PAGE Radicación n.° 51114 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4963-2018 Radicación n.° 51114 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en el que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, radicado CSJ STC12868-2018 del 3 de octubre de 2018 En atención al memorial visible a folio 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (art. 68 CGP).
I.
ANTECEDENTES Leonel de Jesús Upegui Herrera, demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM E.S.P.), con el fin de que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, junto con los intereses moratorios o la indexación. Como petición subsidiaria solicitó que, de no ser acogida la forma de liquidación planteada, se reconociera la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de octubre de 2005, actualizado anualmente con el IPC que certifique el DANE para el mismo período».
Fundamentó sus peticiones en que laboró como trabajador oficial al servicio de la accionada desde el 16 de julio de 1962 hasta el 31 de octubre de 2005; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, tenía más de 50 años de edad, pues nació el 12 de febrero de 1943, y además contaba con más de 20 años de servicio oficial.
Señaló que era beneficiario del régimen de transición y por tanto tenía derecho a obtener de la demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas que regían la situación, que para su caso era «[…] el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º ordinal 3º, en armonía con el Decreto 2767 de 1945, artículo primero, la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), Ley 4ª de 1966, artículo 4º y Decreto 1743 de 1966, artículo 5º».
Dado que devengó de EPM E.S.P un salario mensual integrado por el salario ordinario diurno además de las primas de navidad, de vacaciones, especial de servicios en junio, de antigüedad y de los intereses a las cesantías, a su juicio, la pensión de jubilación debió liquidarse teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado en el último año de servicios.
Finalmente manifestó que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución nº 12235 del 29 de junio de 2005 le concedió pensión de vejez, dado que la demandada pagó el bono pensional por el tiempo que laboró como servidor público sin cotización al Instituto. Sin embargo, amparado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 53 de la Carta Política y «[…] de manera especial en el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º ordinal 3º, opta por la pensión de jubilación que le corresponde pagar a la entidad territorial, para lo cual está dispuesto a efectuar el reembolso de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social».
La entidad demandada al dar respuesta se opuso a todas las pretensiones, indicando que afilió al demandante al ISS desde el día en que inició sus labores hasta el año 1987, fecha en la que se realizó la desafiliación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de la administradora de pensiones. Posteriormente volvió a afiliarlo a partir del 30 de junio de 1995 hasta que finalizó su contrato de trabajo.
Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez a cargo del ISS, pago total, extinción total de la obligación, novación como extinción de la obligación, prescripción y la excepción de inaplicabilidad. Por otra parte, el Juez ordenó vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que contestó oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, presentando como excepciones la buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia del 15 de julio de 2009, condenó a EPM E.S.P a reajustar las cotizaciones por pensión efectuadas al actor teniendo en cuenta todos los factores salariales conforme al Decreto 691 de 1994. Por su parte ordenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez.
Al respecto señaló: Comprobado esta (sic) que efectivamente no se realizó por el empleador la cotización a pensiones conforme al artículo 6 del Decreto 691 de 1994 como establece la ley se ordena a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a reajustar el valor de las autoliquidaciones conforme a los parámetros establecidos en dicho Decreto y subsidiariamente se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reliquidar la pensión teniendo en cuenta el reajuste que realice las empresas Públicas de Medellín. Por otro lado, según se observa en la Resolución No. 12235 de 2005 emitida por el ISS (fl.159), al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por el valor de $2.270.331,oo a partir del 2005, de conformidad con la (sic) el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 en su caso la pensión se liquidó conforme con el 85% del salario promedio conforme a lo dispuesto por el artículo 21 y 34 de la mencionada ley.
Es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que es su caso se pudo haber pensionado bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición dado que nació en el año 1943 y trabajó por más de 20 años al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, por lo que, en su caso, la pensión debía ser liquidada conforme con el 75% del salario promedio, debiendo precisar el despacho que el régimen de transición, respetó exclusivamente la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior, sin que el IBL, pueda ser establecido con base en la Ley 6 de 1945 ya que para establecerlo se debe es recurrir a la Ley 100 de 1993 que determina la forma de liquidarlo en sus artículos 21 y 36, inciso tercero y bajo el criterio del principio de favorabilidad constitucional, establecido en el artículo 58 de la CN, fue más benéfico para el demandante, reconocer la pensión de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, ya que bajo esta norma la tasa de reemplazo a reconocer es del 85% superior al 75% que establecía la Ley 6 de 1945.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y EPM E.S.P, revocó la sentencia por considerar que se quebrantó el principio de congruencia. Explicó el Juez colegiado que en el capítulo de pretensiones no fue solicitado que se condenara a la entidad demandada a reajustar las cotizaciones para pensión de los últimos 10 años, por haberse realizado los aportes con salarios inferiores al básico del trabajador y con los factores salariales contemplados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, lo cual fue objeto de condena por parte del a qu o. Señaló que igual situación se presentó frente al recurso de apelación, ya que a su juicio se violó el principio de congruencia, por requerirse sólo en dicha instancia, una pensión compartida, pretensión que no se solicitó en la demanda y por tanto no fue controvertida por EPM E.S.P. En definitiva, el Tribunal decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín y, en su lugar, condene a la entidad demandada de acuerdo con lo solicitado en el libelo introductorio.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 305 del Código de Procedimiento. Modificado por el artículo 135 del Decreto 2282 de 1.989; artículo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social […] artículos 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 5º del Decreto 1743 de 1966; artículo 1º, inciso segundo y 25 de la Ley 33 de 1985; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993;
Decreto 2527 de 2.000 artículo 1º inciso 3º». Enlistó los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el actor en el recurso de apelación solicitó acoger las súplicas de la demanda. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento del recurso de apelación versó sobre una pensión compartida y no sobre el petitum de la demanda.
Indicó el recurrente que el Tribunal desconoció el recurso de alzada, mediante el cual el actor «[…] peticionó finalmente lo pedido en la demanda, a pesar de dejar abierto en el mismo la posibilidad de una pensión compartida, como lo enlista el ad quem en su sentencia, razón por la cual, sino estaba conforme con esta nueva solicitud, debió atender y pronunciarse sobre la petición efectiva del recurso».
Sostuvo la censura que el Tribunal debió analizar las pruebas allegadas al expediente las cuales estaban dirigidas a probar el derecho deprecado en la demanda, reiterado en el recurso de apelación, el cual, en su sentir, guarda «TOTAL CONGRUENCIA» respecto de lo pretendido inicialmente. En definitiva, para el recurrente, «[…]dadas las condiciones fácticas y legales de prestación del servicio por el accionante, dan lugar, sin duda alguna, al reconocimiento de la pensión de jubilación, a cargo exclusivo de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.».
VII. RÉPLICA Afirmó EPM E.S.P. que la decisión del Tribunal no contiene los errores de hecho que se le atribuyen, por el contrario, se observa al analizar el expediente, que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a su cargo en proporción al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta los factores salariales reconocidos por la empresa en la última anualidad.
Sostuvo que «[…] en manera alguna se peticionó el reajuste de cotizaciones para efectos pensionales en los últimos 10 años, por efectos de realizarse con salarios inferiores al básico; como tampoco se solicitó una pensión compartida». Indicó que en los hechos de la demanda no se mencionó algún pago deficitario en los aportes pensionales dentro de los 10 últimos años, lo cual refleja la violación del juez de primera instancia quien no tuvo en cuenta que la sentencia debió ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda.
En definitiva, frente a la sentencia de segunda instancia mencionó: […] como el colegiado corrigió tal entuerto cometido por el juez de primera instancia, la sentencia proferida por este (ad quem) merece total apoyo en sede de casación. Idéntica consideración aplica tratándose del contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, pues en verdad que solo en la alzada se pretendió el pago de una pensión compartida, súplica que no fue presentada en la demanda, y que por lo mismo, no fue sustentada por supuesto fáctico alguno. fue sustentada por supuesto fáctico alguno. VIII.
CONSIDERACIONES En fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, radicado CSJ STC12868-2018 del 3 de octubre de 2018, se consideró que en decisión CSJ SL973-2018, esta Sala: […] no se ocupó directa ni indirectamente del ataque sobre la «pensión de jubilación», siendo que ésta ameritaba «respuesta» expresa. Esto es, no hubo «decisión» con relación a dicho «punto». 4.
Por consiguiente, hay lugar a acoger el ruego superlativo. Eso sí, no significa que se fuerce a la homóloga querellada a desatar el remedio extraordinario en un sentido específico, porque podrá dirimirlo con plena libertad dentro del marco de su «competencia». Así las cosas, en cumplimiento de la decisión de tutela que ordena emitir otro pronunciamiento «[…] teniendo en cuenta las motivaciones que preceden», la Sala se dispone a desatar el cargo formulado por el impugnante de conformidad con lo ordenado.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, por considerar quebrantado el principio de congruencia con la decisión de condenar a EPM E.S.P. a reconocer y pagar al demandante conceptos no solicitados en la demanda inicial, y al ISS a reliquidar la pensión de vejez del actor.
Consideró el juez de alzada que en la demanda no se pretendió, ni principal ni subsidiariamente, que se condenara a EPM E.S.P al reajuste de las cotizaciones para pensión de los últimos 10 años por haberse aportado con salarios inferiores «[…] y con todos los factores salariales conforme al artículo 6 del decreto 691 de 1994, lo cual fue reconocido y ordenado por la señora Juez de Primera Instancia».
Por estas razones, concluyó que se había violado el principio de congruencia. Situación similar consideró el ad quem, respecto del recurso de apelación, manifestando que «[…] solo en esta instancia se está solicitando el pago de una pensión compartida, pretensión que no se solicitó en la demanda y por ende no fue controvertida por la parte demandan (sic)».
Por su parte, para el recurrente existe una congruencia absoluta entre el recurso y lo «[…] peticionado en el genitor», toda vez que lo solicitado durante el proceso fue el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor a cargo de EPM E.S.P.; y aunque en el recurso de alzada se planteó la posibilidad de una pensión compartida, el Tribunal «[…] si estaba en desacuerdo con ello, debió desechar esta posibilidad y pronunciarse de conformidad con las peticiones de la demanda inicial».
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos señalados en la sentencia proferida por la Sala Civil dentro de la acción de tutela referida, en la que se ordenó superar la discusión de la ausencia de congruencia y pronunciase sobre la pretensión inicial, la acusación no prospera, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, por las razones que se pasan a explicar: Lo que el recurrente planteó estuvo dirigido a que EPM E.S.P. fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, por ser su última empleadora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, a partir del 1 de noviembre de 2005.
A juicio del censor, como al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculado laboralmente a la accionada, acreditando más de 20 años de servicios, procedía lo dispuesto en el artículo 1º, ordinal 3 del Decreto 2527 de 2000, según el cual dicha entidad debía reconocer el beneficio pensional pretendido. Conviene recordar que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, los servidores públicos se encontraban en distintas situaciones por la dispersión institucional y de regímenes de pensiones existentes.
Así, para aquellos que se encontraban afiliados al ISS desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se regía por lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en armonía con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. En el caso de este grupo de trabajadores, el empleador asumía la pensión en las condiciones previstas en el régimen al cual pertenecía el trabajador, y se continuaba cotizando hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez, caso en el cual, la empresa sólo asumía el mayor valor si lo hubiere, y para estos casos no se requería expedir bono pensional.
Distinto es el escenario para aquellos trabajadores que, como en el sub examine, la vinculación al ISS se produjo en el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 o con posterioridad a ella. En estos casos, la Corte en la sentencia CSJ SL, 8 de agosto de 2007, radicado 29446, al resolver un caso semejante al presente, también contra EPM E.S.P., explicó que: […] en tales eventos, ha considerado la Sala, se aplica el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y es el Seguro o la entidad administradora de pensiones elegida, quien debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el bono pensional.
Así se expresó la Sala en sentencia del 15 de agosto de 2006 (Rad. 29210), recientemente ratificada en la decisión del 6 de febrero de 2007 (Rad. 29911): […] 2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensional dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones.
Una primera previsión se encuentra en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensional. 3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales el Decreto 1068 de 1995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 100, bien al de prima media administrado por el ISS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4º) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de “la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente” (artículo 5º).
El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad “una vez le sea entregado el respectivo bono pensional”. La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. 4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, a su turno se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo.
A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante. 5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 100, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional.
Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5º del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional (negrilla de la Sala).
Siguiendo el precedente expuesto, se observa que la situación de Leonel de Jesús Upegui Herrera es similar a la explicada, pues fue afiliado al ISS al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel territorial, el 30 de junio de 1995, y pensionado a solicitud suya por esta entidad mediante la Resolución n.° 12235 de 29 de junio de 2005; habiéndose «[…] emitido y pagado el bono pensional causado» para financiar la prestación; luego mal podía invocar la aplicación de la norma que esgrimió, para respaldar una pretensión que ni siquiera corresponde a lo previsto legalmente.
Aunado a lo explicado, se observa un error en la argumentación planteada por el recurrente, pues fundó su acusación, principalmente en que su derecho a la pensión de jubilación a cargo de EPM E.S.P., derivaba de lo instituido en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, que no es aplicable al sub lite. Este asunto también ha sido abordado por la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 de junio de 2011, radicado 37242, que recogió lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 22 de junio de 2008, radicado 33574 en la que se resolvió un caso de contornos similares al presente, incluso contra la misma entidad demandada, así: Independientemente de que la Corte comparta la interpretación que del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 hizo el Tribunal, importa anotar que la hermenéutica que ha otorgado esta Corporación a ese precepto difiere de la que propone el censor, pues, según lo ha explicado, la referida disposición no se refiere a empresas estatales, como la aquí demandada, que eventualmente pudieren tener a su cargo el reconocimiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como su función exclusiva el otorgamiento de pensiones y que por esa razón, mientras existan, sean administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida.
En efecto, en la sentencia radicada bajo el número 29918, proferida el 11 de diciembre de 2007, se precisó por esta Sala, en relación con el citado artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 […] […] Que el Decreto 2527 de 2000 se refiere a entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 1º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media”; y, el segundo, al precisar: “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media (El resaltado no es del texto original).
De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 6o del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida […] En virtud de que los planteamientos expuestos y en vista de que ya han sido objeto de análisis y resueltos por la esta Corte, como se evidencia de las providencias traídas a colación en precedencia, no se incurrió en los errores que el cargo le atribuye, por esto no sale avante.
Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo del impugnante. Se fijan como agencia en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL DE JESÚS UPEGUI HERRERA, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00