Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4958-2021 Radicación n.° 79240 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR AMANDA MEDINA DE MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SAINTGOBAIN COLOMBIA S.A.S. (antes SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA.).
I.
ANTECEDENTES Flor Amanda Medina de Meléndez llamó a juicio a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Saint-Gobain Colombia S.A.S., con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes, en su condición de Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge del señor José Meléndez Martínez, a partir del 21 de diciembre de 2010, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, reajustes anuales, indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor José Meléndez Martínez (QEPD), nació el 9 de marzo de 1948, realizó cotizaciones de forma interrumpida a través de sus empleadores desde el 1° de noviembre de 1988 hasta el 13 de julio de 1992, que acumuló un total 188 semanas; que contrajo matrimonio con el causante el 28 de abril de 1973, con quien convivió hasta el día de su muerte; que su fallecimiento fue el 21 de diciembre de 2010; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada a través de la Resolución GNR n°49035 de 21 de febrero de 2014, con el argumento que el causante al momento de su fallecimiento no se encontraba afiliado y solo había acumulado 188 semanas; que laboró para la empresa SAINTGOBAIN COLOMBIA S.A.S. (antes SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA.) la cual tenía asignado un número patronal 01-223300659, entre el 8 de abril de 1980 y el 14 de enero de 1990; nuevamente fue vinculado para la misma empresa desde el 19 de febrero de 1990 hasta el 12 de julio de 1992, según consta en el reporte de semanas actualizado.
Al descorrer el término de traslado COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de deceso del causante, la densidad de semanas cotizadas, la solicitud del derecho pensional Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamado y su negativa a través de la Resolución GNR 49035 de 21 de febrero de 2014, respecto a los demás, adujo que no le constaban por ser objeto de debate probatorio, Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y títulos de los derechos reclamados, no configuración del derecho al pago del IPC o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses de mora, ni moratorios ni indemnización alguna, pago y buena fe (f. 36- 42) Por su parte la demandada Saint-Gobain Colombia S.A.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento y fallecimiento del señor José Meléndez Martínez, así como a la solicitud realizada por su esposa ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y su negativa; los extremos de la relación laboral con el causante entre los periodos comprendidos entre el 8 de abril de 1980 y el 14 de enero de 1990 y el 19 de febrero de 1990 y 12 de julio de 1992.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa, pago (f.° 63 a 76) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de febrero de 2017 (fls. 178 a 179), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 15 de agosto de 2017, resolvió confirmar en todas sus partes la decisión de 27 de febrero de 2017 dictada por el juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. El Tribunal, consideró que no eran materia de controversia los siguientes hechos: i) que el causante celebró contratos de trabajo con la demandada Saint-Gobain Colombia S.A.S.; ii) que ésta realizó los aportes a pensión tal como le correspondía; iii) que la demandante acreditó la calidad de cónyuge del causante y la convivencia hasta el día de la muerte; iv) que el causante cotizó en toda su vida 627,42 semanas, realizando su último aporte en mayo de 1997; v) que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso, es decir, el artículo 12 la Ley 797 de 2003.
Al proceder a dar solución al recurso de apelación, precisó que una cosa es el principio de la favorabilidad y otra el de la condición más beneficiosa. El primero implica la existencia de dos o más normas vigentes, que regulan una Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 5 misma situación y que debe ser escogida la más favorable al trabajador o afiliado.
El principio de la condición más beneficiosa implica el desconocimiento de la norma vigente y la aplicación de la norma anterior. Son dos principios diferentes. Adujo, que la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimida conforme a la norma vigente al momento del deceso del causante, en este caso, el art 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía dos requisitos; i) tener cotizados 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte; ii) el requisito de fidelidad (declarado inexequible sentencia CC C-556-2009) por lo que debe inaplicarse.
Si bien se excluyó el requisito de la fidelidad no se modificó o varió la interpretación, que la causación de la pensión de sobrevivientes se encuentra supeditada al haber cotizado 50 semanas o más dentro de los últimos 3 años anteriores al hecho de la muerte y no en cualquier tiempo, como lo pretende la recurrente. Como no se cumplió con ese presupuesto, pues su última cotización fue en mayo de 1997 (folio 168), por tanto, la decisión bajo este parámetro legal se mantendría. Agregó que, si se aplicara la condición más beneficiosa, conforme lo hizo el a quo, en aras de corroborar si el causante dejó estructurada la pensión pretendida, debe aplicarse la norma inmediatamente anterior, que en este caso sería el artículo 46 de Ley 100 de 1993, requisitos que el causante tampoco cumplió, porque al momento de su deceso no se encontraba cotizando, ni tenía 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte.
Se le aplica el Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 6 literal b de la referida norma, es palmario que en el año anterior a su muerte no cotizó nada. Como tampoco en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la normatividad que derogó dicho precepto, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que corresponde 29 enero 2002 a 29 enero de 2003, tal como precisó la corte en la sentencia CSJ SL4650-2017.
Por último, aseguró que en realización a la aplicación del Decreto 758 de 1990, en razón del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que es procedente en relación de la norma inmediatamente anterior, que no es viable realizar una búsqueda plusultractiva y en el caso particular no era procedente la aplicación de los preceptos solicitados por la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda en la forma solicitada en el escrito inicial del proceso y provea las costas como corresponden.
Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en su oportunidad, los que se proceden a estudiar en forma conjunta en atención a que invocan la vía directa, citan el mismo elenco normativo y, además, están sustentados con argumentos que comportan una identidad en su formulación. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y esta en su versión original, que establecen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. En la demostración del cargo afirmó, que las disposiciones citadas no se deben aplicar al caso bajo estudio, y al yerro se llega, por cuanto el juzgador de segunda instancia, reflexionó sobre la fecha de estructuración del derecho y causación de la pensión de sobrevivientes, y como quiera que esta es el 21 de diciembre de 2010, se remite al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, donde son enlistados los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y al remitirse a las piezas probatorias, éste encontró que dentro de los 3 años anteriores al 21 de diciembre de 2010, no se había cotizado las 50 semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo anterior, la Sala del Tribunal se remitió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, donde se exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del afiliado o estar afiliado y contar con 26 semanas cotizadas al sistema, con lo que nuevamente se remite a la relación de semanas cotizadas a Colpensiones acreditadas en el proceso, arribando a la misma conclusión, que no se cumplía con las exigencias de los literales a y b del numeral 2 del texto normativo en comento.
Manifestó, que el error del Tribunal estuvo, en aplicar en forma indebida las normas citadas, situación que lo condujo a no aplicar las normas que realmente eran aplicables al proceso, que garantizaban la progresividad del sistema y la condición más beneficiosa, si hubiese continuado con la búsqueda retroactiva de leyes que le brindaran mejores condiciones a la viuda, hubiera encontrado la norma correspondiente.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por falta de aplicación de la Ley 100 de 1993 en su conjunto normativo compuesto por su preámbulo, el parágrafo del artículo 2, segundo inciso del artículo 3, artículo 10, literal d, relación de normas que apuntan todas en la protección y aplicación de la progresividad del sistema y también acusa la sentencia de no haber aplicado el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año en su artículo 25.
Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que según las altas cortes, el principio de progresividad establecido en el sistema de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, apunta a que la cobertura tanto en sistema de salud como en el sistema de pensiones, cada vez amplíe más su cobertura, que más población se vea beneficiada, como garantía de la aplicación del Estado Social de Derecho que pregona nuestra CP desde su primer artículo; que este principio no tiene límite en la aplicación retroactiva de la ley, y el legislador tuvo la posibilidad de limitarla en el tiempo y no lo hizo, límite que si le colocó la Corte Suprema de Justicia, argumento esgrimido por el Tribunal al ampararse en la Jurisprudencia de la CSJ.
Esgrimió, que el Tribunal debió acudir al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, donde aparecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, que remite al artículo 6 del mencionado acuerdo. Artículos que exigen como condición para pensionarse por sobrevivientes e invalidez, haber cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la fecha de causación del derecho o 300 en cualquier época, con anterioridad a la causación derecho, que lo constituye el deceso del afiliado; que en la historia laboral aparecen 760 semanas aproximadamente, pagadas al sistema antes del 21 de diciembre de 2010, cuando se estructuró el derecho.
VIII. CARGO TERCERO La sentencia también violó los principios legales y constitucionales de favorabilidad y de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 10 La Sala del Tribunal tenía a su disposición otras normas y principios legales y constitucionales, que le permiten la plena protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad y de efectos negativos en caso de cambios normativos, como es el caso de la recurrente, que se ha visto afectada negativamente por el cambio de normas relativas a su seguridad social, ya que luego del Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 han creado condiciones más gravosas que no puede cumplir el asegurado.
Para el caso específico del afiliado, el Decreto 758 de 1990, le brinda una condición más beneficiosa que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues mientras el primer decreto no le exige estar activo al sistema pensional al momento de causación del derecho, las otras dos leyes si le exigen que estén activo cotizando al sistema. Que el Decreto 758 de 1990, era la norma más beneficiosa, que se cumplió con el requisito de 300 semanas en cualquier época, de haberse aplicado el principio de la condición más beneficiosa se le hubiese reconocido el derecho pensional, para reforzar sus argumentos, señaló como precedentes la sentencias de la Corte Constitucional T- 953-2014, T-401-2015, T-228-2014.
IX. RÉPLICA Colpensiones (f.°23 a 28 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 11 La parte opositora expresa, que el primer ataque adolece de un error de técnica, pese a que está orientado por una vía directa, teniendo en cuenta se basan en unos aspectos que requieren se realice una valoración probatoria, de manera que el recurrente aplicó simultáneamente aspectos de la vía directa y la indirecta, cuestión que a todas luces es equivocada en la medida en que son senderos completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. En el segundo cargo el demandante ataca el fallo por falta de aplicación de la Ley 100 de 1993 en su conjunto normativo compuesto por su preámbulo, el parágrafo del artículo 2, segundo inciso del 3, artículo 10, literal d, y el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, en su artículo 25.
Frente a este, le correspondía al casacionista indicar cómo debió proceder el Tribunal en la aplicación de la norma que él considera regulaba el asunto, sin embargo, como el libelista no cumplió con esta función, resulta imposible para la Sala de Casación Laboral suplir esta falencia, por tanto, no tiene vocación de prosperidad alguna el cargo.
Con relación al tercer cargo los ataques, se realizaron sin proposición jurídica, ya que el recurrente no citó norma alguna de carácter sustancial, lo que constituye un error garrafal de orden técnico, lo cual hace que el cargo no cuente con vocación alguna de prosperidad. Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 12 De conformidad con lo consagrado en el artículo 90 del CPTSS, es claro que para el planteamiento de un acertado ataque en el recurso extraordinario de casación en materia laboral, es indispensable la formulación de una correcta proposición jurídica, está es, la indicación por parte del acciónate de los preceptos sustanciales que estime fueron infringidos por el Fallador de segunda instancia, ya que en caso de no hacerse, como ocurre en este evento, la Corte Suprema de Justicia, no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, pues no tiene funciones oficiosas.
SAINTGOBAIN COLOMBIA SAS (f.°30 a 36 del cuaderno de la Corte) El opositor aduce, que se equivoca la recurrente en el cargo primero, al estructurar la violación por la vía directa por medio de dos modos que son excluyentes entre sí, la aplicación indebida y la interpretación errónea; adicionalmente recurre a un análisis fáctico sobre la terminación del contrato de trabajo.
Que la empresa siempre con todas sus obligaciones como empleador del señor José Meléndez y pagos los aportes al sistema pensional. Que la demandante no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la legislación actual ni la legislación anterior para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 13 Al tercer cargo, manifiesta que la demandante no cumple con las subreglas establecidas por el precedente de la corte para acceder a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.
X. CONSIDERACIONES Si bien los cargos presentan algunos errores de técnica que advierten las opositoras, lo cierto es que de su contenido se puede entender que el descontento de la recurrente con la sentencia del Tribunal se centra en la interpretación según la cual la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo puede darse entre la ley vigente y la inmediatamente anterior a la fecha de la muerte causante.
Superado lo anterior, dada la vía escogida por la censura, no son objeto de dubitación los siguientes aspectos facticos: (i) que José Meléndez Martínez, nació el 9 de marzo de 1948 y falleció el 21 de diciembre de 2010; (ii) que cotizó un total de 627,42 semanas en toda su vida laboral, que el último aporte al sistema pensional fue en el mes de mayo de 1997;
(iii) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su muerte; iv) que el causante no sufragó el mínimo de semanas requeridos en la Ley 797 de 2003; ni en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. De tal suerte, que la controversia estriba en determinar si el Tribunal se equivocó al establecer la improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 14 favor de la cónyuge supérstite en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, para ello, que el causante falleció el 21 de diciembre de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Es de recordar, que la norma que gobierna el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento del fallecimiento según sea el caso, que, para este, lo es la Ley 797/2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión, criterio ampliamente esbozado por esta Corporación. No obstante, puede suceder que el hecho de la muerte del causante se suscite en vigencia de una nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no causó la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición inmediatamente anterior.
Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de pensión de sobrevivientes, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la CP, que permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos jurisprudenciales actualmente imperantes; de modo que su aplicación debe ser razonable y proporcional a Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 15 fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (CSJ SL1938-2020).
En armonía con lo precedido, no son de recibo los argumentos de la censura al afirmar que era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al respecto, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior, por lo que, no es dable al juzgador realizar un ejercicio histórico en búsqueda de una norma que se adapte a las condiciones del afiliado o sus beneficiarios, es decir, no puede hacer una búsqueda plusultractiva a cualquier norma anterior que le sea más benéfica, al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL4276- 2020 en la que memoró lo consignado en la CSJ SL4987- 2019, reiterada en la que se rememoró lo consignado en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 16 hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Advertido lo anterior, al trasladar los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Sala, se concluye que el ad quem no se equivocó, en cuanto consideró que no era dable dar una aplicación plus ultractiva de la ley para acoger los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 y, considerar que el causante no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la condición más beneficiosa, pues, el afiliado para el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero 2002 al 29 de enero de 2003), no contaba con semana cotizada, y al momento del deceso el causante tampoco tenía semanas cotizadas en su haber dentro del año inmediatamente anterior a dicha calenda (21 de diciembre de 2010), por lo que, no se había generado una situación jurídica concreta que avale la aplicación de la condición más beneficiosa, de donde se concluye que ni con el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, como tampoco con el 12 de la Ley 797 de 2003, causó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 17 pretende.
De lo precedido, se vislumbra que el juez de apelaciones fue respetuoso al criterio jurisprudencial reinante en la aplicación de la norma inmediatamente anterior para las pensiones de sobrevivientes cuando se trata del principio de la condición más beneficiosa, esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias. (Entre otras, CSJ SL1074-2021, CSJ SL392-2021, CSJ SL393-2021, CSJ SL394-2021, CSJ SL1938-2020, CSJ SL5091-2020, CSJ SL4276-2020).
En de anotar, en relación al precedente de la Corte Constitucional respecto a la aplicación plus ultractiva de la ley para la aplicación de la condición más beneficiosa, para así poder dar aplicación a los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación reclamada, el mismo fue armonizado por la sala constitucional en la sentencia SU 005-2018, para otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, garantizar una igualdad de trato, unificó su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan 5 condiciones, que denominó «test de procedencia».
En la sentencia SU 005-2018 se clasificó el test de procedencia en los siguientes aspectos: i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 18 enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. iii) Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, v) debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, la Sala ha establecido que, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En relación, a la fuerza vinculante del precedente constitucional la Sala en sentencia CSJ SL4276-2020 que reiteró la CSJ SL1938-2020 y CSJ SL2547-2020, expresó: Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 19 La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.
Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;
(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 21 algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. De tal forma, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de la ley, debido proceso, legalidad y, seguridad jurídica.
En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 22 principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Por último, al realizar un análisis del asunto a la luz de lo regulado en parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que enseña «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento […]» tampoco habría lugar a quebrar la sentencia, pues si bien es cierto, que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es, que al momento del deceso, había superado la edad mínima para el reconocimiento del derecho pensional 60 años (9 de marzo de 2008), sin cumplir los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder el derecho, por consiguiente, no se dan los presupuestos del precepto en mención. En consecuencia, no se le puede endilgar un desacierto a la decisión del Tribunal, al considerar que a la luz de la condición más beneficiosa la norma aplicable es la inmediatamente anterior.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuarto millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), en favor de las demandadas, que se incluirán en la liquidación Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 23 que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR AMANDA MEDINA DE MELÉNDEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SAINTGOBAIN COLOMBIA S.A.S. (antes SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA.).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 79240 SCLAJPT-10 V.00 25 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Flor Amanda Medina de Meléndez Demandado: Colpensiones y otro Radicación: 79240 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, y comparto también la postura de la Sala relativa a que no es posible realizar una búsqueda histórica con miras a determinar la norma que más se ajusta a las necesidades de la actora, me aparto parcialmente de las consideraciones que realizó al analizar los cargos en relación con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política Radicación n.° 79240 2 de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trataron de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación respecto a la densidad de semanas Radicación n.° 79240 3 cotizadas como la que se planteó en dichas reformas, no refleja una modificación sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado