CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4959-2020 Radicación n.° 85470 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró EVA LÓPEZ BARRAGÁN al que se vinculó como litis necesario a VICENTE BENAVIDES RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Eva López Barragán llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Daniela Vanessa Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 2 Benavides López, a partir del 5 de diciembre de 2014 «cuando reclamó la prestación», junto con los intereses moratorios y las costas.
Narró, que vivía con su hija, quien cotizaba en pensiones al fondo demandado; que dependía económicamente de ella, a pesar de que «[…] para repartir la cargas», fue otro de sus descendientes quien «[…] la afilió como beneficiaria en salud»; que en diciembre de 2014 reclamó la pensión de sobrevivientes y le fue negada (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la señora Benavides López fue su afiliada; que la actora reclamó la pensión pretendida y que la negó, pero, argumentando que, […] de los documentos de reclamación pensional radicados y del estudio para el pago de prestaciones económicas […], se pudo concluir que, para la fecha del deceso de la joven […] los gastos del hogar en que habitaba, junto con su madre, eran sufragados por el Sr. Vicente Benavides Rodríguez, padre de aquella, con los ingresos que percibía como vigilante de un parqueadero.
Pudo evidenciarse igualmente que, para el momento del deceso, la demandante vivía con su hija, en un inmueble de su propiedad, lo que la relevaba de la obligación de tener que pagar canon de arrendamiento. Así mismo, tal y como lo confiesa la misma demandante […] para el momento del deceso de la afiliada, figuraba como beneficiaria en salud de otro de sus hijos de nombre Wilson Armando Benavides.
Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y compensación (f.° 36 a 41, ibidem). Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 18 de julio de 2017, se ordenó la vinculación necesaria al trámite de Vicente Benavides Rodríguez, quien no replicó el gestor (f.° 70 a 71 y 85 a 86, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente de la causante DANIELA VANESSA BENAVIDES LÓPEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago a favor de la demandante […] de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente de DANIELA VANESSA BENAVIDES LÓPEZ, a partir del 1° de octubre de 2014, liquidada en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada adicional con el pago de los respectivos reajustes anuales.
TERCERO: CONDENAR a la demanda […] al reconocimiento y pago a favor de la demandante […], de los intereses de las mesadas causadas a partir del 14 de febrero de 2015, hasta que se haga efectivo el pago, en los términos dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada […] (mayúsculas y negritas del original, f.° 91 y 92, en relación con el CD f.° 90, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 4 Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018, al decidir la apelación de la demandada, resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMARLA en lo demás.
SEGUNDO. Sin costas en la alzada (mayúsculas y negritas del original). Dijo, que estaba demostrado al tenor de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, que Daniela Vanessa Benavides López, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque estuvo afiliada a la demandada y cotizó 59,14 semanas entre el 7 de agosto de 2013 y el 1° de octubre de 2014, cuando falleció (f.° 12, 13 y 43, cuaderno del Juzgado).
Señaló, que en aplicación de la norma vigente al momento del deceso de la causante, es decir, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, literal d), debía determinar si existió subordinación financiera de la reclamante a la causante y, si la ausencia del aporte económico desmejoró la calidad de vida de aquélla, pues, «[…] la ley concede especial relevancia a la dependencia económica al momento del óbito, procurando solventar las necesidades del familiar supérstite ante la carencia de los ingresos económicos de quien sufragaba su sostenimiento».
Expuso, que al proceso se aportó: Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 5 i) la reclamación de prestaciones económicas, en la que «[…] la demandante manifestó que su hija aportaba con $300.000.00 al hogar y el padre de ésta $200.000.00, [que] sin embargo eran variables dado que era trabajador informal» (f.° 12, ibidem); ii) el registro civil de nacimiento de la afiliada (f.° 11, ib); iii) la ficha socioeconómica nacional para el SISBEN, según la cual, la peticionaria es desempleada (f.° 6, ibidem); iv) las declaraciones extra juicio de Gloria Ivet Cristancho Rodríguez, Rubiela Gámez Benito, Jhon Walter Rodríguez Sáenz y Luz Miryan Pacheco Lozada, quienes afirmaron que conocían a la fallecida, que era soltera y convivía con su madre; v) el informe de investigación para pago de prestaciones económicas, efectuado por la sociedad León y Asociados, en el que se indica, que la causante no tenía matrimonio ni unión marital de hecho vigente, ni hijos; que vivía con la reclamante, quien convivió con su compañero permanente entre 1980 y 2013; que la señora Eva López «en la actualidad es soltera y se dedica al hogar»; que posee un inmueble, que es «patrimonio familiar»; que no recibía asignaciones pensionales o subsidios estatales y tampoco tenía establecimiento de comercio; que quien sostenía la economía del núcleo familiar era Vicente Benavides, padre de la afiliada; que éste laboraba como como vigilante y ambos Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 6 progenitores se encontraban afiliados al subsistema de salud, como beneficiarios de Wilson Benavides López. vi) El testimonio de Luz Miryan Pacheco Lozada, que no tendría en cuenta, porque «las razones de sus dichos son los comentarios de la actora». vii) La declaración procesal de Jhon Walter Rodríguez Sáenz, que no está desdicha por haber señalado que la causante pagaba arrendamiento.
Anotó que, […] las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permiten concluir que, para la fecha de su óbito, Daniela Vanessa Benavides López convivía con su madre […]; así mismo, dan cuenta de la dependencia económica de ésta respecto de aquella y, si bien, ésta recibía ayuda de su compañero permanente Vicente Benavidez Rodríguez, como lo estableció la investigación administrativa (f.° 51 a 52, ib) y el formulario de solicitud pensional (f.° 44 a 46 y 47 a 49, ib), en el que señaló que tenía ingresos para el hogar de $300.000 por parte de la causante y de $200.000 del padre de la hija, aclaró que ese dinero no era constante.
Aseveró, que en asuntos como el presente no se requiere que la subordinación financiera sea total y absoluta, esto es, que «[…] no es necesario que el ascendiente supérstite quede en estado de indefensión e indigencia para ser acreedor de la prestación causada por un hijo fallecido»; que, […] por el contrario, el que su ayuda fuese parcial y complementaria a algunos ingresos adicionales, insuficientes para la satisfacción de sus requerimientos, da lugar al derecho que busca aminorar los perjuicios sobrevinientes en la pérdida de un ser querido, de manera que los padres puedan al menos conservar un nivel de vida digno. Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó, que sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado, que la subordinación material no se desvirtúa por el hecho de que la ayuda sea parcial o complementaria a otros ingresos, siempre y cuando, los últimos no basten para convertir a quien los recibe en autosuficiente económicamente; que, por su parte, en la sentencia CC C-111-2006, se reseñaron determinadas sub reglas sobre la independencia financiera, según las cuales: 1.
Aquella se predica del acceso a los medios materiales que garantizan una vida digna. 2. No es concomitante, necesariamente, con el salario mínimo, la percepción de cualquier otra prestación o asignación mensual o la posesión de un predio. 3. Las remuneraciones ocasionales, que no la generan. Concluyó, que «bajo esa línea jurisprudencial y, atendiendo las pruebas reseñadas en precedencia […] la demandante […] dependía económicamente de su hija», sin que dicha subordinación esté desvirtuada con la pertenencia de aquella al régimen subsidiado en salud, porque esa situación, lo que enseña es que sufrió detrimento patrimonial con la pérdida de uno de los miembros aportantes de la familia; que, en efecto, como lo relatan los testigos «Gloria Ivet Cristancho Rodríguez, Rubiela Gámez Benito y […] Jhon Walter Rodríguez Sáenz», Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la causante le suministraba lo necesario para su subsistencia, ya que, la convocante se dedicaba al hogar, adicionalmente, precisamente la falta de la ayuda de su hija impuso la necesidad del apoyo de su otro hijo Wilson Benavides, como lo señaló la investigación efectuada por Porvenir.
Añadió que, por lo dicho, confirmaría la primera sentencia, adicionándola en el sentido de autorizar que de las mesadas se pague el valor correspondiente al subsistema de salud (f.° 105 a 118, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados directamente por Eva López Barragán, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque disímiles, comparten normas de la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia violó la ley por la vía directa, Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 9 por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por virtud del artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 ibidem, «violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Explica, que el ataque lo dirige por la senda de puro derecho porque la Sala ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 46464, que es la vía adecuada cuando lo que se denuncia es que «[…] no se allegaron al expediente las pruebas que soporten el legítimo acceso […] al derecho perseguido».
Plantea que, en perspectiva de los artículos 164 y 167 del CGP, es claro que quien reclama un derecho debe demostrar su calidad de acreedor legítimo del mismo y que el Juez tiene la obligación de fundar su decisión en lo demostrado; que, sin embargo «[…] con solo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna, no creada por la señora López, tendiente a [acreditar] el valor del aporte de la causante y el de sus propios gastos y, por ende, la significancia de esa ayuda».
Señala, que la jurisprudencia ha sido enfática, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4103-2016, en advertir que en casos como el presente es de vital importancia establecer el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 10 fallecida, así como el aporte suministrado, porque de esa manera podrá establecerse el grado de sujeción financiera de la peticionaria a la afiliada.
Argumenta que, por lo anterior, como en el particular no hubo elemento de prueba que permitiera establecer la periodicidad y la cuantía de la contribución, no resultaba posible concluir la existencia de la subordinación financiera, por lo que emergía el desatino del sentenciador, quien sin disponer de esos medios de convicción, confirmó la condena, obviando además, que la situación económica de la actora debía establecerse al momento del deceso de la afiliada y no en épocas anteriores o posteriores a él. Destaca, que sobre el deber de demostrar la cantidad de dinero con el que contaba la causante para auxiliar a su progenitora, la frecuencia del auxilio, la cuantía de las erogaciones de la reclamante y la relevancia de la contribución, se puede consultar la sentencia CSJ SL687- 2017.
Razona, que «[…] es irrefragable que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante López Barragán que quedaron al descubierto después de la muerte de su hija», requisito necesario, a la luz de lo esbozado en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y, que «[…] contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario y, por ende, […] no se comprobó que con el eventual subsidio de la Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 11 difun[t]a se cancelara una parte significativa de los gastos maternos».
Insiste, que no hubo acreditación alguna que no proviniera de la demandante, de la disponibilidad de los medios de la causante y de la ayuda periódica; que, sobre la imposibilidad de crearse sus propias pruebas, para obtener un beneficio procesal, ha explicado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 44.301, que «[…] la sola afirmación del accionante de un hecho que lo favorece, así haya sido expuesto bajo la gravedad del juramento, no le puede servir a sus propios intereses dado que nadie puede fabricar su propia prueba».
Expone que, si bien es cierto, la subordinación financiera no tiene que ser absoluta, es diferente que el aporte del causante deba ser fundamental para asegurar una vida digna; que, en relación con la primera regla, el Tribunal se equivocó al confirmar la primer sentencia, en razón a que no se «puede llegar a la lenidad de que basta con que se prueba que la mamá de una afiliada que muere pierda una colaboración monetaria que de forma incierta le diese la perecida para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica».
Denota, que la jurisprudencia ha ilustrado en múltiples oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL10507-2014, CSJ SL15116- 2014; CSJ SL8406-2015: i) que es necesario que el aporte del afiliado a su progenitor sea significativo; ii) que tal requisito Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 12 es carga probatoria de la reclamante y, iii) que no es cualquier estipendio o colaboración el que tiene la virtualidad de generar la subordinación, pues es algo que va más allá de una simple contribución generosa.
Plantea que, […] El Juez colegiado no analizó que el hipotético auxilio de la occisa satisficiera las condiciones requeridas que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre y no de otros miembros del grupo familiar, lo que no es de extrañar pues es innegable que ello le resultaba imposible de verificar en la medida en que el juicio está huérfano de las pruebas […] Refiere, que la alusión a aspectos fácticos, no constituye un desconocimiento técnico, porque conforme con lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, «es indiscutible que no está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos no obstante que la demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del CGP».
Añade, que debe estarse al alcance de la impugnación, más aún si se tiene en cuenta la obligación constitucional del Estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones (f.° 8 a 19, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía indirecta, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicables por virtud del artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 ibidem, «violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Afirma, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la actora dependía de su hija Daniela Vanessa Benavides López, a pesar de que «[…]cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para ser tenido como determinante del mínimo vital de la progenitora y no como la simple colaboración suministrada por una buena hija a su mamá».
Señala, que ese error fue consecuencia de la valoración equivocada de las siguientes pruebas: 1. Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.° 44 a 46 y 47 a 49, c.1). 2. Ficha socioeconómica nacional para el SISBEN (f.° 6, c.1). 3. Declaraciones extrajuicio rendidas por Gloria Ivet Cristancho Rodríguez, Rubiela Gámez Benito y Jhon Walter Rodríguez Sáenz (f.° 8 a 10, C.1). 4.
Informe presentado por León y Asociados (f.° 51 y 52, C.1). 5. Testimonio de Jhon Walter Rodríguez Sáenz (f.° 87, C.1, disco compacto). Reitera, i) que el artículo 167 del CGP impone al demandante la carga de demostrar la calidad de acreedor legítimo del derecho que persigue; ii) que no hay comprobación alguna tendiente a refrendar el valor del aporte de la causante y de los gastos de la beneficiaria, con prueba que no proviniera de la parte; iii) que no se acreditó Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 14 la significancia del suministro económico, con los elementos de realidad, periodicidad y suficiencia, que exigen la jurisprudencia; iv) que los subsidios parciales no configuran dependencia financiera y, v) que la no exigencia de una absoluta subordinación, no puede dar lugar a concluir que es suficiente cualquier pérdida pecuniaria que signifique el fallecimiento de la causante.
Sostiene, que la única prueba de la cantidad de dinero que recibía la reclamante de su hija y de sus gastos personales, fue la manifestación consignada en el formulario de solicitud de sobreviviente (f.° 44 a 46 y 47 a 49, cuaderno del Juzgado), la cual no podía beneficiar sus intereses probatorios por provenir de ella misma; que, además, la ficha socioeconómica del SISBEN, a la que aludió el Tribunal, fue del 24 de agosto de 2015 (f.° 6, ibidem) y el deceso de la causante, ocurrió el 1° de octubre de 2014.
Insiste, que «[…] no hay pruebas de que la demandante […] no pudiese solventar su sustento en forma independiente de su hija, como tampoco las hay de que su mínimo vital dependiese de la incierta contribución de ella»; que aunque el Colegiado cimentó su fallo en las declaraciones extra juicio (f.° 8 a 10, ib), el testimonio del señor Rodríguez Sáenz (f.° 87, ibidem) y el Informe presentado por León y Asociados (f.° 51 y 52, ib), dejó de advertir: 1.
Que el informe en comento no da cuenta de una sujeción monetaria, pues lo que describe, por el contrario, es que la actora «[…] por lo menos en materia de vivienda y salud Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 15 […] no estaba supeditada al apoyo de la causante», porque vivía en un lugar de «patrimonio familiar» y era beneficiaria de la EPS Cruz Blanca, a nombre de otro de su hijo. 2.
Que las declaraciones provenientes de terceros vertidas en el proceso y con anterioridad a él, no eran suficientes para demostrar si el socorro de la fallecida era constitutivo de sometimiento pecuniario, a tal punto que ninguno de ellos pone de manifiesto las razones de sus dichos. (f.° 19 a 29, cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Señala que el Tribunal violó la ley por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por virtud del artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 ibidem, «violación medio que llevó a la interpretación errónea del 13 literal d) de la Ley 797 de 2003».
Dice, que el Tribunal […] concibió que hay supeditación financiera cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta de ayuda de su descendiente ellos ven deteriorada su calidad de vida, aun si los progenitores tienen unos recursos propios pero los cuales resultan insuficientes para permitirles una capacidad financiera autónoma.
Argumenta, que esa consideración es errada, porque en punto de la dependencia económica, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL4103-2015, el Tribunal omitió un factor fundamental, como lo es la incidencia del auxilio económico Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 16 del causante respecto del cual se predica la subordinación. Plantea, que la jurisprudencia ha reiterado que la subvención en comento debe ser de tal entidad que genere sujeción financiera, esto es, que sea significativa y periódica, «[…] de modo que no es correcto suponer que cualquier contribución baste para configurar el exigido sometimiento, como en forma infundada lo pensó el juzgador […] no obstante en el juicio no obra prueba, no creada en su favor por la demandante […]», sobre los gastos maternos o la ayuda de la afiliada, su frecuencia y su significancia. Asegura, que sobre el tópico son ilustrativas las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598;
CSJ SL4103- 2016 y CSJ SL687-2017, según las cuales, «[…] La ayuda que en vida haya dado el fallecido debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos». Concluye, que a la luz de los postulados jurisprudenciales comentados, si la aportación del afiliado a sus progenitores es precaria, esporádica o parcial, no les estaría asegurando el mínimo vital y, por tanto, no son prueba de la subordinación financiera; así como tampoco lo serían, las contribuciones insuficientes, eventuales, destinadas a otros miembros de la familia o a cubrir los propios consumos dentro del hogar (f.° 30 a 34, ib).
Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. RÉPLICA Eva López Barragán presentó oposición a los cargos a folios 41 y 42, ib; sin embargo, para el efecto, no hizo uso, como resultaba imprescindible, del derecho de postulación, por lo que la Sala se abstendrá de reproducirla. X. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no rinden culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial del artículo 29 de la CP, como se ha indicado en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso. Así se dice, pues en los tres cargos, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, adjudicó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al asegurar que infringió directamente los artículos 164 y 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, atinentes, en su orden, a: i) la necesidad que la decisión judicial se funde en prueba regular y oportunamente allegada, ii) la carga probatoria de quien reclama para sí un derecho, iii) la obligación de examinar conjuntamente los elementos de Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción y, iv) la libre apreciación de estos, porque a pesar de que el sentenciador no aludió expresamente a ellos, sí los aplicó, lo que destierra el sub motivo de infracción denunciado.
En efecto, el Colegiado, después de delimitar el conflicto jurídico y determinar la normativa vigente para dirimirlo, señaló uno a uno los medios de convicción en los que fundaba su decisión, citando entre otros, la reclamación de prestaciones económicas, el registro civil de nacimiento, la ficha socioeconómica nacional para el SISBEN, las declaraciones de terceros y el informe investigativo realizado para la AFP.
Además, aunque no hizo énfasis en que la carga de la prueba era de la demandante, al valorar los medios documentales y declarativos arrimados al proceso, en el marco del artículo 61 del CPTSS, halló demostrados los supuestos normativos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, sin dejar de advertir, qué era lo que debía hallar demostrado, a quién favorecían esas pruebas y de qué manera pudo haber derivado ese convencimiento, esto es, sin omitir las consecuencias de aquella imposición procesal a la reclamante, como lo cuestionó la censura.
Ahora, precisa la Corporación, que la falencia técnica en comento es de relevancia para la desestimación de la totalidad de los cargos, porque la recurrente cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, a partir de la denominada Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 19 «violación medio», en la cual la infracción de la normativa procedimental es la que conlleva a la de la sustantiva, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Por tanto, sin existir aquel primer yerro jurídico, que es el que desemboca en la afrenta a la normativa sustantiva que se propone, deviene en incontrastable que, en el último aspecto, la acusación carece de sustentación, se insiste, por la relación de interdependencia (causa – efecto), que se predica en la violación medio.
Sin embargo, al margen de lo dicho, esto es, si la Sala concentrara el examen de legalidad en las denuncias restantes, es decir, en la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (cargos primero y segundo) o en su interpretación errónea (tercero), tampoco hallaría su estimación, porque: 1. La censura, en el primer cargo, partió de dos premisas argumentativas falsas, al señalar que el Colegiado confirmó la primera decisión condenatoria, exclusivamente, con elementos de prueba fabricados por la peticionaria, no aptos para acreditar sus dichos y que examinó la sujeción financiera, en un momento posterior al deceso de la causante.
Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice la Sala, lo primero, porque según quedó visto, además del formulario de solicitud de prestaciones sociales, este sí, suscrito por la reclamante, el Tribunal también se refirió a las testimoniales, las declaraciones extraprocesales y al documento emanado de tercero sobre la investigación administrativa, que, por obvias razones, al no provenir de la parte, no son de aquellas que no podrían beneficiar sus intereses, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Y refiere la Corporación lo segundo, en razón a que, si bien el sentenciador señaló el cambio de las condiciones de existencia de la demandante, después del fallecimiento de la causante, no lo hizo para examinar la sujeción financiera, sino para denotar que hubo una variación adversa de sus circunstancias económicas que daban pie a inferir que, antes del fallecimiento de la descendiente, se encontraba en mejor situación, sin desconocer con ello la regla citada desde añeja jurisprudencia, verbigracia, en la providencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad. 26563, según la cual, «la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores».
Por tanto, la recurrente obvió, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 21 SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2017 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. 2.
En torno a la discusión que presenta el ataque sobre el que se discierne, relativa a la orfandad probatoria que permitiera establecer la significancia del aporte de la causante a la beneficiaria y, por ende, de la subordinación exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, agrega la Sala que se trata de una crítica eminentemente fáctica y, por esa razón, como se ha asentado en la sentencia CSJ SL4315- 2019, imposible de abordar a través de la vía seleccionada, la de puro derecho. 3.
Consecuente con lo anterior, surge que la acusación, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, al insistir, en torno a los primeros, que no había sido demostrada la subordinación financiera y, respecto de los últimos, que a pesar de que la dependencia económica no debe ser absoluta, al tenor de lo esbozado por la jurisprudencia, las contribuciones parciales o fragmentarias, no dan cuenta de ella y que no es cualquier estipendio o colaboración el que tiene la virtualidad de generarla.
Por consiguiente, el cargo así presentado devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 22 primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Al respecto, no pasa por alto la Corporación, que la promotora del recurso justificó ese proceder, en las consideraciones de las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, CSJ SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 y CSJ SL10507- 2014; sin embargo, dichos pronunciamientos no permiten colacionar argumentos fácticos y jurídicos para cimentar una crítica normativa encaminada por la vía de puro derecho, como lo hace la acusación. Por el contrario, los dos iniciales, lo que orientan, acorde con la naturaleza de cada uno de los senderos a través de los cuales se puede controvertir la legalidad del fallo, es que «los asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas», no pueden ser debatidos en la senda de los hechos sino por la jurídica, porque no se trata de demostrar un entendimiento equivocado sobre las pruebas, sino respecto de la aplicación de la norma procesal.
Mientras que, en la sentencia CSJ SL10507-2014, lo que la Sala indicó fue que los cuestionamientos de hecho realizados por la vía de puro derecho, no lo eran respecto de la objetividad de los supuestos fácticos de la sentencia, sino sobre «[…] las consecuencias jurídicas aplicadas a estos», por lo que, propiamente, su alusión no constituía una falencia; sin embargo, esta no es la circunstancia que se verifica en el Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 23 asunto. 4.
En igual falencia incurrió la censura al plantear el segundo cargo por la vía indirecta, debido a que, a pesar de que acorde con esa elección, señaló la existencia de un defecto fáctico producto de una equivocada valoración probatoria, destaca la Corte que al cimentar el ataque en los mismos argumentos a los que expuso en el primero, relacionados con los lineamientos jurisprudenciales para determinar la subordinación financiera, también relacionó, no siendo ello posible, críticas de doble naturaleza.
En consecuencia, adicionalmente olvidó la recurrente, en la forma que lo ha adoctrinado la jurisprudencia, por ejemplo, en el pronunciamiento CSJ SL13058-2015, reiterado en el CSJ SL351-2019, que la técnica en casación le exigía un ejercicio dialéctico, identificando los pilares del fallo, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, pero en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe. 5.
Al hilo de lo previo, en ese particular ataque, pasó inadvertido la acusación, que la Sala siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Aquella conclusión, en tanto que la censura discurre preponderantemente respecto de pruebas no calificadas, al señalar como indebidamente apreciadas las declaraciones extra juicio, el informe presentado por la sociedad León y Asociados y el testimonio de Jhon Walter Rodríguez, los cuales, no pueden examinarse, sin haberse demostrado la ocurrencia del defecto fáctico con los medios de prueba enlistados en el artículo 7° de la Ley 16, ibidem.
Señala la Corporación lo último, porque: i) Relacionado con la valoración del documento auténtico de folio 44 a 46 y 47 a 49, ibidem (formulario de solicitud por sobrevivencia para padres), contrario a lo que denunció la impugnación, el sentenciador tomó de aquella prueba lo que podía, sin favorecer el interés litigioso de la demandante con su propia declaración, en tanto que lo que resaltó fue que la reclamante, según su propio dicho, recibía una ayuda pecuniaria de quien había sido su compañero permanente y de su hija, es decir, que lo que derivó de esa documental, fue que el aporte de la descendiente era parcial.
Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) La ficha socioeconómica del SISBEN (f.° 6, ibidem), no fue tomada por el Tribunal para determinar la sujeción financiera, sino para denotar el cambio en las condiciones de vida que sufrió la peticionaria, al perder el ingreso que aportaba la señora Daniela Vanessa Benavides López, lo cual, en el margen de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS, no trasluce en un ejercicio irrazonable de valoración. En semejante sentido se concluyó en las sentencias CSJ SL365-2020, al considerar: […] el Tribunal sostuvo que Blanca Aurora Reina Niño dependía económicamente de su hijo […] dado que sin el aporte constante que este le suministraba, sus condiciones de existencia serían aún más precarias. […] Esa apreciación para la Sala es razonable y se ajusta a la interpretación y alcance jurisprudencial que sobre el requisito de dependencia económica, de los padres respecto de sus hijos, ha desplegado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. 6.
En el último de los cargos, la censura señaló que el segundo sentenciador erró al interpretar el requisito normativo de la subordinación económica, al considerar que «[…] cualquier contribución basta para configurar el exigido sometimiento»; sin embargo, esa afirmación dista de haber sido el soporte jurídico cardinal del fallo, pues en contraposición, lo que razonó el sentenciador, acorde por demás, con la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346;
CSJ SL2800- 2014; CSJ SL4217-2018 y CSJ SL3721-2020, fue: Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 26 i) que la subordinación financiera que se requiere de los progenitores al afiliado, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta; ii) que, por ende, no es necesario que el ascendiente supérstite quede en estado de indefensión o indigencia; iii) que la ayuda parcial y complementaria a algunos ingresos insuficientes para la satisfacción de sus necesidades, de lugar al derecho pretendido; iv) que la sujeción material no está desvirtuada con el hecho de que el aporte sea fragmentado, siempre que los ingresos que perciba el beneficiario no lo hagan autosuficiente y, vi) que la independencia monetaria no la acredita la percepción del salario mínimo, otras prestaciones o la tenencia de un bien inmueble.
Luego la recurrente no se ocupó de confrontar las verdaderas premisas jurídicas de la sentencia, lo que resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto tales argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.
Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 27 Con todo, las falencias formales de los cargos no son óbice para precisar, por vía doctrinaria, que en contraposición a lo que propone el recurso, la jurisprudencia de la Sala ha sentado: 1. En la sentencia CSJ SL3721-2020, con referencia en las decisiones CSJ SL6502-2015 y CSJ SL365-2020, que «[…] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante», porque «[…] ese requisito no está previsto en la ley», existe libertad probatoria para acreditar aquél elemento y «el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales». 2.
En las providencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399; CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018 que, para el efecto, tampoco resulta trascendental demostrar «[…] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante», pues en todo caso, la sujeción financiera es algo que debe ser definido y establecido, según las particularidades de cada caso. En ese contexto, no resulta contraria a la ley la sentencia del segundo Juzgador, que confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que encontró, sin que lo derribaran los cargos analizados, que la demandante no laboraba, no vivía con su compañero permanente, convivía con la afiliada y «[…] le suministraba lo Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 28 necesario para su subsistencia».
Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por EVA LÓPEZ BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que se vinculó como litis necesario a VICENTE BENAVIDES RODRÍGUEZ.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85470 SCLAJPT-10 V.00 29