CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4963-2020 Radicación n.° 51085 Acta 046 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO OSWALDO MERA PELAÉZ, contra la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC. I.
ANTECEDENTES Por sentencia SL56272018, esta Corte casó el fallo proferido el 6 de octubre de 2010, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la absolutoria de primer grado apelada por el accionante. Visto lo anterior se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 2 II.
CONSIDERACIONES Como se dijo en casación, y retomando esa senda ahora como juez de instancia, pertinente es significar que demostrada se encuentra la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 5 de julio de 2000 al señor Guillermo Oswaldo Mera Peláez, mientras desarrollaba su fuerza de trabajo para su empleador Seatech International Inc., particular circunstancia que le da cabida al estudio de las pretensiones de la demanda inicial.
El accionante propende por el pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, por el accidente de trabajo sufrido, el cual le ocasionó una incapacidad permanente parcial equivalente a un 58.35% de PCL; los perjuicios morales objetivados y subjetivados (1000 smlmv), porque el accidente le ocasionó a su compañera permanente e hijos un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza afectando gravemente el núcleo familiar y; los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios.
En ese contexto procede la Sala a estudiar cada uno de los pedimentos del actor, partiendo, precisamente, de la culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido en cabeza del señor Mera Peláez, lo que les da cabida a las pretensiones de la demanda. Dentro del proceso se encuentran probado los siguientes hechos: i) El demandante señor Guillermo Oswaldo Mera Peláez, prestó sus servicios a la demandada Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 3 en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2000 y el 16 de julio de 2005, así se acredita con la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 180) y la carta de terminación del mismo (f. 23); ii) a la terminación de la relación contractual el actor devengaba un salario de $5.591.000, así fue aceptado por la pasiva al responder el hecho tercero de la demanda, y se corrobora con la liquidación del contrato (f.° 180); iii) tal como consta en la comunicación del finiquito contractual (f.° 23), y se refrenda con la pretensión tercera del libelo genitor del proceso, la finalización del contrato de trabajo tuvo como causa el reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador a partir del 16 de junio de 2005, por parte de la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguro de Vida (Colombia) SA, no obstante, el señor Mera Peláez siguió laborando hasta el 16 de julio de 2005; iv) conforme a la cédula de extranjería (f.° 149), Guillermo Oswaldo Mera Peláez, nació el 8 de febrero de 1945; v) el accidente de trabajo tuvo lugar el día 5 de julio de 2000, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral al demandante del 58.35%, con fecha de estructuración de la invalidez del 23 de abril de 2004, dictaminada en primer lugar por Junta de Calificación Regional a través del dictamen n.° 237/04 del 1° de junio de 2004 (f.° 26 al 29), y ratificada por la Junta Nacional de Calificación por medio del Acta n.° 21 del 17 de mayo de 2005.
Antes de fijar las condenas, debe recordarse, que, según doctrina inalterable de la Corte, no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 4 reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, por razón de la ocurrencia del infortunio que lo afectó, por tratarse de obligaciones diferentes, pues mientras en el primer caso se busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes; en el segundo se propende por una reparación subjetiva que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador (CSJ: SL887-2013, SL10985-2014, SL16367-2014, SL2862-2019).
Posición que ha venido siendo reiterada de vieja data, como se rememoró en la sentencia CSJ SL39798, 13 mar. 2012, en la que se dijo: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 5 persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.
También ha de tenerse en cuenta que, aunque el artículo 216 del CST no dispone quienes están legitimados Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 6 para demandar la indemnización plena y total de perjuicios por la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, ha considerado la Sala que podrán hacerlo «quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo» (CSJ SL29970, 15 oct. 2008), lo que en principio haría procedente la condena deprecada en la pretensión 4.2 de la demanda por los perjuicios morales que por la situación de invalidez del actor produjo «en su compañera permanente e hijos, un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza, afectando gravemente el núcleo familiar».
A pesar de lo anterior, según el poder que obra folio 16 y 17, el derecho de postulación (art. 63 CPC) se concretiza en instaurar la demanda solo en nombre y representación de Guillermo Oswaldo Mera Peláez, quién a pesar que podía concurrir en representación de sus hijos menores, no lo manifiesta así en el poder otorgado, y su compañera permanente con capacidad para concurrir al proceso en su propio nombre (art. 44 CPC) no lo hizo, razón por la cual se proferirán las condenas que sean procedentes en favor del poderdante, como se hace a continuación. 1°.
Perjuicios materiales - Lucro cesante Sobre el lucro cesante consolidado y futuro pretendido por el demandante, tiene adoctrinado esta Sala, lo que se explica en la sentencia CSJ SL2862-2019, así: De igual forma, se ha sostenido por parte de esta Sala, que en tratándose de lucro cesante, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro.
El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha de proferirse la sentencia; y por el segundo, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; así se sostuvo en la sentencia CSJ SL.18360-2017, en la que se dijo: «En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor» (Negrillas fuera de Texto original).
Para su tasación se debe tomar como punto de partida el salario percibido por el actor, a la fecha del finiquito laboral, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que el trabajador deja de percibir, ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos.
Bajo los anteriores criterios, se auxilió la Sala en el Liquidador Actuario de esta Corporación, quien, basado en la información suministrada por el despacho, y contenida en esta sentencia de instancia, efectuó lo pertinente, así: Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 8 2°. Perjuicios morales Esta Corporación tiene establecido que en relación con los perjuicios morales su tasación se encuentra supeditada al «prudente arbitrio judicial», toda vez, que a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor».
En relación con lo anterior, la sentencia CSJ SL887-2013, manifestó: Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Fecha = 30-nov-19 Datos del causante Género = hombre Fecha de nacimiento = 8-feb-45 Fecha del retiro laboral = 16-jul-05 Ultimo salario = $5.591.000 Salario actualizado = $9.985.712 Porcentaje total del daño = 58,35% Lucro cesante Mensual = $5.826.663 1.- Lucro Cesante Consolidado = $1.589.290.480 para el causante Lucro cesante Mensual: = $5.826.663 Nùmero de Meses = 172 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i 2.- Lucro Cesante Futuro = $548.528.756 para el causante Lucro cesante Mensual = $5.826.663 Edad actual causante = 75 Esperanza de vida 10,63 Esperanza de vida-Meses = 128 Interes anual = 6% Interes mensual = 0,5% Fòrmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 9 Es claro que se causaron los perjuicios morales al actor en razón del sufrimiento, dolor y angustia que ha tenido que vivir con ocasión del accidente sufrido y las consecuencias del mismo.
Como quiera que los perjuicios morales se fijan al prudente arbitrio del juez -ante la evidente dificultad de cuantificarlos monetariamente (CSJ SL9355-2017)-, esta Colegiatura encuentra razonable fijarlos en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a favor del demandante. 3°. Daño a la vida en relación El daño a la vida en relación, ha sido definido como la «afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (CSJ SL4570-2019), este tipo de daños afecta la esfera externa del comportamiento del individuo, y su reconocimiento si bien se otorga al arbitrio del juez dada su estirpe extrapatrimonial, acorde con las circunstancias particulares de cada evento, «[…] en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada» (CSJ SC22036-2017).
Así las cosas, no encontrándose en el proceso medios de convicción que demuestren la afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, o que se hubiera demostrado impedimento para realizar algunas actividades Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 10 placenteras de la vida, se debe impartir absolución por tal concepto.
Por las razones expuestas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la existencia de culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo y, por ende, se le condenará por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y se absolverá de las restantes súplicas. De otra parte, al resultar vencida en el proceso, las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada (art. 366 del CGP).
Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso seguido por GUILLERMO OSWALDO MERA PELÁEZ, contra la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC, para en su lugar: 1. Declarar probada la culpa patronal de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por el señor Guillermo Oswaldo Mera Peláez el día 5 de julio de 2000.
Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Condenar a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC a pagar a favor de GUILLERMO OSWALDO MERA PELÁEZ los siguientes valores demandantes: 2.1. Mil quinientos ochenta y nueve millones doscientos noventa mil cuatrocientos ochenta pesos ($1.589.290.480), por concepto de lucro cesante consolidado. 2.2.
Quinientos cuarenta y ocho millones quinientos veintiocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($548.528.756), por concepto de lucro cesante futuro para el causante. 2.3. Diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: Absuélvase de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Las costas en las instancias, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 51085 SCLAJPT-10 V.00 12 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5627-2018 SL4963-2020 Radicación n.° 51085 Acta 6 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GUILLERMO OSWALDO MERA PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso que él instauró contra SEATECH INTERNATIONAL INC. Para sustentar el salvamento de voto que corresponde a la sentencia el 14 de marzo de 2018 SL5627-2018 como a la de instancia el 7 de diciembre de 2020 SL4963-2020, comienzo por precisar que en el presente proceso estamos ante la solicitud de indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por la culpa del Radicación n.° 51085 SCLAJPT-05 V.00 2 empleador, concepto que ha desarrollado la Sala de la siguiente: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».
La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además ésta esté suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario nos encontramos ante una culpa subjetiva.
Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los Radicación n.° 51085 SCLAJPT-05 V.00 3 procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016, y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
Radicación n.° 51085 SCLAJPT-05 V.00 4 Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» Es que se debía verificar por parte de la Sala este aspecto, toda vez que el Tribunal señaló que no aparecía suficientemente comprobada la culpa del empleador, porque no se lograba establecer con certeza si la descarga eléctrica fue ocasionada por un fenómeno de la naturaleza o por un defecto de la máquina, conclusión a la que llegó después de la valoración probatoria, que en virtud del artículo 61 del CPTSS se debió respetar.
En consecuencia, el Tribunal no cometió ningún error y no se debió casar la sentencia recurrida. Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA