SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4964-2020 Radicación n.° 71174 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA CORREA DE ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró MARÍA ELSY ZAPATA GALLEGO contra COLPENSIONES y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Elsy Zapata Gallego llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, sucedido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.º 127), con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional generada como consecuencia del deceso del pensionado, señor Manuel Echavarría, acaecido el 26 de junio de 2010, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió por más de 20 años con el señor Manuel Echavarría, específicamente desde el año 1990, unión en la cual no procrearon hijos, pero cohabitaron en varios inmuebles, y luego adquirieron un apartamento en la Calle 46 #41-29, donde convivieron desde el año 2002; que el hijo del finado también convivió con ellos; que solicitó al ISS el reconocimiento de la respectiva sustitución pensional, prestación que igualmente fue reclamada por la señora Silvia Correa de Echavarría en calidad de cónyuge supérstite.
Manifestó que el ISS negó la pensión de sobrevivientes a ambas solicitantes, aduciendo la ausencia de convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento, pues si bien se acreditó su calidad de compañera permanente, esta perduró por espacio de un año y medio antes de la muerte, mientras el tiempo anterior correspondió a una relación amorosa no equiparable a la convivencia; y que en cuanto a Silvia Correa de Echavarría, si bien era la cónyuge del pensionado, y entre ellos hubo convivencia desde 1960 hasta que inició el vínculo con la compañera permanente, lo cierto es que habían disuelto la sociedad conyugal desde 1998.
Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandante solicitó la vinculación de la señora Silvia Correa de Echavarría como litisconsorte necesario, pero el juzgado la citó como interviniente ad excludendum (f.º 41). El ISS, al dar respuesta a la demanda (f.º 44-46), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del señor Manuel Echavarría, su fallecimiento, y las solicitudes de reconocimiento pensional.
Respecto al resto de los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de pago, imposibilidad de sanción moratoria, de condena en costas y de indexación, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. La interviniente ad excludendum, señora Silvia Correa de Echavarría, formuló demanda contra el ISS (f.º 55 a 60), subsanada (f.º 99 a 100), con el fin de obtener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Manuel Echavarría, aduciendo que dependía económicamente del pensionado.
Explicó que la liquidación de la sociedad conyugal se debió a los constantes amoríos que sostuvo el pensionado, no solo con la señora María Elsy Zapata Gallego, sino con otras mujeres, los cuales ponían en riesgo la estabilidad económica de la familia, en razón a los gastos desmedidos del señor Echavarría con sus amantes, pero que la convivencia subsistió. Igualmente, desmintió la convivencia de la señora María Elsy Zapata Gallego con el pensionado fallecido, y para ello mencionó que en la escritura pública del apartamento que Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 4 dicen haber adquirido, se declaró al señor Echavarría como «soltero, sin unión marital de hecho ni compañera permanente», por lo tanto, pretendió mejor derecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Con ocasión a la demanda ad excludendum (f.º 103 a 106), la señora María Elsy Zapata Gallego la respondió, oponiéndose a las pretensiones, e insistió en los hechos de su demanda inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora SILVIA CORREA DE ECHAVARRÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.307.281 tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de sobrevivientes por COLPENSIONES EICE con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor MANUEL ECHAVARRÍA.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA ELSY ZAPATA GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía 32.496.254, no acreditó la convivencia durante los 5 años anterior al fallecimiento del señor MANUEL ECHAVARRÍA, por tal razón no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes solicitada.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES EICE, entidad representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora SILVIA CORREA DE ECHAVARRÍA la suma de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($113.844.629), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 26 de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2014, así mismo, se le advierte a la demandada que a partir del 1º de junio de 2014 y en el transcurso del presente año se deberá seguir reconociendo la pensión en valor de $2.179.977, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 5 anualidad, las mesadas adicionales y con la afiliación al sistema de salud.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES EICE, a partir del 1 de junio de 2014, a continuar pagando a la señora SILVIA CORREA DE ECHAVARRÍA la mesada pensional en cuantía de $2.179.977, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad, las mesadas adicionales y con la afiliación al sistema de salud.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES EICE, de todas las declaraciones y condenas solicitadas por la señora MARÍA ELSY ZAPATA GALLEGO.
SEXTO: DECLARAR Próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, pero solo respecto de la señora MARÍA ELSY ZAPATA GALLEGO.
SÉPTIMO: DECLARAR infundadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, las cuales fueron resueltas implícitamente en la parte motiva de la providencia, las demás quedan implícitamente resueltas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la entidad por haber sido vencida en juicio, ello de conformidad con el artículo 392 y 393 del C.P.C., y el Acuerdo 1887 de 2003 del C. S. de la J., se fijarán las agencias en derecho en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la actora esto es, DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000), a favor de la señora SILVIA CORREA DE ECHAVARRÍA.
NOVENO: contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De no ser apelada, procédase a su archivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Elsy Zapata Gallego, a través de proveído del 12 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 056, que puso fin a la primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 16 de mayo de 2014, en atención a las consideraciones que anteceden. En consecuencia: Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 6 a.-) DECLARAR que a la señora MARIA ELSY ZAPATA GALLEGO le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero MANUEL ECHAVARRÍA, al haberse acreditado los cinco años de convivencia exigidos en el artículo13 de la Ley 797 de 2003. b.-) DECLARAR que SILVIA CORREA no tiene derecho a la citada prestación, toda vez que no demostró convivencia con el pensionado fallecido para el momento de su muerte, y además se probó la liquidación de la sociedad conyugal entre estos. c.-) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARIA ELSY ZAPATA GALLEGO, con ocasión del fallecimiento de su compañero MANUEL ECHAVARRÍA, a partir del 27 de junio de 2010, en cuantía de $1.950.658.
El retroactivo causado hasta diciembre de 2014 asciende a CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($131.500.068), por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no reconocidas. d.-) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar reconociendo al demandante la pensión de sobreviviente, a partir del 1º de enero de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($2.178.983) M/CTE, sin perjuicio de los reajustes anuales. e.-) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 6 de octubre de 2010 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En esta no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la señora Silvia Correa de Echavarría solo demostró la convivencia con el pensionado fallecido hasta el año 1990, y la liquidación de la sociedad conyugal ocurrida en 1995.
Examinó el interrogatorio de parte absuelto por Silvia Correa de Echavarría, y los testimonios de Oscar Emelgen Quiceno Echavarría, Luis Alfonso Gómez Orrego, Amparo del Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 7 Socorro Mesa García, Jairo Alberto Echavarría Machado, Héctor Jairo de Jesús Monsalve Álvarez y Miguel Ángel Molina Mejía. De ellos extrajo que Silvia Correa de Echavarría no convivía con el pensionado, y que este convivió con María Elsy Zapata a partir de 2005 y hasta su deceso.
El Tribunal no dejó de lado que la norma aplicable al caso bajo estudio permite dividir la prestación económica entre la compañera permanente y la cónyuge de quien se encuentra separado de hecho el pensionado fallecido, pero recordó que para ello es presupuesto necesario la existencia de la sociedad conyugal vigente, lo cual no se cumple, por lo que desestimó el derecho de la señora Silvia Correa a la pensión de sobrevivientes deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Silvia Correa de Echavarría, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente manera: Pretendo que se CASE PARCIALMENTE la providencia impugnada en cuanto consideró que es la compañera permanente la única legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes, con exclusión de la cónyuge; para que actuando la Honorable Corte como Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado.
En subsidio, que se CASE PARCIALMENTE la providencia impugnada en cuanto consideró que es la compañera permanente la única legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes y que actuando la Honorable Corte como Tribunal de instancia, MODIFIQUE la sentencia de primer grado disponiendo que la pensión de sobrevivientes debe ser compartida por la cónyuge y la compañera permanente en Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 8 proporción al tiempo que cada una de ellas convivió con el causante.
Sobre costas proveerá lo de la ley.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por Colpensiones y María Elsy Zapata Gallego. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de haber violado directamente, por interpretación errónea, los artículos 46, 47 literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 1°, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 3, 10, 13, 272 de la Ley 100 de 1993; 113, 178 del Código Civil; y 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta la recurrente que, por el sendero de impugnación escogido, no discute las conclusiones fácticas sobre las que el Tribunal edificó su fallo, esto es, que el pensionado fallecido contrajo matrimonio con ella el 20 de marzo de 1960; que al momento de la muerte de aquel estaban separados de hecho y él convivía con María Elsy Zapata; y que la unión matrimonial se mantuvo vigente.
Aduce que lo que no se comparte es el alcance e interpretación que el Tribunal le dio a los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle, como requisito para acceder a la pensión, la existencia de una sociedad conyugal vigente, a pesar de permanecer vigente el nexo matrimonial, y haber convivido con el causante la mayor parte de su vida.
Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que, teniendo en cuenta la teleología de la pensión de sobrevivientes, estando demostrado que el vínculo matrimonial se mantuvo incólume a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos se conformó, y que en cumplimiento de la obligación alimentaria el pensionado siempre veló su por subsistencia, la interpretación que realizó el colegiado de instancia se encuentra en total contravía con los principios que rigen el derecho a la seguridad social, y especialmente el de favorabilidad (artículo 53 CN), pues de las varias posibles lecturas que admite la norma aplicada, escogió aquella que le resultaba más gravosa.
Asegura igualmente que las implicaciones de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal son de contenido meramente patrimonial, de modo que no afectan de manera alguna a las demás obligaciones, deberes y derechos que con el matrimonio se contrajeron, como en este caso, en que el pensionado fallecido quedó con la obligación de suministrar alimentos a su consorte, y así lo hizo hasta su muerte.
Destaca que en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, la Corte expuso el precedente que se mantiene hasta la actualidad, de que no es necesario que la cónyuge sobreviviente acredite convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, sino en cualquier tiempo y que «[…] el hecho de que se haya liquidado la sociedad conyugal no afecta el derecho siempre que se haya mantenido el nexo matrimonial».
Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que se atiene a lo que la Corte decida en lo relativo a la definición de a cuál de los dos corresponde la prestación (f.º 46 a 48 cuaderno de casación). Por su parte, María Elsy Zapata Gallego resalta que, entre los aspectos fácticos que el Tribunal dio por sentados, estuvo el hecho del matrimonio entre Silvia Correa y Manuel Echavarría, y que solo convivieron hasta 1990, liquidando la sociedad conyugal en 1995, es decir, que se encontraban separados de tiempo atrás al momento del deceso del pensionado, por lo que la colaboración económica que el esposo le brindaba no significaba la intención de conservar el núcleo familiar o la convivencia efectiva.
Aun cuando reconoce que el precedente jurisprudencial de esta Corporación, conforme fuera expuesto en el recurso, es «[…] que no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber liquidado la sociedad conyugal […]», sí es requisito demostrar los 5 años de convivencia de los cónyuges en cualquier tiempo, aspecto que dice no estar acreditado.
Por lo tanto, aduce que desde esa perspectiva, no se trata meramente de un problema de interpretación de la ley, sino de uno de índole probatorio, relativo a la acreditación del término de convivencia que no puede ser discutido por la vía directa. Expresa también la opositora que como el Tribunal solo dijo que la pareja había convivido hasta la década del 90, sin determinar los extremos de esa convivencia, para que la Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensión fuera agible a derecho, por lo tanto, la vía directa escogida no constituye un instrumento idóneo para acreditar el término de convivencia del pensionado fallecido con su esposa, y la Corte no puede subsanar oficiosamente las deficiencias de esta naturaleza, dado el carácter rogado del recurso.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la replicante María Elsy Zapata Gallego en los errores de técnica que le atribuye al cargo, por cuanto el punto objeto del recurso es de índole eminentemente jurídica. También importa precisar, de entrada, que la recurrente no enfiló ningún ataque contra la decisión del Tribunal de considerar a María Elsy Zapata Gallego como beneficiaria de la pensión por muerte, por manera que este aspecto de la sentencia se conserva inalterado.
Dicho esto, le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por el hecho de haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal. La razón está del lado de la censura, puesto que la decisión del ad quem no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 12 necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en CSJ SL5141-2019, CSJ SL1869-2020, y CSJ SL3938-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas.
Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 14 que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.
Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Por esta razón, la Corte considera que el juzgador transgredió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 literal b) modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 al interpretar que, debido a la liquidación de la sociedad conyugal, la señora Silvia Correa de Echavarría no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Tal distorsión de la referida disposición normativa resultó trascendente, pues el juez plural ni siquiera se ocupó de revisar si en el plenario la reclamante Silvia Correa y el pensionado convivieron, en algún tiempo pretérito, durante al menos 5 años.
En estas condiciones, el cargo es fundado y por lo tanto, se casará la sentencia únicamente en cuanto desestimó el Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho de la recurrente a la pensión de sobrevivientes, no en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, porque el cargo salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a establecer cuándo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge y el compañero o la compañera permanente del pensionado fallecido, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en señalar que, mientras al primero le basta con acreditar la convivencia por al menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055), los segundos necesariamente deben demostrar que su vida en común se ha constatado en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL1399-2018).
Hecha esta claridad, pasa la Sala a examinar las pruebas del proceso, con miras a establecer si a las reclamantes de la sustitución pensional les asiste el derecho invocado: Se advierte que a Manuel Echavarría le fue reconocida la pensión de vejez por Resolución 03659 del 21 de marzo de 2000 (f.º 38- 40) y falleció el 26 de junio de 2010 (f.º 10).
Igualmente, está demostrado que él y Silvia Correa de Echavarría contrajeron matrimonio católico el 20 de marzo de 1960 (f.º 68), y que mediante la escritura pública # 4001 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, adiada el 18 de agosto de 1995, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 16 (f.º 27-29) renunciando el señor Manuel Echavarría a sus gananciales, y asumiendo el suministro de alimentos en favor de Silvia Correa.
En cuanto a la prueba testimonial, se tiene lo siguiente: a) El testigo Emelgen Quiceno Echavarría (f.º 134- 136) dijo que es primo del pensionado fallecido. De su declaración se evidencia que el pensionado convivía con María Elsy desde antes de 2001 y después del 2005; entre 2001 y 2005 dice haber convivido con Manuel. También relató que Manuel vivió con Silvia por muchos años, sin precisar cuántos, pero hubo ruptura, sin embargo, Manuel estaba pendiente de ella, de sus medicinas, le daba dinero y la visitaba.
Se observa que el declarante es impreciso. b) El testigo Miguel Ángel Molina (f.º 137- 138) vecino de Manuel y Silvia, se contradice con el anterior cuando aseguró que los cónyuges convivieron por 40 años hasta la muerte de Manuel, y que nunca se separaron, que eran un matrimonio normal, lo veía entrar a la casa y dijo desconocer cualquier relación sentimental con persona distinta a Silvia. c) Héctor Jairo de Jesús Monsalve Álvarez (f.º 139 – 140), declaró que junto con su esposa Nora, sobrina de Silvia, vivió 2 o 3 años en la misma casa con Silvia y Manuel, luego se independizó; que Nora murió en 1990 y relató que Manuel Echavarría era muy mujeriego, incluso tuvo relaciones con Nora, su esposa, pero nunca abandonó a doña Silvia, siempre le daba para los servicios, e iba a la casa, pero no le Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 17 consta si vivía con Silvia.
Relató que «supuestamente Jairo es hijo de Manuel Echavarría pero llevaba sus apellidos». d) Jairo Alberto Echavarría Machado (f.º 141-144) indicó que es hijo de Manuel Echavarría y Noralba, quien es sobrina de Silvia Correa. Relató que el conflicto obedece a que la señora Elsy Zapata tiene más de 20 años de vivir con su papá, quien ya se había separado de su esposa Silvia; que para esa época él tenía 5 o 6 años, y relató que cuando su mamá murió el 10 de febrero de 1990, Elsy lo cogió para criarlo, y por eso le consta que su papá vivió con Elsy hasta cuando murió. Explicó que Manuel muchas veces le dio posada a Oscar Quiceno en las Torres de Bomboná y en San Javier, pero era esporádico, y señaló que doña Silvia nunca trabajó. Igualmente, declaró que Manuel Echavarría lo reconoció como hijo en 1991 cuando aún era menor de edad. e) Amparo del Socorro Mesa García (f.º 145- 147), comentó que conoció a Manuel y a Elsy.
Ambos trabajaban en el Concejo y Manuel era el chofer de su jefe Máximo Pérez Soto, porque ella igualmente trabajaba ahí; que conoció que vivían desde hacía más de 20 años junto con un hijo de Manuel a quien reconoció en la audiencia, y asegura que le consta la convivencia, porque fueron vecinos en Maturín donde vivió por 15 años, y se presentaban como pareja. f) Luis Alfonso Gómez Orrego (f. º148 – 149), manifestó que tiene una encuadernadora en el barrio Bomboná, ahí conoció a Elsy y Manuel viviendo por más de 8 años, los veía entrar y salir del edificio donde vivían y le dijeron que habían comprado el apartamento.
Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 18 g) En su interrogatorio, Silvia Correa de Echavarría (f.º 150- 153) aseveró que vivió con su esposo por 50 años y nunca se separaron; que Manuel tenía muchas mujeres y se perdía por las noches, pero nunca dejó el hogar; que él siempre le cumplió con el dinero de los servicios, y cuando viajaba, porque trabajaba en el Concejo como conductor, buscaba con quien mandarle el dinero del mercado y los servicios; que conoció a Elsy porque Manuel la llevó a una fiesta en su casa, y que tenía un apartamento en Maturín Cl 46; que vivía solo luego que salió jubilado, después se enfermó con cáncer gástrico y aseveró que la señora Elsy se enteró y se «acomodó en el apartamento y allá se quedó, ella está allá y al entierro no pudimos ir mis hijos ni yo tampoco por las amenazas»; que Manuel vivía con ella, pero iba al apartamento los fines de semana, y aceptó que Jairo Alberto es hijo de Manuel Echavarría con su sobrina Nora.
En este orden, el análisis conjunto de la prueba testimonial y documental, da cuenta de la vida en común entre Silvia Correa y Manuel Echavarría por más de 20 años, sin que se haya acreditado una convivencia simultánea con la compañera María Elsy Zapata Gallego. Asimismo, respecto de esta también se demostró que vivió con el pensionado al menos desde el año 1990 hasta la muerte de Manuel.
Por lo tanto, están dados los presupuestos para considerar que ambas resultan ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 13 de Ley 797 de 2003, pues, a decir verdad, no es posible arribar a la conclusión de una convivencia exclusiva de las reclamantes del derecho con el pensionado fallecido, Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 19 conforme lo calificaron los jueces de instancia, o que una tuviera mejor derecho con exclusión de la otra.
Por manera que, lo procedente es distribuir la mesada pensional en favor de la demandante inicial y la ad excludendum. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar beneficiarias de la pensión de sobreviviente del señor Manuel Echavarría a las señoras María Elsy Zapata Gallego en un 50% y a Silvia Correa de Echavarría en el 50% restante de la mesada pensional a partir del 26 de junio de 2010, en cuantía equivalente al valor de la mesada que recibía el de cujus, más las mesadas adicionales y los reajustes legales, pudiendo acrecer cuando alguna de las beneficiarias fallezca antes que la otra.
No se declarará probada la excepción de prescripción, como quiera que la demanda se presentó dentro de los tres años subsiguientes al fallecimiento del pensionado, como tampoco las restantes excepciones que propuso Colpensiones. En virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estén afiliadas las señoras Silvia Correa y Maria Elsy Zapata Gallego.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de Colpensiones. Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELSY ZAPATA GALLEGO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a SILVIA CORREA DE ECHAVARRÍA, únicamente en cuanto le negó a esta el derecho a la pensión de sobrevivientes.
No la casa en lo demás. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 16 de mayo de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a: a) Pagar a las señoras María Elsy Zapata Gallego y a Silvia Correa de Echavarría la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Manuel Echavarría, en proporción del 50% para cada una de ellas, más los reajustes legales, pudiendo acrecer cuando alguna de las beneficiarias Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 21 fallezca antes que la otra, más los intereses moratorios a partir del 6 de octubre de 2010. b) Las costas de las instancias.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estén afiliadas las señoras Silvia Correa y Maria Elsy Zapata Gallego.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, como tampoco las restantes excepciones que propuso Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4964-2020 Radicación n.° 71174 Acta 046 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por SILVIA CORREA DE ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró MARÍA ELSY ZAPATA GALLEGO contra COLPENSIONES y al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la recurrente.
En mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, porque a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, se deben cumplir con unos mínimos para que se pueda estudiar de fondo la demanda de casación. Así pues, le asiste razón a la réplica toda vez que los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Se recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 3 Visto lo anterior, encuentra el suscrito, como lo advirtió la opositora, que el cargo contienen deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar, pues lo dirigió por la senda de pleno derecho, es decir, por la directa, lo que en principio supone la conformidad con las conclusiones fácticas, pero el ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuró un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del Tribunal, capaz de dar al traste con la providencia impugnada; atando de manera principal, la convivencia, pues el Tribunal dio por probado que ella finalizó en 1990, debiéndose enderezar el cargo por la vía indirecta.
Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, que es la propia de los errores fácticos, que de acuerdo con la argumentación, fue esa a la que acudió: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, por error de hecho o de derecho que, además debe aparecer con carácter de evidente o manifiesto o protuberante.
(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella misma indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la Radicación n.° 71174 SCLAJPT-10 V.00 4 acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no la valoró. Además, tenía la obligación de indicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. d) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o no valoración, se debe hacer por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que es el propio de esta senda.
Todo lo anterior, llevaría a concluir que el cargo no prospera y que no debió casarse la sentencia del Tribunal. Por lo expuesto me aparto de la decisión. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA