CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4957-2020 Radicación n.° 76373 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA DEL PILAR RODRÍGUEZ COBOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Lina del Pilar Rodríguez Cobos demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, administrado por la Fiduagraria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales «los señalados en el hecho primero de la demanda». En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de las vacaciones, las primas legales de navidad, de vacaciones y de servicio extralegales, más las técnicas, las cesantías y sus intereses, el reintegro por los aportes a seguridad social «en la cuota parte que le correspondía asumir», la nivelación salarial o en subsidio el incremento salarial reconocido para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, la indemnización moratoria o, subsidiariamente, la indexación, más las costas.
Manifestó, que prestó sus servicios al ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 13 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2012, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional universitario (abogada), en la seccional Cundinamarca del ISS; que recibió órdenes y cumplió un horario de trabajo; que debía prestar su servicio en las instalaciones del ISS o en el lugar asignado por sus superiores y acatar los reglamentos de la entidad.
Narró, que desempeñó su actividad en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales vinculados mediante contrato de trabajo; que la única diferencia que Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 3 existía entre los trabajadores, denominados «de planta», y ella, es que fue contratada a través de prestación de servicios; que a aquellos se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado.
Indicó que, además, a los referidos servidores se les otorgaban las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización sindical mayoritaria, la cual se encuentra vigente, pues se ha prorrogado automáticamente. Refirió que, a pesar de que cumplía sus funciones en las mismas condiciones de los «profesionales especializados» vinculados al ISS por contrato de trabajo, éstos percibían una asignación básica superior; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales legales, ni las convencionales; que no se le efectuaron los incrementos salariales a que tenía derecho; que no le fueron cancelados los aportes a seguridad social integral; que el 30 de septiembre de 2012 se terminó su vínculo por mutuo acuerdo; que mediante Escrito del 29 de julio de 2014, presentó reclamación administrativa (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1).
Por auto del 8 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no constatada la demanda, en razón a su extemporaneidad (f.° 159, ibidem). Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2016, absolvió a la accionada de las pretensiones, imponiendo costas procesales a la demandante (CD f.° 237 a 238, en relación con el acta de f.° 233, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la reclamante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2016, confirmó el primer fallo e impuso costas. Expuso, que el ISS se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por el Decreto 2148 de 1992, naturaleza que le fue imprimida en la Ley 100 de 1993; que el artículo 235 de esta, estableció que, el régimen de sus servidores, se regiría por el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977; que, sin embargo, ese precepto, al igual que parte del referido decreto, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579-1996; que, en ese contexto, los servidores públicos de la entidad son por regla general trabajadores oficiales, salvo las excepciones del Decreto 3135 de 1968.
Afirmó, que de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, entre el 13 de marzo de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, se colegía que la labor para la cual fue contratada la actora fue la de «asesorar a la Gerencia Seccional Pensiones» en la toma de decisiones sobre Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones económicas de los asegurados o sus beneficiarios, proyectar la decisión correspondiente, según el asunto, así como asesorar y colaborar en materia de capacitación al contratante, colaborar en la realización de investigaciones administrativas, responder derechos de petición, entre otras funciones que resultaran coincidentes con laborales de asesoría, siendo vinculada desde el Contrato n.° 5023959 en calidad de abogada.
Agregó, que la testigo Angélica María Angarita Martínez, informó que la petente tenía como jefe directo o interventor, en los años 2011 y 2012, a quien tenía la calidad de gerente; que ejercía funciones relacionadas con proyectar actos administrativos y resolver derechos de petición. Razonó, que según el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, expedido por el consejo directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, los servidores del instituto se clasificaban en empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los primeros, las personas que ocupaban los siguientes cargos en la planta de personal: […] Primero: Presidente.
Segundo: Secretario General. Tercero: Vicepresidente. Cuarto: Gerente. Quinto: Director. Sexto: Asesor. Siete: Jefe de Departamento. Ocho: Jefe de Unidad. Nueve: Subgerente Trece: Los servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente o Director. Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior, por cuanto los numerales 10° al 12 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado; que, en tal contexto, eran trabajadores oficiales las personas que desempeñaran los demás cargos.
Precisó que, según los medios de convicción arriba descritos, funcionalmente la demandante era una «abogada profesional y asesora de la Gerencia Seccional» del ISS, por lo que estaba inmersa en los numerales 6° y 13 del decreto citado, motivo por el cual, en caso de demostrarse los elementos de una relación laboral, no sería de carácter contractual, debido a su calificación como una empleada pública.
Resaltó que, frente a la calidad de los servidores públicos de la demandada, la Corte se pronunció en sentencias CSJ SL, 15 sep. 2005, rad. 25302 y CSJ SL 1° mar. 2007, rad. 29660 (CD de f.° 245, en relación con el acta de f.° 246, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en razón a que se soportan sobre similares argumentos y tienen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] violar directamente y por aplicación indebida el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el 38 del Decreto 2351 de 1965.
Aduce, que el Tribunal erró al considerar que su relación laboral con la demandada era legal y reglamentaria, en razón a que sus funciones «correspondían a los cargos de excepción relacionados en los numerales 6° y 13 del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales», puesto que, según los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, son por regla general, vinculados a través de contratos de trabajo, con excepción de los que desempeñen funciones de dirección o confianza, «que estatutariamente se hubiesen establecido Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 8 para ser desempeñadas por empleados públicos» (subrayado en el texto original).
Afirma, que la jurisprudencia y la doctrina han explicado, que para la clasificación de un servidor público como trabajador oficial o como empleado público, se deben consultar dos criterios: i) el orgánico y ii) el funcional, los cuales atienden a la naturaleza jurídica de la entidad pública y a las actividades inherentes al cargo. Dice, que según el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado son los que deben establecer las actividades susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos, lo que implica que se precisen las funciones que les corresponde ejercer, sin que dicha exigencia pueda ser suplida «por la simple referencia a un cargo […]», pues, para que sea una garantía, debe poder constatarse «que las mismas entrañan dirección, manejo y confianza».
Manifiesta, que así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41337, en la que precisó, que el Juez no puede sustituir la función de la junta directiva de la entidad, quien tiene la competencia en la determinación en los estatutos de la entidad sobre cuáles de las actividades de dirección y confianza, son desempeñadas por empleados públicos y, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601, en la que se recordó que los estatutos deben especificar las actividades, no los cargos que, por Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 9 excepción, correspondan a los empleados públicos de las EICE.
Arguye que, en ese contexto, el Colegiado incurrió en aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, […] al considerar que la demandante ostentó la condición de empleada pública del ISS, en razón del cargo desempeñado y las funciones ejecutadas, pese a que las mismas no se encuentran descritas en el Acuerdo n.° 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año (subrayado en el texto original).
Lo anterior, en razón a que el Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, determinó los cargos susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos, pero no consagró las funciones inherentes a cada uno de ellos, lo que le impone al Juez reconocer la condición de trabajadora oficial, que es la regla general en las EICE y no la de empleada pública.
Expresa, que era necesario que las funciones del cargo asignado estuviesen descritas en los estatutos; que, en consecuencia, el Tribunal hizo producir efectos jurídicos diferentes a los que prevén normas de la proposición jurídica (f.° 7 a 15, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia por […] violar directamente y por interpretación errónea el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 10 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el 38 del Decreto 2351 de 1965.
Sustenta el cargo en los mismos argumentos del anterior, con la precisión de que el error jurídico en que incurrió el Tribunal fue la interpretación errónea, puesto que la correcta intelección de las normas de la proposición, hubiese conducido a analizar, si se demostró en los estatutos de la entidad demandada, que las funciones asignadas a ella eran propias de un empleada pública, «sin que la simple referencia al cargo pudiese suplir el requisito funcional en el que se ha hecho énfasis», o que el Juez pueda arrogarse esa facultad (f.° 16 a 23, ib).
VIII. CARGO TERCERO Increpa a la sentencia, la violación indirecta, […] por error de derecho el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Lo anterior, al Dar por demostrada la condición de empleada pública de la demandante acudiendo a pruebas diferentes de los estatutos de Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 11 la entidad, concretamente valiéndose de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y de las certificaciones de funciones de la demandante emitidas por la entidad demandada.
Precisa, que el Tribunal confirmó el primer fallo al considerar que las funciones que ejerció eran propias de un empleado público por haber desempeñado el cargo de asesora y profesional (abogada). Asevera, luego de reiterar los argumentos expuestos en los dos primeros cargos, que el Juez de segundo grado incurrió en error de derecho, puesto que no puede apoyarse en medios probatorios diferentes de los estatutos para calificar si un servidor de empresa industrial y comercial del Estado es empleado público; que, en el caso, sustentó su decisión en los contratos de prestación de servicio, en la certificación de sus funciones y en la prueba testimonial; que dichos medios de convicción no son idóneos, en tanto no tienen la naturaleza de norma estatutaria, por lo que no puede calificar una función como de dirección, manejo y confianza.
De ahí, que el Juez de apelación, […] dio por acreditado el supuesto que se erigió en el fundamento de la sentencia (calidad de empleada pública de la demandante) con prueba que no resultaba apta para ello, teniendo en consideración que para la demostración de tal hecho se exige una formalidad probatoria, no susceptible de ser suplida por medio probatorio diferente (f.° 24 a 29, ibidem).
Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Se opone a la estimación de los ataques, puesto que en la proposición jurídica se enunciaron varias normas como trasgredidas, sin que hayan sido objeto de demostración; que se increpa la existencia de diferentes errores jurídicos, a pesar de que los estatutos de la entidad fueron declarados conforme a la ley, sin que pudiese el Tribunal hacer una interpretación sobre ellos, en razón a su claridad; que la situación de la recurrente encuadra en los numerales 6° y 13 del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, pues era abogada y su jefe directo era el gerente; que se acusa la sentencia de incurrir en error de derecho, a pesar de que valoró la prueba que fue solicitada por la recurrente desde la demanda.
Agrega, en relación con el primer cargo, que se denuncia la aplicación indebida de la norma que regula el asunto; que, en el segundo, se pretende el desconocimiento de normas declaradas legales por el Consejo de Estado; que, en el tercero, no se cumple con la carga demostrativa del error de derecho, pues se soporta la acusación sobre los mismos argumentos de los cargos dirigidos por la senda directa (f.° 60 a 71, ib).
X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que a pesar de que le asiste razón a la réplica en el cuestionamiento técnico de la proposición jurídica, porque la impugnación denunció en los Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 13 tres cargos normas sustantivas del orden nacional respecto de las cuales no demostró su trasgresión, dicha falencia es superable, por cuanto acusó, en su orden, la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969 y el 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, al concluir el Tribunal que era empleada pública, a pesar que sus funciones no estaban descritas en norma estatutaria.
Por otro lado, no advierte la Sala que haya incurrido en error en la selección del sub motivo de violación del primer cargo, porque, como se indicó en la sentencia CSJ SL14091- 2016, la aplicación indebida también se presenta cuando a la norma se «le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena».
Tampoco encuentra insuficiencia en la demostración del error de derecho increpado al Juez de alzada en tercer cargo, pues precisó, que se dio por demostrada su condición de empleada pública, a través de prueba diferente a los estatutos, que a su juicio es solemne. Por tanto, procede la Sala a decidir el fondo del conflicto de legalidad planteado por la recurrente.
El Tribunal fundamentó su decisión, desde lo jurídico, en que: i) conforme a la sentencia CC C-752-1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 14 la categoría de funcionarios de la seguridad social y del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos del ISS son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo las excepciones del Decreto 3135 de 1968; ii) que, de acuerdo con la última norma y el Decreto 416 de 1997, son empleados públicos, entre otros, las personas que ocupen los siguientes cargos en la planta de personal de la entidad: «Asesor» y «los servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos de Presidencia, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director».
Precisó, en lo fáctico, iii) que la impugnante fue vinculada mediante los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 13 de marzo de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, para desarrollar, entre otros, las siguientes funciones: a) asesorar a la «Gerencia Seccional Pensiones» en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas de los asegurados o beneficiarios; b) proyectar la decisión correspondiente según el asunto; c) «asesorar o colaborar en materia de capacitación» al contratante; d) colaborar en la realización de investigaciones administrativas; e) responder derechos de petición, «entre otras funciones que resultan coincidentes con laborales de asesoría», siendo contratada desde el «contrato número 5023959 en calidad de abogada»; que, además, según la declaración de Angélica María Angarita Martínez, su jefe directo o interventor entre el 2011 y el 2012, ostentaba la calidad de gerente; que sus funciones se limitaron a proyectar actos administrativos y resolver derechos de petición. Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 15 Razonó que, en el contexto descrito, iv) que funcionalmente la señora Rodríguez Cobos era una «abogada profesional y asesora de la Gerencia Seccional» del ISS y, en consecuencia, era una empleada pública, por estar inmersa en los numerales 6° y 13 del Decreto 416 de 1997, aprobatorio del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997; v) que, por tanto, de existir una relación laboral entre las partes, no estaría regida por un contrato de trabajo, por lo que debía absolver a la demandada (CD de f.° 245, en relación con el acta de f.° 246, ib).
En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, en los primeros dos cargos, de violar directamente las normas de la proposición jurídica, en su orden, en las modalidades aplicación indebida e interpretación errónea, en razón a que las funciones susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos de las EICE, deben estar establecidas en sus estatutos, sin que sea suficiente la referencia que en ellos se haga del cargo, lo que significa que la función del Juez debe ser de simple verificación estatutaria (f.° 7 a 24, cuaderno de casación).
Además, en el cuarto, acusa al Tribunal de incurrir en error de derecho y, por ende, en trasgresión indirecta de las normas acusadas, al apoyarse en medios de convicción diferentes a los estatutos de la demandada, como los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, la certificación de servicios y la prueba testimonial, para determinar la naturaleza de las funciones por ella desempeñadas, en razón a que tal condición solo podía ser Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrada a través de la prueba estatutaria (f.° 24 a 29, ibidem).
En ese escenario, lo primero que debe resaltar la Corte, es que atendida la senda elegida en los dos primeros cargos y el error de derecho increpado en el tercero, no fueron objeto de controversia las conclusiones fáctico – probatorias del Tribunal, en punto de: i) La vinculación de la señora Rodríguez Cobos, a través de contratos de prestación de servicios. ii) El desarrollo de las funciones descritas en el objeto contractual, entre las cuales se encontraban, se itera, las de asesoría a la «Gerencia Seccional de Pensiones» en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas a favor de sus asegurados y en temas relacionados con capacitaciones (en las que también debía brindar colaboración); la elaboración de proyectos de decisiones relacionadas con prestaciones económicas, derechos de peticiones y actos administrativos; la realización de investigaciones administrativas; la ejecución de otras actividades «que resultan coincidentes con labores de asesoría». iii) La calidad de «gerente» que ostentaba su jefe directo e interventor entre 2011 y 2012.
Al respecto, de entrada advierte la Corte que, desde lo jurídico, no incurrió el Tribunal en los errores de que se le acusa, toda vez que, al examinar casuísticas similares a la Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 17 presente, en los que la demandada ha sido el ISS, ha precisado que, conforme el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Y ha explicado que para considerar que un servidor de esa entidad sea un empleado público, debe verificarse: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de la misma anualidad; ii) que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) «[…] que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968», presupuesto este último que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5545- 2019;
CSJ SL3629-2019; CSJ SL5010-2019 y CSJ SL285- 2020, entre otras, se ha analizado desde diferentes medios de prueba, como testimonios y documentos, entre los cuales, en lo que atañe con los últimos, no aparecen los que contienen los estatutos que echa de menos la impugnante, regla que se observa iterada en los fallos CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019.
Por tanto, deviene en acertada la aplicación que el Colegiado hizo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así como la intelección que efectuó de su contenido, en relación con la jurisprudencia, en razón a que condicionó la calificación jurídica de empleado público del ISS, a: i) los Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 18 cargos descritos en el Decreto 416 de 1997, entre ellos, para el caso, el de «asesor»; ii) la relación de subordinación directa con los «Despachos de presidencia, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», encontrando, en el asunto, que el desempeñado por aquella estaba adscrito y tenía línea directa con la «Gerencia Seccional de Pensiones» de la demandada; iii) así como que las funciones desempeñadas tuvieran relación o sujeción directa con el empleo directivo, lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado de dirección y confianza.
Lo último, teniendo en cuenta que el juzgador de alzada constató ese presupuesto, aunque en forma tácita, cuando advirtió que según los contratos de folios 16 a 23 del cuaderno principal, la acudiente en casación fue vinculada para prestar servicios de asesoría a la «Gerencia Seccional de Pensiones», en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas a favor de sus asegurados y en temas relacionados con capacitaciones, así como ejecutar otras funciones «que resulta coincidentes con labores de asesoría»; además, que la testigo Angélica María Angarita Martínez, informó que el jefe inmediato e interventor de aquella, tenía la calidad de gerente, conclusiones fácticas que, se resalta, no fueron controvertidos en ninguno de los ataques.
Así las cosas, la decisión del Tribunal, en los aspectos jurídicos que fueron objeto de denuncia, no solo se aviene a las reglas expuestas por la Corte en las sentencias antes referidas, sino además, a la aplicación que de ellas ha hecho al decidir casos similares al presente. Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 19 Aquello, si se tiene en cuenta que, se insiste, no se discutió la inferencia del Colegiado, en torno a que la recurrente, bajo los criterios orgánico y funcional, tenía la categoría de asesora y de profesional adscrita a la «Gerencia Seccional de Pensiones», la cual, insiste la Sala, al tenor inciso 3° del artículo 3 del «Acuerdo n.° 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-», correspondería al nivel directivo seccional.
Al hilo de lo previo, tampoco tendría vocación de prosperidad el tercer cargo, dirigido por la senda de los hechos, puesto que no se advierte que el Juez de apelación haya incurrido en error de derecho, al analizar la naturaleza jurídica del cargo de la censora, desde los estatutos de la entidad y, funcionalmente, a partir de los contratos de prestación de servicios y la prueba testimonial.
Así se dice, porque, como lo ha explicado la Corte en sentencia CSJ SL2835-2015, el error de derecho se estructura, […] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Sin que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en estricto sentido, determine una solemnidad probatoria respecto de las funciones del servidor público que Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 20 estatutariamente se le haya dado la calidad de empleado público, por desarrollar actividades de dirección, confianza y manejo. Además, porque la descripción del cargo en los contratos referidos – de asesora - y su íntima relación de subordinación, en el caso, con el «Gerente» de la «Gerencia Seccional de Pensiones» del ISS, denota, en principio, un factor determinante en la función de confianza de la servidora, al margen de su nivel jerárquico, con lo cual se cumple la regla del precepto denunciado como trasgredido, teniendo en cuenta que satisface la condición de identificación precisa por parte del órgano administrativo de la empresa industrial y comercial del Estado, respecto de quienes tendrían empleos en la entidad, como empleados públicos.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 76373 SCLAJPT-10 V.00 21 del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LINA DEL PILAR RODRÍGUEZ COBOS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.