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SL4962-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4962-2016 Radicación n.° 45076 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FABIO JIMÉNEZ ARANGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ FABIO JIMÉNEZ ARANGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 5 de agosto de 2002 y el 15 de octubre de 2005; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 60 años de edad el 26 de mayo de 2001; que elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la demandada el 7 de mayo de 2002; que se retiró de prestar sus servicios para las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN el 5 de agosto de 2002; que mediante Resolución No. 14733 de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 5 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $3’335.430; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, aclarando que por autorización de éste las mesadas causadas en forma retroactiva fueron giradas a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; lo demás dijo que no era un hecho o no le constaba.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar intereses por mora en el pago de mesadas pensionales, falta de causa para pedir, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 28 a 37).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 46 a 52). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la «sanción moratoria» prevista por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplicaba «por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, es así, como no existe conexión directa con la demostración de buena o mala fe de la entidad accionada».

Seguidamente, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540, para concluir: Sin embargo en el caso que nos ocupa debe considerarse que aunque el actor solicitó al ISS su pensión de vejez el 7 de mayo de 2002 (folio 9) y que sólo se comenzó a pagar la prestación en octubre de 2005, a partir del 5 de agosto de 2005 (sic) y que efectivamente la entidad demandada incurrió en mora en el pago de dicha pensión, debe precisarse que en el caso especial del demandante se encontraba recibiendo su pensión de vejez por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Tanto es así que en la misma resolución 14733 de 2005 (folio 5/6) aparece que el demandante autorizó expresamente al ISS para que girara el valor correspondiente al retroactivo pensional a dicha entidad, por lo tanto, tal y como determinó el a quo, el legitimado para reclamar dichos intereses es EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, pues fue dicha entidad la que tuvo que soportar el menoscabo en su patrimonio por la mora del ISS en el reconocimiento de la pensión de vejez del señor JOSÉ FABIO JIMÉNEZ ARANGO, quien de otro lado nunca dejó de recibir su pensión en forma oportuna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. La Sala los estudiará conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías distintas, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 1591, 1649, 1652, 1653 y 1654 del Código Civil, «en armonía con el 145 del C. de P.L.S.» Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE RECIBIA PENSION DE VEJEZ DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDEN AL DEMANDANTE. - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE POR HABER AUTORIZADO AL ISS EL GIRO DEL RETROACTIVO A EE.PP.MM., EL LEGITIMADO PARA RECLAMAR LOS INTERESES ES EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN. - DAR POR DEMOSTRADO QUE EMPRESAS PÚBILCAS SUFRIÓ MENOSCABO DE SU PATRIMONIO POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS MESADAS PENSIÓNALES.

(sic) Dice que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la errónea apreciación de la «RESOLUCION DE FOLIOS 5 Y 6». En la demostración, transcribe el censor un aparte de la sentencia acusada, así como del acto administrativo que señala como equivocadamente valorado, para afirmar que en dicha Resolución, esto es, la No. 14733 de 2005 expedida por el ISS, no se menciona que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN le estuviera pagando al actor una pensión de vejez o jubilación, legal o convencional; que en la mencionada resolución lo que se señala es que «el pretenso pensionado autoriza que el retroactivo generado de la pensión de vejez que reclamó al ISS, le fuera girado a la Entidad EE.PP.MM., porque seguramente la empresa le prestaba el dinero mensual para no dejarlo sin algún recurso para su subsistencia e inclusive le podría haber reconocido una pensión temporal, extralegal o voluntaria mientras el ISS le reconocía la de vejez», pero no se menciona, ni se colige, que la empresa le estuviera pagando una pensión legal, voluntaria o extralegal al demandante; que, por lo tanto, la conclusión a la que en ese sentido llegó el Tribunal es una mera conjetura, por lo que es ostensible el yerro del ad quem al apreciar la citada resolución, pues extrajo de ella algo que no contiene; que, en consecuencia, no es EE.PP.MM. la legitimada para reclamar los intereses moratorios, pues aunque existió una autorización del demandante para que el ISS le girara a la empresa unas mesadas pensionales, ello no fue en razón de haberlo pensionado, «sino seguramente en otra razón que no fue demostrada y que como tal para el proceso no existe»; que si se demostró que el ad quem se equivocó, al concluir que el actor recibía una pensión de EE.PP.MM., «también se cae de su peso la conclusión de que recibía oportunamente las mesadas pensionales, como lo concluyó el juzgador de apelaciones».

Agrega que, en instancia, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 o cualquier otra norma que consagre derechos pensionales, el titular del derecho a la pensión de vejez es el afiliado o cotizante, de lo que se sigue que si éste es el acreedor de la prestación también lo es de lo que sea accesorio a ello, como los incrementos pensionales, las mesadas adicionales o los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no cometió los errores de hecho de que lo acusa la censura, pues de la Resolución No. 14733 de 2005 se desprende que el demandante autorizó al ISS para que el retroactivo pensional fuera girado a EE.PP.MM.; que no obra prueba en el expediente de que los pagos realizados al demandante por parte de esta empresa se realizaran por razón diferente al pago de la pensión; que, por ello, el ad quem apreció adecuadamente la prueba documental señalada por el censor.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; y 1591, 1649, 1652, 1653 y 1654 del Código Civil, «en armonía con el 145 del C. de P.L.S.» En el desarrollo, aduce el censor que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el titular del derecho a la pensión es el afiliado que ha cumplido con los requisitos de edad y densidad de cotizaciones para acceder a la prestación; que el juez colegiado admitió que el actor es pensionado del ISS, aspecto que no se cuestiona, dada la vía directa por la que se encamina la acusación. Seguidamente, transcribe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y un aparte de la sentencia C – 601 de 2000 de la Corte Constitucional, para concluir que si las mesadas pensionales reconocidas desde que se causó la prestación corresponden al asegurado, es obvio que los intereses que se causan por la mora en el pago de las mesadas también corresponden al demandante, de acuerdo con el principio general del derecho según el cual «la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal»; que, por lo tanto, el Tribunal incurrió en el yerro interpretativo que se le enrostra.

IX. RÉPLICA Aduce que ni el ISS, ni el Tribunal interpretaron equivocadamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues de haber sido así no se habría reconocido el derecho a la pensión. Añade que no se puede otorgar una indemnización moratoria a quien no sufrió menoscabo por causa de la demora en el reconocimiento de la pensión y el actor no probó haber recurrido a préstamos «o situaciones diferentes por el no pago oportuno de la pretensión.» (sic) X. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del a quo, al considerar que si bien el ISS había incurrido en mora, por cuanto había empezado a pagar la pensión de vejez del demandante en octubre de 2005, siendo que la prestación había sido solicitada por el beneficiario el 7 de mayo de 2002, en este caso el actor estaba recibiendo su pensión por parte de EE.PP.MM., al punto que en la Resolución No. 14733 de 2005 expedida por el ISS, se señaló que el promotor del proceso había autorizado a esta entidad de seguridad social para que girara el retroactivo pensional a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por lo que sería esta empresa la legitimada para cobrar los intereses moratorios, «pues fue dicha entidad la que tuvo que soportar el menoscabo en su patrimonio por la mora del ISS en el reconocimiento de la pensión de vejez.» El censor controvierte dicho razonamiento del ad quem con fundamento en que de la Resolución No. 14733 de 2005, no se desprende que EE.PP.MM. le hubiera reconocido al demandante una pensión de jubilación o de vejez.

También arguye que como el beneficiario de la pensión reconocida por el ISS es el demandante, él es el titular de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales pagadas en forma tardía. Estima la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que de la Resolución No. 14733 de 2005 expedida por el ISS (Folios 5 a 6 reverso) no se desprende que EE.PP.MM. le hubiera reconocido al actor una pensión de vejez o de jubilación pues, con relación a la decisión del ISS de girar a EE.PP.MM las mesadas pensionales causadas en forma retroactiva, lo único que en dicho acto administrativo se consignó es que «mediante comunicado escrito y autenticado el día 8 de Agosto de 2002, Folio número 19, el(la) asegurado(a) JIMÉNEZ ARANGO autorizó expresamente al Instituto de Seguros Sociales para que el retroactivo generado de la prestación económica de vejez sea girado directamente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN».

Sin embargo, del citado acto administrativo sí es dable inferir que el pago de las mesadas pensionales causadas retroactivamente desde el 5 de agosto de 2002 hasta el mes de octubre de 2005, no debía hacerse al demandante sino a EE.PP.MM. de modo que aquél no se vio afectado por el reconocimiento y pago tardío de la pensión de vejez por parte del ISS.

Así las cosas, al margen de que no estuviera probado que EE.PP.MM. le hubiera reconocido una pensión de cualquier naturaleza al actor, lo cierto es que las mesadas pensionales cuyos intereses moratorios reclama, no le debían ser pagadas a él sino a su ex empleador, EE.PP.MM., de modo que, se reitera, el demandante no sufrió ningún perjuicio con el pago tardío de la prestación, que es lo que buscó proteger el legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que para la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no interesa analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión en atención a que tales intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, tal como lo dijo la Sala en sentencia CSJ SL, SL13388-2014, donde reiteró lo dicho en las CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, CSJ SL, 29 may 2003, rad. 18789 y CSJ SL, 23 sep 2002, rad. 18512.

En efecto, esta Corporación es del criterio de que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio, pues su fin es el de paliar, de alguna forma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL, 12 may 2005, rad. 22605, reiterada en la CSJ SL, 6 dic 2011, rad. 41392, en los siguientes términos: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. Con arreglo a este entendimiento, si lo que se busca con los intereses moratorios es paliar los efectos adversos producidos sobre el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, es claro que, en este caso, el demandante no sufrió tales efectos adversos en la medida en que el valor de las mesadas pensionales reconocidas por el ISS en forma retroactiva no le debía ser pagado a él, pues de otra manera no habría autorizado a la entidad de seguridad social para que girara tales mesadas a EE.PP.MM.

En otras palabras, en este caso el demandante no era el acreedor de las mesadas pensionales pagadas a EE.PP.MM. en forma retroactiva por el ISS. Y es que esta Sala de la Corte ha considerado que nada se opone a que el denominado «retroactivo pensional» sea pagado por el ISS al empleador del beneficiario de la pensión, cuando ello ha sido autorizado por el titular del derecho.

Así, en sentencia CSJ SL, 19 may 2009 rad. 34249, reiterada en CSJ SL, 15 may 2012, rad. 42262, la Corporación adoctrinó: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.

En la primera de las sentencias aludidas se expresó: Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago>.

(Negrillas del texto) Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que el demandante no logró demostrar que el retroactivo pensional le correspondía a él, por motivo de que se estuviera en presencia de una cesión de prestaciones económicas a un tercero de aquellas que prohíben los reglamentos del ISS. A la par con lo anterior, importa señalar que resulta contradictorio que el censor acuse al Tribunal de dar por demostrado que EE.PP.MM. le había reconocido una pensión de vejez, siendo que en el desarrollo de la acusación aduce que « seguramente la empresa le prestaba dinero mensual para no dejarlo sin algún recurso para su subsistencia» o que «le podría haber reconocido una pensión temporal».

En ese orden, resulta inadmisible, a la luz del principio de la lealtad procesal, que la parte demandante, quien como quedó visto no controvierte que autorizó al ISS para que girara el valor del retroactivo pensional a EE.PP.MM., en el recurso de casación dé a entender que se desconocen las razones por las cuales hizo tal autorización. Más aún si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, manifestó que «Como el Seguro Social se demoraba tanto tiempo para conceder la pensión, y las personas o los trabajadores de EPM no podían esperar dos o tres años para empezar a recibir la pensión, la Empresa para efectos de que el trabajador pudiera seguir supliendo sus necesidades, procedió a hacerle un préstamo el cual debía ser cubierto con la retroactividad de la pensión que pagaría el Seguro Social» (Folios 39 a 41).

Entonces sí hay prueba en el expediente de la causa de la mencionada autorización. De la aludida afirmación contenida en el recurso de alzada se desprende que efectivamente el demandante recibió sumas de dinero por parte de EE.PP.MM. para cubrir sus necesidades mientras el ISS reconocía y pagaba la pensión de vejez a su cargo. Entonces, si las mesadas atrasadas no debían serle pagadas al demandante, tampoco debían serlo los intereses moratorios que sobre ellas se causaren.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos de que lo acusa la censura. Los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FABIO JIMÉNEZ ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3