CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57856 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4959-2018 Radicación n. ° 57856 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ALBERTO MONTOYA HERRERA y AMANDA DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO, la última en nombre propio y en representación de SERGIO ANDRÉS MONTOYA HERRERA y PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró a la COOPERATIVA COLANTA LTDA. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
I.
ANTECEDENTES LEÓN ALBERTO MONTOYA HERRERA y AMANDA DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO, ésta en nombre propio y en representación de los menores SERGIO ANDRÉS MONTOYA HERRERA y PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, demandaron a la COOPERATIVA COLANTA LTDA., para que se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral subjetivo y objetivo, por el fallecimiento del señor Alberto León Montoya Patiño, su padre y esposo, así como la indexación y las costas procesales (f.° 1 del cuaderno principal).
Sostuvieron, que la señora AMANDA DEL SOCORRO HERRERA fue esposa del señor Alberto León Montoya Patiño, con quien procreó tres hijos; que éste laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1987, como supernumerario en la planta de Yarumal; que el 25 de octubre de 2003, a las 11:30 a.m., la planta sufrió un atentado terrorista, en el cual resultaron heridos 13 trabajadores y fallecieron 7, entre ellos el señor León Montoya; que dicho accidente fue consecuencia de la negligencia, imprudencia e impericia del empleador, pues conocía de amenazas contra sus instalaciones y sus trabajadores; que el 6 de septiembre de 2003, se había presentado un atentado contra la misma planta, en el cual resultaron heridas 4 personas; que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos similares, pese a ser previsible, incumpliendo con las normas de seguridad ocupacional, pues después del primer hecho violento no dio aviso a las autoridades municipales para que, por medio de la policía, les brindaran vigilancia especial.
Adujeron, que el causante les comunicó en diferentes oportunidades, que existían boletas en las que se amenazaba a su empleadora con un atentado mayor a uno ya sucedido, «si no accedía a pagar la vacuna»; que uno de los trabajadores se encontró en el escritorio del supervisor Guillermo Sánchez, una boleta en la que se reiteraban las amenazas a la planta y sus trabajadores, razón por la cual todo el personal trabajaba con temor y constante estrés, pues después del primer atentado, la empresa les había quitado las medidas de seguridad; que el accidente en el que falleció el señor León Montoya fue catalogado como de origen profesional por la ARP del ISS, hoy POSITIVA.
Narraron, que antes del atentado, la empresa no contaba con procedimientos especiales de vigilancia para evitar el ingreso de explosivos; que después del insuceso, aquélla implementó procedimientos adecuados de seguridad para evitar la entrada de tales artefactos, como no dejar entrar carros, sin antes haber sido examinados minuciosamente por perros antiexplosivos y asignar funcionarios que verificaran una a una las canecas de leche; que si estos procedimientos se hubieran implementado después del primer atentado, se habría salvado la vida de su esposo y los otros seis trabajadores que fallecieron en el segundo; que la sociedad incumplió la Ley 9ª de 1979, pues no se adoptaron las medidas de seguridad para proteger a los trabajadores.
Agregaron, que con ocasión de la pérdida de su padre y cónyuge, han sufrido perjuicios físicos y morales, « así como lucro cesante», toda vez que el causante, al momento del deceso, tenía 36 años de edad y la familia quedó sin los ingresos que él les proporcionaba (f.° 2 a 3, ibídem ). La COOPERATIVA COLANTA LTDA., se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de vinculación del causante, el cargo que ejerció, la fecha de fallecimiento como consecuencia de un atentado terrorista atribuido al frente 36 de las FARC, que fue calificado como un accidente de trabajo, así como los heridos y daños ocurridos el 6 de septiembre de 2003. Negó los hechos concernientes a que el accidente de trabajo en que falleció el causante hubiera sido consecuencia de su negligencia, toda vez que se produjo por acto terrorista, ejecutado de forma sorpresiva; que hubiera tenido conocimiento de amenazas a la planta; que entre el primer atentado y el segundo se hubieran presentado amenazas por parte de las FARC; que después del primer insuceso no se hubieran tomado las medidas necesarias para evitar hechos similares en el futuro, pues a través de su departamento de seguridad, la empresa privada Atempi, la policía y el ejército nacional, se desplegaron diferentes medidas, como capacitaciones a transportadores, conductores y ayudantes; que no se hubiera dado aviso a las autoridades municipales, toda vez que se comunicó lo sucedido al Presidente de la República, quien desplegó una brigada del ejército y de la policía para evitar futuros atentados; que el supervisor Guillermo Sánchez hubiera tenido conocimiento de una boleta de amenaza; que los demandantes hayan quedado desamparados, ya que el ISS les reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional y la empresa les entregó un seguro por valor de $2.203.994.
Sobre los demás hechos manifestó no constarle. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito, de ausencia de culpa patronal, caso fortuito, subrogación, inexistencia de la obligación por parte del demandado, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe de la demandada (f.° 43 a 59, i bídem ). Finalmente, llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO (f.° 43 a 59, en relación con f.° 254 a 257 i bídem ), quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo aceptar los que llegaren a probar los demandantes y que se acoge a lo manifestado por la COOPERATIVA COLANTA LTDA. En cuanto al llamamiento en garantía, aclaró que la cuantía del amparo es de $2.000.000.000, distribuido así: un límite de $50.000.000 por persona y $300.000.000 por vigencia, para el amparo de responsabilidad patronal.
Propuso como excepciones de mérito, las de ruptura del nexo causal por causa extraña – caso fortuito, falta de elemento culpa patronal exigido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de la obligación de indemnización por la demandada, falta de causa, indeterminación de los perjuicios reclamados, carga de la prueba – ausencia de prueba, cualquier otra excepción que se encuentre probada que se declare de oficio.
Como excepciones del llamamiento en garantía, propuso las de límite del valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil patronal, ausencia de los amparos de lucro cesante y daño moral, ausencia de prueba de la cuantía y extensión del siniestro, falta de prueba de la responsabilidad del asegurado, prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro, alcance de la cobertura, el evento se encuentra excluido en las condiciones generales de la póliza, coadyuvancia a las excepciones formuladas por la COOPERATIVA COLANTA LTDA. y cualquier otra exclusión estipulada en el contrato de seguro (f.° 498 a 505, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, dando prosperidad a las excepciones de ausencia de culpa patronal y caso fortuito e imponiendo costas (f.° 591 a 616, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado.
Señaló, que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si estaba plenamente demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo, por atentado terrorista, en el que falleció Alberto León Montoya Patiño y, en consecuencia, si había lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios; que de acuerdo con el artículo 216 del CST, para que se configure esta obligación por enfermedad o accidente de trabajo, deben concurrir dos elementos: i) la ocurrencia de uno de tales eventos y ii) la culpa del empleador, suficientemente comprobada; que, en relación con el primer presupuesto, el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, establece que para que haya accidente de trabajo, es necesario que el trabajador esté vinculado por contrato de trabajo o por una relación legal y que ocurra un hecho capaz de producir una perturbación funcional, invalidez o la muerte del servidor.
Razonó, que en el caso se acreditaron tales presupuestos; que, en relación con el segundo, al tenor de los artículos 63 y 1604 del CC, la culpa que se le endilga al empleador es la culpa leve, la cual se ocasiona por la falta de diligencia o de los cuidados que un hombre emplea ordinariamente en sus negocios; que, por tanto, para que prosperen las pretensiones de la demanda, la parte actora debía comprobar suficientemente la culpa patronal en el accidente de trabajo, por una conducta imprudente o negligente, que creara para el trabajador un riesgo excepcional.
Para el efecto citó apartes de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644 y la del « 10 abril de 1975 » de la que no da el radicado, en las que la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el alcance de la culpa patronal, agregando que, de probarse, la demandada deberá pagar los perjuicios materiales y morales acreditados dentro del proceso; que de acuerdo al artículo 57 del CST, las Resoluciones n.° 1016 de 1989, n.° 2400 de 1979 y los artículos 1°, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, el empleador debe adoptar como medidas de salud ocupacional, entregar las herramientas, elementos de protección y realizar exámenes periódicos de acuerdo al nivel de riesgo del cargo, velando por el cuidado integral de los trabajadores.
Adujo, que en consonancia con los artículos 174 y 177 del CPC, toda decisión debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y corresponde a cada una de las partes probar los supuestos que pretende hacer valer, por lo que, en el caso, eran los demandantes quienes debían acreditar que en el accidente de trabajo existió culpa suficientemente probada del empleador, conforme lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2007, rad. 22656; que a pesar de que en el proceso se acreditó que el accidente fue de origen laboral, la parte demandante no probó que fuera por culpa del empleador, pues: i) en la apelación aceptó que en la empresa existían medidas de seguridad, no empece cuestionar su eficacia; i) los testimonios de Gustavo Alonso Hincapié Jaramillo (f.° 532 a 541, cuaderno del Juzgado), María Inés Pérez Restrepo (f.° 550 a 553, ibídem ), Jesús Alberto Galeano Molina (f.° 553 a 565, ibídem ), Héctor de Jesús de Rúa Londoño (f.° 568 a 574, ibídem ) e Ilber Ángel Uribe (f.° 574 a 576, ibídem ) y el interrogatorio de parte de AMANDA DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO (f.° 542 a 545, ibídem ), dieron cuenta de que en la empresa si existían medidas de seguridad, especificando las adoptadas para evitar atentados terroristas, cuyas declaraciones fueron corroboradas con las siguientes pruebas documentales: -Resolución n.° 00964 de mayo 12 de 2003, expedida en la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, que concede la licencia de funcionamiento al departamento de seguridad privada de Colanta, folios 69 a 72 -Normas de procedimiento para el manejo de situaciones de amenaza de bomba, de la coordinación de seguridad Colanta, folios 73 a 74.
(las copias obrantes no registran fecha). -Consignas de departamento de seguridad dirigidas a la portería y vigilancia de la planta de recibo de Yarumal, folios 76 a 82 (no registra fecha). -Memorando del jefe de mejoramiento de la calidad de la leche dirigido a la jefe de departamento jurídico en el que se explica las medidas tomadas después del primer atentado, fechado el 23 de mayo de 2006, folios 85 a 86. -Volante dirigido a los productores, transportadores, conductores y ayudantes, que informa sobre cómo se debe realizar la entrega de canecas, folio 88. -Circular del 10 de septiembre de 2003, dirigida a conductores y ayudantes de leche cruda que informa sobre las medidas de seguridad en el recibo de leche, folio 89. -Copias de planillas de compromiso firmadas por los transportadores, conductores y ayudantes de las rutas recolectoras de leche cruda en canecas y carrotanques, en donde se comprometen hacer la recolección de la leche siguiendo las indicaciones de revisión de cada caneca e informar oportunamente a la seguridad de Colanta si ocurre algo anormal durante el recorrido de la ruta; folios 90 a 94. -Circular dirigida a los productores, ayudantes de leche y conductores sobre las medidas de seguridad y las normas a tener en cuenta en el recibo de leche, fechada el 29 de septiembre de 2003.
Folio 95. -Carta enviada a la jefa de salud ocupacional, a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, fechada el 8 de septiembre de 2003, en la que se solicita suministrar la asesoría necesaria para la prevención de eventos como el atentado terrorista ocurrido el 6 de septiembre del mismo año, folio 96. -Plegable de preparación para un plan de emergencia, folio 176 (el documento no registra fecha).
Argumentó, que tales pruebas permiten deducir que la demandada tomó las medidas que tenía a su alcance para evitar pérdidas humanas y económicas, siendo diligente en el cuidado de sus trabajadores; que el acto terrorista en el que falleció el causante, se escapó de su responsabilidad, ya que no se probó que hubiera mediado culpa o falta de cuidado (f.° 700 a 730, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 42, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 56, 57 numeral 2°, 216 y 348 del CST, en relación con los artículos 63, 1603, 1604 y 1738 del CC, 84 de la Ley 9ª de 1979; 1°, 9°, 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 60 y 61 del CPTSS (f.° 42, ibídem ). Las anteriores infracciones, las atribuye a los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida ALBERTO LEÓN MONTOYA PATIÑO ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que las medidas tomadas por COLANTA fueron suficientes y eficaces "para impedir el hecho dañoso" del accidente de trabajo en el que perdió la vida ALBERTO LEÓN MONTOYA PATIÑO. 3.
Dar por demostrado sin estarlo "que la sociedad demandada si tomó las medidas que estaban a su alcance para evitar" la pérdida de la vida de, entre otros, el cónyuge y padre de los demandantes. 4. Dar por demostrado sin estarlo que COLANTA fue diligente en la protección de su recurso humano. 5. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor ALBERTO LEÓN MONTOYA PATIÑO se hubiera podido evitar de haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia. 6.
No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la revisión y manejo de las canecas de leche descargadas en COLANTA el día 25 de octubre de 2003. 7. No dar por demostrado estándolo que desde mucho antes de octubre 25 de 2003 COLANTA era blanco de amenazas. 8.
No dar por demostrado estándolo que, para octubre 25 de 2003, la seguridad de los trabajadores de la Planta de Recibo de Leche de Yarumal recaía sobre personas que no tenían vínculo laboral con COLANTA. 9. No dar por demostrado estándolo que COLANTA implementó algunas medidas de seguridad sólo después del atentado de octubre 25 de 2003. Expone, que los anteriores yerros los cometió el Juez de segunda instancia, por la errónea apreciación del escrito de respuesta a la demanda (f.° 40 al 59, cuaderno del Juzgado), el escrito de apelación (f.° 615 a 619, ibídem ), la Resolución n.° 00964 de 2003 (f.° 69 a 72, ibídem ), las normas de procedimiento para amenaza de bomba (f.° 73 a 74, ibídem ), las consignas para portería y vigilancia de planta (f.° 76 a 82, ibídem ), el memorando que indicó las medidas tomadas luego del primer atentado (f.° 85 a 86, ibídem ), el volante que señala cómo se entregan las canecas (f.° 88, ibídem ), la circular de septiembre 10 de 2003 (f.° 89, ibídem ), las planillas de compromiso (f.° 90 a 94, ibídem ), la circular de septiembre 29 de 2003 (f.° 95, ibídem ), la Carta de septiembre 8 de 2003 (f.° 96, ibídem ), el plegable para emergencia (f.° 176, ibídem ) y las declaraciones de Gustavo Alonso Hincapié Jaramillo (f.° 532 a 541, ibídem ), María Inés Pérez Restrepo (f.° 550 a 553, ibídem ), Jesús Alberto Galeano Molina (f.° 553 a 565, ibídem ), Héctor de Jesús Rúa Londoño (f.° 568 a 574, ibídem ) e Ilber Ángel Uribe (f.° 574 a 576, ibídem ); así como, la falta de valoración de los siguientes medios de convicción, respecto de las cuales, precisa, no fueron apreciadas pese a que la sentencia « habla de “las pruebas documentales allegadas al plenario"» porque no fueron expresamente referidas por el Juez de apelación, a saber: 1.
Comunicación de septiembre 29 de 2003. Folios 181 y vuelto. 2. Archivo de prensa. Folios 189. Se repite a folios 201. 3. Memorando de noviembre 9 de 2004. Folios 209 al 243. 4. Informe de desactivación y dictamen técnico de agosto 8 de 2004. Folios 244 al 246. 5. Actas de medidas de seguridad de junio 3 y 2 de 2004. Folios 247 al 252.
Igual situación documento de marzo 3 de 2005. Folios 253. 6. Recomendaciones de seguridad. Folios 256. 7. Respuesta al oficio de pruebas dado por Positiva. Folios 622 al 667. 8. Informe de accidente de trabajo. Folios 646. Sostiene, que el empleador permitió que el trabajador laborara en condiciones inseguras y peligrosas, violando las obligaciones de protección y seguridad; que la culpa de la empresa en el accidente que causó la muerte del causante, quedó plenamente demostrada de acuerdo a los siguientes medios probatorios: 1.
El escrito de respuesta a la demanda de folios 40 al 59, ibídem, en el que la demandada confesó que el conductor y el ayudante del vehículo en el que se transportó la cantina que contenía la carga explosiva, no eran empleados de la empresa; que el ayudante se rehusó a estar presente cuando se abriera la caneca, dándose a la fuga e incumpliendo con los procedimientos de seguridad establecidos; que tal actitud debió ser catalogada por la empresa como sospechosa, sin que en el momento se hayan tomado las medidas de alarmas pertinentes, pues se continuó con la apertura de la caneca, que dio lugar al siniestro; que dicha acción demuestra la falta de cuidado que cualquier padre de familia tendría, pues no podía entregar la seguridad de sus hijos a terceros, que no se encuentran vinculados con él; que, según lo afirmado por la empleadora, todo el sistema de seguridad se encontraba en manos de esos terceros. 2.
Escrito de apelación de folios 615 a 619, ibídem, en razón a que desconoció que lo cuestionado por la parte recurrente, fue que las medidas de protección implementadas por la demandada, resultaron ineficaces e insuficientes. 3. La Resolución n.° 00964 de 2003 (f.° 69 a 72, ibídem ), a través de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, concedió por cinco años de licencia de funcionamiento al departamento de seguridad de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., luego de que la solicitara en la modalidad de vigilancia fija y escolta a personas y vehículos, bajo el argumento de que había sido objeto de vandalismo, atracos a vehículos, atentados a sus funcionarios y amenazas permanentes al personal, pues en el último año habían sido quemados 13 vehículos y secuestrado 4 funcionarios.
Lo anterior, porque el Juez de apelación consideró que dicha solicitud se había elevado luego del primer atentado, cuando en realidad, teniendo en cuenta su fecha de radicación, el 23 de enero de 2003, había sido anterior al mismo. 4. El documento de folios 73 a 74, ibídem, denominado « NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL MANEJO DE SITUACIONES DE AMENAZA DE BOMBA », que no tiene fecha de elaboración y, por tanto, no es posible determinar si fue anterior o posterior al hecho objeto de debate, por lo que erró el Tribunal al considerar que ese instrumento de convicción dio cuenta de las medidas adoptadas por la demandada para evitar el segundo atentado a la planta de Yarumal, aparte que de su contenido se infiere que se desconocieron las reglas de procedimiento llamadas a aplicar, pues informa que, « toda amenaza debe ser tratada como real hasta tanto se adelantes diligencias que desvirtúen su veracidad », con la precisión de que se debía indagar sobre conductas sospechosas o presencia de extraños, mientras que el 25 de octubre de 2003, fecha en la que ocurrió el insuceso, no suspendió la apertura de la caneca en la que se transportó el explosivo, ni se dio aviso a los técnicos antiexplosivos, pese a percatarse de que el ayudante del conductor del vehículo que lo transportaba, había salido corriendo de sus instalaciones. 5.
Las consignas del departamento de seguridad de la COOPERATIVA COLANTA LTDA. (f.° 76 a 82, ibídem ), que tampoco tienen fecha de elaboración, pues solo informa las funciones del personal de seguridad, sin precisar cuáles fueron adoptadas. 6. El memorando fechado en mayo 23 de 2006 (f.° 85 a 86, ibídem ), que enuncia las medidas adoptadas en el atentado del 6 de septiembre de 2003, ya que éste no da cuenta de su cumplimiento, siendo insuficiente para demostrar la diligencia y cuidado de la demandada, en la salud y vida de su trabajador. 7.
El volante de instrucciones para la entrega de canecas (f.° 88, ibídem ), que no tiene fecha de elaboración y, por tanto, no podía ser considerado como una medida de seguridad implementada con el primer atentado; además, solo indica la obligación de los conductores de los vehículos de entregar las canecas destapadas para que el ayudante verifique su contenido, por lo que no prueba su efectividad. 8.
La circular de septiembre 10 de 2003 (f.° 89, ibídem ) y la circular de septiembre 29 de 2003 (f.° 95, ibídem ), que establecen como reglas de recibo de leche, que el conductor y el ayudante debían permanecer el tiempo de entrega del líquido en la plataforma de recibo, pues, contrario a lo expuesto por el Juez de segundo grado, su existencia no prueba su cumplimento, máxime si no está dirigida al personal de la empresa. 9.
Las planillas de compromiso de folios 90 a 94 ibídem, en razón a que no tienen fecha de elaboración, ni están suscritas por el conductor y ayudante del vehículo en el que ingresó el explosivo, que dio lugar a la muerte del causante. 10. La Carta de septiembre 8 de 2003, de folios 96 ibídem, en la cual se solicita a la administradora de riesgos profesionales, suministrar asesoría para la prevención de eventos, como el ocurrido el 6 de septiembre de 2003, ya que no da razón de la adopción de tales medidas. 11.
El plegable para emergencia de folios 176, ibídem, que no contiene fecha de elaboración y, por ende, no es prueba de que haya sido entregado luego del primer atentado terrorista. Agrega, de las pruebas no apreciadas: que la comunicación de septiembre 29 de 2003 (f.° 181, ibídem ), informó que desde el primer atentado la empresa se encontraba en una situación peligrosa, siendo necesario adoptar medidas específicas que contrarrestaran de forma directa la amenaza de otro atentado; que el archivo de prensa, visible a folios 189 y 201 ibídem, contentivo de una reseña periodística del periódico El Colombiano, del 27 de octubre de 2003, dio cuenta de que los trabajadores fallecidos habían manifestado a sus familiares, que tenían temor por la seguridad en el trabajo, por lo que el ambiente en la planta era de zozobra por la inminencia de otro atentado; que el memorando de noviembre 9 de 2004 (f.° 209 al 243, ibídem ), prueba que después del atentado en el que falleció el señor León Montoya, fue el comandante de policía de Antioquia a la empresa, realizó un estudio técnico de seguridad, en el cual dio unas recomendaciones sobre cómo utilizar perros antiexplosivos, por lo que fue desde ese hecho, que se realizaron los estudios y modificaciones a la seguridad de la planta, para evitar nuevamente la ocurrencia de otro atentado, es decir, que las medidas existentes antes del segundo atentado eran insuficientes, demostrándose la culpa patronal en la ocurrencia del accidente.
Expone, que el informe de desactivación y dictamen técnico de agosto 8 de 2004 (folios 244 a 246, ibídem ), se refiere al procedimiento aplicado para desactivar un artefacto explosivo a través de perros antiexplosivos, acreditando que luego del accidente de trabajo del 25 de octubre de 2003, la empresa adoptó medidas efectivas para detectar cargas de explosivos, las cuales no habían sido evidenciadas antes del accidente en que murió su esposo y padre; que las actas de medidas de seguridad de junio 2 y 3 de 2004 (f.° 247 al 252, ibídem ) y de marzo 3 de 2005 (f.° 253, ibídem ), acreditan únicamente las medidas de capacitación adoptadas con posterioridad al atentado de octubre 2003; que las recomendaciones de seguridad de octubre 13 de 2005, visibles a folios 256, ibídem, expedidas por el grupo de explosivos de la SIJIN DEANT, dan cuenta de que a través del proceso de recolección de la leche, se pueden ingresar elementos explosivos a la planta, por lo cual resultaba peligroso que el conductor y el ayudante no tuviesen vínculo directo con la empresa.
Aduce, que en la respuesta al oficio de pruebas de POSITIVA ARP (f.° 622 al 667, ibídem ), informó que, según los testimonios recaudados, entre los trabajadores existía un ambiente de constante zozobra debido a las amenazas de las que era objeto la planta, especialmente frente a expresiones como « bomba sin víctimas no era bomba »; además, que luego del primer atentado, la planta continuó su funcionamiento como si nada hubiera pasado y sin ningún tipo de medidas de seguridad, las cuales, de haberse tomado, hubiesen minimizado el riesgo o no hubiera sucedido el segundo ataque, en razón a que la segunda bomba fue introducida de la misma forma que la primera; que en el informe quedó plasmado que el ayudante del vehículo en el que se transportaba la caneca que contenía el explosivo, no ingresó y huyó, ante lo cual la demandada llamo a otro ayudante, quien murió en el atentado; que de haberse apreciado esta prueba se habría concluido que la empresa no cumplió su obligación de protección a sus trabajadores, implementando medidas de seguridad que evitaran la ocurrencia del segundo atentado.
Sostiene, que el informe de accidente de trabajo, de folios 646, ibídem, demuestra que el conductor del vehículo, no era empleado de la empresa, aunque llevara 22 años prestando el servicio como transportador; que la empresa había sido amenazada por grupos guerrilleros, después del atentado del 6 de septiembre y que las medidas de seguridad existentes no eran suficientes.
Refiere, que los testimonios fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, pues las declaraciones rendidas por Gustavo Hincapié, María Inés Pérez Restrepo, Jesús Alberto Galeano Molina, Héctor de Jesús de Rúa Londoño y Ilber Ángel Uribe, dan cuenta de que las medidas de seguridad adoptadas después del primer atentado, se centraron en charlas y capacitaciones, pues no se mencionó ningún estudio de seguridad o la implementación de perros anti explosivos u otro mecanismo, dejándose la seguridad en manos de terceros, como eran el conductor y el ayudante, a quienes no se les realizaba ningún control; que las canecas solo eran revisadas al subirlas al carro recolector, mas no al ingresar a la planta; que de haberse apreciado correctamente las declaraciones se habría concluido la negligencia de la demandada (f. ° 39 a 54, ibídem ).
RÉPLICA La COOPERATIVA COLANTA LTDA., argumenta que la censura no derruye todos los fundamentos sobre los que se funda la sentencia, pues se limita a manifestar su criterio sobre las pruebas; que se incurre en un error de técnica al aducir como mal apreciada la contestación de la demanda y el recurso de apelación, pues dichas piezas procesales solo pueden ser tenidos en cuenta cuando contienen una confesión, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 1996, rad. 8131; que, al criticar la valoración probatoria sobre los testigos, se incurre en otro yerro, en razón a que jurisprudencialmente se ha establecido que para fundamentar el cargo, primero debe demostrarse el error cometido sobre la prueba calificada, pero no se deben mezclar en un mismo nivel; que la evaluación realizada por el juzgador de segundo grado al material probatorio, se encuentra dentro de los principios de la sana crítica, no configurándose un error manifiesto o absurdo, por lo cual la decisión debe mantenerse.
(f.° 59 a 69, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión absolutoria, en que los demandantes no demostraron suficientemente la ocurrencia de culpa patronal en el accidente laboral que produjo la muerte del señor Alberto León Montoya Patiño, pues, por el contrario, lo acreditado es que la demandada « tomó las medidas que estaban a su alcance para evitar pérdidas, tanto humanas como económicas, saliéndose de su responsabilidad y cuidado, los hechos terroristas lamentables de que fueron víctimas sus trabajadores », los cuales superaban, para la época del insuceso, la capacidad de la empresa; que de ello dio cuenta el recurso de apelación, en el que se aceptó la existencia de medidas de protección, así como los testigos Gustavo Alonso Hincapié Jaramillo (f.° 532 a 541), María Inés Pérez Restrepo (f.° 550 a 553), Jesús Alberto Galeano Molina (f.° 553 a 565), Héctor de Jesús de Rúa Londoño (f.° 568 a 574) e Ilber Ángel Uribe (f.° 574 a 576) y el interrogatorio de parte de la señora AMANDA DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO (f.° 542 a 545), cuyas declaraciones tienen « respaldo en las pruebas documentales allegadas al plenario, en donde constan las medidas de seguridad tomadas por la demandada, antes del atentado terrorista que desencadenó la muerte del causante » (f.° 700 a 730 del cuaderno del Tribunal).
En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, de haber incurrido en 9 errores de hecho, derivados de la errónea apreciación de la demanda, la apelación, la prueba documental citada por el Juez colegiado y los testimonios de « Gustado Alonso Hincapié Jaramillo (folio 532 a 541), María Inés Pérez Restrepo (folios 550 a 553), Jesús Alberto Galeano Molina (folios 553 a 565), Héctor de Jesús Rúa Londoño (folios 568 a 574) e Ilber Ángel Uribe (folio 574 a 576)», así como la falta de apreciación de otros documentos, que enuncia, al considerar que tales medios, contrario a lo concluido en el fallo, no dan cuenta de las medidas de seguridad adoptadas por la empleadora, con posterioridad al primer atentado terrorista que sufrió, así como que las adoptadas, fueron insuficientes e ineficaces, pues delegó en terceros la seguridad de su personal (f.° 39 a 54, cuaderno de casación).
Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestionó el mérito probatorio que el Tribunal dio al interrogatorio de parte de la demandante, pues en parte alguna del cargo se refiere al mismo, lo cual sería suficiente para mantener la segunda sentencia, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarla, habida cuenta que continúa cobijada por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
En efecto, al referirse al mencionado medio de convicción, el Juez de alzada, entre los folios 724 a 725 del cuaderno del Juzgado, dijo: […] la prueba testimonial e interrogatorios, allegados al proceso, […] informan lo siguiente: […] Amanda del Socorro Herrera Avendaño, demandante, absolviendo el interrogatorio de parte (folio 5742 a 545) manifiesta que a raíz del accidente en el que murió su esposo Alberto León Montoya Patiño empezó, desde el año 2004, a recibir una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pero que le quedaron debiendo la pensión y el retroactivo de su hijo mayor; señala que sabía de la presencia de grupos subversivos en la zona y que el servicio de seguridad en la empresa Colanta lo prestaba un vigilante; en relación con el atentado dice: “el conductor que transportaba ese carro era don JAIME, él también murió ahí… Sí, a él lo paró la guerrilla, pero no se dio cuenta de que hubieran cambiado alguna caneca o le hubieran puesto algo ahí. Yo me di cuenta porque don JAIME quedó vivo y él antes dijo que si él hubiese sabido que habían clocado algo en el carro él no hubiera entrado el carro a la planta”; en cuanto a las medidas de seguridad implementadas por la demandada para prevenir nuevos atentados aduce que fueron muy pocas y por muy pocos días agregando que por espacio de quince días tuvieron un perro que olfateaba las canecas y reforzaron un poco la vigilancia, pero luego cesaron estas medidas y quedó el mismo vigilante (subrayado en el texto original).
Concluyendo de esa prueba y de las demás descritas en el fallo, que la demandada había tomado las medidas de protección que estaban a su alcance, para proteger a sus trabajadores. En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en aquellas providencias, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el siguiente sentido: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria De ahí que el cargo sería inestimable.
No obstante, aun pasando por alto lo expuesto, si en gracia de discusión se examinara el recurso extraordinario, éste tampoco prosperaría, porque contrastados los medios de convicción censurados, no advierte la Corte la existencia de error de hecho manifiesto, evidente o protuberante, que atente contra las reglas del artículo 61 del CPTSS, pues, por el contrario, se observa que, en el marco de la libre apreciación de la prueba, encontró razonablemente acreditada la actitud diligente de la empresa, con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante, cuyo contenido encontró respaldado, se itera, en la prueba documental censurada.
Lo anterior lo resalta la Sala, porque aun cuando el recurrente cuestionó, en primer lugar, la valoración de la prueba documental, alguna autentica y, por tanto, calificada en casación, que sirvió de soporte al Juez de apelación para otorgar credibilidad a la testimonial, también criticada, pero en forma general, la misma no contradice, como lo quiere hacer ver la impugnación, las inferencias a las que arribó el sentenciador.
En efecto, las principales conclusiones probatorias del Tribunal, derivadas de las trascripciones que hizo, consistieron en que la empresa adoptó correctivos y mejoras en las medidas de seguridad y protección a favor del personal, desde la ocurrencia del primer atentado terrorista del que fue víctima (anterior al que derivó la muerte del causante), puesto que: informó a las autoridades de los hechos delictivos de los cuales fue víctima, realizó reuniones y capacitaciones no solo al personal activo, sino a todos los implicados en el proceso de captación, transporte y producción de la leche, es decir, los diferentes contratistas, campesinos, ayudantes y trasportadores del producto, que tenían relación con la función de sus trabajadores; que dichas capacitaciones, se hicieron con el asesoramiento y acompañamiento del ejército, la policía y agentes antiexplosivos de la SIJIN; que implementó protocolos y procedimientos de seguridad en cada etapa del proceso de producción; que, previa autorización de la autoridad administrativa competente, adoptó, incluso desde antes del primer atentado, un departamento de seguridad adicional al de vigilancia que tenía contratado, para garantizar la vida de sus trabajadores y los bienes de la empresa, el cual fue reforzado a partir del primer atentado; que tenía un protocolo de vinculación de los transportadores y sus ayudantes, los cuales debían estar plenamente identificados al momento del ingreso a las instalaciones de la planta; que recibía constantes visitas del personal de policía y del ejército, quienes hacían rondas con perros antiexplosivos; que contaba con dichos animales, pero que, inicialmente fueron suministrados por el ejército, mientras lograba conseguir los propios, los cuales fueron retirados el día 25 de octubre de 2003 por la autoridad defensiva, debido a la necesidad de vigilar las entradas al municipio con motivo de las votaciones al referendo, que se llevaron a cabo ese día. Se precisa lo anterior, porque las piezas procesales en las que se funda el cargo, no desquician lo expuesto, en razón a que: 1.
La Resolución n.° 00964 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (f.° 69 a 72, ibídem ), da cuenta de que, inclusive, antes del primer atentado terrorista a la planta Yarumal, la demandada había solicitado licencia de funcionamiento de un departamento de seguridad privada, que fue otorgada por la autoridad competente, circunstancia que permite colegir razonablemente, como lo concluyó el Juez de apelación, la adopción de medidas de seguridad para los trabajadores de la empresa.
Ahora, si en gracia de discusión se examinara la prueba testimonial, también censurada, lo que, en principio, no podría hacer la Corte, por no advertirse error evidente y grosero de valoración de la documental en comento, también llegaría a la misma conclusión, pues los señores Gustavo Alonso Hincapié Jaramillo (f.° 540 a 541, ibídem ) y Jesús Alberto Galeano Molina (f.° 56, ibídem ), en cuyas deponencias se fundó principalmente la sentencia, informaron que el departamento de seguridad referido fue reforzado y apoyado por la « OSP ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA montada por el MINISTERIO DE DEFENSA », con quienes tenían constante monitoreo y comunicación. 2.
El documento de folio 76 a 82, ibídem, titulado « consignas » del departamento de seguridad de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., allende que no tiene fecha, de todas maneras informa de la función de control por parte del personal de vigilancia, quien era el encargado de controlar el ingreso de contenedores, trasportadores de leche y ayudantes, los cuales debían estar debidamente uniformados e identificados, verificar que los vehículos fueran revisados por el personal encargado y debía permanecer en contacto con los tripulantes del mismo para enterarse de cualquier novedad en la ruta.
Con todo, si como se hizo con el documento anterior, la Corporación, valorara dicha prueba con la no calificada, también censurada, advertiría que su elaboración coincide con los días posteriores al primer atentado a la planta, según afirmaron los testigos Héctor de Jesús Rua Londoño (f.°573 a 579, ibídem ) y Jesús Alberto Galeano (f.°558 a 570, ibídem ), así como también, que el procedimiento de control se efectuó en la portería de la planta Yarumal al carro que transportó el artefacto explosivo el 25 de octubre de 2003, conforme lo depuso el señor Héctor de Jesús Rua Londoño, quien era el supervisor de planta (f.°574, ibídem ). 3.
El memorando fechado en mayo 23 de 2006 (f.° 85 a 86, ibídem ), que no fue tachado por la parte actora en la audiencia del 10 de julio de 2008 (f.° 509 a 510, ibídem ), describe las medidas adoptadas por la cooperativa, a partir del atentado del 6 de septiembre de 2003, así como la fecha en que se ejecutaron y los anexos que se entregaron, los cuales obran en el plenario entre los folios 87 a 99 ibídem, contentivos: i) del volante de instrucciones para la entrega de canecas (f.° 88, ibídem ), ii) de la Circular de septiembre 10 de 2003 (f.° 89, ibídem ) y la Circular de septiembre 29 de 2003 (f.° 95, ibídem ), iii) las planillas de compromiso de folios 90 a 94, ibídem, iv) la Carta de septiembre 8 de 2003, de folios 96 ibídem, v) el plegable para emergencia de folios 176, ibídem, por lo que razonablemente podía colegir el Tribunal, que fueron medidas de protección adoptadas por la empresa para garantizar la seguridad de su personal subordinado y contratista.
Igualmente, en relación con esa prueba, se itera, aunque en principio no corresponda a la Sala examinar la testimonial por no demostrarse el error evidente de valoración del Tribunal, si lo hiciera, encontraría que las deponencia de Gustavo Alonso Hincapié Jaramillo (f.° 539 a 541, 546 ibídem ), Jesús Alberto Galeano (f.° 564, ibídem ), Héctor de Jesús Rúa Londoño (f.° 572, ibídem), Ilber Ángel Uribe (f.° 579 581, ibídem.), censurados en el cargo como erróneamente valorados, dan cuenta de que, contrario a lo alegado, no existe error en la conclusión del Juez de segunda instancia, pues los documentos en comento fueron entregados a todo el personal adscrito o vinculado como contratista de la empresa, entre ellos el conductor y ayudante que trasportaron el artefacto explosivo.
Además, en relación con la misma documental, resulta importante precisar que, no empece a que, como lo refiere la impugnación, ella señalaba que los conductores de los vehículos y sus ayudantes, debían entregar las canecas destapadas y permanecer el tiempo de entrega del líquido en la plataforma de recibo (f.° 89, ibídem ), sin que en el caso haya estado presente el segundo, como lo acepta la entidad al contestar la demanda (f.° 269, ibídem ), ello no conduce al quiebre de la sentencia, porque en providencia CSJ SL 9396-2016, que itera las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, la Corte adoctrinó, que, aunque en principio, el empleador es responsable del daño causado por sus trabajadores, dependientes, representantes o delegados, existe una excepción cuando, a efectos de exonerarse de dicha responsabilidad, acredita que el comportamiento de éstos no podía ser previsto o impedido, luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios como autoridad para evitar el siniestro.
Cuestión que, a juicio de la Sala, en el asunto aconteció, pues, si como se indicó, de las documentales de folios 509 a 510, ibídem, en relación con las de folios 87 a 99 ibídem, razonablemente se podía colegir que el conductor del vehículo contaba con la capacitación de seguridad y experiencia en el desarrollo de su función y en el riesgo a que él y el personal de la planta estaba expuesto, y según lo confesó la demandante, a pesar que fue interceptado en su ruta por un grupo guerrillero, no informó dicho evento a la empleadora, poniendo en riesgo su vida (cuyo riesgo se concretó con su muerte) y el del personal de la cooperativa, la empleadora terminó estando imposibilitada para adoptar medidas excepcionales, como las descritas en el documento de folios 73 a 74 ibídem, denominado « NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL MANEJO DE SITUACIONES DE AMENAZA DE BOMBA ».
También, porque siendo el causante el encargado de abrir la caneca que contenía el explosivo, según lo aceptó la demandante al rendir el interrogatorio de parte (f.° 548, ibídem ), era el obligado, en representación de la empresa, de controlar y exigir estrictamente el protocolo que conoció previamente y fue suministrado por parte de su empleadora, incorporado en la documental de folio 82 ibídem, sin que lo haya hecho y sin que pudiese razonablemente la demandada ejercer control directo al respecto, pues en el marco de los art. 55 y 56 del CST, las actuaciones en las relaciones obrero – patronales, se presumen leales, de buena fe y, por tanto, que se desarrollan en un margen de razonable confianza.
Así lo explicó la Corte en las providencias atrás mencionadas, en las que expuso: […] en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido, «no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto» (Sentencia CSJ SL, 13 may 2003, rad 19473, y CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097).
En efecto, esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador que persiga derruir esa regla general, debe «acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario». Es así, como en sentencia CSJ SL, 6 mar 2012, Rad 35097, se indicó: (….) Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.
Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que, de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.
Luego, por aparecer probado que el fallecimiento del trabajador se produjo en curso de su actividad laboral y, por otra parte, que la empleadora no acreditó el suministro de los medios requeridos para un adecuado desplazamiento y regreso del sitio de la labor, sino que uno y otro debieron cumplirse por el fallecido y su compañero de labores en parte a pie y por un número apreciable de horas bajo condiciones topográficas y climáticas difíciles, como se coligió de los medios de prueba adosados al expediente, no aparece desatinado concluir que, además de tenerse como accidente de trabajo, es dable imputar a la empleadora responsabilidad a título de culpa, por tanto, susceptible de tasar como responsabilidad patronal (…).
De ahí que, en el caso no constituye error de hecho, que el Tribunal no se haya referido a la no presencia del ayudante al momento de la apertura de la caneca, que causó el trágico accidente laboral del que fue víctima el señor León Montoya, pues, se itera, la empleadora estaba imposibilitada de prever las omisiones de información de su contratista (quien en tal contexto, podría asemejarse a un delegado, frente a la actividad del trabajador); así como tampoco lo es que no haya aludido a la omisión del trabajador respecto a un aspecto puntual del protocolo de seguridad, según se tenía dispuesto para su actividad, lo cual ocurrió bajo el margen de confianza que, seguramente, le daba la presencia del conductor responsable de la entrega, en el proceso de apertura de la caneca que contenida al artefacto explosivo, el cual, en todo caso, no se hubiese evitado con la presencia del ayudante.
Lo anterior lo resalta la Sala, porque, a pesar de que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076, que los hechos extraños y los riesgos genéricos a los que pueda verse expuesto el trabajador, hacen parte de los deberes legales de seguridad y protección del empleador, en razón a que el principio de buena fe que regula la relación laboral, implica para el último, obligaciones que « desbordan las contraprestaciones meramente económicas del contrato de trabajo y alcanzan niveles de orden asistencial y moral que deben adoptarse en aras de la integridad física, moral, profesional y social del trabajador », también ha recalcado, que la existencia de tales medidas de seguridad y protección, se constituyen en un eximente de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 216 del CST, presupuestos que quedaron acreditados en el caso, al garantizarse por parte de la empresa, en toda la cadena de producción, es decir, no solo en su personal subordinado, sino en los contratistas que desde años atrás estaban involucrados en la actividad de éstos, la instrucción e implementación de los mecanismos de seguridad que fueron asesorados y suministrados por las autoridades que constitucional y legamente tiene el control del orden público; máxime, se itera, si las fallas en tales medidas excedían el ámbito de acción del empleador y que, implicaban, como en este caso, el cumplimiento estricto del protocolo dispuesto para tales fines, bajo los lineamientos de buena fe y cumplimiento contractual del contratista y, los « parámetros de obediencia y fidelidad » propios del poder subordinante, respecto del trabajador León Montoya.
Por otro lado, en relación con los documentos acusados de no haber sido valorados por el Tribunal, hay que decir, en primer lugar, que el archivo de prensa visible a folios 189 y 201 ibídem, no es documento calificado para fundar un cargo en casación, pues al ser declarativo proveniente de tercero, se asemeja a testimonio, según lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, en la que dijo: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no está incluida entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y como quiera que el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", significa ello que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.
Además, que el memorando de noviembre 9 de 2004 (f.° 209 al 243, ibídem ), el informe de desactivación y el dictamen técnico de agosto 8 de 2004 (folios 244 a 246, ibídem ), las Actas de medidas de seguridad de junio 3 y 2 de 2004 (f.° 247 al 252, ibídem ) y de marzo 3 de 2005 (f.° 253, ibídem ), las Recomendaciones de seguridad de octubre 13 de 2005, visibles a folios 256, ibídem, expedido por el grupo de explosivos de la SIJIN DEANT, y la respuesta al oficio de pruebas de Positiva, visible a folio 622 al 667, ibídem, corresponden a estudios de seguridad y recomendaciones otorgadas por las autoridades del Estado y de la ARL luego del insuceso que causó la muerte del esposo y padre de los demandantes, sin que previamente, pese a los requerimientos y asesorías solicitadas por la empresa, según se expuso ampliamente en la prueba antes referida, le hayan sido suministrados, por lo que no podría serle imputable como actos de negligencia e impericia en la protección de los trabajadores, máxime si, en el marco de las reglas de la experiencia y la sana crítica, eran de difícil consecución por la empleadora particular, atendiendo la especialidad del riesgo al que estaba siendo sometida y frente al cual, se itera, incluso, solicitó autorizaciones para contar con un equipo de seguridad privada, que tenía apoyo directo del Ministerio de Defensa.
Lo anterior se resalta, porque la jurisprudencia ha señalado que, en principio, no es responsabilidad de los empleadores particulares los daños, ni riesgos derivados del orden público de la Nación, o por actos delictivos de los grupos armados al margen de la ley, dado que no hacen parte de los extraños, genéricos ni específicos que asumen con su actividad empresarial, sino que se comportan como riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de protección, salvo en aquellos casos en los que, «[…] a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud […] expone […] deliberadamente al trabajador », evento en el cual la responsabilidad si le es imputable, desde la llamada culpa lata del artículo 63 del Código Civil, es decir, cuanto « actúa de manera equiparable a la del dolo civil », presupuesto que no se advierte satisfecho en el caso, en razón a que el riesgo excepcional al que se vio sujeto el trabajador, no fue impuesto por la empleadora, quien, por el contrario, se itera, adoptó, como lo coligió el Tribunal, las medidas que estuvo a su alcance, para minimizarlo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL16367-2014, la Corte expuso: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.
Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.
En síntesis, aunque la prueba testimonial es no calificada y, por tanto, no podría estructurar autónomamente el cargo en casación, si en gracia de discusión se examinara, la Sala reforzaría, como se ha venido diciendo, la conclusión de razonabilidad de la sentencia, pues, contrario a lo expuesto por la censura, la misma dio cuenta de la implementación y reforzamiento de medidas de seguridad con personal especializado, inclusive « montada por el MINISTERIO DE DEFENSA », (f.° 540 a 541 y 556, ibídem ), la realización del procedimiento de control en la planta Yamural al carro que trasportó el artefacto explosivo el 25 de octubre de 2003 (f.° 574, ibídem ), las capacitaciones previas al insuceso, que se efectuaron al personal subordinado y contratista que hacía parte de la cadena de producción de la empresa (f.° 537 a 546, 559 a 570, 573 a 579, ibídem ), los motivos de ausencia de perros explosivos, por haber sido retirados por las autoridades encargadas de su suministro mientras que entrenaban a los propios (f.° 575, ibídem ), que la ausencia del ayudante del conductor no hubiese evitado el accidente, pues el trasportador, como también lo confesó la demandante, omitió información respecto de los altercados que ocurrieron en el camino, y porque aquel, incluso, brindó información a la empresa luego de su ocurrencia, como lo informó Héctor de Jesús Rúa Londoño (f.° 577, ibídem ); que el causante, como trabajador de la empresa, fue capacitado en el protocolo de seguridad para el desempeño de su función (f.° 544, 574 a 576, ibídem ).
De ahí que, aun pasada por alto la omisión en que incurrió la censura al no cuestionar la valoración que el Tribunal hizo del interrogatorio de parte de la demandante, el cargo no prosperaría, por cuanto la decisión impugnada se ajusta a las reglas de valoración del artículo 61 del CPTSS. En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LEÓN ALBERTO MONTOYA HERRERA y AMANDA DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO, la última, en nombre propio y en representación de SERGIO ANDRÉS MONTOYA HERRERA y PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA contra la COOPERATIVA COLANTA LTDA. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00