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SL496-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50572 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL496-2018 Radicación n.° 50572 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENITH NEREIDA MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana pensiones «Colpensiones», de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPT y de la SS.

I.

ANTECEDENTES Genith Nereida Montaño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague la primera mesada pensional en la suma de $853.963, desde el 31 de mayo de 2000, junto con los incremento anuales; se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas; se ordene que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la demandada expida el acto administrativo por medio del cual se reconozca y pague las condenas; los derechos extra y ultra petita y la condena en costas.

En procura de las pretensiones la actora expuso que por Resolución número 7200/02 la pasiva le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado Daniel Cuero Paz, fallecido el 31 de mayo de 2000, el cual era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1º de abril de 1994 contaba con 51 años de edad y tenía más de 15 años de cotizaciones, lo que le da el derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que el ISS le calculó la primera mesada con un IBL de $640.104, que no corresponde a las 1700 semanas cotizadas y sin advertir que al causante le faltaban menos de 10 años para pensionarse al momento de la vigencia de la Ley 100; luego efectúa los cálculos matemáticos y dice que el IBL es de $949.064, que con la tasa del 90%, resulta una mesada de $854.064; enseguida afirmó que la primera mesada es igual a $854.158 desde el 31 de mayo de 2000 e informa que realizó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el primero y segundo, relativos al reconocimiento de la pensión a la demandante, aclarando las limitaciones de los beneficios transicionales en punto a la edad, tiempo y monto; adujo que el tercero no es un hecho, sino una pretensión que debe ser probada; aclaró que no se utilizó un IBL equivocado como se afirma en el hecho cuarto; respecto al quinto y subdivisiones sólo admitió las 1700 semanas cotizadas por el afiliado fallecido; que el séptimo es falso y el octavo no es un hecho.

En su defensa propuso la excepción innominada, de cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2008 (fls. 83 a 88), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó los hechos probados del fallecimiento del afiliado el 31 de mayo de 2000 y el reconocimiento de la pensión a la esposa sobreviviente en cuantía de $640.104; expresó que el juzgado no se equivocó al determinar al ingreso base de liquidación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, «toda vez que no era posible en este caso la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 […] alcanzando un monto del 75 %».

Con relación a la inclusión de los aportes correspondientes a los periodos cotizados por INCAUCA S.A., dijo que ese asunto no fue planteado en las pretensiones ni como fundamento fáctico de la demanda, por lo que no podía traerse a la alzada. Respecto a la determinación de los «IBL parciales», señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no dispone que el cálculo del ingreso base de liquidación deba efectuarse en la forma indicada y que la determinación que hizo el ISS se ajusta a los lineamientos de la citada regla.

Finalmente, frente a la indexación de los ingresos base de cotización del año 2000, dijo que la entidad demandada no estaba obligada a hacerlo «toda vez que si la pensión de la actora se causó a partir del 31 de mayo del año 2000, no se deben actualizar los ingresos base de cotización de dicha anualidad porque, simplemente, ellos no han sufrido devaluación dicho año; a que para efecto de pensiones, la moneda no sufre devaluación durante todo el año y los IBC reportados desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del año 2000 permanecerán constantes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento y, en su lugar, se profieran las condenas solicitadas en la demanda inicial; además, que decida sobre costas de este recurso y las de las instancias como corresponde.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, con oposición de la parte demandada, que serán estudiados conjuntamente al estar dirigidos por la misma vía, con proposiciones jurídicas similares, se vale de argumentaciones parecidas para la sustentación y están persiguiendo la misma finalidad VI. CARGO PRIMERO El censor afirma que el Tribunal « violó por infracción directa el artículo 53 de la Carta Política y el valor constitucional de la confianza legítima, violó por aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por el mismo concepto los artículos 46 a 48 ibídem, pues estos no aplican, según lo demostrado jurídicamente, pues la norma pertinente y que regula el caso de la demandante está en el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, norma que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y especialmente en los artículos 12, 13, 20, 25 y 27 del dicho Acuerdo (aplicados indebidamente), todo en relación con los artículos 21, 33 y 48 de la citada Ley 100.

Y por todo lo anterior, el tribunal violó de manera consecuencial y por indebida aplicación los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, sobre intereses, y los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio, reguladores de la indexación de lo debido (que no de la pensión), que fueron pretensiones de la demanda inicial».

A la proposición jurídica anterior arriba el casacionista en su exposición que la antecede, entendida como su demostración, de la cual se destaca la reseña de los hechos que el Juez colegiado encontró probados, transcribe a continuación apartes de la sentencia recurrida y afirma que la pensión debió liquidarse con el Acuerdo 049 de 1990, pues al estar probado que el afiliado y causante nació en 1943 era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a continuación expone lo más relevante: Lo que determinó, según la sentencia, la resolución absolutoria, estuvo únicamente en que don SEGUNDO DANIEL CUERO falleció estando ya en plena vigencia la Ley 100 de 1993, pues según el tribunal, la pensión deprecada debía regirse" por los preceptos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el fallecimiento de su cónyuge, señor Segundo Daniel Cuero, acaeció el día 31 de mayo de 2000...

". Considero que inferencia (sic) es equivocada. En efecto: Es indiscutible que, de no haberse dado el fallecimiento, el ISS habría tenido que pagarle a don SEGUNDO DANIEL CUERO su pensión de vejez con sujeción al régimen anterior a 1993 y para su caso con sujeción al acuerdo 049 de 1990. La razón está en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró a favor de un determinado contingente de afiliados a la seguridad social UN DERECHO a la aplicación del régimen anterior y por ser el régimen anterior más favorable que el del año 1993.

La pensión de sobrevivientes no es un derecho autónomo. Tiene su causa y su razón de ser en el derecho que poseía el afiliado a la seguridad social en pensiones. Y como tal derecho que deriva de la relación que tuvieron el pensionado con su beneficiario, el derecho del causante al causahabiente tiene que ser transmitido cabalmente, sin las limitaciones que estableció la Ley nueva (en este caso la Ley 100), y sí con todos los beneficios que reconocía la legislación anterior (en este caso el acuerdo 049 de 1990).

La pensión de sobrevivientes tiene una finalidad específica: que el cónyuge y en general el beneficiario mantenga la misma situación patrimonial de que gozaba el causante. Por eso no puede haber disminución económica y ella no puede encontrar sustento en el cambio de régimen jurídico. Por eso, si se produce un cambio de legislación en materia pensional y el régimen nuevo consagra un derecho de transición, el derecho a la transmisión debe ser plenamente el de la legislación anterior, si ella es más favorable.

El régimen de transición, o sea, la aplicación de una ley anterior que debiera haber quedado derogada por haber sido expedida una nueva, tiene también una razón de ser en el principio constitucional de la confianza legítima: un valor que reconoce la Corte Constitucional, como lo hizo en la sentencia C-314 de 2004, que va más allá del simple derecho adquirido y que consiste en que el cambio legislativo no solo debe garantizar los derechos adquiridos sino también evitar que el cambio de régimen sea sorpresivo y abrupto y rompa la confianza legítima de los administrados.

Por eso, cuando el legislador de 1993 consideró en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que las mujeres con un mínimo de 35 años de edad y los hombres mayores de 40 años de edad o con 15 o más años de servicios cotizados, tuviesen derecho a pensionarse con el régimen anterior al que estuvieren afiliados, el valor constitucional de la confianza legítima suma considerablemente para asumir que también el beneficiario de una pensión de sobrevivientes y no solo el afiliado, tiene derecho a que la pensión que se le transmite sea la del régimen anterior y no la de la Ley 100.

Por todo lo anterior es jurídicamente incorrecto sostener que el legislador no consagró el régimen de transición para la pensión de sobrevivientes y que únicamente lo consagró para la pensión del afiliado. En el aparte que titula « ALEGACIÓN DE INSTANCIA» cita textualmente, y en extenso, la sentencia de la CSJ SL, 8 de sep. 2004, rad. 22584, cuya tesis, dice, aplica al caso.

Enseguida se refiere a hechos y consideraciones de los jueces de instancia y asegura que le resulta más favorable la actualización del IBL con el IPC mensual y, para tal cometido, realiza las operaciones matemáticas. VII. CARGO SEGUNDO El censor consigna la proposición jurídica al final del escrito, que comparada con la del primer cargo se identifica en lo fundamental: Como consecuencia de la errada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la infracción directa del artículo 53 de la Carta Política, el Tribunal violó por aplicación indebida los derechos sustanciales de la demandante contenidos en los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, norma que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y especialmente en los artículos 12, 13, 20, 25 y 27 del dicho Acuerdo (aplicados indebidamente), 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio, en relación con los artículos 21, 33 y 46 a 48 de la citada Ley 100.

Afirma que el Tribunal asumió la tesis restringida del alcance del régimen de transición exclusivo para las pensiones de vejez, y a partir de esta inferencia, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, según el censor, comprende también las pensiones de sobrevivientes y sustenta esta posición replicando las consideraciones del primer cargo.

VIII. RÉPLICA El opositor revela su antagonismo respecto de la demanda de casación, contradice al recurrente sobre el entendimiento que le da al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que no cubre las pensiones de sobrevivientes y que el monto de tal la mesada pensional se rige por el artículo 48 de la citada regulación. Sostiene que el Juez de la apelación realiza la exégesis de aquella normativa, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación CSJ SL, 19 de nov. de 2007, rad. 30065, que reproduce en algunos apartes.

IX. CONSIDERACIONES Ante las acusaciones de puro derecho, conviene resaltar, que el Tribunal registra como hechos probados, (i) el fallecimiento del afiliado Segundo Daniel Cuero Paz el 31 de mayo de 2000; (ii) el reconocimiento de la pensión por la demandada a la cónyuge supérstite mediante la Resolución número 7200 del 12 de octubre de 2002 en cuantía de $640.104, a partir del 31 de mayo de 2000, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un total de 1700 semanas cotizadas, pero (iii) no abonó las 26 semanas en el último año, anterior al deceso;

(iv) en el curso del proceso no fue objeto de discusión que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener cumplidos 51 años de edad a la entrada en vigencia de la mencionada norma. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el sentenciador enjuiciado realizó una aplicación indebida y exégesis errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por otra parte, si infringió directamente el artículo 53 de la CP y tales conductas procesales lo condujeron a la inaplicación de las reglas del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 reclamadas por el apelante para reliquidar la mesada pensional de sobrevivencia, ya reconocida por la pasiva.

Entonces, se itera, los temas relevantes del recurso extraordinario, en los dos cargos, están circunscritos a determinar 1) ¿cuál es la norma aplicable para resolver sobre el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes?, 2) si es aplicable el régimen de transición a las pensiones de sobrevivientes, 3) ¿cómo se determina el ingreso base de liquidación para estas prestaciones? y, finalmente 4) ¿de qué manera se determina dicho monto? 1) Norma aplicable para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes Con respecto a la norma aplicable para resolver las pensiones de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL4650-2017, esta Corporación señaló: 4.

Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.

Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Como conclusión la Corte reitera que, por regla general, la norma aplicable para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, por ser ese el hito que fija la normatividad de acuerdo con los estudios actuariales vigentes. 2) El régimen de transición y las pensiones de sobrevivientes En la misma providencia arriba citada, con respecto al régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, dijo la Corte: 2.

A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.

Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.

La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De lo anterior se deriva que no existe en el ordenamiento legal un régimen de transición para esta prestación por tratarse de un hecho, cuya ocurrencia precisa no es susceptible de predecir como sí acontece con el cumplimiento de la edad que causa la pensión de vejez. 3) Ingreso Base de Liquidación para la pensión de sobrevivientes Sentado lo anterior se procede a resolver lo concerniente a la determinación del ingreso base de liquidación, en el entendido que no fue objeto de discusión que el afiliado Segundo Daniel Cuero Paz falleció el 31 de mayo de 2000 y así se acreditó con el certificado de defunción visible a folio 15, por lo que la regla aplicable es la prevista en la Ley 100 de 1993.

En ese orden, el artículo 48 de la citada norma, regula el monto de la pensión de sobrevivientes. En su primera parte se refiere al presupuesto del fallecimiento del pensionado, en cuyo evento, dicho valor equivale al 100 % de la mesada que aquél disfrutaba. En el segundo evento, esto es, por muerte del afiliado, señala que su monto equivale al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin exceder del 75 %.

Como consecuencia de lo anotado, no es aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el recurrente y como acertadamente lo definió el Tribunal, por lo que no incurrió en yerro alguno en el sentido indicado. 4) Monto de la pensión de sobrevivientes En cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación, también se debe acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

También discute el recurrente que la indexación del ingreso base de liquidación, se debe establecer con la aplicación del índice de precios al consumidor establecido por el DANE mensualmente y no de manera anual, pues este último método le resulta lesivo pues repercute negativamente en el monto de la pensión. El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 estatuye que se «entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ».

Entonces, de la lectura del anterior precepto brota palmario que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de sobrevivientes deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme, cuya determinación se realiza a partir de las variaciones porcentuales del sistema general de precios en un periodo de tiempo determinado y con base en los bienes y servicios que en ese momento conformen la canasta familiar. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales), que corresponde a la diferencia porcentual mensual, con base en la cual se obtiene el valor que corresponda a las series de empalme.

Lo precedente significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. De manera que, el Tribunal no incurrió en el dislate que le achaca la censura.

En conclusión, el Juez Plural no perpetró los desquicios jurídicos acusados en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no hay cabida para éxito de los dos cargos, con estas imputaciones, motivo suficiente para negar la prosperidad de los cargos dirigidos por la recurrente contra el acto jurisdiccional controvertido.

Procede la condena en costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, estimadas las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que serán tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia al efectuar la liquidación de las costas, en los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENITH NEREIDA MONTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00