Radicación n.° 71480 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4958-2019 Radicación n.° 71480 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD - METROSEGURIDAD contra la sentencia dictada por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2015, en el proceso que le inició MARÍA VICTORIA MEJÍA TABARES.
I.
ANTECEDENTES La señora María Victoria Mejía Tabares llamó a juicio a la recurrente, para que se declare que estuvo vinculada a dicha empresa mediante contrato de trabajo desde el 29 de abril de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2007, y fue despedida de forma unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se le condene al reconocimiento de la indemnización convencional por despido sin justa, causa o en su defecto la indemnización legal.
Subsidiariamente, para que se declare que estuvo vinculada por medio de contratos de trabajo sucesivos hasta el 24 de febrero del año 2007. Además, se condene al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas de servicios legales, primas de navidad, auxilio de transporte, y los aportes a la seguridad social. Igualmente solicita los reajustes por concepto de nivelación salarial por haber desempeñado otros cargos en la empresa; la indemnización moratoria o en subsidio la indexación; el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el momento de proferir sentencia;
(sic) lo ultra y extra petita; costas y gastos del proceso, y el reembolso de la retención en la fuente. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la demandada de manera ininterrumpida durante 1650 días, comprendidos entre el 29 de abril de 2003 y el 20 de septiembre de 2007, a través de diferentes contratos de prestación de servicio, cada uno con duración de uno, tres y seis meses, en los cargos de recepcionista, digitadora y apoyo a la gerencia; que cotizó al Seguro Social de su propio peculio; que la engañaron y la despidieron sin justa causa, reemplazándola por otra persona; que se le retenía el 6% del valor de cada pago; que la prestación del servicio se dio en forma subordinada, por lo que se trató de una verdadera relación laboral; que recibía órdenes, cumplía horario y le pagaban por sus labores; además, que se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la empresa demandada y con los elementos que ésta le suministraba, cumplía las directrices del gerente; acataba los reglamentos de la entidad; rendía informes continuamente de las funciones desarrolladas en los cargos; digitaba los comprobantes de consumo de toda la información solicitada: atendía actividades que le eran asignadas, y manejaba la documentación que tenía que ser presentada al jefe; periódicamente se le efectuaban evaluaciones de desempeño; que existe personal vinculado por contrato indefinido o en carrera administrativa, que presta el servicio en condiciones idénticas a las que ella tenía; que nunca le fueron pagadas las prestaciones legales (cesantías, primas de servicios legales, primas de navidad), ni las prestaciones extralegales (primas de servicio convencionales primas de vacaciones, auxilio de transporte); y que el 4 de febrero presentó la reclamación administrativa (fls. 2 a 12 cdno ppal).
Por su parte, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con los extremos temporales de los contratos de prestación de servicio, las evaluaciones de desempeño realizadas a la actora, el no pago de prestaciones legales y convencionales, y la reclamación administrativa (fls. 118 a 124 cdno ppal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (fls. 239 a 250 cdno ppal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante la sentencia que se recurre en casación, resolvió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA VICTORIA MEJIA TABARES y la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD", existieron tres contratos fictos de trabajo a término indefinido cada uno, entre el 29 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2005, el primero; entre el 24 de agosto de 2005 y el 23 de febrero de 2007, el segundo; y entre el 20 de abril y el 20 de septiembre de 2007, el tercero.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD", a reconocer y pagar a la señora MARÍA VICTORIA MEJÍA TABARES los siguientes conceptos y rubros: Total Primas de Servicio $1.892.167,00; Total Vacaciones $1.715.917,00; Total Prima Vacaciones $1.715.917,00; Total Primas de Navidad $667.817,00; Total Cesantías $2.638.612,00;
Total Intereses Cesantías $228.019,00; Indemnización por despido injusto $44.521,00.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD", a reconocer y pagar a la señora MARÍA VICTORIA MEJÍA TABARES, la suma de $44.521,00, diarios a partir del 20 de diciembre de 2007 y hasta cuando se cubra lo debido por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, como sanción moratoria establecida en el D.797/1949.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, conforme a lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD", de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a entidad demandada. Fíjense en esta instancia como agencias en derecho la suma de $1.733.849,00. Refirió que los problemas jurídico-probatorios se contraen a determinar: i) si conforme con la prueba aportada al proceso se acreditó que la vinculación que ató a los contendientes estuvo regida por contrato real de trabajo y por ello quedó desvirtuada la confesión ficta declarada por el a quo, por la no comparecencia de la demandante a rendir interrogatorio de parte; y ii) de establecerse lo anterior, si era procedente el pago de prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones deprecadas.
En torno al primer punto de análisis dijo que debía dejarse incólume el razonamiento que realizó el a quo en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, al haberse demostrado los tres elementos que lo configuran, de conformidad con lo establecido en el art. 2.º del D.2127/45; pero a su juicio, resultaba contradictorio y adverso a la ley, el que a pesar de haber reconocido la existencia de una relación de tipo laboral con la entidad accionada, procediera acto seguido a absolver a esta última «dándole prevalencia a la declaratoria de confeso que pesaba sobre ésta, por no haber asistido a la Audiencia de Trámite donde debía absolver interrogatorio de parte».
Consideró que el juzgador no podía desconocer que tal como lo estipula el art. 210 del CPC, la confesión no se erige como una prueba absoluta e inexorable, ya que ésta puede ser desvirtuada en caso de encontrar en el plenario otros elementos probatorios que la invaliden, «situación que, a pesar de no haber sido advertida por el A-quo, se presentó en el asunto de conocimiento, pues como ya se anunció, a través de diferentes documentos y testimonios quedó demostrada fehacientemente la existencia de los tres elementos configurativos del contrato de trabajo en el sector oficial, como son, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración de la labor».
Precisó que en tanto la demandada ostentaba la condición de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, a la luz del art. 5º del D.3135/1968, tal como lo había establecido el a quo, la demandante fungió como trabajador oficial. Luego de analizar las pruebas en su conjunto, advirtió que si bien las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios entre el 29 de abril de 2003 y el 20 de septiembre de 2007, se pudo verificar que existieron dos interrupciones por un espacio considerable, una entre el 1.° de julio y el 23 de agosto de 2003 y la otra entre el 24 de febrero y el 19 de abril de 2007, razón por la cual, al haber existido solución de continuidad entre algunos de ellos, no podía hablarse de la existencia de un sólo vínculo laboral, sino de tres contratos de trabajo: el primero, entre el 29 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2005, el segundo, entre el 24 de agosto de 2005 y el 23 de febrero de 2007, y el tercero, entre el 20 de abril y el 20 de septiembre de 2007.
En cuanto a las prestaciones sociales, indicó que las causadas del 4 de febrero de 2007 hacia atrás fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que se reclamó administrativamente ese mismo día y mes de 2010 y se demandó el 22 de abril de la misma anualidad, «debiendo señalarse de una vez que todas las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar en el primer contrato, se encuentran afectadas en su totalidad por el fenómeno de la prescripción».
Respecto de las primas de servicio, expuso que tratándose de trabajadores del sector oficial, del orden territorial, por remisión del D. 1919 de 2002, la materia no se encuentra regulada por el art. 306 del CST, sino por el art. 58 del D.1042/1978, que consagra una prima anual de servicios equivalente a 15 días de salario pagaderos en el mes de junio de cada anualidad, siempre que se hubiese laborado el año completo, o una doceava por cada mes completo de labor, debiendo prestado servicios por lo menos durante un semestre; que para el tercer contrato no se causó esta prestación, de conformidad con lo establecido en la norma citada.
Con relación a las vacaciones, manifestó que según el D. 3135/1968 arts. 8.°, 9.° y 10.° (este último modificado parcialmente por el art. 23 del D.1045/1978); el D. 1848/1969 art. 43 al 49, y el D. 1045/1978 art. 8.° al 26, 28 al 31, los trabajadores oficiales del orden territorial tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios y cuya compensación en dinero es posible en virtud de lo contemplado en la L. 995/2005.
Seguidamente citó los factores tenidos en cuenta a efectos de liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones así como la prima de vacaciones, acorde con lo establecido en el art. 17 del D. 1045/1978. Para su liquidación, mencionó que no se entenderían afectados por prescripción ninguno de los periodos, conforme a lo previsto por el art. 23 del D. 1045/1978; que se incluía la doceava de la prima de servicios, a partir de su causación, sobre las primas que no se encontraban afectadas por dicho fenómeno, y que se liquidaban con la última asignación salarial, debido a que el demandante nunca disfrutó del derecho al descanso, por lo cual procedían en forma compensada.
De la prima de vacaciones adujo que era equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, y que también tienen derecho los trabajadores que sin haber disfrutado de las vacaciones, fueron retirados del organismo por motivos distintos a la destitución o abandono del cargo, según lo estipulado en el art. 30 del D. 1045/1978. Indicó que de conformidad con el art. 51 del D. 1848/1968, el servidor tiene derecho a la prima de navidad equivalente a un mes de salario por año cumplido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, liquidada con base en el salario devengado a 30 de noviembre y los factores del art. 33 del D. 1045/1978.
Determinó que en atención a que la vinculación de la accionante se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la L.344/1996 y su D.R. 1582/1998, «debe liquidarse el auxilio de cesantía en la forma que lo establece la disposición legal en cita, es decir, a 31 de diciembre de cada uno de los años en que tuvo vigencia la relación laboral y a la fecha de terminación de la misma, con base en el último salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres meses de la respectiva anualidad (D. 2567/1946 y D. 1160/1947)».
Así mismo, estableció que la liquidación de esta prestación, debía hacerse desde el 24 de agosto de 2005 hasta el 23 de febrero de 2007, para el primer contrato y del 20 de abril al 20 de septiembre de 2007 para el último, esto es, «teniendo en cuenta toda la duración del contrato de trabajo, pues en virtud de lo señalado por la SL CSJ en sentencia de jul. 24 de 2010, el término prescriptivo de que tratan los arts. 102 del D.1848/68 y 151 del CPT y de la SS comienza a descontarse una vez finaliza dicha vinculación, mismo que en este caso no alcanzó a discurrir por cuanto que la segunda relación laboral llegó a su fin el 23 de febrero de 2007 y la tercera y última el 20 de septiembre de 2007, y se reclamó administrativamente 4 de febrero de 2010 y se promovió la tutela jurisdiccional el 22 de abril de 2010».
Sobre los intereses a las cesantías consideró que para el sector público se encuentra regulado por el art. 47 del D.3118/68 y art. 99 L.50/1990, «y para el evento se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción las causadas a diciembre 31 de 2004». Del subsidio de transporte, no hizo ningún pronunciamiento por ser de origen extralegal y no obrar prueba al respecto.
En cuanto al reembolso de los dineros que para la seguridad social tuvo que sufragar directa y exclusivamente la demandante, razonó que como no existía ningún elemento de prueba que demostrara cuál fue el valor cotizado al Sistema Integral de Seguridad Social, y teniendo en cuenta que al tratarse de reintegro de dineros ilegalmente deducidos, y no propiamente del pago de cotizaciones al sistema, no había lugar a condena alguna por este concepto, pues estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, respecto de lo deducido por la entidad demandada con antelación al 4 de febrero de 2007.
Precisó que de acuerdo con la asignación salarial percibida por la demandante, era claro que no había lugar a que el empleador le hiciera retención en la fuente en la proporción que lo hizo, «por cuanto en esos eventos es un simple retenedor de dichos aportes parafiscales, que tiene como destino las arcas del Estado a través de la DIAN, y en forma alguna es destinatario de su importe».
En respaldo citó la sentencia CSJ SL, 42546 20 feb. 2013. Sobre la indemnización por despido injusto, refirió que se encontraba estipulada en los arts. 40, 43, 47 y 51 del D. 2127/1945, y que «si bien es cierto que existió la suscripción de unos contratos de prestación de servicios por un lapso específico, se tiene que al carecer aquellos de toda validez por las razones ya expuestas, se tiene que aquella relación laboral debe entenderse regulada por tres contratos de trabajo cada uno de término presuntivo de seis meses en seis meses, por lo tanto habiéndose declarado la prescripción de todas las prestaciones e indemnizaciones por el primer contrato de trabajo, se pasa a analizar la situación del segundo contrato, encontrándose que al haber iniciado éste, el 24 de agosto de 2005, dichos períodos de seis (6) en seis (6) meses se fueron prorrogando automáticamente en el tiempo, lo que significa que cada uno de ellos tuvo vigencia, así: el primero hasta el 24 de febrero de 2006; el segundo, del 24 de febrero de 2006 al 24 de agosto del mismo año, habiéndose iniciado el último período en esta misma fecha con terminación el 24 de febrero de 2007.
Como el contrato de trabajo entre la aquí litigante abruptamente llegó a su fin el 23 de febrero de 2007, a título de indemnización se le deben a la servidora los salarios dejados de percibir entre el 23 febrero y el 24 de febrero, ambas fechas de 2007, es decir, 1 día que día vale $44.521,00. Por el tercer contrato de trabajo, al haber iniciado el 20 de abril de 2007, el periodo presuntivo iba hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha en que el vínculo llegó a su fin, razón por la cual no existe tiempo por el cual indemnizar a la demandante».
Finalmente, respecto a la indemnización moratoria consagrada en el art. 1.° del D. 797/1949, adujo que, al igual que las previstas en el citado art. 65, en el 99 de la L.50/1990 y en la L.244/1995, la jurisprudencia ha enseñado que no son de aplicación automática u objetiva, sino que el juzgador en cada caso concreto deberá analizar la conducta del empleador a fin de establecer, de acuerdo a la sana crítica, «si la omisión de proceder de conformidad a la finalización del contrato de trabajo obedeció a motivos serios y atendibles, es decir, que obró de buena fe al no observarse que su intención haya sido la de defraudar los derechos del trabajador y por tanto, exonerar de tan drástica sanción».
En apoyo de su exposición transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 35414 21 abr. 2009. Mencionó que la entidad accionada desde la contestación de la demanda alegó haber actuado de buena fe durante la relación sostenida con la actora, pues propuso como excepción que siempre actuó ateniéndose a los preceptos legales, estatutarios y contractuales.
Acorde con los medios probatorios, observó que la accionada contrató a la demandante, inicialmente para que prestara sus servicios como recepcionista de llamadas en otra entidad como lo fue el DAS, esto es, para la ejecución de planes y programas propios de ésta, luego fue contratada como digitadora en la estación de servicios de comprobantes de consumo de Metroseguridad, y finalmente para suministrar apoyo en la Gerencia de Servicios de la misma entidad.
De lo anterior evidenció, en principio, una tercerización de los vínculos contractuales laborales y posteriormente, una prestación directa de servicios con la entidad demandada, coligiendo que dicha situación no correspondía a una verdadera política institucional propia de las entidades del Estado, sino de un actuar desprovisto de buena fe.
Razonó que no bastaba aseverar que se procedió de buena fe, que no hubo intención de usurpar los beneficios del contratado o que siempre se tuvo la certeza de que la relación contractual sostenida era distinta a la laboral, sino que, además, debía probarse las razones plausibles para poderse librar de dicho gravamen. Concluyó que en este caso se comprobó que la actividad de la pasiva estuvo siempre enderezada a evadir cargas como las derivadas de un contrato de trabajo.
Agregó que era necesario tener en cuenta que entes como el accionado contaban con asesoría jurídica que les permitía no solo dimensionar las consecuencias de determinada contratación, sino de hacer un uso debido de las diferentes formas para proceder de conformidad, así como para diferenciar si como el caso de la demandante se trataba o no de una verdadera empleada dependiente, «luego de servir por más de cuatro (4) años de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y en apoyo al objeto social de la entidad contratante que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o transitorio ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta de la entidad, vinculada según las formas legales propias de la administración pública, es decir, por una vinculación por contrato ficto de trabajo o por relación legal o reglamentaria».
En consecuencia, no halló el tribunal la existencia de razones serias y atendibles configurativas de buena fe, ni que obraran pruebas de que la demandada tuvo la intención de pagar a la actora lo debido o consignarlo ante un juez o primera autoridad política del lugar. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 43637 ago. 8 2013, de la cual transcribió un aparte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente el fallo impugnado, «en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en virtud de dicha revocatoria condenó “a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD” a reconocer y pagar a favor de MARÍA VICTORIA MEJÍA TABARES por la suma de $44,421,oo, diarios a partir del 20 de diciembre de 2007 y hasta cuando se cubra lo debido por prestaciones sociales e indemnización por despido, como sanción moratoria establecida en el D. 797/1949”, para que en su lugar la Honorable Corte como Tribunal de instancia mantenga la absolución que sentenció el juez de primera instancia en esa materia».
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 768 del Código Civil; 32, numeral 3.° de la Ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 6.ª de 1945.
En la demostración del cargo aduce que se presenta una interpretación errónea de la norma jurídica, «la cual aplicada es producto de una aplicación no correcta por parte del fallador de instancia», y que esta Sala de la Corte la definió así: «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».
Afirma que el tribunal hizo una «aplicación indebida» de la norma cuando en forma automática, «sin tener en cuenta los elementos que se deben observar para condenar a la indemnización moratoria y sin determinar los elementos propios del momento de la terminación del contrato presunto», fulminó la indemnización moratoria. Refiere que el ad quem en la sentencia recurrida realizó una «aplicación automática y errada de la mora, pues pretende, al invertir la carga de la prueba, partir de la presunción de mala fe, toma elementos diferentes y raros a la entidad demandada, como pretender que porque la entidad tiene asesores jurídicos existe mala fe en la empresa de Seguridad Urbana, es partir de un elemento que nada tienen que ver con la terminación del contrato de trabajo y la presunta negativa a pagar las prestaciones que es el fundamento de la causación de la indemnización moratoria».
Indica que en el caso concreto, el colegiado hizo una «aplicación indebida de la norma cuando en forma automática y sin tener en cuenta los elementos que se deben observar para condenar a la indemnización moratoria condenó a la misma»; que «hace una aplicación automática de la sanción por indemnización moratoria y fundado en la sentencia 43637 pretende, que por el solo hecho de la no consignación se genera la mora y pide que las entidades deban consignar, así no haya certeza del tipo de relación que se discute en el proceso, desconociendo la tradición jurisprudencial, que ha planteado que deben analizarse los elementos propios de la buena fe y ha dicho en casos similares a éste que son razones fundadas y validas la negación de la relación, la discusión de la misma en el proceso, pues se convierten en lo que la jurisprudencia ha denominado razones atendibles para no fulminar la mora y más en contra de los intereses de las entidades públicas».
Para respaldar su tesis, desarrolla un análisis de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, «en diversos casos en los cuales se ha declarado la existencia de auténticos contratos de trabajo en relaciones que inicialmente se pactaron bajo el ropaje de prestación de servicios y como consecuencia de dicha declaración para atender las pretensiones de indemnización moratoria formulada por los demandantes se han valorado las pruebas obrantes en el proceso para definir los elementos subjetivos que guiaron la mala o buena fe del empleador», resaltando que la sentencia hito es la CSJ SL, 35159 25 nov. 2008.
Concluye que la posición sentada por esta Corte en torno al problema jurídico propuesto, ha sido unánime y pacífica, pues «a partir de las providencias abordadas puede observarse que para determinar la procedencia de la indemnización moratoria no es suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo, pues ésta por tener carácter eminentemente sancionatorio no opera de manera automática y supone en cada caso por parte del juez, el deber de valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana critica para desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo o no revestida de buena fe».
VII. CONSIDERACIONES El análisis se centrará en el punto jurídico que desarrolla el ataque, según el cual la sanción moratoria no es automática, y el fallador de segundo grado al aplicarla de esa manera, incurrió en la interpretación errónea del citado precepto. Sobre la sanción moratoria, ha dicho la Sala que no es de aplicación automática o inexorable, que «no puede imponerse o exonerarse a partir de una fórmula matemática absoluta, pues en cualquier caso, deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que la causan.
Las reglas o esquemas preestablecidos para proceder en uno u otro caso, le están prohibidos al juez laboral para efectos de decidir respecto a esa sanción» (sentencia CSJ SL2809-2019). Precisamente en el presente caso, el fallador de segunda instancia analizó tal aspecto, es decir, no aplicó la sanción moratoria de forma automática, tal y como se corrobora con los siguientes apartes de la sentencia que se estudia: Esta indemnización, al igual que las previstas en el citado art. 65, en el 99 de la L.50/1990 y en la L.244/1995, ha enseñado la jurisprudencia que no son de aplicación automática u objetiva, sino que el juzgador en cada caso concreto deberá analizar la conducta del empleador a fin de establecer, de acuerdo a la sana crítica, si la omisión de proceder de conformidad a la finalización del contrato de trabajo obedeció a motivos serios y atendibles, es decir, que obró de buena fe al no observarse que su intención haya sido la de defraudar los derechos del trabajador y por tanto, exonerar de tan drástica sanción […] En el presente caso, acorde con el material probatorio recaudado, observa la Sala que la METROSEGURIDAD contrató a la demandante para la época, inicialmente para que ésta prestara sus servicios como recepcionista de llamadas en otra entidad como lo fue el DAS, esto es, para la ejecución de planes y programas propios de ésta, luego fue contratada como digitadora en la estación de servicios de METROSEGURIDAD de comprobantes de consumo y finalmente para prestar apoyo en la Gerencia de Servicios de la misma Entidad.
Lo anterior, evidencia ni más ni menos una tercerización de los vínculos contractuales laborales en un principio y luego una prestación directa de servicios para con la entidad demandada, lo que se aleja no sólo de una verdadera política institucional a seguir por las entidades del Estado, sino de un actuar exento de buena fe, salvo que se hubiese tratado actividad no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica, que no fue propiamente lo acaecido en esta causa.
Es que no basta afirmar que se actuó de buena fe, que no se tuvo la intención de defraudar los interés del contratado o que siempre se tuvo la convicción de que la relación contractual sostenida era diferente a la laboral, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberarse (sic) de este gravamen, pero en el caso particular la parte resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya enunciados, sino que por lo demostrado, su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
No es factible arribar a diferente conclusión, máxime si se tiene en cuenta que entes como el accionado cuentan con asesoría jurídica que les permite no solo dimensionar las consecuencias de determinada contratación, sino de hacer un uso debido de las diferentes formas para proceder de conformidad, así como para diferenciar si como el caso de la demandante se trataba o no de una verdadera empleada dependiente, luego de servir por más de cuatro (4) años de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y en apoyo al objeto social de la entidad contratante que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o transitorio ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta de la entidad, vinculada según las formas legales propias de la administración pública, es decir, por una vinculación por contrato ficto de trabajo o por relación legal o reglamentaria.
De lo precedente emerge claramente que no hubo una aplicación automática de la mencionada indemnización, pues el fallador sí razonó sobre el tema, y encontró demostrado que la actuación de la demandada estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo, toda vez que determinó que la demandante sirvió a la accionada por más de cuatro años de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y en apoyo del objeto social de la entidad contratante, las cuales debían ser desarrolladas por personal de planta de la entidad, vinculado según las formas legales propias de la administración pública.
Por lo descrito es evidente que la condena por el referido concepto no fue automática, como erróneamente lo afirma la censura, pues sí hubo un análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, esto es, el tribunal sí valoró las pruebas, pero no encontró acreditada la buena fe de la pasiva. Colofón a todo lo dicho, el juez de apelaciones no incurrió en los yerros jurídicos que le fueron endilgados, y por ende el cargo no prospera.
No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA VICTORIA MEJÍA TABARES, en contra de la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD - METROSEGURIDAD.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00