República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Uncían Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL496-2023 Radicación n.° 90590 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de julio de 2020, en el proceso que en su contra instauraron ZENAIDA PINEDA PUELLO y JOSE FREDY URUETA AYOS.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cuad. Corte digital). I.
ANTECEDENTES Zenaida Pineda Puello y José Fredy Urueta Ayos reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90590 por el deceso de su hijo José Stiward Urueta Pineda, ocurrido el 15 de octubre de 2013, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Expusieron que su descendiente nació el 15 de junio de 1988 y falleció el 15 de octubre de 2013 en un accidente de tránsito, cuando estaba afiliado a Protección S.A. y había cotizado 135.48 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Que aquel no tenía hijos, cónyuge, ni compañera permanente, y velaba por su sostenimiento económico; sin embargo la encausada negó la pensión de sobrevivientes porque no dependían total, ni parcialmente de su hijo. Explicaron que el padre no ha tenido un trabajo estable, no cotiza y « nunca recibirá pensión de vejez, porqué (sic) nunca alcanzará las 1300 semanas de cotización..
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Admitió la fecha de fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas, las peticiones elevadas y las respuestas negativas. Dijo no que no le constaba la fecha de nacimiento, la carencia de hijos, cónyuge o compañera permanente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Zenaida Pineda, a partir del 3 de septiembre de 2015. Dispuso el pago de los intereses SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90590 moratorios desde el 29 de julio de igual ario, hasta el pago efectivo de la prestación e impuso costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a Protección S.A. Centró el problema jurídico en dilucidar si la demandante acreditó la dependencia económica, para acceder a la prestación deprecada. Recordó que la norma aplicable, en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del afiliado, de suerte que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era el llamado a gobernar la controversia, pues el actor falleció el 15 de octubre de 2013.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de discusión que José Stiward Urueta Pineda era hijo de los actores y estaba afiliado a la AFP Protección, donde cotizó más de 50 semanas, dentro de los tres arios anteriores al deceso; no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente. Luego de dar por probado que el padre demostró dependencia económica, advirtió que como falleció dentro del trámite, se acrecentaba el derecho de la progenitora; hizo constar que esto no fue motivo de inconformidad en la alzada.
Memoró que en sentencia CC C-111-2006, se adoctrinó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta; SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90590 que así se asentó en sentencia CSJ SL296-2020. Por ello, dijo, percibir un ingreso adicional, un salario mínimo o poseer un predio, no desdibuja la dependencia comentada. Atribuyó credibilidad a los testimonios de Tirza Inés Banquez Martínez y María del Carmen Díaz Sánchez, por la amistad y vecindad que tenían con la actora durante más de 33 arios.
Coligió, entonces, que el afiliado era soltero, vivía en la misma casa con sus padres y contribuía a la satisfacción de las necesidades básicas de aquellos, como el pago de servicios públicos, mercado, ropa y medicamentos. También, que la actora trabajaba en ocasiones y que, cuando su hijo inició actividades económicas mejoró la situación en el hogar, debido a su colaboración. De lo que declaró la demandante, dedujo probado que devengaba un salario mínimo y solo cuando laboró para Servihoteles en un proyecto en particular, su remuneración ascendió a $1.400.000.
Reiteró que la Sala tiene definido que un ingreso adicional o eventual de los padres, necesariamente no prueba independencia financiera, de suerte que la contribución económica del afiliado era significativa, pues estaba destinada a suplir necesidades esenciales de la progenitora. Estimó que la propiedad sobre un inmueble o la condición de beneficiaria de otras rentas, siempre que no la hicieran independiente, no impedían la concesión del derecho reclamado, en tanto la madre no tiene que SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 90590 encontrarse en un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la prestación, como lo ha reiterado la Corte en sentencias CSJ SL11967-2015 y CSJ SL5406-2018.
De la investigación adelantada por la AFP, coligió que el aporte «del 35% para el sostenimiento» de parte del causante, constituía una ayuda necesaria para suplir necesidades básicas como el pago de servicios públicos y mercado, entre otros. Reiteró que la dependencia económica no debe ser absoluta y concluyó que la actora acreditó la concurrencia de la dependencia económica, «dado que el nivel de vida digna de la actora estaba complementado con los recursos provenientes de su hijo fallecido ( )».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90590 por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 48, 73 y 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por probado, estándolo, que la actora admitió en dos oportunidades ante la demandada que no dependía económicamente de su hijo José Stiward Urueta Pineda. 2. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que, por ra7ón de los ingresos que percibía por ( ) $1400.000 y de la cuantía de los gastos de su grupo familiar, para la fecha en que falleció el causante la demandante era autosuficiente económicamente. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de devengar la actora un ingreso superior al salario mínimo legal fue una situación extraordinaria y accidental. 4. No dar por probado, estándolo, que el señor Orlando Cabarcas colaboraba económicamente para el sostenimiento del grupo familiar de la demandante. 5. No dar por pronado (sic), a pesar de que lo está, que, para cuando murió el afiliado, los ingresos del grupo familiar de la actora ascendían a la suma de $2.181.000. 6.
Dar por probado, aunque no lo está, que, aunque recibía un salario de $1.4000.000 mensuales la actora siempre necesitó de la asistencia económica de su hijo fallecido. 7. Tener por probado que la ayuda que el causante daba a su madre era significativa en relación con el. total de los ingresos de esta. 8. No dar por establecido, pese a que lo está, que la actora recibía una importante ayuda económica de dos de sus hijas. 9.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo. Como pruebas mal valoradas, denuncia la investigación de folio 191 adelantada por Acir Ltda., los testimonios de Tirza Inés Banquez Martínez y María del Carmen Díaz Sánchez y la declaración de la actora. Además, la preterición SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90590 de la declaración jurada rendida por la demandante ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, su confesión en el interrogatorio de parte, y la «declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia», la «declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria» y «el comprobante de nómina».
Aunque no desconoce el aporte que el causante dispensó en vida a su progenitora, sostiene que no están acreditados todos los elementos exigidos por la jurisprudencia como estructurantes de la dependencia económica. Estima probado que la actora contaba con ingresos mensuales de $1.400.000, muy superiores al $1.150.000 de gastos del grupo familiar.
Precisa que además del afiliado y la progenitora, el yerno y las dos hijas contribuían al sostenimiento del hogar; por ello, dice, Zenaida Pineda Puello podía atender sus necesidades y las de su familia para llevar una vida en condiciones dignas, con prescindencia de la colaboración que obtenía de su hijo. Asevera que el juzgador de alzada omitió valorar la declaración jurada ante la Notaría Sexta de Cartagena, donde la actora admitió que ostentaba independencia económica y refirió ingresos mensuales de $1.400.000.
Asegura que si el Tribunal hubiera valorado este medio de convicción, habría advertido que esa remuneración no era «accidental o esporádica», pues fue percibida por más de un ario; de suerte que se debía entender permanente. Igualmente, arguye que lo expuesto se corrobora con el comprobante de nómina. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90590 Aduce que el colegiado de instancia no valoró la «declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia»; allí, la actora afirmó que su yerno contribuía con $95.000 para los gastos del hogar, que sus ingresos eran de $1.400.000 mensuales y que el aporte del afiliado era de $220.000.
Asevera que, de haberse valorado tal documento, la única conclusión posible era que el aporte de su hijo no era indispensable para el sostenimiento, pues los ingresos de la actora eran suficientes para solventar sus necesidades. Considera que, al responder el interrogatorio, la promotora del juicio admitió que trabaja en el proyecto CBI y devengaba $1.400.000; que no «exigía» colaboración a su hijo y que sus otras dos hijas le apoyaban económicamente.
Asegura que esta información es relevante, porque demuestra que la progenitora accionante era «autosuficiente económicamente cuando murió su hijo». Arguye que el documento elaborado por Acir Ltda. da cuenta de que la actora devengó $1.400.000 y que su hija aportaba $375.000, de donde se sigue que su sumatoria resulta suficiente para satisfacer los gastos del hogar, que ascendían a $1.150.000, «sin que para ello fuera necesaria contribución alguna del afiliado fallecido».
Considera que los testimonios de Tirza Banquez y María del Carmen Díaz, no precisaron el monto del aporte del causante, ni los gastos del hogar, «lo que impide establecer si realmente era suficiente para generar subordinación económica, en particular respecto de la actora, pues solo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90590 dijeron que la ayudaba».
Califica de oídas el testimonio de Díaz Sánchez, en tanto «surge de lo que le dijeron la actora y sus hijas, pero no porque le constara directamente.. VII. RÉPLICA La demandante sostiene que las declaraciones extraproceso, el informe expedido por Acir Ltda. y los testimonios denunciados no son prueba calificada. Estima probada la dependencia económica de la actora y aduce que «cosa distinta es que la apreciación realizada por el Tribunal esté en contravía a las pretensiones de la recurrente, lo que no significa que no sean debidamente valoradas».
VIII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el hijo de la demandante falleció el 15 de octubre de 2013y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo que se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que la actora es la beneficiaria de la prestación por sobrevivencia. El ad quem halló acreditada la dependencia financiera exigida por la norma.
Coligió que Zenaida Puello percibía un salario mínimo legal y solo temporalmente recibió $1.400.000, por manera que se trató de «una situación extraordinaria y accidental», que no la hacía autosuficiente, toda vez que la dependencia que predica la norma no tiene SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90590 que ser total y absoluta; mucho menos, que los padres deban hallarse en estado de mendicidad o indigencia para acceder a la prestación. Dedujo, entonces, evidente que, además de regular y periódico, el aporte de José Stiward Urueta era fundamental para suplir las necesidades básicas de su progenitora, particularmente, servicios públicos domiciliarios, elementos de aseo personal y alimentación, que le garantizaba una vida en condiciones dignas.
La censura se duele de esas inferencias y sostiene que con las pruebas denunciadas, el Tribunal no podía arribar a la conclusión que combate; por el contrario, dice, está plenamente demostrada la capacidad de la demandante para prodigarse sostenimiento, con independencia del aporte que percibió de su hijo hasta el fallecimiento. En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si el fallador de la alzada erró al colegir que Zenaida Pineda Puello acreditó dependencia económica de su hijo, como supuesto ineludible para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. En la declaración rendida al interior del proceso, la accionante informó que siempre devengó un salario mínimo; SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90590 no obstante, reconoció que cuando trabajó en Servihoteles dentro de un proyecto de la empresa CBI, percibió una remuneración de $1.400.000; también, admitió que la vivienda en que residía era propia.
Allí mismo, manifestó que su hijo contribuía con los servicios públicos, compraba víveres, mercado en general e implementos de aseo. Enfatizó que esa ayuda era constante y vital para su sostenimiento, en tanto su descendiente aportaba en cualquier momento y estaba muy pendiente de lo que faltara en el hogar. Precisó que si bien, devengó $1.400.000 durante el proyecto atrás mencionado, luego de su culminación volvió a percibir el equivalente a un salario mínimo.
Expresó que, a pesar de tener otros hijos, el afiliado era el único que vivía con ella, pues sus otras dos hijas estaban casadas. Así las cosas, no se dificulta advertir que lo expresado por la demandante no constituye confesión clara y unívoca de autonomía financiera. Por el contrario, sin desconocer los ingresos que pudo percibir en algún momento, destacó la relevancia de la ayuda suministrada por su hijo para sobrellevar sus gastos de sostenimiento.
De ahí, que no sea posible coincidir con la censura que el Tribunal hubiera errado ostensiblemente al orientar sus inferencias en ese sentido. De la narrativa de la actora sobre su situación financiera al momento de la muerte de su hijo, no es posible deducir la presencia de un desacierto mayúsculo, cuando percibió que sí medió dependencia económica en las condiciones exigidas por la jurisprudencia del trabajo, puesto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90590 que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, la percepción de un ingreso a título de salario o de pensión e, inclusive, la propiedad sobre un bien inmueble que sirva como residencia familiar, no excluye la posibilidad de acceder a la prestación, siempre que ello no convierta a los padres en autosuficientes, que no es el caso.
Conviene no desapercibir que el artículo 196 del Código General del Proceso prevé que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». El entendimiento del dispositivo procesal pasa por comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero explicita una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante.
Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que si bien, la demandante admitió que tenía algunos ingresos, la contribución que le prodigaba el afiliado era necesaria para llevar una vida en condiciones dignas, dado el contexto de dependencia no total, ni absoluta que la doctrina de la Corte ha definido en casos como el que ahora ocupa su atención. Tal conclusión no cambia si se observa el contenido del comprobante de pago de folio 224.
Aunque se dispensara que dicho documento no ofrece claridad acerca de su emisor, en la medida en que ninguna firma u otro elemento de identidad, más allá del logo del empleador, acompaña dicho formato, lo cierto es que en nada contraría las premisas de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90590 las que partió el juez colegiado. De allí solo podría inferirse objetivamente que, en diciembre de 2014, más de un ario después de la muerte de su descendiente, la actora llegó a devengar un salario de $1.478.401.
La investigación de la firma Acir Ltda. es un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios, de suerte que ni aquella, ni la prueba testimonial en que se cimienta el resto del recurso, ostentan la condición de prueba calificada. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptda que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
En ese orden, la valoración de tales documentos y declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso. En punto a la declaración rendida ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena y los documentos denominados «declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia» y ((declaración para acreditar derecho a pensión de sobre vivencia pensión obligatoria», basta retomar la preceptiva de la norma de 1969, para caer en cuenta que la prueba susceptible de ser valorada en casación laboral es la confesión judicial.
Como quiera que los documentos que menciona la censura no tienes esta connotación, en tanto no se trata de declaraciones rendidas dentro del proceso y ante SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 90590 el juez de la causa, deviene inocua cualquier consideración en torno a su contenido. La Sala se releva de su análisis. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por ZENAIDA PINEDA PUELLO y JOSE FREDY URUETA AYOS contra la ADMINISTRADORA SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90590 DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida SCLAIPT-10 V.00 15