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SL4960-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 630 de 2004Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL4960-2020 Radicación n.° 75202 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO PIRAQUIVE CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Valenzuela Rodríguez, como apoderado del Departamento de Boyacá, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 46 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Humberto Piraquive Castellanos llamó a juicio al Departamento de Boyacá, para que se declarara: i) que la Conciliación celebrada el 29 de abril de 2003, no se extendió a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, del artículo 2° de la CCT de 2002; ii) que tenía derecho a que el accionado le reconociera y pagara esta prestación y, iii) que para obtener el IBL se le indexaran los factores salariales aplicables a su primera mesada.

Solicitó que, conforme a lo anterior, se condenara al ente territorial al pago de aquel crédito, a partir del 29 de abril de 2003, con los reajustes legales, de lo que resultare probado y las costas. Narró, que laboró como trabajador oficial de la secretaria de obras públicas y valoración de Boyacá, desde el 9 de julio de 1984 hasta el 29 de abril de 2003; que se desempeñó en los cargos de obrero ayudante de maquinaria y como operador de moto niveladora; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas; que éste y el accionado celebraron el 12 de noviembre de 2002, convención colectiva de trabajo con vigencia hasta 2003.

Dijo, que la mencionada CCT se encontraba vigente, según sentencia del 29 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, rad. 2004- 00278, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 3 de Tunja, el 6 de mayo de 2010; que el 1° de abril de 2003, a través de oficio enviado al demandado, se acogió al plan de retiro voluntario promovido por el Departamento en el 2003 y, dando cumplimiento al artículo 2° convencional, manifestó su deseo de retirarse voluntariamente.

Planteó, que el 4 de abril de 2003, el demandado aceptó su egreso en esas condiciones; que el 29 de ese mismo mes y año, éste lo citó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja; que allí se suscribió la Conciliación n.° 163, con la cual se le desconoció su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación del artículo 2° de la CCT; que el 15 de febrero de 2013, nuevamente reclamó su pensión convencional.

Refirió, que tenía derecho a esa prestación, equivalente al 100 % de la asignación básica mensual, por haber laborado 20 años, además del 17 % adicional, según lo pactado en el acuerdo colectivo (f.° 45 a 52, cuaderno de primera instancia). La parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó: i) el vínculo laboral del actor, el cargo y los extremos temporales; ii) la existencia de la convención colectiva de trabajo de 2002; iii) la fecha en que aceptó el retiro de aquél y, iv) la reclamación administrativa.

Negó, que la mencionada CCT se encontrara vigente; que el demandante se hubiera acogido al plan de retiro Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 4 voluntario; que hubiera desconocido, a través de la conciliación, el derecho pensional del accionante, inaplicando la cláusula 2° de ese contrato y que aquél tenga derecho a la prestación solicitada.

Del restante dijo no constarle. Propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, inaplicabilidad del artículo segundo de la CCT suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la constitución política y la ley, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 71 a 90, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 19 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: negar la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor HUMBERTO PIRAQUIVE CASTELLANOS en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídese en oportunidad […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 103 en relación con el acta de f.° 104, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de mayo de 2016, al desatar la apelación del actor, confirmó la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo, que el objeto del recurso se suscribía a la validez de la conciliación sobre la pensión convencional y al impacto del Acto Legislativo 01 de 2005, en esta; que aquella era un mecanismo de solución de conflictos a través del cual las partes, con la intervención de un tercero calificado, zanjaban sus diferencias; que en materia laboral, para que tuviera validez, requería que no recayera sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que tanto la jurisprudencia como la doctrina, habían destacado la naturaleza de la convención como un acuerdo normativo, más allá de un mero contrato ordenador de obligaciones, señalando que su finalidad era regular lo que las partes acordaran respecto de las condiciones que regirían sus contratos de trabajo, buscando mejorar las garantías y derechos mínimos, establecidas y reconocidas a favor de los trabajadores.

Exaltó, que el artículo 48 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 48, confirmaba la obligatoriedad de las cláusulas convencionales en materia pensional, dado el carácter especial de tales acuerdos; que la jurisprudencia había sostenido que no se podía aplicar las convenciones colectivas que afectaran las derechos de los trabajadores, en beneficio del empleador, pues la regla general en la legislación era que la ley contenía unos derechos mínimos e irrenunciables, no produciendo efecto cualquier estipulación que los perturbara, pero sí lo que se acordara por encima de lo legal.

Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió, que abordaría el estudio de si ya se le había reconocido un derecho pensional por retiro voluntario al reclamante y si solo restaba protocolizar este en la oficina de trabajo, o si había lugar a confirmar lo decidido por la primera instancia; que el trabajador, el 5 de abril de 2003, manifestó que se acogía al plan de retiro voluntario, conforme a la alternativa ofrecida por el gobierno departamental, a través del Oficio n.° 44 del 12 de marzo de 2003, quedando atento a la decisión que se adoptara; que en respuesta a esta manifestación, la accionada aceptó dicha solicitud, que se procedería a legalizar en la audiencia de conciliación que se adelantaría ante el Ministerio de Protección Social.

Planteó, que esa diligencia se surtió el 29 de abril de 2003; que en el acta correspondiente, el accionante había dejado claramente estipulado que su retiro obedecía al deseo de acogerse al Decreto 630 de 2004, esto es, que se retiraba a cambio de la indemnización que allí se tasaba, que el departamento aceptaba cancelar; que en la cláusula sexta del acto conciliatorio, se invocó la no aplicación de los artículos de la convención del año 2003.

Expuso, que conforme al texto de dicho instrumento y de acuerdo a lo manifestado por el demandante, era claro que la condición para que surgiera el derecho reclamado, era que la renuncia se presentara de manera simultánea con el acto administrativo que reconocía la pensión; que, sin embargo, aquél la había presentado en un momento diferente, no con el ánimo de beneficiarse de la cláusula convencional, sino para lucrarse de una indemnización que al parecer se Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 7 estableció en unos textos legales, cuyo contenido se desconocían en el proceso.

Afirmó, que no podía considerarse que para el momento de la renuncia, el trabajador tuviera radicado en su cabeza el pretendido derecho, toda vez que, por el contrario, su existencia bien podía discutirse dada la condición que se acordó entre las partes y que no aparecía que se hubiera cumplido. Consideró, que como la CCT analizada se había pactado antes del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 12 de noviembre de 2002, acogía lo que la jurisprudencia ha manifestado respecto de su vigencia por el término inicialmente pactado (CD de f.° 18, en relación con el acta de f.° 19, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 8 primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y tiene una misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de haber infringido por la vía indirecta «como violación medio que le llevó a infringir el artículo 29 de la Constitución Política; art. 467 del CST; 60, 61 y 145 del CPT».

Dice, que el fallo de segundo grado incurre en «error por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación en la segunda instancia», por cuanto el recurso de apelación estaba encaminado a que se revocara la decisión de primer grado, ya que en la conciliación celebrada el 29 de abril de 2003 se le habían vulnerado derechos ciertos e indiscutibles; que lo decidido por el Colegiado no concuerda con lo solicitado, pues primero hace referencia a la figura de la conciliación y lo adoctrinado por la jurisprudencia en esta materia, haciendo hincapié en que para que cobre efectos en la jurisdicción laboral, se necesita que recaiga sobre derechos que no sean ciertos e indiscutidos, pero concluye diciendo que, Por lo que en este caso lo consagrado en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo del año 2003, constituye un derecho para el trabajador que no puede ser cobijado por un acuerdo convencional, en tanto es un derecho cierto e indiscutible y en esa medida la cláusula cuya invalidez se invoca no puede ser aplicada al demandante Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma, que si tenía un derecho reconocido en la CCT, que constituye cierto e indiscutible, por qué no podía inaplicarse la cláusula de invalidez que se invocaba, si en el numeral 5º se observa que la accionada coaccionó al trabajador para que renunciara a éste, condicionamiento que es ilegal; que lo aducido no hace relación con la apelación, ya que lo solicitado era determinar si la conciliación era válida y no si un derecho cierto e indiscutible podía ser cobijado por un acuerdo convencional, como concluyó la segunda instancia. Invoca, que si el Colegiado hubiera basado su decisión en lo expuesto en el recurso, concluiría que el acuerdo conciliatorio vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como se encuentra probado en el numeral 5º de dicho texto y, por lo tanto, habría declarado la ineficacia del mismo, a su favor (f.° 11 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa la sentencia de segundo grado de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP), que llevó a la infracción de los artículos 19 y 467 del CST, 39 y 58 de la CP, «infracciones originadas en la apreciación errada de las pruebas que condujo a la comisión de errores evidentes de hecho a saber», Alega, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° de la convención colectiva firmada entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras de Boyacá el 12 de noviembre por no tener un derecho adquirido. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le debe dar aplicación al Acto Legislativo del 2005. Aduce, que los anteriores errores devinieron de la errónea apreciación de: i) la convención colectiva de trabajo firmada entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras de Boyacá «(f.° 6)» y, ii) el Acta de Conciliación celebrada el 29 de abril de 2003.

Argumenta, luego de transcribir la cláusula 2ª convencional, que los yerros del Tribunal tuvieron su origen en la apreciación equivocada del acuerdo conciliatorio y en el análisis de aquel precepto, pues éste se basó, para negarle el derecho, en que simultáneamente al acto administrativo, el trabajador debía de renunciar a su cargo y, al negarle su pensión, dio por demostrado sin estarlo que no tenía un derecho adquirido y que, por lo tanto, le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa, que no debía de interpretarse que la renuncia tenía que producirse simultáneamente al acto administrativo y que ésta era solamente para obtener una indemnización, ya que es claro que el demandado reconoció un derecho pensional a sus trabajadores sindicalizados de la secretaria de obras, que era de obligatorio cumplimiento, cuyo único Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 11 requisito era renunciar al cargo, acto que debía protocolizarse ante la oficina de trabajo.

Estima que, no obstante lo anterior, el 29 de abril de 2003, solo se le ofreció una indemnización basada en unos decretos que no se encuentran en el proceso, solo con el único fin de desconocer lo pactado en la CCT, aprovechando la superioridad de la entidad, pues si no hubiera invocado la referida cláusula 2ª, qué objeto tendría haber plasmado el numeral 5º donde se expuso: 5.

Que el trabajador HUMBERTO PIRAQUIVE CASTELLANOS sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y / o a desistir de las acciones judiciales originadas por la inaplicación de las mismas.

Plantea, que si la segunda instancia hubiera interpretado correctamente la prueba documental indicada, le habría concedido la pensión convencional, ya que el único requisito para acceder a esta era la renuncia a su cargo, lo cual se produjo el 29 de abril de 2003; que a partir de ese momento, el derecho pensional se consolidó en su favor, no pudiendo ser desconocido con la aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que nació antes de la vigencia de éste.

Resalta, que se aplicó en forma indebida el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafos 2° y 3°, debido a que no tiene una mera expectativa de la prestación que reclama, sino un derecho adquirido, que se estructuró con el Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplimiento de los requisitos del artículo 2º de la CCT que para ese momento se encontraba vigente, conforme las sentencias CC T-329-2012 y la CC SU-555-2014 (f.° 13 a 16, ib).

VIII. RÉPLICA Dice, en cuanto al primer cargo, que el censor contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia, facultad prevista en el artículo 285 del CGP, si consideraba que contenía frases o conceptos que ofrecían duda, no siendo por tal motivo una causa para acudir en casación, por lo que no se presenta la violación alegada.

Frente al segundo ataque, expone que el primer yerro no existe, pues el derecho pactado en la cláusula quinta convencional sólo se causaba a la terminación del vínculo laboral, por lo que al estar disuelto el sindicato para ese momento, conllevó a la extinción del derecho invocado, circunstancia que fue objeto de análisis por parte de la segunda instancia; que además obró de buena fe al negar lo reclamado al no tener certeza del derecho invocado.

Afirma, en cuanto al error segundo, que tampoco existe, toda vez que para que se reconociera la pensión prevista en la cláusula 2ª de la CCT, debía de solicitarse su reconocimiento antes del 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005, en sus parágrafos 2º y 3º transitorio; que por lo anterior, no se puede pretender la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 13 las normas convenidas no continuaban vigentes (f.° 22 a 30, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Aunque los cargos no son un modelo a seguir, su estudio deja ver que plantean un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, bien definido, concerniente con el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario del recurrente, pactada en la cláusula 2ª de la CCT 2002-2003 y su afectación por lo acordado en el acta de Conciliación que suscribieron las partes el 29 de abril de 2003, ante el Ministerio de la Protección Social.

Sobre la conciliación de derechos pensionales, la Sala ya se ha pronunciado, como se advierte en la sentencia CSJ SL8768-2015, que reiteró lo dicho en la CSJ SL645-2013, en el sentido que […] se impone […] rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.

En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar «la expectativa» pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 14 Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: «Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Igualmente, la Corte ha ratificado la posibilidad de llevar a conciliación un derecho pensional de origen convencional, pero siempre y cuando se trate de la expectativa de su obtención (CSJ SL9452-2015; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 33217), nunca del derecho cierto en sí mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la definición de derechos ciertos e indiscutibles, excluidos expresamente de cualquier conciliación o transacción, en contraposición a los derechos inciertos y discutibles que sí pueden formar parte de aquellos actos, ha asentado, en la sentencia CSJ SL3071- 2020 que, En ese sentido, primero, importa a la Sala destacar que en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del CST).

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 15 Segundo, esta Corporación tiene adoctrinado de tiempo atrás que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino también los previstos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo de carácter vinculante.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, Rad. 19672, precisó la Sala: Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Tercero, esta Sala ha enseñado que un derecho laboral no pierde la connotación de cierto e indiscutible, por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de ser así, cualquier beneficio o garantía podría ser objeto de renuncia por parte del trabajador en contravía de la restricción, impuesta tanto por la Constitución Política como por el legislador, a la facultad de aquél de disponer de los derechos causados en su favor.

Así por ejemplo, en sentencia del 14 de diciembre de 2007 (rad. 29332), reiterada, entre muchas otras, en sentencia del 17 de febrero de 2009 (rad. 32051), expresó la Corte: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor;

Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 16 limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales. Y es que, si bien toda relación contractual está precedida por el principio de la autonomía de la voluntad privada, esa libertad contractual en las relaciones laborales se encuentra limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social --que propenden por garantizar los derechos y prerrogativas mínimas del trabajador--, quien dada su condición de subordinado se convierte en la parte más débil de la relación laboral.

En tal estado de cosas, en el caso concreto evidencia la Corte que la conciliación entre las partes, del 29 de abril de 2003, efectivamente fue ambigua, vaga y genérica en lo que respecta a la descripción de los derechos convencionales motivo de acuerdo, omitiendo precisar la incidencia del acuerdo respecto de los derechos de ese rango contenidos en dicho acto jurídico, además de comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que aparejan el decaimiento del acto conciliatorio y su invalidación. Efectivamente, a juicio de la Sala, el numeral 5º del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de la Protección Social –hoy Ministerio del Trabajo-, supuso de forma genérica la inaplicación al trabajador de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002, vigente al momento de la firma del mismo, fecha para la cual éste ya reunía los requisitos para acceder al beneficio prestacional del artículo 2° convencional, esto es, la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en cuanto tal norma preceptúa:

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68 % de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80 % de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90 % de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100 % de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión (subrayas fuera del texto).

De donde fluye que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, que las únicas exigencias necesarias para que procediera la pensión de jubilación eran, por un lado, acreditar al menos 10 años al servicio del Departamento de Boyacá y manifestar la voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, por lo que la petición de solicitud prestacional y el correspondiente reconocimiento por medio de un acto administrativo emitido por la entidad, cuestión que distrajo a la segunda instancia, de la dimensión del derecho extralegal Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 18 concernido con el conflicto entre las partes, constituía un mero requisito de exigibilidad, jamás de causación. Así lo definió la Sala en la providencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 35368, al decir: Tampoco le asiste razón al recurrente cuando plantea que para acceder al derecho a la pensión en referencia, debía el trabajador, previamente, renunciar al cargo y señalar fecha de dejación del mismo, eso no es lo que se infiere del parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva y del acta adicional que la aclaró, sino que la renuncia del trabajador debe ser simultánea al acto administrativo de reconocimiento de la pensión. En efecto, lo que dice la norma convencional es que los beneficiarios de la prestación «deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión» la cual fue aclarada en el sentido de que el trabajador debía «manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del Contrato de Trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo», por lo que la actuación del actor de manifestar su voluntad de acogerse al artículo 2º convencional, se ajusta totalmente a una interpretación razonada de dicho texto.

Posición que ha sido reiterada con suficiencia en las sentencias CSJ SL15072-2017, CSJ SL2950-2018, CSJ SL4271-2018, CSJ SL4341-2018, CSJ SL4525-2018, CSJ SL1131-2019, CSJ SL3022-2019 y CSJ SL3851-2019, entre otras. Lo anterior, por cuanto no existe discusión en cuanto a que Humberto Piraquive Castellanos trabajó al servicio del Departamento de Boyacá entre el 9 de julio de 1984 y el 29 de abril de 2003, así como que es beneficiario de la Convención Colectiva Laboral 2002-2003.

Aparte que tampoco hay controversia en que se retiró voluntariamente del ente territorial, en esta última fecha, en la que, además, se suscribió Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 19 el Acta de Conciliación n.º 163 ante la Inspección del Trabajo de Tunja. De donde, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el impugnante sí causó el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, a partir del 29 de abril de 2003, momento en el que se acogió al plan de retiro voluntario y tenía cumplidos 18 años, 9 meses y 20 días al servicio de la entidad accionada.

Ahora, en relación con la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene que el hecho de que se hubiera causado la pensión antes del 31 de julio de 2010, constituye una excepción a la regla de la inaplicabilidad de los acuerdos convencionales con posterioridad a la fecha suscitada –según los términos del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005- pues lo cierto es que únicamente estaba en suspenso la correspondiente exigibilidad de la prestación; así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3022-2019 cuando expresó: Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. Por lo tanto, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En ese sentido, debe insistirse en que el señor Piraquive Castellanos tiene derecho a que le sea otorgada la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario según los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003.

Ahora bien, en cuanto a la ineficacia del acta de conciliación celebrada el 29 de abril de 2003, además de lo expuesto en sede de casación, se debe realizar las siguientes precisiones: El referido acuerdo conciliatorio (f.º 12 a 13, cuaderno de primera instancia), consagró en su numeral 5º que, 6. El trabajador HUMBERTO PIRAQUIVE CASTELLANOS, sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir, de las acciones Judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

A partir de lo señalado, acerca del efecto de la conciliación en materia laboral, tiene dicho con antelación la Corte en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314; Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 21 CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017 que, Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.

De hacerse, el Juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

No hay lugar a duda, entonces, que la conciliación en materia laboral es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes que, por regla general, hace tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, si del acuerdo conciliatorio se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar los efectos jurídicos que le son propios.

En el asunto bajo examen, no son motivos de Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 22 controversia la capacidad o la voluntad de las partes para suscribir el Acta del 29 de abril de 2003, pero sí que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues como quedó expuesto, para la fecha de la celebración del referido acuerdo conciliatorio (29 de abril de 2003), el demandante ya se encontraba con los requisitos cumplidos para acceder al beneficio contemplado en la cláusula 2ª convencional, esto es, la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario.

En armonía con lo anterior, se declarará parcialmente nula la conciliación entre las partes, en relación con la inclusión de la pensión por retiro voluntario que reclama el accionante. Como el actor trabajó para el Departamento de Boyacá entre el 9 de julio de 1984 y el 29 de abril de 2003, de conformidad con el numeral 3º del artículo 2º de la Convención Colectiva de 2002-2003, le corresponde una pensión equivalente al 90 % de la asignación básica mensual, no al 117 % del salario, como se pretende en la demanda.

Según la certificación expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano del Departamento de Boyacá (f.° 11, ibidem), el salario básico devengado por el accionante durante el último año de servicios, fue de $725.550, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 %, arroja un valor de $652.995, el cual equivale a la suma de la primera mesada pensional, causada a partir del 29 de abril de 2003.

Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 23 El Departamento de Boyacá al contestar la demanda (f.° 71 a 90, ib), propuso la excepción de prescripción, por lo que el monto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar deberán calcularse teniéndola en cuenta. Al respecto, el derecho se hizo exigible una vez causado, por lo que en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el señor Piraquive Castellanos tenía tres años para reclamar la prestación, lo que sucedió el 15 de febrero de 2013, conforme a lo manifestado en el hecho 10 de la demanda inicial (f.° 46, ibidem), aceptado en la correspondiente contestación (f.° 73, ib), mientras posteriormente presentó la demanda el 24 de febrero de 2015 (f.° 52, ibidem).

En consecuencia, todas las mesadas originadas antes del 15 de febrero de 2010, se tendrán como prescritas, por lo que la pensión incoada se otorgará a partir del 15 de febrero de 2010, en cuantía mensual inicial de $1.012.309,94, de conformidad con el parágrafo cuarto del texto convencional que dice: «La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC».

Además, esta deberá continuarse reajustando anualmente conforme lo prevé la ley. En cuanto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, se tiene que de acuerdo a la sentencia CSJ SL2074-2020, se deben hacer las siguientes consideraciones Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 24 para su procedencia: […] el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa.

En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas.

Y respecto a su aplicabilidad a pensiones convencionales, en la CSJ SL15707-2015, la Sala dijo que «[…] aun, y sólo en gracia de discusión, si la prestación fuera extralegal, el demandante también tendría derecho a catorce mesadas al año», pues la misma no tiene relación a la naturaleza de la prestación. Por tanto, como el derecho pensional del actor se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no superó los tres salarios mínimos a los que alude la norma citada, se condenara al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

De donde, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta noviembre de 2020, es de $186.002.707. Por imperativo legal, el accionado podrá realizar los Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 25 respectivos descuentos en salud a cargo del accionante. Ahora bien, la prestación no se concederá de manera vitalicia, sino temporal hasta tanto la entidad de pensiones le reconozca la legal de vejez al reclamante, escenario en el cual solo deberá continuarle pagando el mayor valor, en caso de que lo hubiere, según se fijó en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, que consagra:

PARÁGRAFO TERCERO. – Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario por parte del Departamento de Boyacá (negritas y mayúsculas del texto).

Alcance de este precepto que fue validado por la sentencia CSJ SL2950-2018, entre otras. Finalmente, se declarará la improcedencia de los intereses de mora reclamados, dado que la prestación que se ordena reconocer es de origen convencional. Así se precisó en sentencia CSJ SL4088-2018: Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: […] Sin embargo, se condenará a la indexación del retroactivo, pues la prestación ha depreciado en su valor Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 26 nominal, con la precisión de que la fórmula de actualización de esas diferencias, que deberá aplicar la demandada al momento de efectuar el pago objeto de condena, es la siguiente: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así lo ha sostenido la Corte en múltiples providencias, por ejemplo, en la CSJ SL1511-2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la CSJ SL5045-2018, la Sala ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Sobre la excepción de compensación, no se atenderá en relación con la suma de $32.080.976, pagada por concepto de indemnización correspondiente al tiempo laborado, fijada Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 27 el Acta de Conciliación n.° 163 del 29 de abril de 2003 (f.° 12 y 13, cuaderno de primera instancia), por cuanto el convenio entre las partes sigue subsistiendo respecto de otros puntos acordados en ese instrumento; los demás medios exceptivos se encuentran decididos implícitamente en las resultas del proceso.

De acuerdo con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se impondrán costas de primera instancia al extremo demandado, pues fue vencido en el juicio. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la accionada a que le reconozca y pague al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se obtenga la prestación legal de vejez, con la eventualidad de compartibilidad pensional explicada atrás. Adicionalmente, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las sumas que correspondían al período entre el 29 de abril de 2003 y el 14 de febrero de 2010, al igual que la de compensación, por lo indicado.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 28 dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO PIRAQUIVE CASTELLANOS contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente nula la conciliación celebrada entre las partes, en cuanto incluyó la pensión de jubilación por retiro voluntario y, en consecuencia, CONDENAR al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a Humberto Piraquive Castellanos la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, a partir del 29 de abril de 2003, en la suma de seiscientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y cinco pesos ($652.995), hasta cuando cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez dentro del Sistema General de Pensiones, momento en el cual estará obligado a pagar únicamente el mayor valor dado el carácter compartible de las prestaciones.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, por concepto de todas las mesadas pensionales causadas antes del 15 de febrero de 2010, tal y como se explicó en la parte motiva. Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo tanto, la pensión se empezará a pagar a partir del 15 de febrero de 2010, por un valor de un millón doce mil trescientos nueve mil pesos ($1.012.309), suma que corresponde al monto de la primera mesada pensional ajustada conforme al IPC de cada año. Así mismo, se CONDENA al pago del retroactivo pensional equivalente a ciento ochenta y seis millones dos mil setecientos siete pesos ($186.002.707), calculado hasta el 30 de noviembre de 2020, que deberá ser indexado a la fecha de pago, conforme se indicó en la considerativa y sobre el que se efectuara los correspondientes descuentos en salud.

CUARTO: DECLARAR no prosperas las demás excepciones propuestas por el demandado.

QUINTO: sin costas de segunda instancia, las de primera a cargo del demandado de acuerdo a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75202 SCLAJPT-10 V.00 30