87 % de tasa de remplazo; que el 7 de enero de 2015 presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 4, cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 3 los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión y la forma en que la liquidó; respecto a los restantes dijo que eran conceptos personales del apoderado de la demandante.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción e improcedencia de reliquidar la pensión de vejez (f.° 25 a 28, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el 26 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELSA IRENE OTERO JARABA pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 2001, en cuantía igual a $760.511, suma ésta que deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC, alcanzándose para el año 2017 una mesada […] de $1.636.693, así como a seguir cancelándola en el futuro hasta que el derecho subsista, para lo cual procederá a efectuar la correspondiente inclusión en nómina al pensionado de estos valores.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la [demandante] por concepto de diferencia de retroactivo pensional causado desde el 7 de enero de 2012 al 31 de abril de 2017, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($10.169.590).

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a pagar a la [demandante] la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($2.133.085) por concepto de indexación.

CUARTO: Costas a cargo de la […] demandada. [ ].

QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por la demandada en relación al retroactivo pensional causado antes del 7 de enero de 2012 y no probada la de improcedencia de reliquidación de la pensión de vejez.

SEXTO: Declarar probada la excepción de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación alegada por la Representante Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 4 del Ministerio Público, por las razones antes anotadas.

SÉPTIMO: Absolver a […] COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. (CD f.° 66 en relación con el acta f.° 67 y 68, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida […] por el Juzgado [ ] y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO: condenar en costas en ambas instancias a la demandante. Indicó que determinaría si para la liquidación del IBL de un afiliado que, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, que le faltaban menos de 10 años para adquirir el status de pensionado, era indispensable acreditar un mínimo de 1250 semanas para efectos de promediarlo con las cotizaciones de toda su vida laboral; si la liquidación de la mesada pensional de la actora realizada por la Juez era correcta, o si lo era la efectuada por el ISS, o la sugerida por la apelante, quien estimaba que debía ser de un mayor valor, así como si procedía la prescripción parcial de las diferencias pensionales reconocidas en el fallo inicial.

Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que no había discusión en torno a los siguientes supuestos: la condición de beneficiaria de la transición que ostentaba la actora y el régimen que le era aplicable (Acuerdo 049 de 1990); que para la juzgadora de primer grado, el IBL de ésta debía ser determinado conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y aquella en que adquirió su condición de pensionada, o con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, en caso de que le resultara más favorable, dado que al momento de la entrada en vigencia de dicho sistema, le faltaban menos de 10 años para adquirir la prerrogativa; así como en torno a que el «15 de octubre de 2001, cumplió los 55 años» requeridos por el artículo 12 de la norma que le era aplicable.

Expuso que desestimaba el reparo de Colpensiones, referente a que, «para efectos de obtener el IBL pensional con base en el promedio de las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral de la demandante, requería acumular un total mínimo de 1.250 semanas, según el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», por cuanto, al 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para satisfacer los requisitos de la prestación, dado que la densidad exigida ya la había cumplido.

Señaló que en esas condiciones la norma a aplicar era el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en la que no se condiciona la determinación del IBL sobre el promedio de toda la vida laboral del trabajador a que haya cotizado un Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 6 mínimo de 1.250 semanas, como sí se exige en su inciso 2° […]»; que para el efecto se remitía a la sentencia CSJ SL1734- 2015.

Revisó la liquidación del IBL pensional de la reclamante, siguiendo las pautas establecidas en la providencia CSJ SL6916-2014, concretamente sobre el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, ya que «el IBL obtenido en primera instancia, fue superior al promedio de lo cotizado durante los últimos 7 años, 6 meses y 14 días, que era el tiempo que le hacía falta […], aspecto sobre el cual ningún reparo hicieron las partes al momento de interponer los recursos».

Cuantificó el IBL en $809.994,77, inferior al determinado por la Juez de primera instancia ($905,370,oo), al definido por el ISS en el acto administrativo mediante el cual le reconoció la pensión ($879.854,oo) y al sugerido por la accionante ($1.228.619.40) e indicó que se le debía aplicar el 84 % de tasa de reemplazo, no el 78 % como lo afirmó Colpensiones; que de acuerdo a su reporte de cotizaciones (f.° 42 del cuaderno principal), la señora Otero Jaraba acumulaba «1.177 semanas», densidad superior a la que la demandada tuvo en cuenta en la Resolución n.° 000761 de 25 de abril de 2002 (1.081); que en ese orden la mesada inicial era de $680.395,oo, la cual en todo caso era menor a la tasada en la sentencia y a la fijada por el fondo pensional.

Concluyó que, por ende, le asistía razón a la enjuiciada en sus reclamaciones, por lo que revocaría el fallo apelado, Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 7 para en su lugar absolverla de las pretensiones de la demanda, lo que relevaba de pronunciarse sobre la prescripción parcial declarada en el primer fallo (acta f.° 27 y 28, en concordancia con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar totalmente la sentencia de segunda instancia y, «una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según se requiera» (f.° 5 vto, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia acusada viola, […] DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido por parte del Consejo Nacional de Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1977, y contra el artículo 21 de la Ley 100 Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1.993 (sic).

Sostiene que la lógica y finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima pensional que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan, es decir, salvaguardar «un derecho en ciernes (sic) el cual está próximo a causarse, a estructurarse, mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que se aplica al caso en concreto».

Trascribe los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990 y manifiesta que Colpensiones «no le tuvo en cuenta los periodos comprendidos desde 01 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1.999 para un total de 1.243 semanas efectivamente cotizadas, lo que conllevaría un % del monto de la pensión 87 % […] (sic)».

Manifiesta que, […] se denota que la Resolución No 000761 de 2.002 expedida por el ISS, que la liquidación a favor de la señora Elsa Otero: determina como ingreso base liquidación la suma de $879.854. $874.854 (sic) x 87 % = $761.122,98 Para un total de retroactivo pensional, que [enseguida] se liquida. Expresa finalmente, que «en los términos anteriores la pensión de [la accionante] no fue liquidada conforme a derecho, por el contrario del Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio para el caso en concreto el reporte de semanas cotizadas» (f.° 5 a 8, ibidem).

Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, pues estima que el Tribunal aplicó la normativa que correspondía al caso, estudió la legislación colombiana y tomó el IBL más favorable a los intereses de la demandante, resguardando su derecho pensional, acorde con los postulados de favorabilidad y progresividad.

Agrega que la recurrente incurre en defecto técnico, por cuanto no podía argumentar una indebida aplicación de la normativa, cuando la misma fue tenida en cuenta por el sentenciador; que contrario a lo esgrimido por ésta, el Tribunal no incurrió en falla alguna, por lo que la sentencia deberá mantenerse (f.° 1 a 4, escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La acusación solicita casar totalmente la sentencia de segunda instancia y, «una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala fallará con relación a las costas según se requiera». Para el efecto, cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa, denunciando i) que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que infringió directamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993; iii) que Colpensiones no le tuvo Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuenta los períodos comprendidos entre el 1° de junio de 1993 y el 30 de septiembre de 1999, que le daban un total de «1.243 semanas» aportadas y una taza de remplazo del 87 % y, iv) que el Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio, concretamente el reporte de semanas cotizadas.

Memora la Sala el alcance de la impugnación con los fundamentos de esta, porque de ello emerge que la censura pasa por alto lo recordado en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, esto es, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda exponer libremente las inconformidades que tiene respecto del proveído del Tribunal, en la forma que mejor considere, pues es su deber ceñirse a las normas procesales que, en el marco del artículo 29 superior, gobiernan el recurso no ordinario, así como a las reglas que la jurisprudencia ha decantado para el efecto, como las expuestas en las providencias CSJ SL1982-2020;

CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en el sentido que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido». Exalta la Corte lo precedente porque, en primer lugar, el alcance de la impugnación que plantea la recurrente, no se atiene a las reglas de claridad sobre las que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;

CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que le exigen la Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 11 demarcación precisa del camino que ha de emprender la Corporación «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio», esto es, indicando si pretendía la revocación, adición o confirmación de la primera decisión, cometido que claramente no cumple al remitirse a los pedimentos de la demanda ordinaria.

Tal deficiencia resulta insuperable, debido a que como la providencia apelada fue parcialmente favorable a estos, ello traía de suyo que la censura delimitara con rigor la parte con la que no estaban de acuerdo y, necesariamente, la manera en la que requería fuera remplazada, conforme se ha explicado por ejemplo en la sentencia CSJ SL511-2020.

Además, encuentra la Corporación que, tanto en la proposición jurídica del ataque como en su sustentación, la impugnante adjudicó a la segunda instancia unos errores en los que no pudo haber incurrido, al increparle por la senda del puro derecho que aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando esta norma sustancial indefectiblemente gobernaba su caso, según ella misma lo propuso, contexto en el que el Juez colectivo destacó que estaba fuera de controversia que era beneficiaria del régimen de transición; que, por ende, le era aplicable el régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990) y que para determinar el IBL de su pensión cumplía remitirse al inciso 3° de esa disposición, dado que al momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones, le faltaban menos de 10 años para adquirirla.

Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a esta impropiedad, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, la Corte orientó que: […] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al [Juez plural] dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación […].

Dicha regla jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en la similar CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y, más recientemente, en la CSJ SL3105-2020. Menos aún, la segunda instancia pudo cometer infracción directa de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 20 el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, para que se estructure esa afrenta a la ley, es necesario que el juzgador haya ignorado la norma, se haya rebelado contra ella o le haya restado validez en el tiempo o en el espacio, siempre y cuando i) hubiere abordado el tema que regula, conforme se desprende de lo asentado en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38887 y, ii) sea la llamada a disciplinar la situación sustantiva que analizó, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. De otra parte, como la impugnante optó por la vía del puro derecho, debía allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión, así como al análisis probatorio que Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 13 para ello realizó el Juez plural, según lo adoctrinado por la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018.

Sin embargo, su acusación discurre en torno a que: 1) Colpensiones no le tuvo en cuenta los períodos de aportaciones comprendidos entre el 1° de junio de 1993 y el 30 de septiembre de 1999, lo que le daba un total de «1.243 semanas y una taza de remplazo del 87 %»; 2) en la Resolución n.° 000761 de 2002, el ISS le determinó como IBL $879.854,oo y que para tasar su prestación, «el Juez de instancia incurrió en vía de hecho, por valoración defectuosa del material probatorio concretamente el reporte de semanas cotizadas».

Es incontrastable que este tipo de debate supera la simple reflexión abstracta sobre la aplicación o interpretación del acervo normativo de la impugnación, como es de la esencia del ataque en la vía directa por la causal primera de la casación social, pues su discernimiento convoca al juez no ordinario a adentrarse en el estudio de los documentos que contienen los ciclos de aportaciones y aquel acto administrativo, lo cual es solo factible en la vía indirecta o de los hechos, no escogida por la acudiente al recurso para cuestionar la legalidad del segundo fallo ordinario.

Ahora, en el último escenario, tampoco podría entender la Corporación que la intención que devela el único ataque, es confrontar la segunda decisión por la vía indirecta, pues no encuentra cumplidos los requisitos mínimos para estimarlo por esta senda, sin desnaturalizar el recurso Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 14 extraordinario, pues la censora no se ocupó, como debía, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020, con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018, de: i) señalar la ocurrencia de defectos facticos manifiestos en el fallo; ii) indicar las pruebas calificadas que por su falta de apreciación o valoración equivocada precipitaron estos; iii) aducir con argumentos serios y lógicos, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión» y, iv) establecer cómo todo lo anterior incidió en el sentido de la decisión y desató la trasgresión normativa denunciada.

Ciertamente, la acusación no señaló ningún error fáctico protuberante, lo cual es de imposible subsanación conforme se señaló en la sentencia CSJ SL4220-2018; aparte que limitó su enjuiciamiento a reprochar al Juez de segundo grado, haber incurrido en vía de hecho por valoración defectuosa del material probatorio, concretamente del reporte de semanas cotizadas, pero sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que dicha prueba acreditaba y lo que de ella dedujo con presunto error el Tribunal.

Inconsistencias a las que se suma que la atacante dejó libre de confrontación la apreciación que el Juez de la alzada realizó, luego de encontrar acreditado en el reporte actualizado de semanas cotizadas, consistente en que: 1) ella acumuló «1.177 semanas», por lo que la tasa de remplazo que le correspondía era del 84 %, no del 78 % como lo estableció Colpensiones; 2) que cuantificado el IBL sobre el promedio Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 15 de lo que cotizó durante toda su vida laboral, correspondía a $809.994,77, que al aplicarle aquél porcentaje, estructuraba una mesada $680.395,oo, respecto de la cual concluyó, 3) que en todo caso resultaba inferior a la tasada en la sentencia y a la fijada por el fondo pensional.

Lo anterior es de gran trascendencia en la medida que devela que por su omisión de cuestionamiento, la reclamante no logró derruir los soportes centrales del fallo de la apelación, lo que impone hacer prevalecer la presunción de su legalidad y acierto, que garantiza «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en las sentencias CSJ SL9012-2017;

CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. Finalmente, allende lo expuesto, debe advertir la Sala, que tampoco pasa desapercibido que el Juez colectivo no hizo ningún pronunciamiento frente un tema litigioso que se introdujo en el conflicto jurídico, puntualmente el referente a los períodos que la acusadora echa de menos, comprendidos entre el 1° de junio de 1993 y el 30 de septiembre de 1999, que en su decir no le fueron tenidos en cuenta por Colpensiones, que le permitían acumular «1.243 semanas y una taza de remplazo del 87 %».

Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante precisa recordar, que inveteradamente ha orientado la Corte, que si el segundo fallador omite pronunciarse puntualmente sobre un tópico del conflicto jurídico entre los litigantes, tal irregularidad debe subsanarse a través de los mecanismos procesales propios de las instancias, como son la adición o complementación de la sentencia, a los cuales la parte interesada debió acudir, en razón a que el recurso extraordinario de casación no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar omisiones de decisión en las que pudo haber incurrido el fallador al momento de resolver.

Así lo ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3790-2019, que memoró la CSJ SL, 11 feb. 1998 rad. 10115. En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán responsabilidad de la recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 87002 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ELSA IRENE OTERO JARABA, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.