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SL496-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71600 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL496-2020 Radicación n.° 71600 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELVIRA GARCÍA DE PINZÓN y NINI JOHANA MÉNDEZ GARCÍA, esta última en representación legal del menor SAMUEL NICOLÁS PINZÓN MÉNDEZ contra JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ y la sociedad recurrente en solidaridad.

ANTECEDENTES Elvira García de Pinzón y Nini Johana Méndez García, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Nicolás Pinzón Méndez llamaron a juicio a Juan Gutiérrez Jeréz y a la sociedad Escandón Mejía Constructores Ltda, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones, que: i) entre el causante, Claudio Méndez León y el demandado, señor Gutiérrez Jeréz y solidariamente con la sociedad convocada existió un contrato laboral que se mantuvo vigente entre el 19 de octubre de 2010 y el 3 de diciembre de la misma anualidad; ii) el fallecido se desempeñó en dicha relación como obrero, teniendo como lugar de trabajo la construcción civil denominada Terrazo; iii) la relación laboral descrita finalizó por causa de la muerte del trabajador en un accidente de origen laboral en el que medió culpa patronal en cabeza de los demandados por dar lugar a omisiones en cuanto al sistema general de riesgos laborales; y iv) con el hecho del deceso del señor León se generaron daños y perjuicios para la parte actora por lo que los demandados deben indemnizar por conceptos de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que la parte convocada sea condenada a pagar la suma de $26.369.441,88 por concepto de lucro cesante; $257.925.110,44 como lucro cesante futuro; los valores que «el sr(a) Juez establezca, por concepto de perjuicios extra patrimoniales y/o daño moral subjetivo», también solicitaron la aplicación de los principios ultra y extrapetita y condena en costas.

Como fundamento de sus peticiones, aseguraron que se relacionan con el causante Claudio Méndez León de la siguiente forma: Elvira García de Pinzón, fue su cónyuge; Nini Johana Méndez García su hija; y el menor Samuel Nicolás Pinzón Méndez, su nieto; que cada uno de ellos dependía económicamente de los ingresos percibidos por el señor Méndez León como trabajador de los demandados.

Comentaron que el de cujus firmó contrato de trabajo el 19 de octubre de 2010, con el señor Gutiérrez Jeréz, quien era subcontratista de la firma Escandón Mejía Constructora Ltda, ejerciendo funciones de obrero en la construcción llamada Terrazo ubicada en la ciudad de Bucaramanga, recibiendo como retribución el equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época.

Adicionaron a lo anterior, que el señor Méndez estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales cotizando a la ARL Positiva los pagos respectivos durante la vigencia de la relación laboral. Con relación al fallecimiento del trabajador, indicaron que éste ocurrió el día 3 de diciembre del año 2010, cuando el causante tenía la edad de 54,38 años de edad, durante la jornada laboral, y que según el informe que la sociedad demandada le presentó a la aseguradora de riesgos laborales, sucedió «cuando: EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA ESCAVANDO Y UN ALUD DE TIERRA LO SEPULTÓ OCASIONANDO» su muerte; que de igual manera la necropsia ordenada por la Fiscalía concluyó como causa de muerte lo siguiente: «POLITRAUMA CONTUSO CORPORAL DE NATURALEZA CONTUNDENTE (SEPULTADO POR ALUD DE TIERRA) CON COMPROMISO TORÁXICO Y ABDOMINAL».

A la vez, se refirieron a la investigación administrativa adelantada por el hoy Ministerio de Trabajo, la que concluyó con la expedición de la Resolución 1272 del 31 de agosto de 2011, mediante la que impusieron sanciones a la parte demandada y a la ARL por vulnerar las disposiciones del sistema general de riesgos laborales. Juan Gutiérrez Jeréz, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra y en cuanto a los hechos, aceptó la totalidad exceptuando el relacionado con la imposición de la sanción al empleador por parte del Ministerio de Trabajo, pues indicó que la misma no se encontraba en firme por obrar recursos de reposición y apelación dentro del respectivo expediente.

En su defensa argumentó que durante la ejecución de la relación laboral cumplió cabalmente con sus obligaciones constitucionales, legales y contractuales, en especial las plasmadas en los artículos 56 y 57 del CST, el Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, razón por la que no se le podía endilgar negligencia, impericia o imprudencia en la ocurrencia del lamente siniestro en el que el señor Claudio Méndez León perdió la vida.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada y la innominada contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (f.° 1340-1349). La sociedad Escandón Mejía Constructores LTDA, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los supuestos fácticos indicó que eran ciertos los relacionados con la identificación del causante, la ubicación de la obra civil Terrazo, la afiliación del causante al sistema general de riesgos profesionales mediante la aseguradora Positiva S. A., la información contenida en el reporte que la demandada presentó a la ARL, el resultado de la necropsia realizada al causante; y la edad que tenía el causante para el momento de su deceso.

Respecto de las condiciones en las que ocurrió el accidente que culminó en la muerte del trabajador indicó que «el accidente ocurrió conforme al informe presentado por Positiva compañía de seguros en la carrera 1a No. 45a – 13b el viernes 03 de diciembre de 2010 a las 16:30». En su defensa manifestó, respecto de la solidaridad con el contratista Juan Gutiérrez Jeréz, que entre ellos existía un contrato de obra No. EM-002-2010 en el que se pactó que éste último asumiría toda responsabilidad en materia laboral y civil, lo que rompía cualquier tipo de responsabilidad por parte de la constructora, y frente a la culpa patronal, dijo que esta correspondía demostrarla al trabajador, probando el daño o el perjuicio causado y la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del hecho, carga de la prueba que los demandantes no cumplen en el entendido que soportan sus pretensiones en las sanciones administrativas que impuso el Ministerio del Trabajo, lo cual dista de la verdad probatoria.

Adicionalmente afirmó que cuenta con un procedimiento seguro para trabajo en excavación, en consecuencia, no existía negligencia ni imprevisión por su parte en los hechos que llevaron al fallecimiento del señor Claudio Méndez León. Propuso como excepciones de mérito las que denominó riesgo laboral amparado e indemnizado por la ARL Positiva Compañía de Seguros, riesgo propio del trabajo o labor encomendada, accidente de trabajo como resultado de caso fortuito, inexistencia de solidaridad entre los demandados, sanción del Ministerio de Trabajo no implica responsabilidad laboral ni civil así como tampoco nexo de causalidad, pago de indemnizaciones por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa (f.° 1293- 1303 y 1398-1408).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de agosto de 2014 (f.° 1473-1475), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CLAUDIO MÉNDEZ LEÓN y el demandado JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ, existió un contrato de trabajo del desde (sic) el 19 de octubre de 2010 hasta el día del deceso del trabajador el 3 de diciembre de 2010, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la exceptiva de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de NINI JOHANA GARCÍA Y SAMUEL NICOLÁS PINZÓN MÉNDEZ, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA, es solidariamente responsable con JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ, por las condenas impuestas en la presente providencia, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ y a ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA., a pagar solidariamente a favor de las señoras ELVIRA GARCÍA DE PIZÓN (sic) y NINI JOHANA MÉNDEZ GARCÍA el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una, esto es la suma de $123.200.000, correspondientes a los perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor CLAUDIO MÉNDEZ LEÓN, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a JUAN GUITÍERREZ JERÉZ y a ESCANDON MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA., a pagar solidariamente a favor de ELVIRA GARCÍA DE PIZÓN (sic) la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS (24.041.399) Y NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($98.517.861,65) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ADVERTIR a los demandados que el pago de las condenas a favor de la demandante ELVIRA GARCÍA DE PIZÓN (sic), deberá realizarse a órdenes de este despacho, por cuanto hace parte de la masa sucesoral dejada por la causante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a los demandados JUAN GUTÍERREZ JERÉZ y ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA., con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor de las demandantes y a cargo de los demandados la suma de $5.000.000 en porcentaje del 50% para cada una de las demandantes, la que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas.

NOVENO: ABSOLVER a los demandados de los demás cargos formulados en su contra por el demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas de alzada a los recurrentes.

Como fundamento de su decisión, consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si el juez a quo se equivocó al considerar que hubo responsabilidad del empleador y solidaridad frente a la constructora en la indemnización a raíz de los sucesos de los que derivó la muerte del trabajador; o si, por el contrario, no se acreditó el nexo de causalidad.

Abordó la culpa patronal, recordando que el artículo 56 del CST consagra la obligación de los empleadores de suministrar al trabajador todos los elementos de seguridad, y que, el mismo cuerpo normativo dispone que el incumplimiento de esta prerrogativa da lugar a la indemnización plena de perjuicios por razón de la ocurrencia de accidentes laborales o el diagnóstico de enfermedades del mismo origen si se demuestra la culpa suficiente del empleador.

Apoyó esta afirmación en la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005, de la cual no especificó radicado. Continuó precisando la definición de riesgo profesional, basándose en lo dispuesto en la providencia CSJ SL, rad. 36174 de la cual no mencionó fecha, en la que se impartió la premisa de que para lograr la indemnización plena de perjuicios se debe probar el siniestro, las consecuencias, y especialmente, la omisión en el deber de protección en cabeza del patrono. Al descender al sub lite, dio por probada la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y el demandado Juan Gutiérrez Jeréz, los extremos temporales, la subordinación, el cargo ocupado por el fallecido, y el vínculo entre la parte actora y el de cujus.

Tuvo en cuenta el registro documental obrante en el plenario, específicamente centró su estudio en la investigación del accidente de trabajo del cual se desprendía que el « talud » no se encontraba apuntalado, por lo que dedujo que sí hubo omisión en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en trabajo, pues halló la concurrencia de prácticas inseguras en las tareas de excavación de la obra, deficiencia en la inspección y seguimiento de tareas, ausencia de capacitación para las labores críticas y otras deficiencias en el cumplimiento de reglamentos de seguridad industrial.

Entre otros medios probatorios, destacó un concepto técnico de la ARL en la que se anotaron deficiencias en el formato de reportes y se evidencia que la empresa utilizó un formato diferente al aprobado por el Ministerio de Trabajo. También recordó que la investigación administrativa del Ministerio del Trabajo culminó con la imposición de multas a cargo de ambas demandadas y a la ARL por el incumplimiento de normas de salud ocupacional y riesgo profesional, mediante la Resolución 1272 del 31 de agosto de 2011 confirmada en la Resolución 1691 del 28 de diciembre del mismo año. Con todo lo dicho, concluyó que el hecho funesto del cual se desprendió la muerte del trabajador tuvo lugar gracias a la falta de prevención del empleador, pues arguyó que no bastaba la entrega oportuna de los elementos de seguridad necesarios, pues el uso de los mismos en nada hubiera mitigado el daño ocurrido, pues el empleador omitió los procedimientos de seguridad para evitar un riesgo a su subordinado.

Recalcó el interrogatorio de parte al señor Juan Gutiérrez, quien confesó que al momento del siniestro no se encontraba estibado ni apuntalado el terreno, lo que fue confirmado por los testigos Elizabeth Ardila Barrera y Edison Quintero Bonilla, por lo que no era dable aducir que el hecho obedeció a un caso fortuito, como lo manifestaron los demandados, toda vez que lo que dio lugar al hecho fatídico fue la falta de procedimientos sobre el «talud» para evitar el derrumbamiento.

Destacó que el manual de procedimiento indicaba que para desarrollar labores en el sitio del siniestro el trabajador no debía tener más de 50 años, siendo contrario al caso que examinó pues el señor Méndez había superado esa edad, exponiendo al trabajador a este riesgo también. Con lo expuesto, concluyó que no le asistía razón a la parte apelante al alegar caso fortuito o fuerza mayor, pues el material probatorio demostraba que en el lugar de trabajo no habían medidas de resguardo suficiente al momento del accidente, dado que al no haber estibaciones o estar protegido el lugar para evitar el derrumbe de tierras, con mayor razón si estaban en invierno, existía conexión entre el hecho y el suceso, por lo que la culpa del empleador quedó demostrada.

Agregó que la réplica de la demandada en solidaridad respecto de que no era procedente el pago de la indemnización por lucro cesante, toda vez que la ARL Positiva había asumido los costos generados por el siniestro y le reconoció a la cónyuge una pensión de sobrevivientes, razón por la que ya estaba indemnizado dicho suceso, no era viable, ya que los riegos cubiertos por el sistema de seguridad de riesgos laborales eran diferentes a la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, pues los primeros correspondían a una responsabilidad objetiva por el solo hecho de la ocurrencia del mismo, mientras que el segundo a una de tipo subjetivo, donde correspondía al trabajador demostrar la culpa suficiente del empleador en el acaecimiento de éste, para que proceda la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por lo que no le asistía razón en su defensa.

Por último, indicó que Escandón Mejía Constructores Ltda., de conformidad con el artículo 34 del CST era solidariamente responsable de las condenas impuestas al empleador, dado que era el beneficiario de la obra, máxime que su objeto principal era la construcción y esa era la actividad que estaba desarrollando el causante, por lo que su decisión, sería confirmar la sentencia dictada por el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada Escandón Mejía Constructores Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las excepciones incoadas en las contestaciones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación frente a los cuales no se presenta réplica. Y que por razón de metodología serán estudiados en forma conjunta dado que denuncian similar elenco normativo, su sustentación se complementa, la solución para todos es igual y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 2, 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 52, 54, 59, 60, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92, 99 y 174 del CPTSS; y artículos 174 al 300 del CPC.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: Dar por probado a pesar de no estarlo que entre el causante CLAUDIO MÉNDEZ LEÓN (q.e.p.d) y mi prohijado ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA, existió una relación laboral, aun cuando el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada aportado en la demanda, fue claramente suscrito entre el causante y el empleador JUAN GUTIERREZ JÉREZ.

Cita como prueba erróneamente valorada el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre el señor Claudio Méndez León y el empleador Juan Gutierrez Jérez. En la demostración del cargo asegura que los juzgadores pasando por alto o le dieron una incorrecta «aplicación» al contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito entre el señor Claudio Méndez y el empleador Juan Gutierrez Jérez, el cual fue sustentado con la declaración juramentada de éste último en donde claramente determinó que la relación laboral fue entre ellos dos, excluyendo de éste tipo de vinculación a Escandón Mejía Constructora Ltda., lo cual implicaba que la misma no era responsable de pago y/o indemnización alguna.

Sostiene que el ad quem adolece coherencia fáctica al determinar que la relación contractual que nació a la vida jurídica entre el fallecido Claudio Méndez como trabajador y el señor Juan Gutierrez Jérez en condición de empleador, sin vinculación alguna de Escandón Mejía Constructora Ltda, no obstante, en la parte resolutiva condena a la misma como si hubiere existido, lo que genera unas contradicciones.

Argumenta que las anteriores precisiones resultaban pertinentes para la caracterización del error de hecho porque este tipo de vicio en la sentencia judicial, pese a estar referido a la motivación fáctica y a la apreciación de las pruebas, trae como consecuencia la transgresión de normas de derecho sustancial de modo indirecto, derivando entonces de la equívoca apreciación de la prueba denominada contrato de trabajo de obra o labor, implicando en consecuencia errores respecto de la descripción de hechos declarados probados o descartados por el juez en la sentencia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 2, 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 52, 54, 59, 60, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92, 99 y 174 del CPTSS; y artículos 174 al 300 del CPC.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: No dar por probado, a pesar de estarlo que mi prohijado ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA, en virtud del contrato de obra civil No EM 002-2010 suscrito con el contratista Juan Gutierrez Jérez, se encuentra eximido de toda responsabilidad civil, laboral y extracontractual, conforme al clausulado que en él aparece inmerso.

Cita como prueba erróneamente valorada el contrato de obra civil EM 002-2010 suscrito entre Escandón Mejía Constructora Ltda, y el señor Juan Gutierrez Jérez. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que Escandón Mejía Constructora Ltda., en virtud del contrato de obra civil n.° EM 002-2010 suscrito con el contratista Juan Gutierrez Jérez, se encontraba eximido de toda responsabilidad civil, laboral y extracontractual, conforme al clausulado del mismo.

Arguye que los juzgadores de instancia omitieron y no tuvieron en consideración el mencionado el contrato de obra, el cual, de haber sido correctamente valorado, hubiere llevado a la conclusión de que en efectos tanto el contratista como Escandón Mejía Constructora Ltda, habían pactado que toda responsabilidad en materia laboral y civil corría única y exclusivamente por cuenta del señor Juan Gutierrez Jérez.

Indica que el colegiado no apreció debidamente el contrato de obra civil n.° EM 002-2010 suscrito entre Escandón Mejía Constructora Ltda y el contratista Juan Gutierrez Jérez, quien fue el realmente empleador del fallecido. Para sustentar lo anterior transcribió las siguientes cláusulas: OCTAVA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: 1 DE EL CONTRATISTA c) a contratar por su cuenta y riesgo con plena autonomía para ello, el personal necesario o conveniente para la ejecución de la obra así mismo el personal administrativo y técnico de acuerdo con el análisis detallado del valor porcentual del AIU EL CONTRATISTA antes de iniciar la ejecución de la obra deberá tener todo el personal con las afiliaciones de ley a la seguridad social integral (salud, pensión, riesgos profesionales y cajas de compensación).

Dicho personal no tendrá vínculo laboral alguno con ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA. …h) responder por todos los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que utilice en cumplimiento del presente contrato … -p) EL CONTRATISTA se obliga a colocar todas las señales preventivas y de seguridad que se requieren en la obra y deberá dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente, relacionada con la ejecución de la obra, asimismo se obliga a cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad y salud ocupacional q) EL CONTRATISTA deberá mantener a ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA y a sus representantes, indemnes y libres de todo reclamo, litigio, acción legal y reivindicación de cualquier clase, incluyendo los perjuicios, daños o lesiones causadas a las personas o las propiedades de terceros por acción u omisión en la ejecución del objeto contractual NOVENA: RESPONSABILIDAD.

EL CONTRATISTA responde del cumplimiento de todas las leyes, reglamentos demás disposiciones nacionales departamentales, municipales y de orden administrativo respecto de la ejecución de la obra contratada.

PARÁGRAFO: todas las obligaciones relacionadas con el personal que trabaja en la obra, como sueldos, seguros, jubilaciones, cargas laborales y sociales, etc., son exclusivamente del cargo de CONTRATISTA. DECIMA: GARANTÍAS: ) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: para indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado a la salud o bienes de terceros, por el veinte por ciento del valor del contrato y vigencia igual a la fecha de firma del contrato hasta su terminación y cuatro (4) meses más. Parágrafo: el contratista deberá presentar el correspondiente recibo de paz y salvo expedido por la compañía aseguradora DECIMA SEXTA.

PERSONAL A CARGO: EL CONTRATISTA es libre de establecer el número de personas a utilizar en la ejecución del contrato, sin embargo y no obstante lo anterior, no existirá relación laboral alguna entre las partes. Será por cuenta del CONTRATISTA, las indemnizaciones que se causaren por concepto de terminación unilateral de contratos de trabajo.

DECIMA NOVENA. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: todos los daños a personas, equipos, datos, programas y maquinas, serán a cargo de EL CONTRATISTA quien será el único responsable por estos y se obliga a responder y a sumir los costos de la reparación de los daños ocasionados a personas o bienes particulares, de servicio público o del mismo CONTRATANTE por imprudencia, negligencia impericia, o descuido, porta inobservancia de la políticas, normas o procedimientos establecidos, dentro o fuera de la áreas donde se ha de ejecutar total o parcialmente el objeto del contrato, derivados de su actividad y de la de sus trabajadores.

Concluye que no tiene entonces discusión que, si se hubiese valorado correctamente el contrato de obra, el resultado sería que Escandón Mejía Constructora Ltda., carecía de una total solidaridad con el contratista « Juan Escandón Mejía », por cuanto el vínculo contractual deprecado así lo demuestra. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 2, 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 51, 52, 54, 59, 60, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92, 99 y 174 del CPTSS; y artículos 174 al 300 del CPC.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: Dar por probado a pesar de no estarlo, que existió culpa patronal con respecto a mi prohijada ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA. En la demostración del cargo refiere que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas aportadas dentro del caso, en el cual Escandón Mejía Constructora Ltda fue condenada, por cuanto estableció una culpa patronal inexistente, dado que los documentos aportados solo eran contentivos de apreciaciones fácticas emitidas por la ARL correspondiente.

Afirma que era necesario que los jueces de instancias, realizar un adecuado y juicioso estudio de cada una de las pruebas allegadas al proceso por las partes, dado que Escandón Mejía Constructora Ltda, demostró que en calidad de contratante siempre fue diligente, cuidadosa y contentiva de cada una de las normas en seguridad social que a ésta le correspondía. Recalca que ad quem no se ocupó de valorar correctamente las pruebas allegadas dentro del caso, ni mucho menos se detuvo a precisar la veracidad de la mismas, esto por cuanto las instancias se ocuparon de emitir unas condenas basándose inequívocamente en la sanción administrativa interpuesta por el Ministerio de Trabajo, mas no se detuvieron al descubrimiento de cada una de ellas, para que así finalmente se comprobara que sobre Escandón Mejía Constructora Ltda., no le recaía la condena por culpa patronal.

Aduce que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, en el entendido de que soportó su pretensiones básicamente en las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 1272 del 31 agosto de 2011, confirmada por Resolución 1691 del 28 de diciembre de 2011, concluyendo de manera extensiva que el incumplimiento de normas en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales, permitía afirmar culpa patronal y responsabilidad por parte de Escandón Mejía Constructora Ltda, situación distante de la verdad probatoria, por cuanto era un hecho notorio los peligros de la obra, y que en éstas podían presentarse desprendimientos de tierra, sin dejar de lado, « como ya se explicó que mi representado está exento de cualquier tipo de responsabilidad ».

De otra parte, estima que el artículo 216 del CST establece que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, éste queda obligado a la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados, y es precisamente esto lo que no logra demostrar el demandante con las pruebas allegadas al proceso, ya que solo se fundamenta en la sanción administrativa impuesta por el Ministerio del Trabajo, sin que éstas constituyan prueba de nexo de causalidad entre las actuaciones de la Escandón Mejía Constructora Ltda, y el siniestro acaecido, por cuanto de dichas investigaciones se desprende que en efecto existieron inspecciones a la obra en las que se verificaron las normas de seguridad, así mismo inducciones y capacitaciones, entrega de elementos de protección personal, análisis de riesgos por oficios, ratificando la equivocada valoración probatoria que efectuaron los jueces de ambas instancias.

Agrega que durante y después del accidente que llevó a la muerte del señor Claudio Méndez León, la empresa recurrente realizaba inspecciones de seguridad, dotaba a su personal y verificaba que contaran con todos los elementos de protección para el desarrollo de la labor encomendada, lo que se evidencia de los registros fotográficos y actas de verificación y seguimiento de obra realizadas por los supervisores, así como documentos soportes de la entrega de elementos de protección personal, documentales que no fueron valoradas.

La sociedad Escandón Mejía Constructores Ltda., menciona que elaboró un cronograma de actividades de capacitación el 12 de noviembre de 2010, también realizó un programa de inducción tanto para el personal de la obra con la constructora como para el que labora en cada uno de los subprocesos que contratistas. Así mismo refiere que antes de que se iniciara la excavación se realizaron los estudios pertinentes para mantener estable el talud, el cual era vigilado a diario por el ingeniero residente de la obra Jorge Serrano y el director de la misma Libardo Numez Contreras, indicando que cuando presentaba fuertes impactos de humedad no se iniciaban trabajos de excavación, lo que se puede observar en el informe de visita del Ministerio del Trabajo, donde además se observa el registro de seguimiento, que contiene un lista de chequeo de trabajos de excavación, jornada de capacitación, procedimiento seguro para trabajos de excavación, entre otros.

Así mismo, informa que el lugar de la excavación en el que murió el señor Claudio Méndez no presentaba riesgos previsibles, por lo que el director de la obra dio visto bueno para que se iniciara una excavación menor. Advierte que Escandón Mejía Constructora Ltda, no actuó con negligencia ni imprevisión en los hechos que condujeron al fallecimiento del causante, los cuales fueron el resultado de un caso fortuito y fuerza mayor, sumado a esto, el año 2010 fue una época de ola invernal, situación documentada y apoyada por comunicados del IDEAM y hechos altamente notorios.

Reseña que el riesgo laboral encontraba plenamente amparado por la ARL Compañía Positiva de Seguros y que cualquier indemnización corre por cuenta de la misma. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, en concordancia con los artículos 19, 22, 23, 24, 27, 37, 39, 55, 27, 58, 61, 127, 145, 146, 204 y 260 del CST; y artículo 1° del Decreto 284 de 1957.

En el desarrollo del cargo después de transcribir el artículo 34 del CST, argumenta que la exegesis de éste debe circunscribirse a que la solidaridad en el pago de las indemnizaciones, comprende las tarifadas en la ley, y por tanto, no podía hacerse extensiva a la consagrada en el artículo 216 CST, que tiene como presupuesto la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, lo que en su concepto representa una interpretación errónea del artículo 34 del CST que derivó en la aplicación indebida del artículo 216 del mismo Código, al no comprender los conceptos de solidaridad e indemnización plena de perjuicios.

Sostiene que el alcance equivocado que el Tribunal le imprimió a la norma denunciada, se dio por desconocimiento del contrato suscrito entre Escandón Mejía Constructora Ltda y el contratista Juan Gutierrez Jérez, en el que se evidenciaba la responsabilidad y autonomía propia de éste, pues allí se plasmó que el contratista era autónomo en el desarrollo y ejecución de la labor que fue contratada, y que en consecuencia eran de su resorte las responsabilidades administrativa, patrimonial y laboral.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en concordancia con los artículos 19, 22, 23, 24, 27, 37, 39, 55, 27, 58, 61, 127, 145, 146, 204 y 213 del CST; artículo 2341 y 2537 del CC; y artículos 9 a 12 del Decreto 1295 de 1994. En el desarrollo del cargo después de transcribir el artículo 216 del CST, trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 ene. 1973, sin radicado en la cual se estableció: La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle ( ) Sostiene que los perjuicios derivados del accidente de trabajo tienen fundamento en el riesgo creado, mientras que la indemnización prevista en el artículo 216 del CST exige la demostración de «culpa patronal », enmarcada en el grado de leve, teniendo en cuenta que éste nivel varia en la medida en que el beneficiario de la fuerza laboral es el empleador, quien al extraer una utilidad, debe hacer sostenible las condiciones de trabajo para evitar, precisamente, hechos como en el que falleció el señor Claudio Méndez, « excluyendo entonces al tenor de lo aquí enunciado de una culpa patronal imputada a mi prohijada Escandón Mejía Constructora ».

Indica que el ad quem incurrió en una clara interpretación errónea por cuanto realizó una equivocada apreciación de la norma respecto de contenido, independiente de las circunstancias de hecho del caso objeto de la controversia jurídica. Agrega que el colegiado le impuso unas condenas, fundado en una presunta culpa patronal, pasando por alto que como premisa principal debía existir « una culpa suficiente comprobada del patrono », la cual no se demostró de cara a la entidad recurrente, máxime que ésta en cumplimento del artículo 56 del CST siempre acreditó las condiciones de seguridad para los intervinientes en la obra, tal como consta en documentos de capacitación, inspección y control que la misma realizaba diariamente en ella.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión respecto de la culpa patronal en que el empleador contratista Juan Gutierrez Jérez, actuó con negligencia y falta de cuidado en los hechos que originaron el accidente en que perdió la vida el trabajador Claudio Méndez León, como quiera que de acuerdo con el material probatorio, el siniestro se causó porque el « talud » de tierra no se encontraba con el respectivo apuntalamiento, lo que hubiese evitado el desprendimiento o derrumbe, que finalmente sepultó al trabajador; así mismo, halló que el terreno no contaba con condiciones de seguridad, pues faltaba realizar el apuntalamiento del talud, estivación, proteger con plásticos, identificar tareas críticas, documentar y divulgar normas de seguridad para trabajo seguro de evacuaciones, actividades que al no estar probadas en juicio por parte de las demandadas, demostraban la culpa suficiente del empleador para efectos de establecer su responsabilidad.

Sumado a lo anterior, el ad quem advirtió que la sociedad Escandón Mejía Constructora Ltda., de acuerdo con el artículo 34 del CST era responsablemente solidaria en la condena impuesta al empleador contratista por culpa patronal, dado que su objeto social era la construcción y ese era el oficio que desarrollaba el causante al momento del siniestro, además era el dueño de la obra donde acaeció el accidente de trabajo que le generó la muerte al señor Claudio Méndez León, por lo que concluyó que en razón a la actividad se demostraba tal solidaridad.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal de un lado, se equivocó en su valoración probatoria, al dar por probado que entre el causante y Escandón Mejía Constructora Ltda., había existido una relación laboral (cargo primero); al no dar por demostrado que en virtud del contrato de obra civil EM 002-2010 esa sociedad se encontraba eximida de responsabilidad civil, laboral y extracontractual (cargo segundo); al determinar que existió culpa patronal con respecto de la sociedad recurrente, cuando ella siempre fue diligente, cuidadosa y contentiva de cada una de las normas en seguridad social que le correspondía (cargo tercero); y de otro desde el punto de vista jurídico, que hubo una errónea interpretación, primero del artículo 34 del CST, pues la solidaridad allí establecida se predicaba únicamente de las indemnizaciones tarifadas en la ley, por lo que no podía hacerse extensiva a la consagrada en el artículo 216 del CST que tenía como presupuesto la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo (cargo cuarto); y que le dio un entendimiento errado al artículo 216 del CST, pues la empresa recurrente no era la empleadora del causante, razón por la cual resultaba excluida de dicha responsabilidad (cargo quinto).

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes: i ) el de cujus falleció en un accidente de trabajo, cuando ejercía funciones de obrero o ayudante de construcción; ii) las demandantes Elvira García de Pinzón y Nini Johana Méndez García demostraron su calidad de cónyuge e hija del causante, respectivamente.

Ahora la Sala abordará el estudio de los anteriores planteamientos, siendo dable condensarlos en dos aspectos materia de análisis, así: i) la existencia del contrato de trabajo respecto de la recurrente Escandón Mejía Constructora Ltda y su responsabilidad como empleador; y ii) la culpa patronal de cara a la solidaridad del contratante beneficiario o dueño de la obra. i) La existencia del contrato de trabajo respecto de la sociedad Escandón Mejía Constructora Ltda. La recurrente argumenta que el Tribunal valoró erradamente el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada suscrito entre el señor Claudio Méndez León y su empleador Juan Gutiérrez Jérez (f.° 20-23), dado que, pasó por alto que dicho contrato fue suscrito única y exclusivamente por esas por personas, y que Escandón Mejía Constructora Ltda., se encontraba excluido de ese vínculo y, por ende, no era responsable del pago de indemnización alguna.

Al revisar este contrato de trabajo suscrito el 20 de octubre de 2010, se observa que: i) el empleador era Juan Gutiérrez Jérez; ii) el trabajador era Claudio Méndez León; iii) el cargo era de obrero; iv) el salario ascendía a la suma de $515.000 mensuales; v) la fecha de inicio de labores fue el «19/10/2010»; y vi) el lugar para desempeñar sus labores era la obra Terrazo Bucaramanga.

El ad quem respecto de esta documental dio por probado la existencia del vínculo laboral entre el causante y el señor Juan Gutiérrez Jérez, el extremo temporal inicial, en este caso, el «19/10/2010», y la remuneración correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente para esa época. Así las cosas, no le asiste razón al censor al acusar al Tribunal de declarar la existencia de una relación laboral entre el de cujus y Escandón Mejía Constructora Ltda., pues la sentencia impugnada fue clara al establecer que quien fungió como empleador fue Juan Gutiérrez Jeréz, en tanto que la sociedad recurrente sólo era la dueña o beneficiaría de la obra y por ende solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas al verdadero empleador Juan Gutiérrez Jérez, por cuanto en el proceso se demostró que éste último era contratista de Escandón Mejía Constructora Ltda., quien tenía como objeto social la construcción y el trabajador falleció desarrollando funciones como ayudante en la construcción de una la obra de esa sociedad.

Es decir, el Tribunal valoró correctamente el contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada suscrito entre el señor Claudio Méndez León y su empleador Juan Gutiérrez Jérez, solo que halló que Escandón Mejía Constructora Ltda., había contratado con éste último el « suministro de personal para su ejecución », esto es, para la obra Edificio el Terrazo, en la que el causante ejercía funciones de ayudante en construcción. En consecuencia, el contrato de trabajo del demandante con el contratista persona natural, tuvo vigencia del 19 de octubre de 2010 al 3 de diciembre del mismo año fecha del fallecimiento del Claudio Méndez León. ii) La culpa patronal de cara a la solidaridad del contratante beneficiario o dueño de la obra.

La censura básicamente refiere que se encuentra eximida de toda responsabilidad en materia civil, laboral y extracontractual, conforme al clausulado del contrato de obra civil EM 002-2010 suscrito entre Escandón Mejía Constructora Ltda. y el señor Juan Gutiérrez Jérez, además, sostiene que la parte demandante no demostró y desde ese punto de vista fáctico, la culpa suficientemente probada de la sociedad recurrente en el accidente de trabajo que trajo como consecuencia la muerte del señor Claudio Méndez León, razón por la que el ad quemen, en el ámbito jurídico había interpretado erróneamente los artículos 34 y 216 del CST.

La Sala al verificar el contrato de obra civil EM 002-2010 encuentra que: i) el contratista es: Juan Gutierrez Jerez; ii) el contratante es Escandón Mejía Constructora Ltda.; iii) su duración era de 10 meses; iv) el objeto fue suministrar mano de obra o personal para la estructura del edificio Terrazo 48, cuya ejecución comprende todo lo descrito en el anexo n.° 1- cotización de mano de obra estructura (ITEMS: 1 al 24), la cual forma parte integral del presente contrato; v) lugar de ejecución: Terrazo 48- ubicado en la carrera 48 N.° 52-54 Bucaramanga; vi) el suministro de materiales sería por cuenta del contratante; vii) las obligaciones del contratista eran: a) vincular la mano de obra por su propia cuenta y riesgo, personal que no tendría relación laboral con la contratante; b) responder por todos los salarios, prestaciones e indemnización del personal que usara para la ejecución del contrato; c) cumplir las normas de seguridad y salud ocupacional; viii) el contratista responde de todas las obligaciones relacionadas con el personal que trabaja en la obra, como sueldos, seguros, jubilaciones, cargas laborales y sociales, etc.; y ix) el contratista debía constituir una póliza que cubriera entre otras, la responsabilidad civil extracontractual.

El Tribunal frente a esta documental indicó que se encontraba demostrado que el señor Juan Gutiérrez Jerez empleador del causante, era contratista de Escandón Mejía constructora Ltda., y que el de cujus falleció en un accidente laboral cuando se encontraba ejerciendo funciones de ayudante de construcción en el proyecto Terrazo 48 en Bucaramanga, en donde la sociedad recurrente era la beneficiaria de la obra.

Ahora, si bien el colegiado no se detuvo a examinar las cláusulas que tratan las obligaciones del contratista y sus responsabilidades en la ejecución del contrato, esto, no constituye un error protuberante que lleve a quebrar la decisión impugnada, como quiera que independientemente de lo pactado entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista, la solidaridad en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones surge por ministerio de la ley, y no por la voluntad de las partes.

Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL 26 sept. 2000, rad. 14038 al estudiar el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa del empleador, explicó: […] la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

De esta manera lo ha dicho esta Corporación: La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). En ese orden de ideas, resultan indiferentes los pactos que hayan establecido las partes contratantes a efectos de eximir de cualquier obligación al beneficiario de la obra, pues la responsabilidad solidaria que se le atribuyó a Escandón Mejía Constructora Ltda., no emana de los acuerdos plasmados en los contratos, sino por plena disposición de la ley, concretamente del artículo 34 del CST, por manera que, cualquier acuerdo en sentido contrario que se hubiese consignado en esa documental, no eximía legalmente de la responsabilidad que le asiste a los contratantes.

Razón por la cual el colegiado no incurrió en el yerro enrostrado. Finalmente, se advierte que el Tribunal condenó al contratista Juan Gutiérrez Jerez en calidad de empleador del causante, al reconocimiento de la indemnización estatuida en el artículo 216 del CST, y a la sociedad recurrente en su condición de garante, y como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable del pago de esas condenas en los términos del artículo 34 del CST.

Así las cosas, se equivoca el recurrente al sostener que el ad quem lo condenó por culpa patronal, siendo evidente que el colegiado no incurrió en los yerros endilgados. En efecto, en sentencia CSJ SL 17 ago. 2011, rad. 35938, esta Corporación señalo: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante  en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores”. ( Subraya la Sala) Por último, debe aclararse que la empresa recurrente en ningún momento cuestiona la conclusión del Tribunal acerca de que su objeto social era la construcción, y que el contratista se comprometió a suministrar la mano de obra para la construcción del edifico Terrazo 48, como tampoco el hecho de ser beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador fallecido como ayudante de construcción, que fue lo que, en estricto sentido, soportó desde lo fáctico la condena solidaria declarada en su contra, por lo que al no atacarse los verdaderos fundamentos del fallo de segundo grado, su presunción de legalidad y acierto quedan indemnes.

Sin embargo, la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 34 del CST, literalmente establece: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Así las cosas, se tiene que esta disposición consagra dos requisitos para la procedencia de solidaridad en el valor de salarios, prestaciones e indemnizaciones del contratante frente a su contratista, a saber, ser beneficiario de la obra o la labor contratada y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.

Esta conexidad era el punto central a derruir a fin de descartar su concurrencia en el pago de las condenas que le fueron endilgadas, lo cual no hizo. Esta Sala en providencia SL4400-2014, rememoró lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

De suerte que, debe resaltarse que el mencionado artículo 34 del CST solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio, cuando la labor contratada es ajena o extraña al giro ordinario de su empresa o negocio, supuesto fáctico que aquí no se demostró por parte de la sociedad Escandón Mejía Constructores Ltda. Por ello, independientemente de que la recurrente en su calidad de beneficiaria o dueña de la obra contratante, hubiese actuado con total diligencia y pericia, ello no la exime de la responsabilidad solidaria frente al pago de las indemnizaciones laborales condenadas, como quiera que dicha consecuencia se observa frente al empleador, de acuerdo con el artículo 216 del CST, que en este caso, era su contratista el señor Juan Gutiérrez Jeréz, quien como quedó demostrado en la litis, se encontraba inmerso en dicha disposición, dado que descuidó las medidas necesarias para evitar el accidente de trabajo en que falleció el señor Claudio Méndez León, tales como asegurar el talud y estivar el terreno, entre muchas otras, pues como ya se advirtió, la solidaridad en este caso es automática para el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tal como lo determina el artículo 34 del CST, que no es el caso que nos ocupa, pues las accionadas tienen en común la actividad de la construcción. Por último, frente al argumento de la censura, respecto del cual la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST no operaba para la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, por no estar tarifada en la ley, se advierte que ello resulta equivocado, porque el legislador estipuló claramente en ésta disposición que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, sería solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviesen derecho los trabajadores, sin calificar si esa indemnizaciones era tarifada o no, es decir, las incluyó en su totalidad.

Por todo lo anterior, es evidente que el Tribunal no se equivocó en sus consideraciones, ni desde el punto de vista fáctico, ni jurídico, como quiera que: i) la relación laboral fue declarada entre el fallecido y el contratista Juan Gutiérrez Jeréz, y no como equivocadamente lo planteó la censura al manifestar que ello había ocurrido respecto de Escandón Mejía Constructora Ltda., pues a ésta solo se le impuso la responsabilidad solidaria en virtud del artículo 34 del CST; ii) la valoración del contrato de obra civil EM 002-2010, respecto de su clausulado en donde se liberó de toda responsabilidad la sociedad recurrente, fue correcta, como quiera que ésta deviene por ministerio de la ley, y no de lo que las partes contratantes acuerden en el texto del mismo; iii) el ad quem, analizó la culpa suficientemente comprobada en el sinestro que llevó a la muerte del señor Claudio Méndez León de cara al actuar de su verdadero empleador esto es, del contratista Juan Gutiérrez Jeréz y no como erradamente lo arguye la censara al indicar que lo hizo frente a la sociedad Escandón Mejía Constructora Ltda., pues respecto de ésta solo analizó si era la beneficiario o dueña de la obra, y su objeto social para efectos de la solidaridad; iv) según la exégesis dada al artículo 34 de la CST, se establece que la recurrente es solidariamente responsable en el pago « de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviesen derecho los trabajadores », sin que se determine que solo aplicaba para las indemnizaciones tarifadas en la ley; y v) el colegiado analizó la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, respecto del empleador contratista Juan Gutiérrez Jeréz, y no de cara al actuar de la sociedad Escandón Mejía Constructora Ltda, por lo que el entendimiento dado a esta normativa fue acertado.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados. Por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA GARCÍA DE PINZÓN y NINI JOHANA MÉNDEZ GARCÍA, esta última en representación legal del menor SAMUEL NICOLÁS PINZÓN MÉNDEZ contra JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ y ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA, en solidaridad.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 496 - 20 20 Radicación n.° 71600 Acta 04 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 201 5, en el proceso ordinario laboral que instaur aron ELVIRA GARCÍA DE PINZÓN y NINI JOHANA MÉNDEZ GARCÍA, esta última en representación legal del menor SAMUEL NICOLÁS PINZÓN MÉNDEZ contra JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ y la sociedad recurrente en solidaridad.

I.

ANTECEDENTES Elvira García de Pinzón y Nini Johana Méndez García, actuando en nombre propio y en representación del menor SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL496-2020 Radicación n.° 71600 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESCANDÓN MEJÍA CONSTRUCTORA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELVIRA GARCÍA DE PINZÓN y NINI JOHANA MÉNDEZ GARCÍA, esta última en representación legal del menor SAMUEL NICOLÁS PINZÓN MÉNDEZ contra JUAN GUTIÉRREZ JERÉZ y la sociedad recurrente en solidaridad.

I.

ANTECEDENTES Elvira García de Pinzón y Nini Johana Méndez García, actuando en nombre propio y en representación del menor