Micelio
SL4959-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4959-2021 Radicación n.°82522 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Pérez Vega llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declare que es beneficiario de lo estipulado en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores de esa empresa; igualmente de los arts. 1, 24, 68 y 6 de las Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 2 convenciones colectivas de los años 1980, 1983, 1985 y 1988, respectivamente, y, consecuencialmente, sea condenada a reajustarle las mesadas pensionales a que tiene derecho, a partir del 2000, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la Ley 4a de 1976, con la debida indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la LICORERA DEL MAGDALENA desde el 29 de diciembre de 1970 hasta el 20 de febrero de 1989, es decir, 18 años, un mes y 21 días.

Esta entidad le otorgó la pensión convencional conforme a la convención de 1988, a partir del 20 de febrero de 1989. En la cláusula 2ª de la convención de 1979, se pactó que la empresa seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4a de 1976, el cual comprende el beneficio del reajuste anual de la pensión en un monto no inferior «al 15% equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales».

Señaló que, en las convenciones de los años 1980, 1983, 1985 y 1988, en los arts. 19, 24, 68 y 6, respectivamente, se acordó que se mantenían los derechos convencionales reconocidos en las convenciones anteriores. La empresa licorera solo le ha realizado los aumentos con base en el incremento ordenado por el gobierno, fs. 1 al 7. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión en los términos que aparecen en la resolución de pensión de f. 10, no. 129 de 31 de marzo de 1989, pero alegó que de esta no se desprendía que la pensión de jubilación reconocida lo haya sido con fundamento en lo pactado en la convención Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva de trabajo de 1989.

Igualmente, sostuvo que la gobernación y el Fondo Departamental de Pensiones, quienes se encuentran a cargo del pasivo pensional de la extinta Licorera del Magdalena, han realizado el reajuste anual a la pensión del hoy demandante con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y alegó que, en el art. 67 de la convención de 1985, se estableció que el reconocimiento y el incremento pensional se haría de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo del personal en servicio; en el art. 68 de la misma convención colectiva, se dispuso que la recopilación de todas las cláusulas o acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores que no habían sido modificadas ni reglamentadas en esa convención seguirían vigentes en todo su rigor y, en el otro sí que hace parte de la convención de 1985, se estipuló que esa convención derogaba las convenciones anteriores.

Por tanto, en 1988, los incrementos pensionales se hicieron con fundamento en lo dispuesto en la convención de 1985 y no, en lo previsto en la Ley 4a de 1976, ya que, en virtud del otro sí firmado en la convención colectiva de 1985, se dejó constancia que esa convención derogaba las anteriores, y solo se mantuvieron los derechos convencionales de 1985, más no los de 1979.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica, fs. 106 al 116. Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de octubre de 2016 (fls. 124 y 125), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 18 de julio de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, fs. 29 y 30. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía establecer si el accionante era beneficiario de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979 y, por ende, si tenía derecho al reajuste de su pensión bajo lo dispuesto en la Ley 4a de 1976.

Para resolver el caso, dijo tomar como premisas normativas el art. 467 del CST, la Ley 4a de 1976, las convenciones colectivas del 79, 80, 83, 85 y 88. Señaló que al actor le fue reconocida la pensión por la extinta Industria Licorera del Magdalena, mediante Resolución 129 de 31 de marzo del 89, f. 10 del plenario y, con escrito del 30 de mayo de 2014, el demandante solicitó al departamento del Magdalena el reajuste pensional ordenado en la Ley 4a del 76, fs. 11 y 12, petición que le fue negada por R. 1485 del 29 de octubre de 2014, fs.13 al 17.

Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de la alzada definió que el reajuste fue solicitado con fundamento en la convención colectiva de 1979 que, según el demandante, estaba vigente y disponía que los reajustes de la pensión se hacían de conformidad con el art. 1 de la Ley 4a de 1976. Refirió al contenido del citado art. 1 y recordó que no era materia de discusión la calidad de pensionado del accionante, a partir del 20 de febrero de 1989, por lo que definió que, al momento del reconocimiento de la pensión del accionante, ya se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo de 1985, la cual, en su cláusula 67, estableció que las pensiones de jubilación que sufragaba la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con los aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio activo, en los respectivos cargos o su equivalente a que hubiere lugar, según el caso; en consecuencia, determinó que esas pensiones y las que se reconocieran en el futuro serían liquidadas y pagadas de conformidad con las asignaciones de los cargos respectivos o de su equivalente.

El Tribunal señaló que, como fue relacionado de manera expresa, en el citado artículo, que las pensiones reconocidas en la factoría, en lo sucesivo, se pagarían teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hicieran o hayan efectuado al personal en servicio activo, esto es, que se encuentren activos para los respectivos cargos o los equivalentes, él llegaba a la conclusión de que, a partir de la convención colectiva de trabajo de 1985, la manera de incrementar las pensiones de jubilación a los trabajadores que se Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionaban cambió a partir del primero de enero de ese año; aclaró que no desconocía que, al final del artículo transcrito, se convino que se seguiría dando aplicación a las disposiciones sobre pensión en la forma que se venía concediendo, pero interpretó que obviamente se estaba haciendo referencia a lo no modificado, puesto que no tendría razón de ser el comenzar por establecer una nueva manera de reajustar la pensión, para al final decir que todo quedaba igual, puesto que, en el mismo párrafo analizado, se continuó afirmando que, en cuanto a la pensión de los celadores, se requería 20 años de servicio con el 100% del salario promedio devengado, lo cual, en su criterio, corroboraba su postura de que la salvedad se trataba en no variar la forma de conceder la pensión, en cambio, sí se modificó la de realizar los reajustes como había sido pactada en la convención colectiva del 79.

Como argumento adicional, el juez colegiado expuso que esa nueva forma de incrementar las pensiones convenida en el 85 era más favorable para los pensionados en ese momento, si se observaba que, en 1983, el incremento del salario para los trabajadores activos era del 25% para los primeros $13.500 y, del 22%, para la diferencia entre esa suma y el salario básico, en tanto que el de la Ley 4a de 1976 sólo alcanzaba el 15% y eso era cuando la mesada resultaba inferior a cinco salarios mínimos legales; para el 88, el incremento pactado fue del 20% y, para el 89, del 26%.

De esta forma, reafirmó que no era cierto que la intención en el 85 fuera la de mantener lo pactado en la convención colectiva del 79, puesto que el incremento salarial siempre fue Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 7 superior al incremento pensional y lo que se pretendió fue nivelar los mismos en un franco beneficio para el pensionado. Por ello, estimó que no era casual que se solicitara el incremento, según la Ley 4a de 1976, pero a partir del año 2001 y no, desde el año siguiente al reconocimiento de la pensión. En consecuencia, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado, y, en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación y no hubo réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura denunció la violación por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del CST; l de la Ley 33 de 1985; l de la Ley 4ª de 1976; l de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 8 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; l del Acto Legislativo no. 1 de 2005 (Art. 48 C); arts. 53 y 83 C. Según la censura, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, en la que la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (clausula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 se mantuvo vigente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980 fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo con lo estipulado en Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 9 la parte final de la convención colectiva de 1985 que dice: Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. Señaló como pruebas mal apreciadas las siguientes: Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 10 a) La cláusula 6ª de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La cláusula 19 de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La cláusula 24 de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. f) La cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución No. 1485 del 29 de octubre de 2014 (Departamento del Magdalena) i) El acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.

La censura centró en dos aspectos la demostración del cargo: 1) la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 mantuvo su vigencia con posterioridad, al ser atada a la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, que a su vez se mantuvo vigente por la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983 y que fue transcrita manteniendo su vigor de acuerdo con lo establecido en la cláusula 67ª y parte final de la convención colectiva de 1985; y 2) el acta aclaratoria de 20 de enero de 1995 que modificó el monto inicial de la pensión, en favor de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, manteniendo lo consignado en la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980 y, por ende, la Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.

Situación que estimó no concordante con las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión del a quo. Para sustentar la acusación, la censura aludió a la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, resaltando que, con ella, se les mantuvo a todos los pensionados los derechos consignados en la Ley 4a de 1976, entonces, había dos formas de reajuste pensional: 1) la derivada de la cláusula 6ª de la convención de 1975, de incrementar las pensiones de igual manera que a los trabajadores activos; y 2) la consignada en la Ley 4a de 1976, lo cual, según su decir, se mantuvo vigente en las cláusulas 13 de la convención de 1980; 24, de la de 1983; y 67, de la de 1985, cuyo texto trascribió. Con base en lo anterior, el recurrente acusó al Tribunal de desconocer la parte final del art. 67 de la convención de 1985 que introdujo la vigencia de todas las convenciones anteriores.

Además, acusó al juez de la alzada de desconocer la prueba de la confesión proveniente de la pasiva, contenida en el acto administrativo no. 1485 de 2014, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado, pues allí la pasiva reconoció expresamente que la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 permaneció vigente hasta 1992, sin modificación alguna.

Señaló que decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985 derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, sin haber tenido en cuenta que Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 12 las cláusulas 13ª y 24ª de las convenciones colectivas de 1980 y 1983, respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años posteriores al 1 de enero de 1981, constituyó un grave yerro que desconoció que su vigencia fue atada a la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67 de 1985.

Igualmente, manifestó que, a pesar de que uno de los argumentos de la apelación fue también lo establecido en el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, lo cual determinó la forma en que quedaba la cláusula 67ª de la convención colectiva 1985, el Tribunal volvió a incurrir en una indebida apreciación de la prueba al restarle validez para modificar la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.

Respecto de la referida acta, el recurrente aseveró que la validez del acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 no fue motivo de discusión por la parte demandada; por el contrario, ella aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa, distinto es la interpretación que se le da a acuerdo extra convencional. Refirió que esa acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 fue elaborada expresamente para aclarar y establecer el contenido real del artículo undécimo - cláusula sexagésima séptima - pensión de jubilación, y nada le impide su efecto retroactivo, sobre todo porque, por estipulación expresa, los trabajadores y la empresa regularon aspectos más favorables, de los ya estipulados en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, y mantuvo las demás disposiciones en materia pensional, como lo constituye lo Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 13 consignado en el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, como son los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976.

La censura citó varias sentencias de esta Sala en las que se les reconoce efectos a las actas aclaratorias de convenciones colectivas, como también la sentencia CC SU 241-2015, donde se reconoció el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, en el sentido de que, cuando una misma situación jurídica se haya regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber del interprete escoger aquella que resulta más beneficiosa o favorezca al trabajador, y la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

Por último, alegó que el AL. 01 de 2005 no admite duda de que se deben respetar los derechos adquiridos en materia pensional. VII. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión del actor debía reajustarse conforme a lo previsto en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, es decir, que su prestación pensional debía reajustarse según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la empresa de licores del Magdalena.

De manera tal que, a juicio del ad quem, la citada norma convencional derogó la cláusula 2a de la CCT de 1979 que remitía a lo previsto en la Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 4ª de 1976, en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales. 2. La censura radicó su inconformidad en que el juez de apelaciones no advirtió que las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2a de la CCT de 1979, luego, el reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976 no perdió su valor normativo. 3.

No es objeto de controversia, en sede de casación, lo señalado en la sentencia en lo que respecta a que al actor le fue reconocida la pensión por la extinta Industria Licorera del Magdalena, mediante Resolución 129 de 31 de marzo del 89, f. 10 del plenario; y que, con escrito de 30 de mayo de 2014, el demandante solicitó al departamento del Magdalena el reajuste pensional ordenado por la Ley 4a del 76, fs. 11 y 12, petición que le fue negada por R. 1485 del 29 de octubre de 2014, fs.13 al 17. 4.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la problemática planteada por el recurrente. Según la impugnación, la Convención Colectiva de 1985, reguladora de la pensión del actor, no derogó el método del reajuste de las pensiones contenido en la Ley 4a de 1976, aspecto que fue aclarado mediante acta extra convencional de 1992.

Al realizar el Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 15 estudio sobre tal reparo, la Sala encuentra que este resulta infundado, dado que el Tribunal no se equivocó en la interpretación de la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985, aunado a que la censura no atacó todos los pilares del fallo y que el acta de 1992 aclaratoria de la convención no dice lo que el recurrente sugiere.

En efecto, al resolver asuntos de contornos similares contra la misma entidad demandada y respecto de los mismos textos convencionales, verbigracia, en la sentencia CSJ SL654-2020 (reiterada en la sentencia CSJ SL 2863- 2021) la Sala reflexionó en la forma siguiente: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 16 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores. […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 18 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. 5. En orden de lo anterior, se tiene que el juez de la alzada no incurrió en la errada apreciación de las convenciones colectivas comprendidas entre los años 1979 a 1985, puesto que, primero, contrario a la tesis de la censura, el art. 67 de la convención colectiva de 1985 sí remplazó el método de reajuste de las pensiones que se había pactado desde 1977 (y que era el mismo de la Ley 4a de 1976) por el método de oscilación o variación de los salarios de los trabajadores activos, dejando a salvo los demás elementos para reconocer la pensión que venían rigiendo en las anteriores convenciones.

A esto es a lo que se refiere la parte final del art. 67 mencionado cuando dice: «La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]». Racionalmente, de la lectura de la cláusula 67 en comento no se puede entender, como forzadamente lo sostiene el recurrente, que el art. 67 de la convención consagró un nuevo modelo de reajustes de pensiones e igualmente se seguía aplicando el método anterior, pues, como lo dijo el mismo Tribunal, al final del artículo 67, se convino que se seguiría dando aplicación a las disposiciones sobre la forma en que se venían concediendo las pensiones, pero obviamente se estaba haciendo referencia a lo no modificado, puesto que no tendría razón de ser el establecer al comienzo una nueva manera de reajustes de la pensión, para decir, al Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 19 final, que todo quedaba igual, por lo que la salvedad de la vigencia fue únicamente en cuanto a no variar la forma de conceder la pensión, más no la de realizar los reajustes como había sido pactada en la convención colectiva del 79, puesto que justamente fue la que cambió en el art. 67.

Segundo la censura guardó silencio del argumento adicional que encontró el juez colegiado para explicar que esa nueva forma de incrementar las pensiones convenida en el año 85 era más favorable para los pensionados en ese momento, ya que él estableció que, si se observaba que, en 1983, el incremento del salario para los trabajadores activos fue del 25% para los primeros $13.500 y, del 22%, para la diferencia entre esa suma y el salario básico, en tanto que el de la Ley 4a de 1976 sólo alcanzaba el 15% y eso era cuando la mesada resultaba inferior a cinco salarios mínimos legales; para el año 88, el incremento pactado fue del 20% y, para el 89, del 26%.

De tal manera, con este razonamiento, el juez colegiado descartó por completo que fuera cierto que la intención en el año 85 fue la de mantener lo pactado en la convención colectiva de 1979, y, por ello, estimó que no era casual que se solicitara el incremento, según la Ley 4a de 1976, pero a partir del año 2001 y no, desde el año siguiente al reconocimiento de la pensión. 6.

En lo que respecta a la denuncia de la mala apreciación del acta aclaratoria de 1992, encuentra la Sala que esta acta no fue valorada por el juzgador, como tampoco lo fueron las convenciones colectivas de 1975 y 1977 denunciadas de igual modo en el cargo, máxime que estas últimas no fueron Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 20 allegadas al expediente.

Así las cosas, no pudo el sentenciador incurrir en la apreciación errada de esas pruebas. La censura aludió a que el Tribunal le restó validez al acta aclaratoria de 1992, lo cual no concuerda con las consideraciones de la sentencia atrás reseñadas, puesto que el juzgador no hizo alusión alguna a esa acta, sin que su no apreciación configure un yerro fáctico capaz de desquiciar la sentencia impugnada, puesto que, con la mencionada acta, las partes tuvieron como fin aclarar el artículo undécimo del acta final de la convención suscrita el 30 de diciembre de 1991, pertinente a la cláusula sexagésima séptima, sobre la pensión de jubilación, y esa aclaración se hizo por «…por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en la etapa de arreglo directo,…» sin que en la aclaración se hiciera alusión alguna a que las pensiones se reajustaran de conformidad con la Ley 4a de 1976. 7.

Tampoco acertó la censura al acusar que el Tribunal desconoció la confesión de la pasiva contenida en el acto administrativo no. 1485 de 2014 (mediante el cual le fue negado el derecho pensional reclamado al actor) consistente en que esta reconoció expresamente que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 permaneció vigente hasta 1992, comoquiera que no existe tal supuesto.

La demandada no dijo lo que la censura le achacó, ya que ella ni siquiera reconoció, en aparte alguno, que el art. 6 de la convención colectiva de 1975 consagrase el aumento de las pensiones con fundamento en la Ley 4a de 1976, fs. 14 al 17. De tal Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 21 suerte que no hubo confesión que el juzgador haya dejado de apreciar. 8.

Por último, resta decir que la censura no acertó al sostener que el sentenciador desconoció el principio de favorabilidad en la apreciación de la prueba de la convención, toda vez que el recurrente fundamentó tal yerro en una lectura del texto que se aleja totalmente de su contenido, como quedó ampliamente explicado al estudiarse en su integridad la cláusula 67 de la convención de 1985, de la cual se desprende el acuerdo de que los reajustes de las pensiones se harán teniendo en cuenta únicamente los incrementos salariales del personal activo.

Por todo lo antes expuesto, no prospera el cargo y no se casará la sentencia. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de julio de 2018, en el proceso que instauró MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA contra EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°82522 SCLAJPT-10 V.00 23