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SL4958-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

Radicación n.° 60048 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4958-2018 Radicación n.° 60048 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con la remuneración ordinaria, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, pagadera a partir del 6 de mayo de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad, más la «prima de marcha» consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se hayan causado sobre la pensión de jubilación, con las mesadas adicionales de cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la pensión y, subsidiariamente, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el departamento demandado, como obrero de la Secretaría de Obras Públicas, luego denominada Secretaría de Infraestructura Física, desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 25 de enero de 2005; que por la naturaleza de las funciones su cargo era desempeñado por trabajadores oficiales; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, aportaba económicamente para el mismo y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que nació el 6 de mayo de 1957, por lo que cumplió 50 años en la misma calenda de 2007; que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagra el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año (Convención de diciembre 9 de 1970, cláusula duodécima y Convención de noviembre 30 de 1978, artículo 7°); que el 14 de mayo de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de su prestación, pero transcurrido el tiempo y vencido el término legal, no le fue dada respuesta, «lo que permite asumir una decisión negativa a la petición», por lo que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció los extremos temporales de la vinculación laboral del accionante y el cargo desempeñado; que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad, para tener derecho a la pensión demandada. En relación con las pretensiones adujo que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la ley; que el demandante no puede beneficiarse de la convención, porque no estaba vigente su relación laboral con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al cumplir el requisito de los 50 años de edad el 6 de mayo de 2007, lo cual impidió aplicar el acuerdo convencional a quien no es trabajador.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 336 a 346, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones (f.° 398 a 413, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas (f.° 432 a 444, ibídem ). Señaló, que la controversia jurídica se orientó a determinar: i) si el accionante demostró la fuente contractual en la cual fundamenta la reclamación de la pensión de jubilación convencional; ii) si le es aplicable aquel derecho, no obstante haber cumplido con el requisito de edad, tiempo después de la terminación de la relación laboral; iii) en caso afirmativo, si procede la liquidación con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la actualización de la primera mesada pensional.

Expuso, que no existe discusión frente a la existencia de la relación laboral que vinculó al actor con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, del 30 de marzo de 1981 al 25 de enero de 2005; que este tuvo la calidad de trabajador oficial; que durante el vínculo contractual, estuvo afiliado a «Sintradepartamento», lo cual le hizo beneficiario de las convenciones colectivas vigentes para la época.

Indicó, que al invocarse como fuente constitutiva del derecho pretendido, una convención colectiva de trabajo, debe señalarse que, por así ordenarlo el artículo 467 del CST, ésta solamente regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes; que, «por tanto ellas solamente son aplicables en principio a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato», tal como lo regula el artículo 470 del mismo estatuto y su extensión a todos los trabajadores de la empresa opera, cuando se den las condiciones del artículo 471 ib.

Planteó, que a menos que, «expresa y claramente se indique que tendrá efectos respecto de los ex empleados» y, en lo que concierne al caso particular, que el tiempo de servicio exigido como requisito para acceder a la pensión de jubilación, admite la acumulación de la labor cumplida al servicio de otra entidad pública o privada; así como que la edad mínima se presente con posterioridad a la extinción del vínculo laboral, el acuerdo colectivo laboral no puede hacerse extensivo; que tales condiciones no se evidencian en la convención colectiva pues, por el contrario, la adenda suscrita el 3 de diciembre de 1970 estipuló, para efectos de la prestación reclamada, que beneficia «a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) de edad», presupuestos que no acreditó el actor al momento de su retiro, el 25 de enero de 2005; que su conclusión se apoya en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11413, en la que se debatió un caso similar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y produzca una accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria […] de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, de los artículos 1°, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y la sentencia del 14 de febrero de 2005, radicado 23811, M.P. Luis Javier Osorio López y del 08 de abril de 2005, radicado 22700, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Sentencia del 25 de agosto de 2009 M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego, Concepto del 14 de noviembre de 2002 emanada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Honorable Consejo de Estado.

Radicado número 1468, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, lo que condujo a la violación indirecta, por indebida apreciación de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 así como la falta de apreciación del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978, por error evidente de hecho sobre estos documentos.

Atribuye al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970, así como los del artículo séptimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978.

Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no encontrarse vinculado laboralmente al ente demandado en el momento en que alcanzó la edad de cincuenta (50) años. Indica como documento mal apreciado, « la cláusula duodécima (12) de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970 » y, como no apreciado, el «artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978».

En la demostración del cargo plantea, que el Tribunal apreció indebidamente las normas convencionales, toda vez que verificada la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, «se lee y se observa, que de manera simple y pura, sin condicionamiento alguno, consagra el derecho deprecado probando, acreditando VEINTE (20) AÑOS DE TRABAJO y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD» (negrillas del texto original).

Insiste, que lo anterior debe entenderse sin ninguna condición, en cuanto a que el tiempo de servicio sea exclusivo con el Departamento de Antioquia, como tampoco que el requisito de la edad deba cumplirse estando vigente la relación laboral, pues la norma convencional no impone ninguna condición, sino que simplemente exige un «tiempo de trabajo y una edad»; que al no existir dicho condicionamiento, posibilita el acceso a la pensión pregonada en el líbelo, máxime si se tiene en cuenta que el mismo estatuto convencional, en los parágrafos 1° y 2° de dicho artículo, le dieron origen a otras pensiones de jubilación, que a diferencia de la invocada, si están condicionadas a la prestación del servicio con exclusividad al ente territorial y una de ellas a la subsistencia de la relación laboral en el momento de cumplir el requisito de la edad; que, Los textos normativos que se acaban de reseñar consagran, en su orden, en la cláusula duodécima y los parágrafos primero y segundo ibídem de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, tres derechos pensionales diferentes entre sí y con requisitos igualmente distintos, emanando en beneficio del demandante su derecho a la pensión de jubilación de la cláusula duodécima que exige VEINTE (20) AÑOS DE TRABAJO y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD, que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio y el registro de nacimiento allegados […] satisface cabalmente (f.° 12, ibídem ) (negrillas en el texto original).

Advierte, que la decisión adoptada por el Juez plural desconoce los precedentes de esta Sala, del Consejo de Estado y del propio Tribunal de Medellín, pues en casos anteriores, con similares características, se ha impuesto el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que trae a colación las providencias enunciadas en la formulación del cargo.

Colige, que con fundamento en los anteriores pronunciamientos emitidos por las Altas Cortes, deviene en palmario el derecho reclamado, por cuanto cumple los requerimientos exigidos por la norma, esto es: i) la existencia de la norma convencional que ampara el derecho (cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970), ii) el tiempo de servicio exigido por esa disposición y iii) el cumplimiento de la edad cronológica exigida (50 años), sin importar si esta se dio posterior a su desvinculación. Precisa, que el artículo 7° de la Convención Colectiva de 1978, señala: La pensión mensual vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, será equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados por el trabajador en el último año de labores (resaltas en el texto original).

Aduce, que ingresó a la entidad demandada el 30 de marzo de 1981, laborando en forma continua, hasta el 25 de enero de 2005, fecha inmediata de su desvinculación; que para esa calenda, así como para cuando arribó a los 50 años de edad, el 6 de mayo de 2007, se encontraba vigente la convención colectiva, por lo que su pretensión tiene la vocación de prosperar; que de haber apreciado debidamente el Tribunal las cláusulas convencionales mencionadas, le habría reconocido los derechos que reclama y que la «falta de aplicación, bajo la modalidad de aplicación indebida», de los artículos 28, 21 y 467 del CST, se presentó al no haber tenido en cuenta la finalidad de dichas disposiciones normativas, con el objeto de «lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social», además que dejó al margen principios laborales sustantivos, que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales (f.° 4 a 18, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se impugna. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque en el escrito que sustenta la demanda de casación, se observan errores técnicos insalvables, que impiden la estimación de la acusación, como pasa a explicarse: 1.

En la proposición jurídica, se acusa la sentencia de violar por « la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación […], bajo la modalidad de aplicación indebida », lo cual resulta ser un contrasentido, pues no se puede dejar de aplicar una disposición y, a la vez, aplicarla indebidamente. Pasa por alto el recurrente que la infracción directa de la ley, a la que se asimila la falta de aplicación referida por la censura, es una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la aplicación indebida, puesto que, la primera, consiste en la no aplicación por parte del Juez de una norma sustantiva por desconocimiento o por rebeldía, o por restarle validez en el tiempo o el espacio, mientras que la segunda tiene lugar cuando, entendida correctamente en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, conforme lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen. 2.

Frente a la supuesta violación, por indebida aplicación, de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como de esta Corporación, incorporadas por la censura al acervo jurídico denunciado como trasgredido por la impugnación, basta decir que, de conformidad con el art. 90 del CPTSS, la casación laboral procede únicamente por violación de la ley sustancial, no de la jurisprudencia, la que de conformidad con el art. 230 de la CN es un « criterio auxiliar de la actividad judicial», aparte que la Sala ha explicado que dicha fuente no tiene el carácter de norma legal de alcance nacional, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43277 y CSJ SL, 25 may. 2011, rad. 36073. 3.

También se equivoca gravemente la censura, cuando incorpora a la proposición jurídica del ataque, la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de trabajo de 1970, así como el artículo séptimo de la Convención Colectiva laboral de 1978, pues dichas normas tampoco son legales sustantivas de alcance nacional, que son aquellas cuya violación se puede acusar en el recurso extraordinario, al tenor de los artículos 87 numeral 1º y 90 numeral 5º literal a) del CPTSS.

En realidad, las cláusulas o los artículos de convenciones colectivas de trabajo, son preceptos de alcance restringido a las partes que suscriben tal tipo de instrumento y, como tal, forman parte de los documentos que las contienen, que no pasan de ser pruebas del juicio. Al respecto, la jurisprudencia, en la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34473, ha explicado que: […] el censor cae en una impropiedad al acusar como violadas en el segundo ataque \"normas convencionales\" como si se tratara de ley sustantiva, puesto que el articulado de una convención colectiva de trabajo carece de idoneidad para conformar la proposición jurídica, y en casación corresponde es a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, en la medida que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen.

Con todo, si se hiciera caso omiso de los defectos formales de la impugnación y se estudiara únicamente en perspectiva del artículo 467 del CST, enlistado acertadamente en la proposición jurídica del cargo, la misma no podría salir avante, puesto que, al tenor de aquella norma sustantiva, las convenciones colectivas de trabajo solo se aplican a los contratos de trabajo en ejecución durante su vigencia y no se controvierte que el demandante cumplió la edad para pensionarse convencionalmente, después de que se terminó su relación contractual laboral con la demandada, por lo que ese instrumento, no le puede ser aplicable con la finalidad que busca.

En similar sentido se pronunció la Corporación en sentencia CSJ SL2506-2018, en donde actuaba la misma demandada, en los siguientes términos: Al entrar al fondo del asunto, respecto del primer cargo, debe advertirse que el tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra, pues, ciertamente, de acuerdo con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los trabajadores activos que se beneficien de sus disposiciones, salvo cuando en su texto se disponga su extensión a quienes no tengan esa calidad, o inclusive a personas que están más allá del contrato de trabajo, en virtud del principio del formalismo voluntario, según el cual, cada quien puede obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean lícitas y posibles.

La anterior ha sido, invariablemente, la línea de pensamiento de esta Sala, como se observa, entre otras, en las sentencias citadas por el tribunal, y en muchísimas otras. Pero, como el tribunal, adicionalmente, examinó la cláusula convencional sobre la cual se apoyan las pretensiones del actor, para finalmente concluir en que evidentemente se aplicaba únicamente a los trabajadores activos, ratificando así su inicial conclusión jurídica, aspecto que es cuestionado por la vía indirecta en el segundo cargo con el argumento de que sí es posible su aplicación a extrabajadores, se procede al examen de la prueba denunciada.

Para el efecto, igualmente hace la precisión la Corte, que el tema sometido a consideración de la entidad, ha sido resuelta por ella, como puede verse en la sentencia SL2188-2018 del 3 de may., en la que en un asunto similar en lo fáctico, respecto de la misma cláusula convencional atrás referenciada, pero en la que también se ratificó el criterio jurídico inicialmente expuesto, así reflexionó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró FERNANDO DE JESÚS GARCÍA CARDONA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00