Micelio
SL4961-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4961-2021 Radicación n.° 85144 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró en su contra ÁNGELA MARCELA CARRILLO GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Ángela Marcela Carrillo Gutiérrez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara un contrato de trabajo, ejecutado del 25 de junio de 2008 al 30 de junio de 2012, que finalizó unilateralmente la accionada. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al reintegro convencional y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, más la nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados mediante nexo laboral, con el consecuente reajuste; las cotizaciones al sistema de seguridad social y las costas.

En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa convencional o, en su defecto, «la de orden legal, así como las cesantías» y la sanción moratoria. Narró que laboró para ese instituto, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 25 de junio de 2008 al 30 de junio de 2012, cumpliendo funciones como abogada, propias de un profesional universitario.

Indicó que cumplía un horario, que laboró con las herramientas que le facilitaba la demandada, en sus instalaciones, acatando sus reglamentos; que ésta tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, denominados de planta, que prestaban en iguales condiciones a ella. Relató que al personal con contrato laboral se le Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocían los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada con Sintraseguridadsocial, que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron: Año Salario 2008 $1.626.008 2009 $1.750.723 2010 $1.785.737 2011 $1.842.345 Resaltó que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones de los profesionales especializados, vinculados laboralmente, quienes tenían una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció las acreencias que pretendía en la demanda, ni cotizó lo que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que elevó Reclamación Administrativa el 27 de marzo de 2014 (f.° 3 a 14, 162 a173 159, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la promotora presentó reclamación administrativa. Dijo que no le constaban los demás supuestos por estar relacionados con una entidad extinta y distinta de Fiduagraria S. A. y, en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en Liquidación, no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno. Agregó que la actora fue contratista bajo el marco de la Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 80 de 1993; que suscribió varios contratos con diferentes fechas de iniciación y terminación y que ejecutó las actividades descritas en los objetos contractuales; que no se le exigía el cumplimiento de un horario; que la prestación del servicio en las instalaciones fue voluntaria y era con el fin de facilitar el cumplimiento del objeto contractual; que las actividades las desarrollaba de manera autónoma, sin exigírsele el cumplimiento de reglamentos.

Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», cosa juzgada y la innominada (f.° 206 a 220, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ÁNGELA MARCELA CARRILLO GUTIÉRREZ y el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, existió un contrato de trabajo entre el 25 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. –FIDUAGRARIA S. A. – única y Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 5 exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS hoy liquidado, a pagar a la accionante, los siguientes conceptos: A. $12.797.216 por diferencias salariales. B. $4.017.875 por primas de servicios convencionales.

C. $4.017.875 por primas de navidad de orden legal D. $4.953.156 por primas técnicas de orden convencional. E. $9.033.586 por cesantías F. $465.632 por intereses a las cesantías de orden convencional. G. $12.962.109 por indemnización por despido sin justa causa de orden convencional. H. $1.882.900 por devolución de pago de aportes a pensión. I. $1.000.212 por devolución de pago de aportes a salud.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar indexadas las anteriores sumas, desde que se hicieron exigibles y hasta su cancelación efectiva.

QUINTO: ABSOLVER al extremo demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad encartada. En su liquidación debe incluirse la suma de $4.000.000, como agencias en derecho (acta de f.° 304, en relación con el CD f.º 407, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias y devolución de aportes causados con anterioridad a 27 de marzo de 2011, respecto de las vacaciones las generadas antes de 27 de marzo de 2010. No hubo extinción en cuanto al auxilio de cesantías.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo censurado y consultado, para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es FIDUAGRARIA S. A. a pagar a ÁNGELA MARCELA CARRILLO GUTIÉRREZ: a) $2’323.401,75 como prima de servicios convencional. b) $8’663.403,46 por auxilio de cesantía. Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 6 c) $308.451,oo por intereses sobre las cesantías. d) $2’061.330,89 por vacaciones. e) $1’334.955,oo por devolución de aportes a pensión. f) $1’000.212,oo por devolución de aportes a salud. g) $61.411,50 por cada día de mora, a partir del 1° de octubre de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado como sanción moratoria. h) Absolver de pago de las primas técnicas y de navidad, así como de las diferencias salariales y de la indemnización por despido injusto.

TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, para ABSOLVER de la indexación. CONFIRMARLA en lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Manifestó que tendría como fundamentos normativos y jurisprudenciales los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC C154-1997; que le correspondía examinar si entre las partes existió subordinación y, por ende, era procedente la aplicación de las normas que regían el contrato de trabajo.

Expuso que estaba demostrado que la demandante fue contratada desde el 25 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012; que en desarrollo de sus funciones le correspondía brindar información sobre las prestaciones económicas a cargo del ISS, responder requerimientos de las entidades públicas, asistir a reuniones, mantenerse actualizada en los conceptos emitidos por la entidad, rendir informes y realizar auditorías, entre otras.

Afirmó que dentro del material probatorio se encontraba el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Johana Carolina Santoyo Olaya, Silvana Paola Afanador y Elkin Arango Buitrago y la documental allegada; que los Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 7 medios de convicción reseñados, valorados en conjunto, permitían colegir que la accionante fue contratada por el ISS para proyectar decisiones pensionales; que el transcurso de la relación estuvo permeada por actos constitutivos de subordinación como lo eran la imposición de horarios, órdenes, condiciones y la imposibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia; que lo descrito denotaba que entre las partes existió un contrato de trabajo, por lo que confirmaría la primera decisión en este punto.

Aseveró que conforme el artículo 1° y 3 de la CCT 2001- 2004, Sintraseguridadsocial era una organización mayoritaria y ese acuerdo se aplicaba a todos los trabajadores oficiales de la entidad, sindicalizados o no; que, por tanto, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 28782, era procedente el estudio de los beneficios de esa fuente, además por cuanto se aportó el convenio colectivo vigente durante la vinculación laboral, con la constancia de depósito.

Explicó que no tenía probanza que demostrara que la decisión de finalizar el contrato laboral, provino de la entidad, pues los testigos indicaron que se retiraron con anterioridad a la accionante y desconocían las razones que la motivaron; que la convocante incumplió con la carga probatoria que le asistía y por ello revocaría la indemnización por despido sin justa causa.

Expuso que la prescripción se configuró respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 27 de Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 8 marzo de 2011, toda vez que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el 25 de junio de 2008, la reclamación administrativa se presentó el 27 de marzo de 2014 y el libelo inicial se radicó el 21 de enero de 2015; que las vacaciones por ser exigibles dentro del año subsiguiente a aquel en el que se causaron, se encontraban afectadas por esa figura, pero únicamente las causadas antes del 27 de marzo de 2010; que la devolución de las sumas que le correspondían sufragar al empleador por cuenta de aportes a seguridad social y no el pago de las cotizaciones directas al sistema, también estaba afectada por esa figura extintiva y en ese sentido modificaría la decisión del Juez.

Apuntó que la promotora no acreditó que prestó sus servicios en iguales condiciones al personal de planta, pues de acuerdo a lo declarado por Johana Carolina Santoyo Olaya y Elkin Arango Buitrago, en la seccional donde laboraban, solo había dos personas que desempeñaban funciones jurídicas, que eran los jefes, pero no desarrollaban las mismas actividades que ella; que aunque la Resolución n.° 2800 de 1994 indicaba las labores de un profesional Universitario grado 27, no se tenía certeza que fueran las mismas que las prestadas por la reclamante, razón por la que no había lugar a la nivelación salarial.

Refirió que no eran procedentes los incrementos salariales del artículo 40 de la CCT por cuanto estaban previstos para aquellos trabajadores que estuvieran vinculados al ISS para el tercer año de vigencia del convenio colectivo; que en el caso de la actora, como empezó a laborar Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 9 el 25 de junio de 2008 no procedía este beneficio, por lo que revocaría la decisión del Juez, para absolver por las diferencias salariales concedidas y, en su lugar, tendría como remuneraciones devengadas por la trabajadora, los valores pagados por concepto de honorarios.

Razonó que con arreglo a los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 62 de la CCT, debía imponer condena por auxilio de cesantía e intereses a la cesantía; que al efectuar las operaciones de rigor con apego a los extremos y factores salariales reseñados, se obtenían valores inferiores a los de primera instancia, por lo cual procedía su modificación. Aseguró que el ISS no demostró haber reconocido o pagado a la demandante las vacaciones y por ello adicionaría la sentencia para ordenar su compensación en dinero, según el artículo 48 de la CCT; que como ésta laboró 4 años y 5 días no era viable el pago de la prima del artículo 49 de la CCT, pues se otorgaba a los trabajadores con más de 5 años de servicios; que cuestión distinta ocurría con la prima extralegal de servicios a la que tenía derecho de acuerdo con el artículo 50 convencional, aunque en un valor inferior al establecido por el Juez.

Anotó que pese a que la accionante se desempeñó como abogada, no existía prueba que permitiera calificarla como profesional, por tanto, con apego al literal del artículo 41A del acuerdo colectivo, no accedería al pedimento de la prima técnica; que tampoco se reconocería la prima navidad del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto al ser el Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 10 ISS una empresa industrial y comercial del Estado, los trabajadores oficiales quedaban excluidos de este beneficio, como lo preveía el artículo 275 de la Ley 100 de 1993.

Ilustró que correspondía a la demandada como verdadera empleadora sufragar las cotizaciones a pensión y salud; que teniendo en cuenta las sumas pagadas, conforme el reporte emitido por Compensar (f.° 41 a 50 del expediente), modificaría las sumas concedidas en primer grado por concepto de pensiones, por ser inferiores, pero confirmaría las de salud.

Manifestó que al tenor de lo reseñado en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 39010 la indemnización moratoria no era de aplicación automática y debía auscultarse la buena o mala fe del empleador; que en casos como el estudiado se había avalado su imposición, pues la negación de la relación laboral bajo el argumento de haberse regido por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, era insuficiente para predicar su probidad, más aún si se tenían en cuenta las numerosas proformas suscritas bajo la modalidad contractual, pero con características propias de la relación laboral, en particular, la subordinación del trabajador.

Indicó que por eso impondría condena por ese rubro, después de los 90 días siguientes a la terminación del vínculo, con sujeción al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a razón de $61.411,50 diarios desde el 1° de octubre de 2012, hasta que se pagara efectivamente la obligación; que, en Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencia, por ser excluyente con ese resarcimiento, revocaría la indexación impuesta en primera instancia (acta de f.° 314 a 336, en relación con el CD f.° 313, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fueran desfavorables y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar y condenar en costas al demandante (sic).

Con el propósito que se revoque: i) la pretensión de aceptar la existencia del contrato de trabajo bajo la calidad de trabajador oficial; ii) la condena al pago de cesantías, prima de servicio y vacaciones a la demandante; iii) la indemnización moratoria por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios; iv) el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones; v) las costas (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, porque comparten argumentos en su Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 12 demostración, son complementarios y tienen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23 y 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993; 6°, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC y 177 del CPC (hoy 167 del CGP); lo que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6° de 1945; 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 y 470 del CST.

Tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con la señora Carillo fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Carillo siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía de su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 13 terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi representada le correspondía el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión a la demandante, las cuales no le correspondían. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. Dice que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, con sus anexos (f.° 17 a 26 del expediente); la reclamación administrativa (f.° 15 y 16, ibidem); las certificaciones de pago de honorarios (f. º 27 a 39, ib); los certificados de contratos (f.º 40, ibidem) y los pagos a seguridad social (f.º 41 a 50, ib).

Y la indebida valoración de la demanda (f.° 3 a 14, 162 a 173, ibidem), su contestación (f.° 206 a 220, ib) y la convención colectiva. Precisa que la segunda instancia incurrió en los errores reseñados por las siguientes razones: i) los artículos 6 y 121 de la Constitución solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. ii) el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios a la señora Carrillo, lo hizo de conformidad con los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 14 cumpliendo todos los requisitos exigidos por la norma. iii) los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto n.º 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de los mismos que hayan declarado su nulidad. iv) el artículo 83 de la CP parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.

Expone que el colegiado «no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmados por las partes», los documentos de soporte como las pólizas y demás medios de convicción enunciados, pues en su cláusula 15 se acordó que su objeto se ejecutaría con plena autonomía técnica y administrativa y sin relación de subordinación o dependencia, por lo que no sería constitutivo de una relación contractual laboral, ni de las acreencias derivadas de ese vínculo.

Afirma que esa clara manifestación de voluntad, es una expresión de un acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si la contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo, esto es, luego de cuatro años y, por el contario, satisfizo los trámites contractuales, presentando los pagos de seguridad social como trabajadora independiente, más las cuentas de cobro; que, además, Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 15 «apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas» porque en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación. Asegura, que el artículo 83 superior contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades públicas; que, por ende, no se podía afirmar que la contratante actuó en contravención de ese postulado, por el solo hecho de suscribir unos contratos de prestación de servicios; que no se probó un actuar indebido del ISS, pues el cumplimiento de un horario y la ejecución de la actividad en las dependencias de la entidad, no eran por sí solos constitutivos de subordinación; que la interventoría y coordinación del contrato tampoco podían considerarse muestras de ello.

Agrega que se aplicaron equivocadamente los artículos 1° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan casi que de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales de los mismos», pues se desconoció la facultad legal de contratar mediante prestación de servicios y se procedió a condenarla, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», en clara contradicción a los principios del artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y los diferentes tipos de contratos establecidos en el artículo 32 de esa misma normativa.

Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 16 Refiere que el contrato de enganche de la accionante estaba ajustado a la Constitución, la ley y los reglamentos; que respecto de sus alcances se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997, enfatizando que el contratista no es servidor público ni puede homologarse a él; que la vinculación de la reclamante se dio con sujeción al artículo 123 de la CP y que esos actos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, se presumen legales, sin que se probaran acciones en su contra, pues, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones.

Acotó que es obvio que las actividades de la actora debían realizarse en las dependencias de la entidad, porque era allí donde debía revisar los documentos, recibir la información y hacer seguimiento a los resultados, sin que por ello se convirtieran en elementos de subordinación; que el sentenciador desconoció el artículo 122 de la CP, porque terminó creando un nuevo empleo, con las implicaciones financieras que devienen de ello, sin tener competencia para el efecto.

Expone que éste pasó por alto aplicar la teoría de los actos propios, en relación con la cual, los accionantes no pueden beneficiarse de hechos contradictorios, como pactar la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios, que excluye la vinculación laboral y, posteriormente, demandar la existencia de un nexo subordinado. Asevera, sobre el último punto, que estaban cumplidos Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 17 los requisitos para tener por desacatada la obligación de obrar conforme sus propios actos, a saber: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante, como lo era la suscripción del contrato de prestación de servicios por parte de la demandante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión, esto es, la interposición de la demanda reclamando el reconocimiento de derechos laborales; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, en tanto la actora sabía que aquel excluía la existencia de vínculo subordinado, pero no obstante reclamó la declaración del último y, iv) la identidad de los sujetos.

Denota que a nadie le es lícito obtener provecho de una actuación contradictoria; que la buena fe contractual le exigía a la accionante observar en el futuro el comportamiento de los hechos anteriores; que estuvo vinculada entre el 25 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012, esto es, un poco más de cuatro años y con su conducta aceptó expresa y tácitamente que la relación con el ISS era de prestación de servicios.

Agrega que el Tribunal también desconoció los artículos 1502, 1602 y 1609 del CC, pues debió tener en cuenta que la contratista era sujeto capaz y que con su consentimiento pactó con el ISS; que el vínculo tenía objeto y causa lícita, que no existieron vicios en el consentimiento; que aquel acuerdo era ley para las partes y no podía modificarse unilateralmente; que era imperioso que se ejecutara de buena fe y no generaba mora en favor del contratante Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 18 incumplido; que si el Juez de la alzada hubiera advertido lo anterior, habría visto que lo contratado era válido; que a la actora no podía tenérsele como subordinada, si así no se convino y que tampoco podía beneficiarse de indemnización alguna, porque a pesar de suscribir negocios jurídicos no laborales, demandó la existencia de un contrato realidad, en una evidente contradicción entre su actuar inicial y el posterior; que, por ende, «no puede invocar en su favor y defensa, normas y principios que [ella] misma ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte de la entidad y hace improcedente la sanción moratoria.

Ilustra que no hay lugar a esta por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito; que la mala fe debía ser probada por la reclamante, lo que no ocurrió, pues siempre con las pruebas y piezas procesales allegadas se probó su vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, con los requisitos de ley y su aceptación por aquélla.

Concluye que, […] [se] deberá revocar la decisión de condenar a mi representada del pago de prestaciones sociales a la demandante por un contrato de prestación de servicios que no las contemplaba, al pago de aportes a la seguridad social y a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones a la terminación, pues la misma carece de fundamento legal y fáctico para ello, que únicamente llega hasta el momento de liquidación de la entidad, pues se debió́ absolver en totalidad de las mismas (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA Manifiesta que el ataque es inestimable, por cuanto presenta los siguientes errores de técnica: i) se acusa la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicio, pese a que estos sí lo fueron; ii) no se rebate la prueba testimonial; iii) mezcla argumentos de tipo probatorio y jurídico pese a la orientación que le dio al cargo.

Refiere que los errores de hecho no fueron demostrados; que las pruebas que se denuncian no resquebrajan la subordinación establecida por el Juez colectivo; que el recurrente no acomete la carga argumentativa que le correspondía; que la falta de reclamación por parte del trabajador durante la vigencia de la relación no es un obstáculo para el reconocimiento de los derechos que le asisten.

Añade que la buena fe no se puede derivar de la simple negación de la relación de trabajo o de los contratos de prestación de servicios; que lo decidido por el Tribunal se acopla a lo sentado por la jurisprudencia en reiteradas decisiones (escritor de oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley por la vía directa, por «inaplicación» de los artículos 23 y 32, numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 6°, 83, 121, 122 y 123 de Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 20 la CP; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA y 177 del CPC (hoy 167 del CGP); 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del CC, lo que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6° de 1945; 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 y 470 del CST «respecto a la aplicación del artículo 5° de la convención colectiva».

Soporta el cuestionamiento de legalidad de la sentencia en los mismos argumentos del cargo anterior, precisando que el colegiado incurrió en indebida aplicación de las normas que definen los elementos del contrato de trabajo, al estimar que las preformas de prestación de servicios que se suscribieron de manera voluntaria, se convierten en relaciones contractuales de trabajo, pues con ello desconoció que la reclamante aceptó haberlos firmado y cumplió con los trámites exigidos para este tipo de vinculación. Insiste que en el expediente no hay ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación suscrita; que la actora, tanto en la demanda como en la reclamación administrativa, reconoció la naturaleza contractual pactada y la refrendó con el cumplimiento de obligaciones como el pago de seguridad social y las pólizas de cumplimiento; que el Tribunal desconoció estas circunstancias y procedió a modificar la naturaleza contractual convenida por encontrar la existencia de un horario o haber laborado en las instalaciones de la misma; que con ello desconoce que no puede existir empleo público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento y que se está creando la figura de la Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 21 retrospectivita en la contratación. Agrega, que es inadmisible que existiendo la facultad de contratar mediante vínculos de prestación de servicios se le haya condenado, desconociendo los principios del artículo 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, la capacidad de las partes para obligarse, el objeto lícito y sin vicios del contrato como ley para las partes, la teoría de los actos propios y la presunción de buena fe del artículo 83 de la CP, que debe cobijar a ambas partes.

Reitera que no hay lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de unas obligaciones que son ajenas al acuerdo suscrito; que la mala fe debía ser probada por la reclamante, lo que no ocurrió, pues la presidencia de la entidad certificó la inexistencia del personal de planta para realizar las labores contratadas; que se apreció de manera equivocada la CCT, puesto que se aplicó automáticamente el artículo 470 del CST, sin probarse que la reclamante fuera beneficiaria de la CCT (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Plantea que el ataque no puede prosperar, porque un cargo por la vía directa resulta insuficiente cuando, en casos como el estudiado, el Tribunal cimienta su decisión en razones fácticas; que el recurrente no rebate de manera contundente la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 22 Apunta que la validez del nexo de prestación de servicios está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales; que no se desconoció la facultad de la entidad para celebrar este tipo de ataduras, solo que en esta ocasión se desnaturalizó y el colegiado por ello aplicó la primacía de la realidad.

Agrega que no son alegables en el caso ni la teoría de los actos propios ni del contrato como ley para las partes, dada la tutela especial que salvaguarda las relaciones de trabajo; que el recurrente no controvierte las premisas en las que el sentenciador se apoyó para reconocer la existencia de la relación laboral; que la decisión de condenar a la indemnización moratoria se ajustó a la jurisprudencia laboral (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusa la segunda sentencia de violar por la vía directa, por «inaplicación» de los artículos 3° y 26 del Decreto 2013 de 2012; 8° del Decreto 553 de 27 de marzo de 2015 y la indebida aplicación del artículo1º del Decreto 797 de 1949. Afirma que producida la liquidación de la entidad pública no es procedente proferir condena por indemnización moratoria; que el ISS como persona jurídica dejó de existir el 31 de marzo de 2015, de conformidad con los artículos 3° y 26 del Decreto 2013 de 2012 y 8° del Decreto 553 de 2015, cuando se dio por terminado el proceso de liquidación; que Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 23 por tanto, la condena no podía extenderse hasta el pago de las supuestas prestaciones como equivocadamente lo fijó el Tribunal; que lo descrito se apoya en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2019, rad. 71154 (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA Estima que el Tribunal no erró al condenar al pago de la indemnización moratoria hasta la fecha en que se pagaran las prestaciones sociales, porque el proceso liquidatario de una entidad no es una justificación o circunstancia de fuerza mayor para eximir la conducta patronal; que aunque ese trámite acarreó la extinción de la entidad, con sus activos se creó un patrimonio autónomo para cubrir los créditos insolutos; que el liquidador tenía la obligación de hacer las provisiones para el pago de créditos litigiosos, dentro de estos, la indemnización moratoria (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso de casación y las reglas que lo rigen, toda vez que para formularlo no se sujetó a las exigencias de la normativa que lo regula, contenida básicamente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Así se dice, por las siguientes razones: Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 24 1.

La proposición jurídica del primer y segundo ataque está compuesta, entre otros, por los artículos «177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del CGP», normativa que por su naturaleza adjetiva sólo puede ser censurada a través de la violación medio, previo a demostrarse cómo su trasgresión desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la impugnación como le correspondía, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019. 2. Además en los tres cargos, la acusación increpó al Tribunal haber «inaplicado», entre otros, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 83 de la CP y 3°, 8° y 26 del Decreto 2013 de 2012, más el 8° del Decreto 553 de 2015, a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es un concepto de violación de la ley sustantiva, autorizado en la casación laboral, para ser aducido por la causal primera.

Sin embargo, aunque se superara dicho yerro, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, tampoco podría estimarse tal acusación, porque dicha normativa, contrario a lo alegado por la impugnante, fungió como cimiento de la decisión atacada, así lo fuera en sentido negativo o desfavorable a los intereses de Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 25 la entidad pública.

Tal afirmación pues el Tribunal tuvo en cuenta esos preceptos para decidir, al referir que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios (regulados en la Ley 80 de 1993), los cuales ocultaron una verdadera relación contractual laboral, por haberse demostrado y no desvirtuado su carácter subordinado; así como al señalar que se probó que la demandada no actuó de buena fe, lo que daba lugar a la sanción moratoria por el no pago de créditos laborales y de seguridad social. 3.

De otra parte, si la Corporación realizara el control de legalidad, en relación con la senda seleccionada en los ataques y su soporte argumental, los mismos también serían inestimables, por lo siguiente: i) En el primero, dirigido por la vía de los hechos, la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 26 Efectivamente, la decisión del sentenciador está cimentada en i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; ii) el interrogatorio de parte y testimonios de Johana Carolina Santoyo Olaya, Silvana Paola Afanador y Elkin Arango Buitrago; iii) la certificación de folio 40 del expediente y, iv) las planillas de pago de aportes a seguridad social.

No obstante, sobre el interrogatorio de parte y las testimoniales nada refirió la censura, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que el colegiado derivó de ellas, al indicar que, además de la acreditación de la prestación personal de la labor, la servidora debía cumplir sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia y bajo continua subordinación. Adicionalmente, la acudiente al recurso adjudicó al juzgador de la apelación unos yerros de apreciación de pruebas en que no pudo estar incurso, al asegurar que no valoró los contratos de prestación, porque contrario a lo señalado, enfáticamente si hizo expresa alusión a ellos.

En consecuencia, olvidó la acusación que apreciar de manera errónea una prueba es distinto a no valorarla, puesto que en el primer evento se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, al tenor de lo que se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 27 A lo cual se agrega que en el componente fáctico de la acusación se incorporaron cuestionamientos jurídicos, ajenos a ella, relativos al desconocimiento en la sentencia fustigada de los principios y reglas de los contratos de prestación de servicios, la presunción de buena fe, la teoría de los actos propios, los elementos de validez de los contratos administrativos, la presunción de legalidad de los actos de esta estirpe y las exigencias constitucionales para la provisión del empleo público, pasando por alto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018 un debate al respecto «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». ii) De otra parte, a pesar de que el cargo segundo se dirige por la vía de puro derecho, la impugnación obvió que debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, la recurrente aseguró en el primero: i) que no existió un contrato laboral, específicamente el elemento de subordinación; ii) que su ejecución se sometió a las reglas contractuales; iii) que la demandante, tanto en la demanda como en la reclamación administrativa, reconoció la naturaleza contractual pactada y la refrendó con el cumplimiento de obligaciones como el pago de seguridad Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 28 social y de las pólizas de cumplimiento y, iv) que ella suscribió voluntariamente los contratos administrativos, sin presentar cuestionamiento alguno. Sin embargo, contrario a lo anterior, lo que la segunda instancia definió en relación con el contrato de trabajo y la moratoria fue: i) Que la vinculación laboral de la trabajadora fue personal, para proyectar decisiones personales; que en el transcurso de la relación se desarrollaron actos constitutivos de subordinación, elemento que se acreditó con los testimonios y las documentales, pues su actividad la realizó cumpliendo órdenes y un horario impuesto. ii) Que el reconocimiento del vínculo subordinado, conducía a la concesión de los derechos laborales, pues la actora tuvo la condición de trabajadora oficial. iii) Que había lugar a los pagos sociales extralegales pretendidos, por cuanto se demostró la existencia de la CCT, la cual en su artículo 3° extendió los beneficios a todos los trabajadores oficiales de la entidad. iv) Que la indemnización moratoria en entidades públicas es un crédito resarcitorio que sanciona la mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales, trascurridos 90 días a partir de la finalización del vínculo, por lo cual, para su imposición, debía examinarse si el empleador tenía una razón justificable para obrar de esa manera.

Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 29 Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de los ataques que se analizan, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, también impone la desestimación del segundo y el tercero, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho, conforme se señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019.

Ahora, si la Sala prescindiera de los argumentos indebidamente planteados por la vía directa, ocupándose exclusivamente de los cuestionamientos jurídicos, concernientes con el contrato realidad y la procedencia de la sanción moratoria, tampoco hallaría estimación, porque, con extravío de los tópicos de la decisión, la censura aseveró que el equivocó del Tribunal fue haber considerado «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos» (f.° 41, 52, cuaderno de la Corte) y que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, contemplaba «una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario» (f.° 66, ibidem).

Sin embargo, esas premisas no fincaron el raciocinio jurídico del Tribunal, por lo cual la recurrente desconoció, de Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 30 la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873-2015; CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017;

CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. Ahora, aunque lo dicho es suficiente para hacer prevalecer el acierto de la decisión, en tanto que la acusación no desvirtuó sus verdaderos fundamentos jurídicos y fácticos, al tenor de lo explicado en providencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, recuerda la Sala que respecto de semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, ha concluido en otras oportunidades, en perspectiva de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución, que el juzgador no contraría las dos últimas normativas, cuando hace efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas inserto en la primera, a través de la declaración de la real atadura subordinada.

Así por ejemplo, la Sala, en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 31 su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.

Lo último, sin que importe, como se referenció en el fallo CSJ SL3841-2015, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Mientras que en la providencia CSJ SL825-2020, consideró, en un caso contra la misma recurrente, que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada a través de una conducta jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.

En ese contexto, en la sentencia CSJ SL965-2021, en la que se estudiaron detenidamente las citadas instituciones, Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 32 con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986- 2019, se concluyó: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

De donde resaltó que, en casos como el presente, «[…] no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente». Cumple igualmente que la Sala recuerde que en varias oportunidades, por ejemplo, en los fallos CSJ SL9641-2014 y CSJ SL965-2021, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el estudiado, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de la mera afirmación de la accionada, según la cual obraba convencida de estar conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.

Razón por la cual el Juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre, sin que ello signifique acudir a una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, de la manera en que lo señaló la censura. Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 33 Al respecto, se precisa que aunque el colegiado no especificó las pruebas sobre las cuales halló probada la mala fe de la demandada, ello no conduce al quiebre de su decisión, porque se remitió a los razonamientos expuestos por la Corte en un caso de similar, en el que, como este, había hallado demostrada la existencia de un contrato de trabajo disfrazado de prestación de servicios, en cuya ejecución la servidora no solo debió cumplir un horario de trabajo y realizar su función en la sede y con los instrumentos suministrados por la entidad – lo que no se discute-, sino acatar órdenes, según lo mencionó aquél en su fallo, al examinar la naturaleza del vínculo contractual.

Por ende, advierte la Corporación que el proceder del Tribunal consultó la teleología del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa apareja la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación estuvo desprovista de mala fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019.

No obstante, en lo que sí se equivocó el Colegiado y lo advierte la acusación en el tercer cargo, fue en imponer la condena por indemnización moratoria, hasta la fecha en que se efectuara el pago de lo adeudado, en razón a que, como lo ha explicado la jurisprudencia, esta debe computarse a partir del día 91 siguiente al finiquito contractual y, en casos en el que se ha liquidado la entidad pública, hasta cuando ello ocurra, es decir, en el caso concreto, hasta el 31 de marzo de Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 34 2015, según lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.

Ello, porque a partir de esta fecha, el ISS dejó de existir como persona jurídica y el papel que asumió la sociedad fiduciaria fue simplemente el de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sin que por ello pueda endilgársele como sucesora de las actividades y calidades de empleadora del ISS. Sobre el tema, la Sala, en la sentencia CSJ SL981-2019, que a su vez reiteró lo orientado en las CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019, explicó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 35 En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. En consecuencia, se declarará próspero el tercer cargo, en punto a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto el Tribunal no limitó la cuantificación de la indemnización moratoria de la demandante a la fecha de extinción de la entidad.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque prosperó parcialmente. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario de la demandada, en el sentido que después del 31 de marzo de 2015 no había lugar a condenas por esa sanción en favor de la demandante, ya que fue hasta esa calenda que existió el Instituto de Seguros Sociales como sujeto de obligaciones, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 553 de 2015.

En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagarla, a partir del 29 de septiembre de 2012 (hecho no discutido), hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma diaria de $61.411,50,oo (suma no controvertida). Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 36 A partir del 1° abril de 2015, el monto final de esta acreencia deberá ser indexado hasta cuando se efectúe su pago, según se explicó en la CSJ SL194-2019.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ÁNGELA MARCELA CARRILLO GUTIÉRREZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A, únicamente en cuanto ordenó el pago de la indemnización moratoria hasta cuando se realizara el pago de lo adeudado.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

CONDENAR a la entidad demandada, a pagar como indemnización moratoria, a partir del 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la suma diaria de sesenta Radicación n.° 85144 SCLAJPT-10 V.00 37 y un mil cuatrocientos once pesos con cincuenta centavos $61.411,50,oo A partir del 1° de abril de 2015, el monto final de esta acreencia deberá ser indexado hasta cuando se efectúe su pago.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.