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SL4958-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 238 de 1995Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4958-2020 Radicación n.° 73150 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENA ESTHER RIBÓN DE QUINTANILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Ena Esther Ribón de Quintanilla llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que se le condenara a reajustar e indexar la primera mesada de su pensión, de acuerdo al Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 2 IPC, desde el 15 de octubre de 1985; a pagar el retroactivo que se originara y las costas. Relató, que el 2 de septiembre de 1985, la accionada le reconoció la pensión de jubilación por haber laborado 26 años, cuatro meses, ocho días, a la edad de 45 años; que mediante Certificación REI-830 del 29 de octubre de ese año, la empresa le comunicó el monto de la prestación en cuantía de $86.422,66; que la entidad no ha realizado el reajuste del 15 % que le correspondía de acuerdo al ordenamiento legal; que solicitó la reliquidación de su mesada, pero la respuesta fue desfavorable; que contaba más de 76 años, por lo que gozaba de especial protección constitucional (f.° 2 a 10, cuaderno principal).

La convocada, se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, dijo que aplicó las normativas pertinentes al asunto (artículo 1° de la Ley 4ª de 1976); que la falta de precisión respecto a la norma cuyo incumplimiento denuncia la accionante, impedía su cabal ejercicio del derecho de defensa, ya que no indicó ninguna disposición cuando mencionó que no efectuó el reajuste del 15 % que por ley le correspondía. Explicó, que el precepto que ordenó el incremento de las pensiones para la época en que obtuvo la suya, disponía que el pago del incremento se hiciera a partir del año siguiente a aquel en que se otorgó la prestación; que para el caso es octubre de 1985; que la actualización que reclamaba la actora, no tenía aplicabilidad, puesto que la percepción de Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 3 la mensualidad fue concomitante con el retiro del servicio, por lo que no se produjo una depreciación del dinero, que justificara la aplicación de la indexación. Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 60 a 67, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:

PRIMERO: Condenar a ECOPETROL S. A., a reajustar la mesada de jubilación de la Señora Ena Esther Ribón De Quintanilla, en cuantía de $96.195,10, a partir del 1° de enero de 1986, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, siendo el monto actual de la mesada - año 2015 -, la suma de $2.958.036,56.

SEGUNDO: Condenar a Ecopetrol S. A., a cancelar a [la demandante], las mesadas retroactivas por diferencia que se causen del cotejo con la mesada de jubilación percibida, a partir de marzo de 2012 y hasta el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta los siguientes valores liquidados hasta la fecha: AÑO VALOR MESADA 2012 $ 2.732.613,02 2013 $ 2.799.288,78 2014 $ 2.853.594,98 2015 $ 2.958.036,56 TERCERO: Absolver a Ecopetrol S. A., de la pretensión relativa a la indexación de la base de liquidación de la mesada, deprecada […].

CUARTA: Declarar probada la excepción de prescripción, con respecto a las diferencias de mesadas retroactivas que se causaron con anterioridad al mes de marzo de 2012. Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Condenar en costas a Ecopetrol S. A. Fijar agencias en derecho por valor de $3.000.000 (DC adjunto en concordancia con el acta f.° 101 a 102, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de septiembre de 2015, revocó la de primer grado. Advirtió, que revisada la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la accionada a la demandante (f.° 16 del expediente), encontraba que estaba conforme al artículo 260 del CST y al Acuerdo 01 de 1977, expedido por la junta directiva de Ecopetrol, al que se refería la comunicación por la cual la entidad le reconoció la prestación, que contempló que se liquidaría con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Memoró, que mediante providencia CC C-862-2006, se estableció que el salario base para determinar la primera mesada pensional del artículo 260 del CST, debía ser actualizado con base en el IPC, para los trabajadores que se retiraran del servicio una vez cumplido el requisito de 20 años de labores, pero sin haber alcanzado la edad; que tal situación no se presentaba en este caso, porque no medió lapso alguno entre el retiro de la actora y el disfrute de la prestación, ya que se le concedió desde el día siguiente a la terminación de su contrato; que dicha tesis había sido reiterada en la sentencia CSJ SL361-2015.

Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró, en punto al argumento de la recurrente, atinente a que «el valor reconocido por Ecopetrol en 1985, equivalía al 6.37 SMMLV hoy en día presentaba una diferencia cuantiosa», que la jurisprudencia había indicado, que la diferencia obedecía a que no siempre coincidiría el aumento que se aplicaba a las pensiones con base en el IPC, con el incremento del salario mínimo, porque este podría diferir notablemente de aquél, «en cuanto que para determinarlo, confluyen varias circunstancias que lo podrían hacer variable año a año, como lo son el IPC, la meta de inflación para el año siguiente, el incremento del producto interno bruto y la productividad de la economía».

Expuso, que bajo esa óptica no podía entenderse como desmedro patrimonial la diferencia a la que hizo referencia la actora, pues la misma fluctuación de la economía era la que marcaba la pauta; que en otros términos, «no se podía deducir una fórmula proporcional, en cuanto a los salarios de la concesión inicial de la pensión, con la pensión actual, frente al valor del salario mínimo»; que en Colombia el SMMLV y las variaciones en los incrementos pensionales los señalaba la ley y, mientras ello fuera así, no se podía determinar de otra manera el aumento de una prestación de jubilación. Profundizó, en lo referente a los incrementos de la Ley 4ª de 1976, que mantenía la tesis vigente, en el sentido que con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, conforme a su artículo 14, los reajustes anuales de las pensiones quedaron derogados, sin que pudiera alegarse válidamente la Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 6 existencia de un derecho adquirido con base en normas anteriores como aquella y la Ley 71 de 1988; que el incremento fijo porcentual de tales prestaciones, respondía a la necesidad de evitar la reducción real de la capacidad de compra de lo percibido por ellas; que estaba determinado, que en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufriera modificaciones, el legislador adoptaría los correctivos necesarios.

Concluyó, que mientras el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, preveía que las pensiones a las que se refería el canon 1° de la Ley 4ª de 1976, así como las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio, en el mismo porcentaje incrementado por el Gobierno al salario mínimo legal, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso que «el reajuste anual de las pensiones se haría teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, por lo que no hay lugar a los reajustes deprecados».

Aseveró que, además, en virtud de la Ley 238 de 1995, el grupo de trabajadores exceptuados de la aplicación de la citada Ley 100 de 1993, entre ellos los de Ecopetrol, gozaban del derecho a que sus pensiones les fueran reajustadas, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, como lo dispuso el referido canon; que en todo caso, la convocada a juicio, acreditó haber efectuado los reajustes de ley (f.° 71 del expediente) situación definitiva para revocar de sentencia de primera instancia (CD adjunto en concordancia con el acta f.° 120 a 121, ibidem).

Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la segunda sentencia, para que en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia en su integridad proferida por el […] Tribunal […] el 3 de septiembre de 2015 y reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior (sic) y condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda […]» (f.° 25, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos: uno por la causal primera de casación y el otro por la segunda, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, dado que persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria la ley sustancial, […] por infracción directa e interpretación errónea (sic), […] violación de las normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos imprescriptibles constitucionales consagrados en los artículos 48, 53 y 58 de la CP, tales como: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, en materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos, situación más favorable al Trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, la garantía del derecho al Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 8 pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (sic).

Puntualiza que, […] la obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, de acuerdo al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de este son imprescriptibles y en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas (sic).

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos, respectivamente, la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988, donde se establece los incrementos o reajustes anules que deben realizarse a la mesada pensional. Señala, que la infracción es directa, porque no se tuvo en cuenta lo probado, […] que se encuadra plenamente en el orden legal, y que por su parte ECOPETROL (sic) por otro lado, la mesada pensional no se reajustó en el año de 1986, siendo una interpretación errada del despacho respecto al no valorar en su contenido las pretensiones de acuerdo a los hechos y las pruebas allegadas con la demanda, frente al principio de la sana critica, «como la ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón».

Argumenta, que la jurisprudencia consagra expresa y claramente, que la violación al debido proceso, regulado en el artículo 29 de la CP, deja como efecto la nulidad absoluta del mismo, más cuando se está frente a derechos adquiridos, ciertos, indiscutibles e imprescriptibles; que la prestación de jubilación que se le reconoció es una prerrogativa adquirida, por tener la calidad de pensionada en el marco de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; que toda norma posterior que se dicte, no podía modificar esa situación, salvo si la nueva Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 9 implica un beneficio para ella; que no existe ninguna razón de orden constitucional que le impida al legislador variar la situación jurídica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisión no implique el desconocimiento de derechos adquiridos por leyes preexistentes.

Estima, que el Tribunal causó agravio al texto legal «por infracción directa de la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988», que establecían el reajuste de las pensiones al año inmediatamente de entrar a disfrutar la suya; que una es la posición de quienes han adquirido el derecho en vigencia de cada una de estas leyes y otra distinta la de quienes, bajo los efectos de la Ley 100 de 1993, en el futuro puedan consolidarlas; que tratándose de la pensión de jubilación o vejez, los derechos de las personas de la tercera edad no prescriben y continúan produciendo efectos, […] frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, la Ley 4ª de 1976, continúa irradiando sus efectos en estas materias, la cual regía así: a) Salario mínimo vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior al respectivo reajuste.

Año de 1985. b) El salario mínimo vigente a 1° de enero del año en que debía operar el reajuste pensional. Año de 1986. Señala, que el artículo 2° del Decreto 732 de 1976, reglamentario del 1° de la Ley 4ª de ese mismo año, fue declarado nulo por la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 1979; que la actualización que reclama, es respecto de la primera mesada pensional; que aunque la percepción de esta fue concomitante con el retiro del servicio, «si se produce la depreciación del dinero porque Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 10 la irradia la inflación galopante; la desvalorización de la moneda es un fenómeno constante y progresivo que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario»; que Ecopetrol, al no efectuar el incremento pensional legal de oficio, decretado por el Gobierno Nacional, el 1° de enero de 1986, hizo que el valor de la suya sufriera una gran depreciación. Sostiene, que la solución más favorable a esa situación es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional, que se encuentra acorde con el ordenamiento, sin importar si aquellas fueron reconocidas antes o después de la Constitución de 1991 (f.° 25 a 27, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma, que acusa la sentencia «por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, artículo 87 de CPL Causal Segunda». Argumenta, que el primer fallo reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando a Ecopetrol a reajustar su mesada pensional, negando las demás pretensiones; que la violación denunciada, obedece a la línea jurisprudencial del Tribunal, […] al considerar que a la fecha se encuentra prescrita la reclamación, por otro lado, dice el Tribunal que debe transcurrir un año entre cada reajuste, lo mismo, que la indexación de la base pensional no se da, porque no ha transcurrido un tiempo considerable, cuando esta posición contraría la ley, la Constitución y la fórmula financiera aprobadas por las altas Cortes.

Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 11 Cabe anotar, que ECOPETROL infringió la Ley al no efectuar el incremento de la pensión en el año de 1986, y a la fecha de hoy, ha transcurrido mucho tiempo, lo cual ha desvalorizado la pensión de jubilación. […] el Tribunal, [se apartó] totalmente de las súplicas contenidas en el recurso de apelación, para resolver revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones, cuando jurídicamente la reliquidación de la pensión de jubilación en los aspectos plenamente mencionados, es un derecho, de carácter imprescriptible e irrenunciable; que tal como resolvió de forma negativa y en contra de todo el ordenamiento jurídico, es claro y evidente la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP.

Ahora, porque el Despacho en su lugar no aplicó el principio de favorabilidad y de los derechos adquiridos contenidos en los artículos 53 y 58 de la CP, […] preceptos totalmente ausentes dentro la decisión de segunda instancia. Hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa, por la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto y en el sentido particular frente a la valoración de la variedad de pruebas, cuya idoneidad permite garantizar el reconocimiento como es en el presente caso de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante (f.° 27 y 28, ib).

VIII. RÉPLICA Considera, que el recurso debe desestimarse por los múltiples errores de técnica que presenta, tales como: el alcance de la impugnación es incompleto; el cargo primero está mal formulado y es jurídicamente inadmisible; la recurrente cree que la norma a acusar es el artículo 87 del CPTSS y además lo denuncia bajo dos conceptos incompatibles (infracción directa e interpretación errónea), es decir, desconoce totalmente la noción de ley sustancial laboral y los conceptos de violación de la ley, aparte que omite completamente refutar los soportes de la sentencia impugnada.

Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea, que en el segundo cargo, los argumentos que expone no están relacionados con el principio de la reforma en peor e ignora que la causal segunda de casación tiene que ver con una cuestión procesal y no con una sustancial, que es lo que propone, además de manera deficiente (f.° 33 a 43, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Con referencia en lo que aduce la oposición, la Sala insiste en recordar, que en el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CP, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En ese marco, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.

En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 13 que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a sus precedentes, porque la acusación con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves falencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación está deficientemente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, para que en sede de instancia la revoque y a la vez «reemplace el fallo proferido por el Tribunal (sic)» (f.° 25, cuaderno de casación), lo cual en rigor deviene en jurídicamente imposible, porque, si como Juez de casación, la Corporación anuló el segundo proveído, este ya desapareció del mundo jurídico, lo que impide por sustracción de materia, otra decisión respecto a él y, además, porque en función de Tribunal, la Sala no actúa como Juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo.

En punto de la importancia de la adecuada definición del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y la que se requiere como Juez de segundo grado, la Corte en sentencias como la CSJ Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 14 SL4084-2018, ha orientado que: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. 2.

El primer cargo, aunque centra el motivo del reproche, en que el Tribunal violó el principio relativo a los derechos adquiridos y, en particular, el derecho a que la pensión de jubilación quedara sometida al sistema de reajuste anual de la Ley 4ª de 1976, en relación la Ley 71 de 1988, involucra modalidades de violación de la ley incompatibles, esto es, la infracción directa y la interpretación errónea, olvidando que no es posible, bajo las reglas de la lógica, interpretar con error una norma que ha sido desconocida.

Al respecto, la Corte tiene adoctrinado, entre otras, en el fallo CSJ SL1020-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, de suerte que, […] invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera (sentencia CSJ SL13276-2016).

Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 15 3. A pesar de que el ataque inicial lo encamina por la vía directa, que supone plena conformidad con la actividad de valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones fácticas que de ella obtuvo, la recurrente cuestiona al sentenciador de la alzada, por «no valorar en su contenido las pretensiones de acuerdo a los hechos y las pruebas allegadas con la demanda, frente al principio de la sana critica, como la ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón», debate a todas luces inaceptable, por ser propio de la senda indirecta, no escogida por ella. 4.

A la par con lo anterior, endilga al juez de la alzada la infracción directa de la «Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988», no obstante que el Colegiado se refirió precisamente a esas normas para definir el asunto, solo que les dio un entendimiento diferente al pretendido por la reclamante, razón por la cual, no pudo violarlas por ignorancia, rebeldía o por restarles validez en el tiempo o en el espacio, que son los eventos en los que se configura esa modalidad de trasgresión de la ley sustancial en la causal primera de casación. Frente a estos eventos, la Corporación, en la sentencia CSJ SL2015-2014, ha explicado: […] al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 16 puede ser suplido por el Juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario. 5.

Adicionalmente, la acudiente al recurso omitió confrontar todos los argumentos que expuso el sentenciador de la alzada, para fundamentar su decisión, tales como: i) Que la indexación reclamada es procedente cuando media un espacio de tiempo entre la fecha del retiro del servicio laboral y la del reconocimiento de la pensión, lo que no se dio en el presente caso. ii) Que las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones se reajustarían con base en el porcentaje de incremento que tuviera el salario mínimo legal, sin embargo, el sistema fue cambiado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que estableció que aquel quedaría sujeto a la variación porcentual del IPC. iii) Que los reajustes anuales de la prestación de la accionante, luego de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, previstos en normas anteriores no constituyen un derecho adquirido, lo cual no contraría los mandatos constitucionales de los artículos 53 y 58, pues el legislador, con examen de las realidades económicas, está facultado para modificar este sistema de incrementos. iv) Que desde la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de Ecopetrol se rigen por los incrementos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que es improcedente la tesis de la demanda, para que se apliquen los reajustes de Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 17 las leyes a que se refiere, pues lo mismos están derogados. v) Que en Colombia el SMMLV y las variaciones en los aumentos pensionales los señala la ley y, mientras ello sea así, no se puede determinar de otra manera el incremento de una pensión de jubilación. Tal la afirmación, pues en contraste la censura, para cuestionar esos puntuales asertos, se limita a aseverar: i) que la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de esta son imprescriptibles; ii) que la pensión de jubilación que le fue reconocida es un derecho adquirido, por haberlo logrado con las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988; iii) que toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva implica un beneficio para los pensionados; iv) que el artículo 2° del Decreto 732 de 1976, reglamentario del 1° de la Ley 4ª de ese mismo año, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado; v) que aunque la percepción de la mesada pensional fue concomitante con el retiro del servicio, «si se produce la depreciación del dinero porque la irradia la inflación galopante; la desvalorización de la moneda es un fenómeno constante y progresivo que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario»; vi) que Ecopetrol al no efectuar el incremento pensional legal, el 1° de enero de 1986, hizo que la pensión sufriera una gran depreciación. Conviene recordar, conforme se ha adoctrinado prolijamente por esta Corporación, que nada consigue el acudiente en casación si se ocupa de combatir razones Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 18 distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no las controvierte todas, pues, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de cuestionamiento, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, reiteras en la CSJ SL643-2020. 6. En el segundo cargo, ignora la recurrente que a la causal segunda de casación se debe acudir, cuando el fallo de segundo grado, contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del único apelante de la sentencia de primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, la cual exige demostrar, básicamente, en qué consiste la modificación desfavorable con que la sentencia impugnada le perjudica, la cual debe verificarse, exclusivamente, en la parte resolutiva de la misma.

En la sentencia CSJ SL578- 2014, la Sala ha precisado: i) que el principio prohibitorio de la reforma en perjuicio, en los términos del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, es una causal autónoma de casación; ii) que en estos casos, se invita al Tribunal de casación a efectuar la confrontación entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, para determinar si el Juez de apelaciones empeoró la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, transgrediendo así el ordenamiento jurídico; iii) que no se trata de verificar, como es el caso de la Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 19 causal primera, si la sentencia es «violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».

Resalta la Sala lo último, porque la impugnante, además de sustentar el ataque con argumentos similares a los que planteó en el primer cargo, no cumple la indeclinable condición «apelante único», por cuanto el fallo de primer grado que condenó a la demandada a reajustar su mesada pensional, fue apelado por ambas partes, circunstancia que no limitaba al Tribunal a pronunciarse frente a los beneficios que obtuvo en primera instancia, de donde surge, que en realidad, confunde las dos formas de atacar una decisión judicial de segundo grado, a través de este medio de impugnación extraordinario.

Ahora, más allá de esas deficiencias formales que afectan la estimación de la impugnación, en aras de la claridad, la Sala hace notar a la recurrente, que superándolas, aquella no tendría vocación de prosperidad, por cuanto, la Corte tiene definido que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse el incremento de las pensiones, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las mismas; que en cumplimiento del artículo 53 constitucional según el cual, «el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó el reajuste de la pensiones.

Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 20 Así se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4337-2019, contra la misma entidad aquí convocada, en la que además se recordó: i) Lo reflexionado en la sentencia SL6489-2015, que memoró lo dicho en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo que, […] el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada. ii) Que en la sentencia CC C-387 de 1994, la Corte orientó, […] que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. iii) Que si bien en la sentencia CC C-110 de 2006, se declaró inhibida por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la medida que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, fue derogado desde el año de 1988, lo cierto es Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 21 que no se podían ignorar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la que al respecto se reflexionó: […] en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…]. […] De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, […] sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Adicionalmente, debe destacar la Sala, que en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, esta Corporación ha explicado que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 22 derogado expresamente por el 1° de la Ley 71 de 1988 y este, a su vez, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296 y CSJ SL689-2015).

Al respecto, en la sentencia en la sentencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, la Sala explicó, que los destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1º de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, «bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada», pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad, como sí ocurría con el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, según el cual, tenían derecho al reajuste quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, el cual desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Por otro lado, no puede perderse de vista, que el legislador expidió la Ley 238 de 1995, con el único propósito de adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: […] «Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Siendo ello así, no cabe la menor duda que, a partir del 26 de diciembre de 1995, data en que fue publicada la Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 23 referida Ley 238 de 1995, quedó plenamente establecido que los reajustes pensionales previstos en dichos cánones, aplican incluso para los pensionados de los regímenes exceptuados, entre los cuales, ciertamente están incluidos quienes pertenecían al sistema pensional de Ecopetrol S. A. Finalmente, debe decirse, en cuanto a la actualización del IBL, que no se halla posibilidad de que la segunda instancia se equivocara al no concederla, por cuanto, como quedó visto, la misma recurrente admite que la prestación se hizo efectiva a partir del día siguiente a la finalización del vínculo laboral, de suerte que, entre uno y otro momento, no mediaron periodos en los que sus ingresos se vieran afectados por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Sobre el punto, ha dicho la Corte que la indexación busca conjurar la devaluación del peso colombiano, que se materializa por el impacto del tiempo sobre un salario que dejó de incrementarse por razón de la finalización del vínculo, supuesto que no se presenta cuando no transcurre «ningún período en que su monto se hubiese podido devaluar» (CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35763, memorada en la CSJ SL581-2020).

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad de la demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 24 se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que ENA ESTHER RIBÓN DE QUINTANILLA le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73150 SCLAJPT-10 V.00 25