SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4964-2019 Radicación n.° 57819 Acta 35 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que en el presente asunto sí era meritoria una decisión de fondo, tal como lo consigné en el proyecto presentado por el suscrito el 17 de septiembre de 2019, donde, resultó derrotada nuestra ponencia, razón suficiente para que sea esa nuestra tesis en el presente salvamento (consideraciones), como pasa a exponerse: Es cierto que, como lo pone de presente la réplica, el primer cargo se concentra en realizar una transcripción de normas y algunas sentencias con el fin de exponer de forma genérica subreglas atinentes al derecho a la dignidad humana y a la igualdad salarial, el marco legal que regula las obligaciones del empleador o de la teoría del daño, sin precisar en concreto en qué consistió el error jurídico del Tribunal en torno a los supuestos fácticos demostrados, que además sugiere controvertir al señalar que « […] las pruebas» acreditaban las pretensiones de la demanda, pasando por alto que en el sendero de puro derecho escogido no se pueden abordar debates de ese tipo.
Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 2 Sin embargo, al aunar lo anterior a los planteamientos del segundo cargo, esta Corte puede entender que el propósito de la actora es argumentar que el quebrantamiento de las referidas garantías constitucionales, el incumplimiento de las obligaciones de la demandada y los perjuicios que presuntamente esta le causó, tuvieron origen en las «[…] acciones y omisiones» que pretende demostrar con los errores de hecho presentados, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: i) Que en «[…] los últimos años de labores» ejerció ocasionalmente como supervisora de vuelo en los tiempos descritos en algunas de las documentales acusadas, pese a lo cual no recibió la remuneración proporcional que correspondía a ese empleo. ii) Que era la única trabajadora que, habiendo ejercido ese cargo, no le pagaron el mayor salario proporcional pertinente. iii) Para la actora, la sola circunstancia de haber trabajado en ese empleo demostraba que sí tenía las condiciones para ejercerlo, por lo que pone en entredicho que la pasiva concluyera que no acreditó los requisitos para ser nombrada de forma definitiva en las tres convocatorias en las que participó, además de que las pruebas denunciadas acreditaban que cumplió las etapas respectivas.
En el contexto referido, concluye la recurrente que se configura su derecho al nombramiento mencionado, lo cual, de ser desconocido, se atentaría contra el principio de «[…] a igual trabajo igual salario». iv) A su criterio, estas y otras «[…] acciones y omisiones» que le achaca a la demandada, como que en «[…] varias ocasiones» le fue atribuida la responsabilidad por la demora de «[…] algunos vuelos», le impusieron llamados de atención infundados por parte de sus jefes, entre otros, traducen en actos de persecución, maltrato, acoso y discriminación laboral, que menoscabaron su dignidad humana, le ocasionaron perjuicios materiales y morales, y fueron el origen de sus afecciones de salud constatadas en la historia clínica y el dictamen practicado en juicio.
Precisado lo anterior y vista la connotación fáctica de la acusación propuesta, comienza la Sala por recordar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, es el que aparezca protuberante y notorio, lo que ocurre cuando el juzgador le hace decir a la prueba lo que no informa, o no advierte lo que a simple vista emana, o ignoró valorar una probanza relevante para la discusión, con incidencia en la aplicación indebida de la ley (CSJ SL, 21443, 20 may. 2004, CSJ SL6441−2015 y CSJ SL9681−2017).
Adicionalmente, para que el ataque sea eficaz, es indispensable singularizar los medios de convicción denunciados y acompañar con ello las razones que demuestren los desatinos manifiestos endilgados, deber que no se alcanza con denuncias genéricas de las pruebas del proceso, toda vez que es necesario efectuar un Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 3 ejercicio razonado y crítico de las que en sentir de la censura informaban una realidad diametralmente distinta a la concluida por el Tribunal, confrontando el juicio que este vertió en el fallo sobre ellas, o demostrando la trascendencia que tenía el hecho probado de haberlas ignorado, a más de su incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Al respecto, resulta útil recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 42037, 17 may. 2011, que explicó: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Lo anterior es cardinal relievarlo, pues si los desatinos fácticos se formulan sin su debida demostración, «[…] no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas» (CSJ SL9681-2017). Con base en las anteriores directrices, procede la Sala a resolver cada una de las problemáticas: i) Del trabajo ocasional de la actora como supervisora de vuelo, y la obligación de la demandada de pagar el salario correspondiente Sea lo primero aclarar que, si bien, el Tribunal arguyó que en alzada no se cuestionó la declaratoria del a quo conforme a la cual la accionante siempre fue auxiliar de vuelo, lo cierto es que procedió con el estudio del caso y encontró probado que: i) aquella, aun cuando laboró como supervisora de vuelo, lo hizo ocasionalmente, no de forma permanente e ininterrumpida entre el 1º de abril de 1998 al 31 de marzo de 2006, tal y como se alegó Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 4 en las pretensiones; ii) que no fue nombrada en dicho empleo, y iii) que, en todo caso, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desplegó ese cargo.
Lo anterior habilita el estudio de la controversia en casación, toda vez que se entiende que la Colegiatura superó las falencias técnicas que encontró y procedió a resolver de fondo la alzada. Pues bien, la Corte al leer en contexto la argumentación planteada por la recurrente, observa que únicamente confronta la última premisa fáctica referenciada con antelación, pues aduce que de las pruebas denunciadas el Tribunal no advirtió que trabajó en el referido empleo durante los tiempos y condiciones allí descritos, sin recibir el salario correspondiente.
Ahora bien, aclara la Sala que, contrario a lo considerado por la réplica, en este punto de la acusación la censura singularizó debidamente las probanzas, y además expuso la trascendencia de los supuestos que informaban. Al abordar su estudio, se observa que a folios 153, 165 y 166 del segundo cuaderno, aparecían reportes de demoras de los vuelos 7494, 7540 y 7522, del 28 de junio, 20 y 28 de noviembre de 2003, en los cuales la accionante fungió como supervisora de vuelo.
Ese supuesto igualmente lo demostraban las evaluaciones realizadas por la actora a auxiliares practicantes, el 24, 28 y 29 de diciembre de 2003, 2 y 16 de enero de 2004, y el 14 de septiembre igual año (168 a 173, c. 2), así como el reporte de supervisoras de vuelo, que probaba que laboró en esa calidad el 6, 8 y 11 de abril de 2004 (vuelos 7535, 7536, 7534 y 7457), el 17, 18, 23 y 31 de mayo siguiente (vuelos 7494, 7495, 7457, 7474 y 7536), el 6, 9 y 26 de junio (vuelos 7540 y 7490), y el 1º de julio de igual año (vuelo 7504) (f.º 198 a 208, c. 2).
La Sala destaca que estos documentos tienen plena validez y eficacia probatoria, dado que el logotipo de la empresa permite derivar su procedencia, en la parte inferior se aprecia el código y fecha que identifica el registro del formato pertinente y, además, la demandada no lo desconoció en juicio. No ocurre lo mismo con el documento denominado «Período de prueba supervisora de vuelo (marzo 26/04-junio 26/04)» (f.º 187 a 197, c. 2), igualmente denunciados, pues se trata de una relación que no contiene aquellas características, en tanto carece de membrete o identificación alguna, no están firmados por quien lo elaboró ni consigna recibido de la demandada, y tampoco fueron reconocidos por esta, lo cual les resta eficacia probatoria en los términos del artículo 269 del CPC, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS.
Sobre la primera preceptiva anotada, en sentencia CSJ SL2176−2017, reiterada en decisión CSJ SL1516−2018, precisó la Corte: Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 5 […] tiene adoctrinado esta Corte que “documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo” (sentencia CSJ SL13696-2016, del 17 de ago. 2016, rad. 48943).
Ahora bien, el Tribunal tampoco advirtió que la comunicación interna JAV-241/04 (f.º 186), informaba que a partir del 26 de marzo de 2004 se designó como supervisora encargada adicional para la sede Bogotá, entre otras trabajadoras, a la actora, «[…] con el fin de estandarizar, unificar y velar cada vez más por el cumplimiento de todos los procesos establecidos», y asimismo se le indicó que estaría «[…] bajo observación y seguimiento el cual se tendrá en cuenta en el momento de hacer nombramientos definitivos».
Además de lo anterior, aunque la censura al denunciar las comunicaciones que informan una situación presentada en los vuelos 7525 y 7553, no las ubicó en el expediente, la Corte las observa a folios 277 a 279, y 280 a 282 c. 2, respectivamente; al respecto, se aclara que, si bien, la relativa al primer vuelo no está firmada, sí tiene constancia de recibido de la Dirección de Operaciones de la demandada, del 28 de febrero de 2005, por lo que tiene plena eficacia probatoria; la segunda data del 23 de ese mes, y ambas sintonizan en informar que la accionante trabajó en calidad de «Supervisora (E)».
Además, aun cuando estos documentos no precisan la fecha del vuelo en que ejerció esa labor, es dable extraer que fue el 15 de febrero de 2005, que es la fecha del reporte. Las anteriores probanzas, pese a que no demostraban que la accionante laboró ininterrumpidamente como supervisora de vuelo del 1º de abril de 1998 al 31 de marzo de 2006, y tampoco que fue nombrada de forma permanente en dicho empleo, sí indicaban de manera evidente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lo desempeñó de manera ocasional, pues precisan que lo ejerció efectivamente, el escenario en que ello ocurrió, es decir en los vuelos atrás indicados y cuando realizaba evaluaciones a las auxiliares de vuelo practicantes, además señala las fechas respectivas e, incluso, el fundamento de los mismos, por cuanto la demandada confesó en la contestación de la demanda que tales encargos hallaban razón en las necesidades del servicio o por cumplir etapas en los procesos de convocatoria, que es lo que se infiere de la comunicación interna JAV-241/04 (f.º 186 c. 2), que nombró a la actora como encargada adicional a efectos de evaluar su desempeño y así determinar si había lugar a un nombramiento definitivo.
Verificado el desatino fáctico ostensible, la Corte puede ahondar en el caudal probatorio, y encuentra que a folios 227 a 229 reposa otro reporte de demoras firmado por la promotora, esta vez de los Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 6 vuelos 7534 y 7506, realizados el 10 y 17 de julio de 2004, en los cuales otra vez aparece como supervisora de vuelo.
Adicionalmente, al abordar la prueba testimonial, se observa que la señora Luz Eliana Ávila Hernández precisó que las designaciones en el cargo de supervisora de vuelo podían ser permanentes, cuando lo hacía la dirección de la compañía, o solo por el itinerario del vuelo cuando lo realizaba el comandante, y que a la actora la nombraron en esta segunda modalidad, «[…] en muchas ocasiones», por ser la auxiliar más antigua (f.º 605 a 610, c. 3).
A su turno, la señora Gloria Arévalo Estrada (f.º 621), gerente de servicios al personal de la demandada, aunque fue enfática en afirmar que la accionante «[…] siempre fue TRIPULANTE DE CABINA y en esa época se llamaba AUXILIAR DE VUELO», esto lo hizo para indicar que no superó los procesos de convocatoria para ser nombrada en propiedad, pues cuando le preguntaron si la actora había sido designada de forma provisional como supervisora de vuelo, aseveró que: […] diariamente se asignan personas de reserva, las cuales deben reemplazar de manera temporal a cualquier persona asignada por programación que no pueda subir al vuelo y muy posiblemente, se pudo haber presentado este hecho. […] si una de las personas que está en programación se enferma, se le acaban las horas para poder volar, se ausenta de la sala, se hace necesario, subir a una de las personas de la reserva para suplir esta posición. […] [La actora] sí pudo haber subido en reemplazo de una SUPERVISORA y su posición en ese vuelo quedaría como SUPERVISOR ENCARGADO y esto es muy esporádico y no tenía ningún tipo, si mal no recuerdo, de reconocimiento económico para esa época.
Las anteriores declaraciones, unidas a lo que informan las pruebas documentales, permiten inferir que las designaciones provisionales en el empleo de supervisora de vuelo se hacían para reemplazar personal que se ausentaba por cualquier causa. La demandada no arguyó razones que justificara porque no remuneraba a la accionante cuando la designaba provisionalmente como supervisor de vuelo, con el salario que correspondía a ese cargo de escala superior, o por lo menos si existía algún parámetro convencional, reglamentario o contractual que así lo hubiese estipulado, caso en el cual la controversia se vislumbraría desde otra óptica.
Al ser ello así, a juicio de la Sala, la accionante tenía todo el derecho de recibir la retribución proporcional por los días en que fue encargada en el cargo en comento para reemplazar al personal ausente, criterio que está acorde con la jurisprudencia del trabajo, vista entre otras, en sentencia CSJ SL15412-2016, que puntualizó: Ese pilar del fallo, que la censura desconoce o por lo menos tergiversa cuando señala que en las piezas procesales denunciadas como mal valoradas, sí hubo la argumentación Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 7 tendiente a demostrar que objetivamente no se podían retribuir las mismas funciones con igual cantidad dineraria, no es derruido por el recurrente, pues no señala en qué disposición convencional o del reglamento interno de trabajo, o acuerdo interpartes, se fijó que al desarrollar determinadas funciones en interinidad, el trabajador no podía percibir el salario de quien reemplazara, para dar al traste con la premisa del juzgador relativa a que en el campo del derecho privado, el encargo no impide recibir la misma retribución salarial de quien ejerce la labor en propiedad. […] A la luz de la anterior línea jurisprudencial, y una vez analizada la plataforma probatoria, sobre todo las razones que adujo la llamada a juicio durante el proceso, esta Corporación observa que el banco demandado desconoció el derecho que la actora tenía de ser remunerada con una suma igual a la que recibían las personas que ella reemplazó, pues ejercían las mismas funciones, muy a pesar de que en las documentales de folio 24 y 25 se le hubiere advertido que seguiría percibiendo la misma asignación básica, por cuanto esos instrumentos lo que evidencian no es un acuerdo entre las partes, sino la imposición y desatino del empleador en relación con este específico aspecto.
(Destaca la Sala). La Sala también observa que el encargo como supervisora adicional realizado mediante comunicación interna JAV-241/04 (f.º 186 c. 2) a partir del 26 de marzo de 2004, perduró hasta octubre de 2004 según lo confesó la accionada al rendir interrogatorio de parte (f.º 542), pues al preguntársele si la demandante lo desempeñó «[…] en calidad de encargo durante el período comprendido entre el 26 de marzo de y el 31 de octubre de 2004», contestó que: «Es cierto, y agrego que la asignación de Supervisora encargada adicional, pero debía someterse a ala (sic) evaluación de desempeño del cargo, si por necesidades del servicio se le fuera asignada esa asignación en un vuelo».
(Subraya la Sala). Así pues, a criterio de la Sala no se vislumbra justicia en el hecho de que la actora haya laborado por casi 7 meses en un cargo de escala superior al que estaba nombrada, sin recibir la remuneración pertinente. Esto, por lo demás, concuerda con lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que cuando una persona alega la existencia de una escala salarial superior establecida para un cargo, únicamente le corresponde probar que lo desempeñó en las condiciones exigidas en la tabla salarial.
En la sentencia CSJ SL26437, 2 nov. 2006, reiterada en decisión CSJ SL296-2018, se puntualizó: El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 8 supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
(Resalta la Sala). Finalmente, cabe decir que el hecho de que la demandante haya solicitado el reajuste desde 1998 hasta la finalización del vínculo, ello no era excusa para que el Colegiado no fallara minus petita, por los tiempos que estaban acreditados en el plenario. Así lo es, pues esta Corte ha precisado que en los casos en los que el demandante logre acreditar menos de lo que pretende, debe resolverse sobre lo que resulte probado y denegar lo demás, dado que tal proceder está dentro del marco previsto en el artículo 305 del CPC, aplicable al proceso laboral por autorización normativa del 145 del CPTSS, criterio que puede verse en la sentencia CSJ SL4816−2015, que evocó, entre otras, las decisiones CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182, CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033, CSJ SL806−2013 y CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182.
Por todo lo expuesto, concluye la Sala que el desatino fáctico del Tribunal es ostensible, dado que no advirtió que la accionante laboró como supervisora de vuelo en los períodos y condiciones descritas con antelación, omisión que lo condujo a negar el reajuste salarial y prestacional por los salarios proporcionales que aquella debió percibir por esos períodos.
En consecuencia, la Corte casará el fallo en cuanto a este aspecto. ii) Vulneración del derecho a la igualdad Aclara la Sala es que el argumento conforme al cual la demandada supuestamente transgredió el derecho a la igualdad de la actora, en el sentido de que, habiendo trabajado esta en el cargo de supervisora de vuelo en los días que informan las pruebas acusadas, era la única que no recibía la remuneración que correspondía a ese empleo, es un hecho que no fue planteado en el escrito inicial del proceso y, por ende, configura un medio nuevo en casación que es inadmisible, «pues de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» (CSJ SL7121−2016).
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL36606, 22 en. 2013, reiterada en decisión CSJ SL3234−2018, señaló: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 9 favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.
Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.
Por lo visto, se rechaza este punto. iii) ¿La sola circunstancia de haber trabajado en el cargo de supervisora de vuelo imponía su nombramiento en propiedad y de forma permanente? – Cumplimiento de las etapas de los procesos de convocatoria Se recuerda que el juzgador afirmó que no estaba acreditado que la empleadora tuviese la obligación legal o convencional de ascender a la actora por su simple participación en los procesos de selección, y menos aún de forma permanente y a partir de 1998, año de la primera convocatoria destacada en la demanda.
Para contrariar lo anterior, la censura solo arguye que la circunstancia de haber trabajado como supervisora de vuelo encargada le confería el derecho a ser nombrada en el empleo en comento, en la medida en que presuponía la satisfacción de las condiciones exigidas para ello; sin embargo, no le indica a la Sala cuál es la fuente jurídica que establece esa consecuencia jurídica al constatarse ese aspecto fáctico, para establecer de ese modo una controversia bien definida y susceptible de abordarse.
Por lo demás, la Sala pone de relieve que el argumento propuesto por la accionante no resulta acorde con lo que afirmó desde el inicio, pues señaló que cada una de las convocatorias estaba sujeta al cumplimiento de unas etapas previamente definidas, las que, dicho sea de paso, el Tribunal consideró que no demostró Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 10 haberlas superado, temática frente a la cual la censura tampoco logró demostrar que cometió un desatino ostensible.
En efecto, la recurrente se limitó a afirmar que los documentos de folios 124 a 333 acreditaban los procesos de convocatoria en lo que participó, además de las «[…] acciones y omisiones» de la empresa que, sostiene, configuraron una supuesta negativa reiterada e injustificada en nombrarla, puesto que «[…] obtuvo siempre las mejores notas y los mejores comentarios respecto de su desempeño»; empero, tales alegaciones están lejos de cumplir con la argumentación que debe desplegarse en un cargo plantado por la vía indirecta, en los términos explicados al inicio.
Lo anterior, pues pasó por alto individualizar las pruebas que, en su sentir, acreditaban los supuestos que demostraban que alcanzó los requisitos exigidos en la norma reglamentaria o convencional pertinente, la cual tampoco precisó. La Sala recalca que el ejercicio tendiente a demostrar el yerro del Tribunal sobre la temática en cuestión, debió precisar, por lo menos, la norma que contemplaba los presupuestos para acceder al cargo, o singularizar las probanzas que demostraban que superó las etapas establecidas para la convocatoria, labor persuasiva que brilla por su ausencia, y conlleva la ineficacia de este ataque. iv) Acciones y omisiones de la empleadora que presuntamente tipificaron conductas de persecución, maltrato y discriminación De los precitados elementos de juicio (f.º 124 a 333), la acusación también consideró que probaban otras presuntas «[…] acciones y omisiones» que tipificaban las conductas de persecución, maltrato y discriminación laboral que sufrió, y por ende la culpa de la empleadora en su ocurrencia; sin embargo, en concordancia con lo atrás explicado, y como bien puede anticiparse, tampoco cumple el ejercicio de argumentación y análisis exigido para acreditar un error de hecho, pues se reducen a planteamientos genéricos y abstractos que no singularizan los elementos de convicción que consignan las premisas que se califican como ignoradas.
De otro lado, las pruebas que atrás quedaron analizadas y que, como se dijo, acreditaban que la actora laboró en algunas ocasiones como supervisora de vuelo encargada (f.º 153, 165 y 166, 168 a 173, 186, 198 a 208, 277 a 279, y 280 a 282, c. 2), solo demuestran eso, esto es, que trabajó en el empleo mencionado y en los días descritos, pero no, y menos aún de forma manifiesta, conductas constitutivas de acoso o persecución laboral, o de un trato discriminatorio que afrentara la dignidad humana de la trabajadora, en los precisos términos establecidos en la Ley 1010 de 2006 (arts. 2, 7 y 8, CSJ SL17063−2017).
Por otra parte, en lo que toca a que las historias clínicas visibles a folios 492 a 566, y 545 a 569 c. 3, la censura asegura que Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 11 evidenciaban que estuvo en tratamiento psiquiátrico y psicológico para recuperar su estabilidad emocional, presuntamente afectada por el trato recibido por los directivos y compañeros de trabajo; sin embargo, no precisó cuál fue la probanza que ignoró el Colegiado y consignaba el enunciado que tergiversa la realidad fáctica de la sentencia impugnada, concretamente las que probaban las conductas de acoso, maltrato o persecución laboral, y le hacen concluir objetivamente la causalidad que exigió el juzgador, pues, se recuerda, este no desconoció que la accionante sufrió traumas de orden psiquiátrico y psicológico, puesto que así lo halló del dictamen pericial, lo que no encontró fue la prueba de que las afecciones le fuesen atribuibles a alguna acción u omisión del empleador, como para oponerle responsabilidad en su ocurrencia. Finalmente, la acusación del dictamen pericial, como lo recalcó la réplica, no es posible abordarlo, pues según la jurisprudencia de la Corte, vista entre otras en sentencias CSJ SL32129, 8 jul. 2008 y CSJ SL654-2018, aquel no es una prueba calificada en casación, y menos aún en este caso en el que la actora pretende argumentar que «[…] la explicación del origen que da el perito […] evidencian la relación causa-efecto» debatida, lo que le imprime a todas luces el carácter de documento declarativo emanado de terceros que se entiende como un testimonio y, por ello, no es admisible en esta sede.
Lo mismo pasa con las declaraciones de los señores Roberto Ballén Bautista, Luz Eliana Ávila Hernández y Gustavo Álvarez Gómez, a lo que solo habría que añadir que el estudio de tales pruebas solo sería viable de demostrarse un error de hecho en un medio de convicción idóneo respecto del asunto que en concreto es materia de discusión, lo cual no fue el caso. v) Conclusión En suma, la recurrente únicamente logró acreditar un desatino fáctico ostensible del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la accionante laboró como supervisora de vuelo en los períodos y condiciones descritas con antelación, y a este paso negarle el reajuste salarial y prestacional por los salarios proporcionales que debió recibir por la prestación de esos servicios.
Se casará la sentencia, en los términos explicados. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. Antes de proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada a fin de que remita las pruebas que certifiquen la tabla salarial del cargo de supervisora de vuelo, vigente para los años 2003, 2004 y 2005, además de las prestaciones convencionales y demás beneficios estipulados para ese empleo, para lo cual se le concederá un término de quince (15) días.
Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría lo pondrá a disposición de la parte demandante por el término de tres (3) días a partir de la fecha de Radicación n.° 57819 SCLAJPT-04 V.00 12 su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Son las anteriores razones las que me llevaron a separarme de la posición mayoritaria.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado