SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL496-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00114-01 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2023, en el proceso ordinario seguido por WILLIAM CORREA GUERRA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se condenara el pago de los aportes de seguridad social que debían ser efectuados en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1975 y el 30 de junio de 1985, a través de un cálculo actuarial, a fin de que se reliquide su pensión de vejez Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 2 teniendo en cuenta esos periodos de cotización, lo que se encuentre probado ultra o extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Federación desde el 12 de junio de 1975 hasta el 30 de junio de 1992, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que prestó servicios en el Departamento de Antioquia en los municipios de Cisneros y Bolívar; que el día 1 de julio de 1992, le informaron que debía acudir al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de suscribir un acuerdo conciliatorio, para dar por terminada la relación laboral.
Narró que en aquel escrito quedó consignado que la entidad enjuiciada, debía cancelar las obligaciones de índole salarial como prestacional, de igual forma se estipuló que la Federación «no tenía a su cargo las obligaciones pensionales legales, tales como mesadas, bonos pensionales o indemnizaciones por aportes no realizados, por cuanto desde que el Instituto de Seguros Sociales ofreció cobertura de protección por el riesgo de I.V.M. estuvo a él afiliado».
Aseguró que el día 11 de septiembre de 2022 presentó ante la Federación, derecho de petición cuestionando la omisión frente a la cotización de los aportes en el periodo comprendido del 12 de junio de 1975 al 30 de junio de 1985, requerimiento que fue despachado desfavorablemente el 16 de septiembre de 2002, al señalar la entidad que no existía extemporaneidad en su afiliación al IVM, por cuanto su obligación surgía solo cuando en el lugar sede de trabajo el Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ISS ofreciera cobertura en el riesgo, y que en el municipio de «Bolívar – Antioquia» no existía obligatoriedad en la afiliación. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia del nexo laboral junto con los extremos temporales. Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos. En su defensa explicó que el sistema de seguridad social en pensiones a cargo del ISS inició en el año 1967 con la expedición del Decreto 3041 de 1966, fecha a partir de la cual la Federación fue afiliando a sus trabajadores, teniendo en cuenta la cobertura gradual en los municipios del país; que en el periodo en que laboró el accionante en el Departamento de Antioquia, en los municipios de Cisneros y Bolívar, no había cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es por ello, que la empresa no podía efectuar cotizaciones, para lo cual aduce que no existió error u omisión de su parte.
Destacó que «no fue permitida la afiliación en pensión» del trabajador, ni tampoco se realizaron los descuentos por aportes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, pago, compensación y la genérica. Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: 1.
Se condena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a pagar ante COLPENSIONES y en favor del demandante WILLIAM CORREA GUERRA el título pensional por los tiempos laborados del 12 de junio de 1975 al 30 de junio de 1985, de acuerdo con los salarios devengados en ese período, en caso de no acreditación de los salarios por la DEMANDADA o el DEMANDANTE, el cálculo se hará con base en un (1) smlmv.
El cálculo será realizado por COLPENSIONES. 2. Se declara(n) no probada(s) la excepción (es) propuestas por la demandada. 3. CONDENAR en costas a la DEMANDADA y en favor del (de la) DEMANDANTE. Agencias en derecho: 2 smlmv. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la Federación demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2023, decidió: 1.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. 2.
SEGUNDO: Las COSTAS en esta instancia a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS incluyendo como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV. El juez plural indicó que el problema jurídico se circunscribía a examinar si había o no lugar al pago del cálculo actuarial por los aportes reclamados por el actor Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 5 entre «1975 y 1985» con destino a Colpensiones; o sí por el contrario existía cosa juzgada en razón al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes.
Como soporte de su decisión, precisó en relación con la excepción de cosa juzgada frente a la conciliación celebrada el día 1 de julio de 1992, entre William Correa Guerra y la Federación ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que los aportes a pensión dejados de sufragar por la empleadora, de ninguna manera podían ser objeto de conciliación, pues se trata de recursos propios del sistema y se constituyen como derechos ciertos e irrenunciables, para lo cual se apoyó en lo dicho en la sentencia CSJ SL1982- 2019.
Aseguró que no podía tenerse como válida una estipulación que llevara a la exoneración del empleador respecto del pago del periodo de aportes que se reclama, porque pese a que se indicó que el actor gozaba de una pensión de vejez, «esa no era la situación para la época del retiro de la entidad, cuando se suscribió el acuerdo de finiquito contractual, momento para el cual aún no alcanzaba la edad mínima pensional, siendo inadmisible la renuncia a la posibilidad de que el tiempo de servicio se acreditase en su historial laboral para efectos pensionales».
La colegiatura respecto de la omisión por la afiliación a pensión por falta de cobertura geográfica, trajo a colación lo descrito en casos similares, donde se ha precisado que la accionada tiene la obligación de asumir el pago del respectivo Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 6 título pensional o cálculo actuarial, aun en el periodo en que no había cobertura territorial del ISS, tal y como se describe en la decisión CSJ SL287-2018, de la cual resaltó el siguiente pasaje: […] Conforme esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
Luego puntualizó que pese a que en los municipios en los cuales el señor Correa Guerra prestó sus servicios, no se dio «el llamado a inscripción» de sus trabajadores por parte del ISS, lo cierto era que, por virtud de los artículos 259 y 260 CST, el riesgo pensional se mantenía a cargo del empleador, lo que implicaba hacer la provisión de los recursos requeridos a efectos de subrogar la obligación en el Instituto de Seguros Sociales, y así poder tener en cuenta esos tiempos al momento de definir el derecho a la prestación. Concluyó que la jurisprudencia de la Corte es pacífica en relación con el compromiso que les asiste a los empleadores de asumir el pago de los aportes en favor de sus trabajadores por servicios prestados, incluso antes de la Ley 100 de 1993, independiente de la falta de cobertura Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 7 territorial del ISS y de la vigencia del contrato de trabajo para la entrega en vigor de esa normativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia emitida por el fallador de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes preceptos: […] los artículos 12, 14 de la Ley 6 de 1945; artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por aplicación indebida de los artículos 48 y su reforma del Acto Legislativo 1 de 2005, 53, 230 de la Constitución Política; artículos 2, 33, 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales (artículo 1 del Decreto 3041 de 1966) y artículo 1613 del Código Civil. Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que para que los empleadores quedaran obligados a pagar la parte que les corresponde, era indispensable que fuera «materialmente posible» hacerlo, pues nadie está forzado a lo imposible, que fue lo ocurrido en el presente asunto, en tanto no era factible, ni jurídica, y tampoco físicamente, efectuar aportes en lugares en los que el ISS no había hecho llamamiento para la afiliación de los trabajadores.
Afirma que el artículo 3 del Decreto 1824 de 1965, aprobado por el Acuerdo 189 de igual año del ICSS, estableció el primer grupo de afiliados cubiertos por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, donde había cobertura. En este sentido, sostiene que, entre los años 1975 y 1985, período en el cual el demandante laboró en Cisneros y Bolívar, en el Departamento de Antioquia, dichas localidades no estaban incluidas.
Arguye que, aunque el fallo acusado se encuentra soportado en sentencias de las «Altas Corporaciones de Justicia» estas son equivocadas, aunado que atentan contra el postulado de sostenibilidad financiera del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Estima que no es coherente que el empleador tuviera que constituir un capital para respaldar una obligación inexistente en ese momento, precisamente porque el ISS no había asumido los riesgos de vejez, invalidez y muerte en algunos territorios.
Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Esgrime que el artículo 53 CP impone el deber de garantizar el pago de las pensiones al Estado, mas no al empresario, y reitera que no existe ninguna norma legal que disponga en contra de este una condena como la que fue impuesta, concretamente, no hay disposición alguna que le hubiera ordenado al empleador hacer una reserva, provisión o apropiación de recursos que garantizara un cálculo actuarial para cada trabajador, en caso de que no pudieran pensionarse.
Expone que el ad quem partió del supuesto de que la Federación incurrió en una omisión, es decir, «no hacer algo que estaba en la posibilidad de ser ejecutado» y ello es errado, en la medida en que la condena del colegiado no tuvo soporte en ninguna normativa; por tanto, no era exigible. Sostuvo que no hay que olvidar que la Ley 90 de 1946 ordenó el deber de los empleadores de pagar los aportes que se llegaran a causar, pero una vez fuera establecido el sistema de seguridad social en una determinada región, y en tales condiciones, no había obligación de cotizar para las contingencias de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura, hasta tanto en esos lugares no se estableciera el cubrimiento de dichos riesgos.
Expresa que el ad quem infringió las disposiciones sustanciales que integran la proposición jurídica, motivo por el cual el cargo debe prosperar. Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA El demandante menciona que el ataque no puede prosperar, por cuanto es criterio de la Corte que deben aplicarse las normas jurídicas vigentes al momento de causarse la prestación reclamada, o aquellas que gobernaban el asunto para la época de la no afiliación, por lo que, desde ese punto de vista, no es equivocado el razonamiento del colegiado respecto de llamar a operar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para resolver la controversia.
Alega que cuando existe omisión de la afiliación, ello da lugar al pago de cálculo actuarial, sin que pueda pensarse que por el hecho de haberse llevado a cabo la inscripción del actor en fecha posterior al periodo de falta de cobertura, la entidad queda relevada de su cancelación, como equivocadamente lo sostiene la parte recurrente, pues con independencia de la vinculación tardía al sistema pensional, los empresarios estaban obligados a efectuar la respectiva reserva actuarial cuando por su culpa o desidia no se le asegura siendo un afiliado forzoso, tal y como lo establece el literal a) del numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, el 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, lo que le imponía de igual forma el cubrimiento de aportes, acorde con lo previsto en el canon 17 de la citada Ley 100, modificado por el artículo 4 de la aludida Ley 797.
Por último, manifiesta que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son los empleadores quienes asumen Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS, hoy Colpensiones, tal y como se describe en la decisión CSJ SL5535-2018.
VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones: i) que el accionante prestó sus servicios a la entidad enjuiciada desde el 12 de junio de 1975 hasta el 30 de junio de 1992, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que la demandada lo afilió al Sistema General de Pensiones a partir del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1992; iii) que el día 11 de septiembre de 2002, el señor Correa Guerra solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros, información acerca del porqué de la afiliación tardía al ISS, después de haber cumplido diez años a su servicio; iv) que en respuesta a la solicitud, la demandada señaló que no hubo afiliación extemporánea en su caso, toda vez que la obligación de asegurarlo se daba cuando había cobertura en el municipio sede de trabajo, situación que no se presentó en Cisneros y Bolívar – Departamento de Antioquia, donde no existía para la época; v) que a través de la Resolución 108584 del 11 de diciembre de 2012, el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2010, en cuantía Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de $930.612, tomando 1162 semanas y un IBL de $1.107.871, al que aplicó una tasa de reemplazo del 84%.
El Tribunal para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, consideró que, aunque no existiera cobertura en el lugar de prestación de servicios, los empleadores mientras no subroguen el riesgo, están en la obligación de asumir el pago de esos aportes dejados de efectuar a través de un cálculo actuarial, por cuanto es su deber efectuar la respectiva reserva de recursos con los cuales se ha de garantizar el financiamiento de la pensión, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia. La censura en síntesis sostiene que, por el contrario, los empleadores no están en la obligación de cubrir aportes de tiempos en los que el ISS, hoy Colpensiones, no había efectuado la inscripción y llegado a un determinado territorio o región, pues no existe un respaldo normativo que así lo disponga, máxime que en el presente caso finalmente se afilió al demandante desde el momento que hubo cobertura.
Visto lo anterior, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la Federación Nacional de Cafeteros tiene la obligación de responder por el pago del cálculo actuarial, por los aportes correspondientes al tiempo de servicio laborado por el actor y no cotizado al sistema pensional, con anterioridad a la data en que el ISS empezó a tener cobertura en el lugar donde aquel desempeñó sus labores para la accionada.
Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Para definir la controversia, la Sala debe recordar que inicialmente el empleador era el llamado a asumir la pensión debido a los servicios que le fueron prestados y que, con posterioridad, con la creación del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, el riesgo fue subrogado por dicha entidad de forma paulatina y a medida que se iba ampliando el cubrimiento en las distintas regiones y municipios del país. Así las cosas, mediante la Ley 90 de 1946 consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, preceptos que definieron bajo qué condiciones el Instituto de Seguros Sociales debía subrogar total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del CST y, en ese mismo orden, en qué eventos el patrono conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. Ahora, desde la misma Ley 90 de 1946, se estableció que para que el ISS pudiera asumir el riesgo de vejez, frente a servicios prestados con anterioridad a dicha normativa, el empleador debía aportar las cuotas partes correspondientes, ello con el objetivo de que asuma las responsabilidades propias de su calidad.
En efecto, en la decisión CSJ SL9865- 2014 se dijo: Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. […] En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes.
(Subrayado fuera del texto original). Entonces, si bien es cierto, la Corte tuvo con anterioridad diversos criterios en punto a la responsabilidad Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del empleador ante la ausencia de aportes a pensión en periodos de tiempo en que no existía obligación de cotizar, pues inicialmente sostuvo que no se le podía endilgar responsabilidad conforme se especificó en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33319, y en otros pronunciamientos dejó sentado que el empleador sí debía contribuir a la financiación de la prestación por vejez, tal como se expresó en la decisión CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922; también lo es, que en la actualidad impera una sólida y única postura jurisprudencial tendiente a que dicho empleador asuma responsabilidad por los tiempos laborados y no cotizados por sus trabajadores, a través del pago del cálculo actuarial a su cargo, con el fin de que el empleado pueda completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley, al margen de las razones que hubieran originado tal situación. En efecto, mediante la sentencia CSJ SL9856-2014 la Corte estableció lo siguiente: i) que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por ser responsable del riesgo pensional; y iii) que en los casos que el trabajador no logre completar el número de aportes necesario para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social» (Subraya fuera del texto).
Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el criterio imperante según el cual, el empleador tiene la responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados, a través del pago del cálculo actuarial, independientemente que tal situación hubiera estado originada en que para el lapso en el que se ejecutó el contrato de trabajo no hubiera cobertura por parte del ISS, se mantiene sólido por corresponder a una postura fundada.
Además, la Corte estima pertinente destacar que por esos periodos el empleador conserva responsabilidades que se encuadran dentro del literal c) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurrió en el sub lite. En efecto, en decisión CSJ SL2138-2016, reiterada en la sentencia SL2823-2020, se indicó: En torno a este tópico, desde el punto de vista jurídico, la Corte ha precisado que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, de manera que los tiempos de servicios no cotizados, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no pueden ser desconocidos y el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto de los mismos, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial. […] En ese sentido, se repite, por los tiempos en que no se efectuaron las cotizaciones, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, el empleador conservaba responsabilidades pensionales que permitían encuadrarlo dentro de las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, si bien es cierto que en un proceso judicial anterior se descartó que el empleador tuviera a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, eso no impedía que se concluyera, como lo hizo el Tribunal, que, en todo caso, conservaba obligaciones pensionales que se traducían en la emisión de un cálculo actuarial.
Precisamente, la evolución de la jurisprudencia que se mencionó en líneas anteriores ha tendido a establecer que en lugar del reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, por períodos de no afiliación, la solución más acorde a los principios y finalidades del sistema de seguridad Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 17 social es el pago de los tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales.
Así las cosas, no tendría relevancia alguna el desconocimiento de los medios de convicción que menciona el recurrente, esto es, la demanda inicial, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso anterior en el que se le absolvió a la Federación del pago de la pensión de jubilación, pues, además de que la prestación pensional que aquí se cuestiona es la de vejez y no la de jubilación, se insiste, el hecho de que la Federación no tenga a su cargo la pensión de jubilación no lo exime de otras cargas pensionales, como la de contribuir para la financiación de la prestación pensional por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador (Subraya la Sala).
Ahora, como ha tenido oportunidad la Sala de precisarlo, «la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales» con la afectación de principios y valores de orden superior que deben prevalecer. Con tal norte, no es dable trasladarle al trabajador la «orfandad legislativa» en un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral.
De ahí que, el empleador debe asumir el cálculo actuarial, mecanismo que ha sido considerado como una solución adecuada y suficiente. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL17300-2014 explicó: En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
(Subrayado de la Sala). Acorde con todo lo anterior, el trabajador tiene derecho a obtener el reconocimiento del tiempo laborado a través del pago de un cálculo actuarial a favor de la administradora de pensiones, al margen de las razones que hubieran causado la falta de afiliación, esto es, si fue por omisión del empleador, por falta de cobertura del sistema, porque el empresario aún no había sido llamado a inscribirse o por razones de fuerza mayor que lo impidieron, esto es, aún en los eventos en que la ausencia de afiliación no obedezca a su culpa o negligencia. Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Tal línea de pensamiento responde a una solución adecuada y suficiente; por ende, no le asiste razón a la entidad recurrente al perseguir la absolución de la condena impartida en su contra, toda vez que, como lo tiene enseñado la jurisprudencia, la obligación de ese pago está ligada a la prestación efectiva de los servicios para un empleador, elemento que está por fuera de discusión en esta causa, sin que dicha carga sea una sanción. En efecto, en la decisión CSJ SL 2584-2020, sobre el particular se fijaron las siguientes reglas: i) el pago del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados por el empleador e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez o la reliquidación de la mesada pensional devengada; ii) lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó; iii) la responsabilidad financiera del empleador, persiste aún ante la falta de cobertura del ISS; y iv) en relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicios como trabajador vinculado con Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 20 empleadores que antes de la vigencia de la citada ley tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, para lo cual «el empleador» debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca que el pago del último debe estar sujeto a la negligencia u omisión de esa patronal.
A todo lo expuesto, cabe agregar, lo expresado sobre el tema en la sentencia CSJ SL5437-2021, en la que se reiteró lo adoctrinado en la decisión SL41745-2014, que corresponde a un caso de similares contornos y seguido contra la misma entidad recurrente, en la que se explicó: Es importante resaltar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la Federación recurrente en sede extraordinaria.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL41745 -2014, la postura que adoptó esta corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Así lo adoctrinó este colegiado al estudiar un asunto similar: […] Lo anterior, no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por lo Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 21 anterior, si no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el respectivo bono pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez De otro lado, es de acotar que si bien el artículo 260 del CST aludía como responsables de la pensión a las «empresas», previo el cumplimiento de unos requisitos de edad y tiempo de servicios; tal condicionamiento en cuanto a la calidad del empleador, resulta irrelevante de cara a la obligación que se le impuso a la aquí accionada en el presente juicio, que consistió en cancelar el cálculo actuarial por los tiempos trabajados y no cotizados para efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que el demandante se encuentra disfrutado, obligación que los literales c) y d) del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra a cargo de los «empleadores», calidad que ostentó la demandada, según lo definió el ad quem y no es objeto de discusión en atención a la orientación del ataque.
En un caso análogo en el que se condenó a un empleador al cálculo actuarial por el no pago de aportes ante la falta de cobertura, se precisó que no solo procede para el reconocimiento de la pensión de vejez sino también para su reliquidación, es así que en sentencia CSJ SL1080-2023 se puntualizó: Finalmente, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el reconocimiento de la pensión de vejez impide la condena del cálculo actuarial, puesto que como bien lo señalaron las instancias, el mismo viene a ser tenido en cuenta a efectos de la reliquidación de la prestación económica de vejez.
(Subraya la Sala). Radicación n° 05001-31-05-021-2021-00114-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo expresado en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados en la acusación. Por lo anterior, el ataque no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la Federación recurrente y a favor del opositor demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practicará conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario que instauró WILLIAM CORREA GUERRA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5307440CD28389D9DECD2CF350AB3B4B43FFA864A4D83823BFB7D6986EA60C46 Documento generado en 2025-03-10