CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4960-2021 Radicación n.° 86052 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIRA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se reconoce personería al doctor Jorge Fernando Camacho Romero, portador de la TP n.° 132.448 del CSJ, como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder general allegado al proceso en formato digital. Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Alcira López llamó a juicio a la UGPP para que se le condenara a reliquidación de la pensión que percibe, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, debidamente acreditados por el FNA para los años 1997 y 1998; las diferencias generadas debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas. Narró que prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro – FNA, entre el 12 de febrero de 1979 y el 15 de diciembre de 1998; que hizo sus cotizaciones ante Cajanal; que el 12 de enero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual, por Resolución n.° 638 del 10 de enero de 2013, le fue negada por no cumplir con la totalidad de años exigidos; que interpuso los recursos de ley contra dicho acto administrativo; que mediante Resolución n.° RDP 048876 del 21 de octubre de 2013 se le reconoció la prestación con una mesada de $799.726,oo a partir del 5 de enero de 2012, con efectos fiscales al retiro del servicio y una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años.
Dijo que para ello, se le tuvo en cuenta solamente la asignación básica; que se desconocieron los demás factores salariales, tales como: «la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones y navidad, bonificación por compensación prima extraordinaria, prima de servicio, incremento por convención, estímulo a la recreación, Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 3 bonificación de recreación», los cuales devengaba al momento de su retiro; que el 4 de septiembre de 2015 pidió la reliquidación de su prestación, la cual le fue negada con la Resolución n.° 055686 del 28 de diciembre de 2015; que presentó los recursos de ley contra ese acto, pero la decisión se mantuvo (f.° 177 a 185, cuaderno principal).
La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los tuvo por ciertos; manifestó que no había lugar a la reliquidación pretendida, pues se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales que le correspondían, conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 190 a 198, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de noviembre de 2018, absolvió e impuso costas (acta f.° 232, en relación con el CD f.° 231, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2019, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera decisión. Dijo que debía determinar si aquélla tenía derecho a que Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión que le fuera reconocida y reliquidada con el 75 % del salario cotizado en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Encontró demostrado, que mediante Resolución n.° 048876 del 21 de octubre de 2013, la demandada le reconoció a la actora la prestación, en cuantía inicial de $799.726,oo con base en la citada normativa, por ser beneficiaria del régimen de transición. Recordó respecto al IBL que debía tomarse para este tipo de pensiones, que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación, para los afiliados beneficiarios del régimen de transición, debía regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 21, esto es, calcularse con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, o sobre las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, siempre que se hubieran cotizado más de 1250 semanas; que ese criterio ya había sido asumido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Destacó que dicha perspectiva no vulneraba el principio de indivisibilidad de la norma, pues el legislador podía mantener de manera parcial la aplicación de los preceptos, en virtud del régimen de tránsito previsto en la ley de seguridad social, como se adoctrinó en la CSJ SL2510-2017, a la cual se remitió en su integridad. Concluyó que, en ese orden, no había lugar a reliquidar la pensión con base en los salarios cotizados en el último año Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 5 de servicios como aspiraba la reclamante y que los factores que pretendía le fueran incluidos en la reliquidación de su pensión no podían ser tenidos en consideración, como quiera que no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994, mediante el cual se determinaron los que integraban el salario mensual para calcular las cotizaciones en el sistema de pensiones.
Precisó que, en todo caso, los mismos no habían sido relacionados por el FNA en el formato n° 3, que certificó los salarios que mes a mes devengó la demandante (f.° 42 a 51 del plenario); que, si bien la relación estuvo vigente desde diciembre de 1979, la entidad no cotizó a Cajanal por los conceptos señalados en la demanda. Advirtió que «el consolidado de factores salariales del periodo 89 a 98, expedido el 19 de julio de 2012 por la Jefe de Edición de Gestión Humana del FNA», allegado por la actora (f.° 34 a 37, ibidem), no podía tenerlo en cuenta, como quiera que no era demostrativo de cotizaciones sobre dichos factores; que de todas maneras, no correspondían ni hacían parte del certificado «Clep», para el reconocimiento o liquidación de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 13 del año 2001, respecto a cotizaciones anteriores al año 1994.
Remató que como la pensión reconocida se causó el 5 de enero de 2012, cuando la demandante acreditó el número de semanas aportadas y la edad, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no era procedente reconocer la Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 6 mesada 14 que pretendía, como acertadamente lo concluyó el primer Juez (acta f.° 244, en relación con el CD f.° 243, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial y acceda a las pretensiones (f.° 4, escrito de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin y se cimientan en similares argumentos y normas de la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada «de infracción directa, por ser violatoria de los arts. 13, 48 y 53 de la CP, que tratan sobre el derecho fundamental a la IGUALDAD y el poder adquisitivo constante y reajuste periódico de las pensiones, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, por haber sido desconocidos totalmente por la sentencia impugnada (sic)».
Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifiesta que no existe controversia, […] en cuanto a los extremos de las partes, de la naturaleza de la entidad demandada, no hay inconformidad con los supuestos fácticos del proceso. La violación denunciada a que arribó el Tribunal, se debió a que no hay aplicación a la norma legal, de La Ley 100 de 1.993 (sic), que entró en vigencia el 1º de abril de 1994 […], al régimen de transición, consagrado en el artículo 36, a efectos de obtener la pensión con la edad, tiempo de servicio y monto de pensión consagrado en “el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, si se tenía 35 años de edad, para las mujeres, o 15 años o más de servicios cotizados (sic).
El 1° de abril de 1994, ALCIRA LÓPEZ, tenía más de 35 años de edad y, se encontraba afiliada, a la […] UGPP, cuyo régimen pensional para los trabajadores del Estado, es el establecido en las Leyes 33 y 66 de 1985, que consagró la pensión a los 55 años de edad, con 20 años continuos o discontinuos de servicio, para las mujeres. Contempló pues La ley 100 de 1993, el denominado régimen de “transición” consistente en que, a las personas que se encuentren en las hipótesis allí previstas se les sigue aplicando el régimen al cual se encontraban afiliados antes de la vigencia de la Ley.
No encuentra justificación legal o jurídica, la explicación de la […] UGPP, dada en las Resoluciones, que le niega al demandante (sic) su pensión, alterando con esta filosofía la esencia del régimen de transición, desconociendo dicho beneficio y de paso desnaturalizando el sistema (f.° 4 a 16 ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal vulneró la ley en forma indirecta, por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales: […] Constitución Política […] artículos 1° […]; 2° […]; 4 […]; 5° […] 29 inciso 1° […]; 42 inciso 2° […] y 53 […];
Ley 100 de 1993 artículo 11 […]. Violación que se produjo por la indebida aplicación del Código Procesal del Trabajo artículos 31 […], 18 […], 60 […], 61 […] y 145 […]. Sostiene que no hay controversia en cuanto a los Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 8 extremos del vínculo laboral y la naturaleza de la entidad demandada; que tampoco «hay inconformidad con los supuestos fácticos del proceso, en cambio sí, con la conclusión jurídica del Tribunal»; que la violación legal denunciada, […] se debió al errado CRITERIO INTERPRETATIVO de la normatividad.
Los defectos valorativos, y el errado CRITERIO INTERPRETATIVO de la normatividad, aparecen de una manera notoria, protuberante y manifiesta, lo que condujeron (sic), al Tribunal, a la comisión de los siguientes evidentes y manifiestos (sic) errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no pertenecía al régimen de transición, consagrado en la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la liquidación de la pensión, con el 75 %, de lo devengado en los últimos [12] meses de servicio.
Los errores (sic) demuestran, la manifiesta equivocación del sentenciador de segundo grado, al afirmar que la demandante no tenía derecho a que se le liquidara la pensión con el 75 % de lo devengado monetariamente, por concepto de sus servicios laborales, durante los últimos […] 12 meses. Puestas, así las cosas, es innegable que la recurrente cumple con las exigencias de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos la (sic) Ley 100 de 1993, en el tratamiento de beneficiaria de la pensión. Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del Tribunal […] frente a la evidencia procesal que mostraba el expediente, ya que se dan en consecuencia los presupuestos para imponer la reliquidación de la pensión (sic) (f.° 6 a 12, ib).
VIII. RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, puesto que la Corte fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, en el que establece el modo de calcular el IBL; que dicha interpretación constitucional no resulta ajena al presente Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 9 caso.
Agrega, que su actuar se encuentra ajustado a derecho, concretamente al precepto que indica taxativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de determinarse el monto al que ascenderá la mesada pensional de su beneficiario; que ello se extracta de las Resoluciones expedidas por la entidad, principalmente la n.° RDP 48876 del 21 de octubre del 2013, por la cual se le reconoce la prestación a la actora como favorecida del régimen de transición y por acreditar los requisitos de la Ley 33 de 1985; que la disposición con la que se definió lo relativo a los factores salariales es el Decreto 1158 de 1994, vigente para el momento de causación del derecho.
Solicita tener en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, expediente 520012333000201200143 (f.° 1 a 3, escrito de oposición, expediente digital). IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que las acusaciones presentan múltiples desaciertos de orden técnico, imposibles de superar para adelantar su estudio de fondo, «por ser necesario el respeto mínimo a las reglas establecidas por el legislador para su tramitación», conforme se orientó en la sentencia CSJ SL2280-2021, con referencia en la CSJ Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 10 SL291-2020.
En efecto, en el primer cargo no indica la vía de ataque, esto es, si se trata de la directa o de puro derecho, en cuyo evento debía allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión, así como al análisis probatorio que realizó el Juez plural; o si se enfocaba por la indirecta o de los hechos, en la que se pueden discrepar de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, pero asumiendo la carga argumentativa establecida en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;
CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Ciertamente en el desarrollo del mismo, la acudiente al recurso no desplegó argumento para demostrar la equivocación jurídica que le adjudica a la segunda instancia, relativa a la «falta de aplicación» de la normativa a que alude, la cual se ha asimilado a la «infracción directa» de estas.
Al respecto, la Corte tiene adoctrinado que es deber ineludible del censor ofrecer la sustentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016. En el segundo cargo pese que eligió la senda indirecta, Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 11 manifiesta que «no hay inconformidad con los supuestos fácticos del proceso, en cambio sí, con la conclusión jurídica del Tribunal», cuestionamiento propio de la vía directa, que impone a quien la elije, «estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión», lo cual descarta la procedibilidad de aquellas objeciones, como se ha indicado asiduamente, entre otras, en la providencia CSJ SL4315-2019.
Así mismo afirma que, […] la violación denunciada a que arribó el sentenciador, se debió al errado CRITERIO INTERPRETATIVO de la normatividad; que los defectos valorativos, y el errado CRITERIO INTERPRETATIVO de la normatividad, aparecen de una manera notoria, protuberante y manifiesta, lo que condujeron […] a dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no pertenecía al régimen de transición, consagrado en la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la liquidación de la pensión, con el 75 %, de lo devengado, en los últimos doce meses de servicio.
Con lo cual incurre en grave desacierto, en primer lugar, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, devela el defecto de entremezclar sendas de ataque, no obstante que, por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.
En segundo lugar, incurrió en una colisión de modalidades al afirmar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que citó en la proposición jurídica y a la vez, al Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 12 sustentar el ataque, que la violación se debió al errado criterio interpretativo de la normativa que refiere, con lo cual pasó por alto que este último es un sub motivo de infracción independiente, autónomo y excluyente de la aplicación indebida.
En ese sentido lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018. En tercer lugar, se advierte que la increpación parte una premisa falsa, en tanto afirma que el Juez plural dio «por demostrado, sin estarlo, que la demandante no pertenecía al régimen de transición, consagrado en la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la liquidación de la pensión, con el 75 %, de lo devengado, en los últimos doce meses de servicio», cuando lo cierto es que lo que el Tribunal concluyó fue: i) que no había lugar a reliquidar la pensión con base en los salarios cotizados en el último año de servicios, ya que, para los beneficiarios del régimen de transición, el IBL debía regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 21, esto es, calcularse con los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o sobre las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, siempre que hubiera cotizado más de 1250 semanas; ii) que los factores que pretendía la reclamante que le fueran incluidos en la reliquidación de su pensión, no podían ser tenidos en consideración, como quiera que no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994, mediante el cual se determinaron los factores que integran el salario Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 13 mensual para calcular las cotizaciones en el sistema de pensiones; iii) que de todas maneras, los mismos no habían sido relacionados por el FNA en el formato n.° 3, que certificó los salarios que mes a mes devengó; que si bien la relación estuvo vigente desde diciembre de 1979, la entidad no cotizó a Cajanal por los conceptos señalados en la demanda; iv) que el consolidado de factores salariales del periodo 89 a 98, expedido el 19 de julio de 2012 por la jefe de gestión humana del FNA, no demostraba cotizaciones sobre dichos factores; que, en todo caso, no correspondían ni hacían parte del certificado «Clep», por lo que no podían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento o liquidación de la pensión, conforme a los dispuesto en el artículo 3° del Decreto 13 del año 2001, respecto a cotizaciones anteriores al año 1994; v) que como la pensión reconocida se causó el 5 de enero de 2012, cuando la demandante acreditó el número de semanas y la edad, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco era procedente reconocer la mesada 14.
Argumentaciones estas que, como resulta de los desaciertos de la impugnación, no fueron puntualmente rebatidas en ninguno de los cargos, dejándolas incólumes, con suficiencia para sostener el segundo fallo, en cuanto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 14 pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de cuestionamiento.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020.
Igualmente halla la Sala que la impugnante omitió individualizar la prueba o las pruebas que precipitaron el error que le achaca al Tribunal, ora por su falta de apreciación ora por su valoración no acertada, lo que trae de suyo que, por sustracción de materia, tampoco confronta, como le correspondía, el contenido de esos medios de convencimiento con lo colegido por el sentenciador, para demostrar su impacto en la decisión adoptada, concretamente, en la trasgresión que se le atribuye de la preceptiva sustancial enlistada en la proposición jurídica del cargo, circunstancias que denotan que lo alegado es más propio de las instancias que del ejercicio demostrativo que le exige el recurso no ordinario.
Respecto a los requisitos mínimos que debe cumplir el acudiente en casación cuando opta por la vía fáctica, entre otras, esta Corporación ha a doctrinado, en las sentencias Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, que es su deber: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Finalmente, en aras de la claridad, debe decir la Sala que así pasara por alto las inconsistencias formales del planteamiento del recurso no ordinario, los cargos no podrían salir avante, puesto que la determinación del Tribunal está en armonía con la jurisprudencia, que ha sostenido reiteradamente que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella ley, en sus artículos 21 y 36.
Así lo ha dicho, entre muchas, en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL12845-2015; CSJ SL9808-2016; CSJ SL12419-2017; CSJ SL3106-2018 y CSJ SL193-2019, reiteradas Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 16 recientemente en la sentencia CSJ SL2954-2021. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 ib, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Valga destacar, que ello de ninguna manera constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus favorecidos.
Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].
Regla que ha sido memorada, entre otras, en la providencia CSJ SL2800-2020, que enfatizó que la Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación antes descrita «no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador». La anterior conclusión se extiende al principio de favorabilidad, pues para que proceda, necesariamente debe existir duda u oscuridad en la intelección o aplicación de la disposición legal o convencional, sin que en el asunto se cumplan tales supuestos, pues como se reiteró en la sentencia CSJ SL2954-2021, […] en este caso, existe norma especial que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional, de manera que es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el llamado a regular la situación de forma unívoca.
Por lo demás, la tesis abanderada por la Corte ha sido acogida, incluso, por la Corte Constitucional, como se constata en la sentencia CC SU395-2017, en la que puntualizó que constituye «precedente interpretativo de acatamiento obligatorio» para todos los casos en los que se debate el IBL de beneficiarios del régimen de transición, el descrito en la sentencia CC C258-2013, según el cual: [ ] el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 18 sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. [….] De donde concluyó, que no era admisible [ ] la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión «durante el último año» debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
Contexto en el cual el Juez Constitucional Límite puntualizó que: [ ] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Y aclaró que dicha regla no contradice las sentencias CC C1056-2003 y CC C754-2003, en las que se declararon inexequibles las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y 4º de la Ley 860 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A lo cual es importante agregar, que el criterio Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencial que se acaba de exponer, también ha sido acogido por el Consejo de Estado en la sentencia CE 52001- 23-33-000-2012-00143-01, Corporación que precisó que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ALCIRA LÓPEZ, le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 86052 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.