CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4961-2020 Radicación n.° 76100 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CUPERTINO GALLEGO MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Cupertino Gallego Monsalve demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de vejez, por reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 24 de octubre de 2008, el retroactivo, las mesadas adicionales «debidamente indexadas», los intereses moratorios y las costas.
Narró, que nació el 24 de octubre de 1948, por lo que en igual calenda de 2008 cumplió los 60 años; que el 28 de octubre de esa última anualidad, elevó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución n.° 035403, argumentando que «tan sólo acreditaba un total de 840 semanas»; que en igual sentido se había pronunciado la demandada al indicarle que tenía 995 semanas de aportes y, que su historia laboral presentaba «inexactitudes o información deficiente» pues, «[…] no contiene un total de 261 semanas cotizadas en el lapso de 1967 al 31 de diciembre de 1971, las cuales no se incluyó en total de semanas.
(Ver documento expedido en el año 1995 por la jefe de afiliación y registro del Instituto de Seguros Sociales)». Argumentó, que de igual forma, tampoco se le contabilizaron las 34.32 semanas del tiempo público laborado entre el 4 de abril y el 9 de diciembre de 1984, como se desprendía del bono pensional; que si se hubiesen tenido en cuenta dichos aportes, «daría como resultado aproximado para la fecha de cumplimiento de edad de los 60 años, más de 1.151 semanas»; que era beneficiario del régimen de transición y que, para la fecha en que acreditó el requisito de edad, «sin contar los periodos en mora», tenía más de 1.000 semanas de cotización (f.° 3 a 7, cuaderno principal).
Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud sobre la prestación de vejez y la negativa por no acreditar las semanas de cotización. Sobre los demás, dijo no constarles o ser simples apreciaciones subjetivas de la parte. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación y pago e imposibilidad de condena en costas (f.° 38 a 41, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de octubre de 2015, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor CUPERTINO GALLEGO MONSALVE, […], le asiste el derecho a la pensión por vejez, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor Gallego Monsalve, pensión de vejez, en cuantía equivalente al mínimo legal vigente, a partir del 1° de marzo de 2011, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales e incremento legal anual; cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia (mesada de septiembre/2015), asciende a la suma: treinta y siete millones, seiscientos ochenta y un mil quinientos pesos ($37.681.500); más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada mesada causada, Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 1° de julio de 2011, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. A partir del 1° de octubre de 2015, Colpensiones deberá seguir pagando al demandante un salario mínimo legal vigente para la fecha ($644.350).
Cuarto: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones. […] (mayúsculas del texto, f.° 61 a 62, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2016, revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Consideró, que no eran objeto de discusión i) la fecha de nacimiento del señor Cupertino Gallego, acreditada con registro civil, hecho que ocurrió el 24 de octubre de 1948 y, ii) que éste no tenía 750 semanas aportadas al 25 de julio de 2005, conforme lo enseñan las Resoluciones n.° 35403 del 2008 (f.° 8, ibidem); n.° 6313 del 13 de marzo del 2012 (f.° 9, ib); n.º 236375 del 19 de septiembre del 2013 (f.° 11 y 13, ibidem) y la n.º 48710 del 21 de febrero del 2014 (f.° 15 a 17, ib), por lo que perdió los beneficios del régimen de transición, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expuso que, efectivamente, estos actos administrativos enseñaban lo siguiente: i) el de folio 9, que el actor sólo tenía al 25 de julio del 2005, 686 semanas; ii) en el de folios 11 y 13, que para esa fecha, contaba 693 y, iii) en los de folios 15 Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 5 a 17, en general, que no tenía 750 para esa calenda de referencia. Refirió, que además de lo anterior, en el plenario reposaban otros documentos, como i) el informe de semanas cotizadas, expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 17 de marzo de 1995 (f.° 18, ibidem), el cual sirvió de base al Juez de primera instancia para encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de las 750 semanas al 25 de julio del 2005; que aquella probanza rezaba lo siguiente: […] qué Cupertino Gallego Monsalve […] tiene cotizadas un total de 575 semanas contadas a partir del 1º de enero de 1972, fecha en la cual nuestros registros se hallan sistematizados a hoy.
Es de anotar que del 1º de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971, solo se reporta el dato de semanas cotizadas cuando se tramite un reconocimiento pensional, por cuanto este récord de semanas se realiza en forma manual y dichos archivos pertenecen a la sección de prestaciones económicas. Este tiempo abarca un total de 261 semanas, antes del 1º de enero de 1967 no se cotizaba para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, por lo cual no puede tener en cuenta dicho tiempo de afiliación. ii) El Comunicado del ISS del 3 de febrero de 1981, obrante a folio 81, en el que se indicaba que el señor Gallego Monsalve tenía cotizadas a partir de enero de 1972 un total de 388 semanas; iii) una certificación de información laboral del municipio de Bello (f.° 28 a 31, ib) con la que se acreditaban labores en tres periodos diferentes con esa entidad territorial: del 4 de abril al 9 de diciembre de 1984 (período que no se reflejó en la historia laboral), otro del 25 de noviembre al 17 de diciembre de 1991 (tampoco observado) y finalmente, el del 18 de diciembre de 1991 al 17 de enero de 1993, que sí aparecía en la historia laboral del demandante; iv) la historia laboral de folios 21 a 27, ibidem, Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 6 la cual enseñaba que las cotizaciones realizadas por el demandante, iniciaron el 19 de mayo de 1972 y terminaron el 31 de enero del año 2011, por lo cual, al realizar un conteo de las semanas que aparecían en esa documental, arrojó que en ese lapso aquél cotizó 957.28 semanas y, v) por último, el documento de folio 77, ib., que mostraba que cesaron las cotizaciones con el régimen subsidiado a partir del 20 de enero del 2011, «porque solicitó el retiro de este fondo».
Precisó, que analizando en conjunto ese acervo probatorio y tomando las semanas que aparecían reflejadas en la historia laboral, con las laboradas en el municipio de Bello que no lo estaban, se tenía que el actor había cotizado un total de 995.88 hasta el 31 de enero del año 2005, incluyendo ahí los periodos con el «Municipio de Medellín que no fueron cotizados pero es tiempo público que debe acreditarse, pues en relación con él, se emite bono pensional que permite sufragar ese tiempo».
Denotó, que no era posible contabilizar las 261 semanas del período correspondiente del 1º de enero de 1967 al 11 de diciembre de 1971, que había tenido en cuenta el primer juzgador, obrante a folio 18 del expediente, pues resultaba evidente que en él no se estaba certificando que el demandante hubiese cotizado ese número de semanas, pues contrario a ello, el documento relacionaba era que, […] en el lapso comprendido entre el 1º de enero del 67 y el 11 de diciembre del 71, hay 261 semanas, situación que además es cierta pues basta hacer una operación matemática sobre el número de días que existe en ese periodo y al dividirlo por 7 se arroja como resultado 261 semanas, pues entre el 1º de enero del Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 7 67 y el 11 de diciembre del 71 hay un total de 1.825 días. […] y en el caso concreto del actor la entidad sólo recibiría esa información y así se dice en el documento, cuando se pidiera el reconocimiento de alguna prestación por lo difícil de su análisis, porque ese récord de semanas se realizaba en forma manual y porque los archivos pertenecían a la sección de prestaciones económicas.
Es ese entonces el entendimiento que se le debe dar al segundo párrafo de ese documento […]. Advirtió, que en el plenario no había ninguna prueba que demostrara que durante el anterior periodo enunciado, es decir, cuando empezó el Instituto de Seguros Sociales a cubrir los riesgos de IVM y el 31 de diciembre de 1971, «un día antes del momento en que empieza a aparecer las primeras cotizaciones del demandante por medio del empleador Calzado GER limitada», éste hubiese realizado aporte alguno, por lo que el total de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo los tiempos públicos no cotizados con el municipio de Bello, eran de 725.17 semanas, circunstancia que no le permitía ser acreedor de la extensión de los beneficios del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.
Manifestó, que examinado el asunto «con esa fecha límite», encontraba que: i) era cierto que el demandante cumplió la edad pensional el 24 de octubre del año 2008, de manera que ese requisito lo satisfizo antes de esa calenda de referencia, pero no tenía cotizadas 1000 semanas en cualquier tiempo, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 24 de octubre de 1988 y el 24 de octubre del 2008, pues en ese periodo, aun Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 8 teniendo en cuenta los tiempos con el municipio de Bello, sólo tenía «368.71».
Concluyó, que de conformidad con lo anterior, el actor en principio, estuvo cobijado con los beneficios del régimen de transición del Decreto 758 de 1990, pero en virtud de la reforma constitucional, al no haber cumplido con las 750 semanas al 25 de julio del 2005, no era posible extenderle dichos beneficios y otorgarle la pensión, situación que conllevaba a examinar el caso con la Ley 797 del 2003, con la cual tampoco reunía los requisitos, porque «el total de semanas que el demandante t[enía] era de 995 sumando los tiempos públicos», cuando a partir del año 2014 requería de 1300 semanas (CD f.° 80, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 12, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y el 167 del CGP, «además bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de la prueba obrante a folio 18».
Sostiene, que dicha violación de la ley, proviene de: No dar por demostrado, estándolo que según la prueba documental que obra a folio 18 del expediente, el señor Cupertino Gallego Monsalve, cotizó durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971 un total de 261 semanas. Plantea, que fue equivocada la apreciación que hizo el Colegiado de la prueba documental, expedida por el ISS, «concretamente por la jefe de afiliación y registro del 17 de marzo de 1995», al concluir que aquella «no certifica que […] hubiera cotizado 261 semanas, sino que […] en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971 hay 261 semanas»; que tal yerro lo llevó a afirmar que no era posible contabilizar dicho periodo y, como consecuencia de ello, que perdía el beneficio de la transición. Manifiesta, que «el correcto entendimiento» que debía dársele a esa documental, era que «tenía contabilizadas 261 semanas cotizadas en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971», por lo que era Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 10 necesario citar textualmente parte de aquella probanza que especificaba: Que Cupertino Gallego Monsalve, identificado con cédula de ciudadanía […] y afiliación n.° 908387874-020512221, tiene cotizadas un total de 575 semanas, contadas a partir del 1° de enero de 1972, fecha en la cual nuestros registros hayan sistematizados a hoy.
Es de anotar, que del 1° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971 sólo se reporta el dato de semanas cotizadas cuando se tramite un reconocimiento pensional, por cuanto este récord de semanas se realiza de forma manual y dichos archivos pertenecen a la sección de prestaciones económicas. Este lapso abarca un total de 261 semanas. Apunta, «que si se entendiera» que ese documento certifica y contabiliza las 261 semanas anteriores, más el tiempo público correspondiente a 34.32 semanas, además de las reportadas en la historia laboral, daría como resultado que entre el 1° de enero de 1967 al 25 de julio de 2005, tenía acreditadas más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y alrededor de las 1151 en toda la vida laboral, desprendiéndose, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es beneficiario del régimen de transición y adquirir la pensión de vejez bajo estos parámetros (f.° 12 a 15, ibidem).
VII. RÉPLICA Argumenta, i) que el proceder del Colegiado fue acertado; que el hecho que no hubiese decidido conforme las pretensiones del demandante, no significa que haya errado; ii) que aunque en principio el actor era beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 años al 1° de abril Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1994, no contaba con los requisitos pensionales a 31 de julio de 2010, ni con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 al 25 de julio de esa misma anualidad y, iii) que frente al documento que aborda el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1971, «fue valorado con toda autonomía» y no le brindó al Tribunal los elementos necesarios para aseverar con certeza, que el afiliado hubiese cotizado 261 semanas (f.° 23 a 26, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el actor no contaba con la densidad de cotizaciones requeridas para pensionarse en virtud del régimen de transición, pues no era posible contabilizarle las 261 semanas del periodo que corre del 1° de enero de 1967 al 11 de diciembre de 1971, visible a folio 18 del plenario, como efectivamente aportadas, porque: i) contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia, aquel número significaba únicamente «una operación matemática sobre el número de días que existe en ese periodo (1.825) y dividirlo por 7 se arroja como resultado 261 semanas» y, ii) tampoco cumplía con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el beneficio transicional, toda vez que no tenía 750 sufragadas al 25 de julio de 2005.
La censura sustenta su inconformidad en que el sentenciador erró en la apreciación de la documental de folio 18, ibidem y que, «el correcto entendimiento que debía dársele Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 12 era que tenía 261 semanas cotizadas en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971»; que «si se entendiera» como cierto lo anterior, sumada esa cifra a las 34.32 semanas de tiempo público y las reportadas en la historia laboral, daría como resultado que tenía más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo y «alrededor de 1.151 en toda la vida laboral».
Cumple recordar, que cuando el ataque se orienta por la vía indirecta o de los hechos, […] no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL1548-2018).
Acude la Sala a ese referente, porque examinada la prueba calificada denunciada por la censura como mal apreciada, esto es, la documental de folio de 18 del cuaderno de las instancias, expedida por la accionada, en ella puntualmente se lee: Que CUPERTINO GALLEGO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía […] y afiliación n.° 908387874-020512221, tiene cotizadas un total de 575 semanas, contadas a partir del 1° de enero de 1972, fecha en la cual nuestros registros se hallan sistematizados a hoy.
Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 13 Es de anotar, que del 1° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971 sólo se reporta el dato de semanas cotizadas cuando se tramite un reconocimiento pensional, por cuanto este récord de semanas se realiza en forma manual y dichos archivos pertenecen a la Sección de Prestaciones Económicas. Este lapso de tiempo abarca un total de 261 semanas.
Antes del 1° de enero de 1967 NO se cotizaba para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, por lo cual no se puede tener en cuenta dicho tiempo de afiliación (mayúsculas del texto). Probanza cuyo contenido no permite a la Corporación concluir, que el segundo fallador haya incurrido en yerro fáctico en la apreciación de dicha prueba, menos con el rango de protuberante, ostensible o manifiesto, pues derivó de ella lo que de su contenido razonablemente se desprende, esto es, que las 261 semanas a que hace referencia aquella, no son semanas efectivamente cotizadas, sino que son el equivalente al tiempo corrido entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1971, lapso en el que debería analizarse cuál era la densidad de aportaciones del reclamante, cifra sobre la que, cumple decirlo, el reclamante no aportó ningún medio de convencimiento, en vista de que ancló su litigio en que las 261 semanas a que alude el varias veces citado documento de folio 18 ib, corresponden a cotizaciones efectivas, aserto que como, acaba de explicarse, carece de asidero y por, ende, se insiste, no desquicia el fallo del Tribunal.
Bajo ese panorama, sin duda alguna, como lo infirió el Juez de la alzada, al realizar la sumatoria de los tiempos aportados, debidamente sustentados en el plenario, aquél no reúne la cantidad de cotizaciones requerida para alcanzar la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 14 049 de 1990, como partícipe del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 725, las cuales resultan insuficientes para extenderle tal beneficio hasta el año 2014.
Finalmente, debe la Sala precisar, que en el escenario probatorio analizado, tampoco hallaría factible reconocer al demandante la pensión de jubilación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues la insuficiencia probatoria que con acierto dedujo el Tribunal del documento de folio 18 ib, trae como consecuencia que las 34.32 semanas servidas en el sector público, agregadas a las que no se discute aportó al ISS, no alcanzan a equivaler a los 20 años de aportaciones a que se refiere aquél precepto, pues, como lo dedujo el juzgador, de la alzada esa sumatoria equivale a 725.16 de aquellas, que solo corresponden a 13.94 años.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario son obligación del recurrente, en favor de la entidad replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76100 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CUPERTINO GALLEGO MONSALVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.