República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala le DISCSIIIIISIMII ti.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4956-2021 Radicación n.°80966 Acta 42 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA MANZANO DE GIRÓN, en representación del menor JEGM, LUIS ORLANDO GALVIS ARBOLEDA, CARLOS ENRIQUE GALVIS ARBOLEDA, SARA ELENA GALVIS ARBOLEDA, CARMENZA GALVIS ARBOLEDA, JOSÉ DUVAN GALVIS ARBOLEDA, y FABIO DE JESÚS GALVIS SUAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 2017, en el proceso que adelantaron contra TLC HUMANOS COLOMBIA SAS, NORMA CANTOR DUQUE y CONSTRUCTORA LAS GAMAS SA.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucia Manzano de Girón (en representación del menor JEGM), Sara Elena Galvis Arboleda, Luis Orlando SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80966 Galvis Arboleda, Carlos Enrique Galvis Arboleda, Carmenza Galvis Arboleda, Fabio de Jesús Galvis Suaza, José Duván Galvis Arboleda, llamaron ajuicio a TLC Humanos Colombia SAS, Norma Cantor Duque, Constructora las Galias (fl.°9 a 47, subsanada de f.°117 a 159), con el propósito de que se declarara, que: entre Jorge Hernán Galvis Arboleda, y TLC Humanos Colombia SAS, existió un contrato de trabajo, el cual se extinguió con ocasión del fallecimiento, ocurrido el 14 de junio de 2013; el deceso fue consecuencia de un accidente de trabajo, imputable al empleador, al no adoptar las medidas preventivas; la Constructora Las Galias SA, como beneficiaria del trabajo, debía responder de manera solidaria, al igual que Norma Cantor Duque, como socia y representante legal de TLC Humanos Colombia SAS.
En consecuencia, requirieron condenar a las convocadas ajuicio a pagar, al menor JEGM, en su condición de hijo del fallecido, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, sumando a la base salarial un 25%, derivado de prestaciones sociales; la indemnización por perjuicios morales, en el monto de 200 salarios mínimos y el daño a la vida de relación en la misma suma, la indexación e intereses moratorios.
Los demás accionantes, en su condición de padre y hermanos del trabajador fallecido, pidieron la indemnización de perjuicios morales, en un monto equivalente a 100 smlmv, y la misma cuantía por daño a la vida de relación, así mismo, indexación e intereses de mora. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80966 Como fundamento de las pretensiones, relataron que: Jorge Hernán Galvis Arboleda, falleció el 14 de junio de 2013, como consecuencia de un accidente de trabajo, que ocurrió en una obra civil que ejecutaba TLC Humanos Colombia SAS, en los Bloques 18 y 19, del Conjunto Residencial Bosques de Cuba, en el Municipio de Pereira, siendo la beneficiaria de la obra la Constructora Las Galias SA., según el contrato 002 del 17 de abril de 2013.
Aseveraron que para el día del siniestro Galvis Arboleda era trabajador de TLC Humanos Colombia SAS, de acuerdo con contrato de trabajo suscrito, y la relación laboral había iniciado el 3 de mayo de 2013, en la que actuó Norma cantor Duque, como representante legal de la empleadora y propietaria del 50% del capital de la compañía. Relataron que las funciones del trabajador fueron las de ayudante práctico para el armado de formaleta, y la operación de la concretadora de la estructura de los bloques 18 y 19 del Conjunto Bosques de Cuba.
Describieron que, al momento del accidente, Galvis Arboleda se encontraba en la operación de la máquina concretadora de cemento; el concreto se subía mediante una (pluma grúa», la cual se reventó mientras subía, le cayó en la cabeza, lo que generó una fractura, por lo que fue trasladado en un taxi a un centro asistencial. Mencionaron que, de acuerdo con el informe pericial de necropsia, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Risaralda, la causa del SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.°80966 deceso fue «Trauma cráneo - encefálico.
MANERA DE MUERTE: Violenta». Afirmaron que al momento del deceso tenía un salario básico de $736.875, más un auxilio de transporte de $70.500, con los cuales cubría sus gastos y los de su menor hijo. TLC Humanos Colombia SAS, al dar respuesta a la demanda (f.°177 a 188), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el fallecimiento como consecuencia de un accidente laboral; la obra que la compañía ejecutaba; el contrato con la Constructora Las Galias SA., el vínculo laboral; los extremos del contrato de trabajo; las funciones; las lesiones generadas como consecuencia del accidente; el contenido del informe de Medicina Legal; y el salario devengado.
En su defensa argumentó que, no era cierto que la pluma - grúa, hubiera caído en la cabeza del trabajador, pues lo que cayó fue material de construcción y la máquina tenía un perfecto estado de mantenimiento y condiciones de seguridad, como se podía observar en el anexo 8, relacionado con el mantenimiento. Dijo que el asalariado era idóneo para la operación de la maquinaria, sumado a que le había procurado todos los elementos de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, junto con la inducción respectiva, por lo que el empleador había cumplido sus obligaciones.
Explicó que las circunstancias del accidente que no fueron como lo relató la parte actora, dado que la «pluma SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°80966 grúa», no se reventó, lo que ocurrió fue que el operador de la grúa, cuando subía el balde o bache, con el concreto, omitió la serial de alto, lo que generó que golpeara con la parte superior lo que ocasionó que el balde cayera a la parte inferior donde se encontraba Hernán Galvis.
Por tanto, el siniestro ocurrió «por el 'zar y una GRAVE IMPRUDENCIA del propio trabajador», quien ni siquiera estaba desempeñando su oficio, ni tomó las medidas que indicaba el instinto de conservación. En cuanto a Norma Cantor Duque, adujo que la legislación y la jurisprudencia enseriaban que el ser representante legal de una SAS o socia de la misma, no la hacía responsable de manera solidaria.
Como excepciones plantearon: prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y las que llamaron: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa de las empresas, y cobro de lo no debido. Constructora Las Galias SA., al dar respuesta al libelo gestor se opuso a las pretensiones (f.°191 a 205). De los fundamentos fácticos, aceptó: el fallecimiento como consecuencia de un accidente laboral; la obra que ejecutaba; el contrato que había celebrado con TLC Humanos Colombia SAS; el vínculo laboral; los extremos del contrato de trabajo; las funciones; las lesiones generadas como consecuencia del accidente; que Norma Cantor era la representante legal y propietaria del 50% del capital de TLC Humanos Colombia SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°80966 SAS; el contenido del informe de Medicina Legal; y el salario devengado.
Argumentó que, no tenia responsabilidad, porque no fue empleadora del fallecido, ni tampoco podía ser condenada solidariamente con sustento en el articulo 34 del CST, debido a que «la solidaridad entre el patrono y los beneficiarios de la obra se da sobre los créditos relativos al salario y prestaciones sociales en cabeza del occiso empleado».
Con argumentos similares a los de la otra compañia encausada, sostuvo que no medió culpa de la dadora de laborio y planteó las mismas excepciones de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 22 de noviembre de 2016 (CD a 10317), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a TLC HUMANOS SAS, NORMA CANTOR DUQUE y CONSTRUCTORA LAS GALIAS, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que en su contra promovieron ( ).
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante ( ). Disconforme, los integrantes de la parte demandante apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 11 de octubre de 2017 (CD. a f.°9, cuaderno Tribunal), en SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°80966 el que decidió confirmar el del a quo, e impuso costas a los impugnantes.
Manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si, la sociedad TLC Humanos Colombia SAS, era responsable del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2013, en el que perdió la vida Jorge Hernán Galvis Arboleda. Hizo alusión al artículo 216 del CST, más adelante mencionó que era el trabajador quien debía comprobar la culpa leve del empleador.
Para reiterar que era la parte activa quien tenía la carga de la prueba, dijo que así lo había enseriado esta Corporación en «sentencias del 10 de Abril del 75 y febrero 26 de 2004, radicación 22175», así como en la «radicación número 42374». Enunció que, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Jean Fracois Aguirre, Jhon Edwin castaño Villegas, Liliana María Rúa Franco, María Amparo García Giraldo y Esperanza Montoya, mientras que la ex - empleadora, pidió que fueran escuchados Leonardo Mosquera Ramírez, Luis Hernán Marín Soto y Luz Adriana López.
Explicó que las narraciones de Liliana María Rúa Franco, María Amparo García Giraldo, Esperanza Montoya, Luis Hernán Marín Soto y Luz Adriana López, no tenían ninguna incidencia en lo concerniente al accidente de trabajo, sus dichos fueron dirigidos a mostrar temas de índole personal y familiar. Frente a lo descrito por Jean Francois Aguirre, enunció que en su condición de servidor del grupo de la Sijin SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°80966 de la Policía Nacional le correspondió levantar acta de inspección técnica al cadáver, pero él dijo que no estuvo en el momento del accidente y en todo caso no recordaba nada.
Expuso que, eran dos los testimonios que daban luces sobre lo acontecido: John Edwin Castaño Villegas, auxiliar de seguridad de la obra y Leonardo Mosquera Ramírez, profesional de seguridad y salud de la constructora. El primero de los declarantes, se encontraba en el lugar de los hechos y el segundo aunque estaba en la ciudad de Bogotá, le correspondió adelantar las investigaciones del caso.
Subrayó que los deponentes detallaron, que Galvis Arboleda, fue contratado por TLC Humanos Colombia SAS, para desempeñarse como operador de la máquina concretadora, que era un instrumento que mezclaba el cemento con el agua para generar concreto, actividad que se encontraba realizando el 14 de junio del ario 2013. Además, narraron que, luego de producir el concreto un obrero llamado bachero, se acercaba a la concretadora, vaciaba concreto al balde o bache, lo enganchaba a una estructura denominada pluma grúa, manipulada por otro obrero, el cual a través de un sistema de poleas subía el bache; en el momento en el que se ponía el bache o balde, en la pluma grúa se accionaba por parte del bachero, un timbre que le indicaba a todo el personal que se iba a elevar y después de llegar a la parte superior, el operador de la pluma grúa, accionaba el timbre dos veces, serial de que el bache iba a descender vacío; cuando se realizaba esta operación, la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°80966 zona de riesgo alrededor de la pluma grúa debía estar despejada y esa era la finalidad de accionar los timbres.
Aseveraron que, Galvis arboleda, se encontraba ejerciendo su actividad de operario de la máquina concretadora, pero que después de que el bachero enganchó el bache y accionó el timbre él no se apartó de la zona de riesgo ya que se quedó irresponsablemente recogiendo una parte del cemento sobrante; por una falla humana el operador de la grúa, no frenó el sistema en el justo punto, sino que dejó que el mismo llegara hasta su tope, lo que ocasionó que el bache se estrellara con la parte superior de la pluma grúa, que generó que el mismo se desprendiera del gancho, descendió con un efecto parabólico, lo que trajo como consecuencia que cayera en la cabeza del Galvis Arboleda, quién portaba todos los elementos de seguridad entre ellos el respectivo casco.
Destacó el ad quem, que los deponentes, contaron que los instrumentos de trabajo eran supervisados constantemente con el objeto de prevenir accidentes, y ese 14 de junio de 2013, en horas de la mañana se hizo cambio de cuerdas, grilletes y de ganchos de la pluma grúa, se efectuaron las pruebas pertinentes que mostraron que la estructura funcionaba correctamente.
Argumentó que también se encontraba en el cuaderno de anexos número 2, folio 56, que el trabajador fallecido había recibido la correspondiente inducción, en ella se le dieron a conocer las reglas de salud ocupacional y seguridad SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°80966 industrial; en el folio 58 se apreciaba el registro de mantenimiento rutinario de los equipos; a folios 92 a 196, del mencionado cuaderno anexo, aparecía el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Icontec Internacional, por cumplir las normas OHSAS 18001:2007 (f.°90).
Subrayó que ese documento, en el punto 7.4, al aludir a los trabajos en plumas, requirió que el área alrededor, debía tener un despeje de 1.50 metros. Destacó que a folio 23 del cuaderno número 2 de anexos, aparecían fotos del lugar de los hechos; en una de ellas se apreciaba la medición que se hizo entre el punto de llegada del bache (donde se encuentra anclada la pluma grúa) y el sitio en el que se estaba Galvis Arboleda en el momento en que sufrió el impacto, y allí se indicó que él estaba a 2.10 metros de distancia, es decir, que según esa prueba el causante se hallaba por fuera de la zona de riesgo.
Anotó que por lo anterior, no era cierto, como lo dijeron los testigos, que el trabajador, se encontrara dentro del área restringida de acción de la pluma grúa, pues él no estaba dentro ese perímetro indicado en las normas OHSAS 18001:2007, por ende, no hubo una actuar irresponsable por parte suya, sin embargo, tampoco significaba que el accidente hubiera ocurrido por culpa del empleador, pues quedó demostrado en el proceso, que la pluma grúa se hallaba en óptimas condiciones, cumplió con todas las normas de seguridad aprobadas por Icontec internacional al estar dentro de los estándares OHSAS referidos.
SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.°80966 Por lo anterior, consideró que el siniestro tuvo como causa una falla humana, consistente en que el operador de la pluma grúa, no se sabe por qué, no frenó el sistema en el punto adecuado, lo que ocasionó que el bache que estaba elevando chocara contra el tope, se desenganchó y produjo el resultado fatal, circunstancia que no puede atribuirse a culpa suficientemente comprobada del empleador, pues por el contrario, quedó plenamente establecido, como lo verificó con posterioridad el equipo investigador (f.°19 y 20 cuaderno de anexos número 2), que ese día se había cambiado el cable de acero, y los grilletes que formaban el anillo sostenimiento del bache eran nuevos, las poleas estaban en perfecto estado, se realizaron ensayos para calibrar la distancia de frenado, se verificó las velocidades de arranque y frenado, el operario de la máquina contaba con la suficiente pericia, todo lo cual, dejaba en evidencia que el empleador realizó las acciones tendientes a brindar la seguridad de sus trabajadores.
Recordó que la parte actora, reprochó que el empleador no tuvo el suficiente cuidado de instalar una malla que cubriera a los trabajadores que prestaban el servicio alrededor de la pluma grúa, de la caída de elementos de construcción, sin embargo, en sentir del colegiado, el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Icontec Internacional por cumplir estándares OHSAS 18001:2007, no dispuso el montaje de esa malla, al considerar que bastaba utilizar los elementos de seguridad por parte de los trabajadores y guardar la distancia de 1.50 metros alrededor de la pluma grúa, «normas que fueron exigidas debidamente por la sociedad accionada».
SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.°80966 Enunció que después de ocurrido el accidente, «era necesario adoptar las medidas correctivas para tratar de minimizar los riesgos de los trabajadores y es por ello que como lo relataron los dos testigos relacionados anteriormente la empresa accionada decidió colocar una malla, que brinde una mayor protección alrededor de la pluma grúa», lo que denotaba el afán de garantizar la seguridad de los asalariados.
Para concluir, mencionó que tampoco había culpa in vigilando o in eligendo, por cuanto, de acuerdo con las enseñanzas de esta Corporación, el empleador se podía exonerar de esa culpa, si probaba que el comportamiento o hecho generador, no pudo ser previsto o impedido, tal y como ocurría en el sub examine, dado que el operario de la pluma grúa contaba con la suficiente capacitación y el equipo estaba en óptimas condiciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, en sede de instancia revoque la de primer grado, y, en su lugar disponga «condenar de manera solidaria a las demandadas a pagar a los actores los daños y perjuicios pretendidos en el libelo inicial».
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°80966 Con el mencionado propósito presenta 3 cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de TLC Humanos SAS y Norma Cantor Duque, y por ser complementarios, con argumentación similar y unidad de propósito, la Sala los examinará conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 56, 57 numerales 1 y 2, 216, 348 del CST; en relación con los artículos 1604, 1613 del CC; 94 y 120 de la Ley 9 de 1979, en concordancia con el artículo 403 y subsiguientes de la Resolución 2400 de 1979, 60 del CPTSS, en concordancia con el 167 del CGP.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.2.1. No dar por demostrado estándolo, que el deceso del señor Jorge Hernán Galvis Arboleda devino como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2013, por causa imputable a los empleadores al no haber adoptado las medidas de protección especial y vigilancia que se requerían para proteger su integridad personal conforme al reglamento general. 1.2.2.
No dar por demostrado estándolo que el empleador TLC Colombia Humanas (sic) SAS en su condición de contratista de la codemandada Las Galias SA., estaba obligado (sic) a cumplir y aplicar el plan de CALIDAD, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO diseñada por ésta para sus empleados o trabajadores. 1.2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el operador de la »pluma grúa» que transportaba el elemento con el cual se causó el accidente de trabajo y la consecuente muerte de Jorge Hernán Galvis Arboleda, era una especie de tercero a los demandados por lo que su actuar imprudente o negligente no le podría ser imputable o atribuible a éstos. 1.2.4.
Dar por demostrado sin estarlo que el desprendimiento del elemento que impacto la humanidad de Jorge Hernán Galvis SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°80966 Arboleda y que le produjo la muerte, era imprevisible o irresistible para su empleadora y por ende no imputable a ésta. 1.2.5. No dar por demostrado estándolo que la indemnización plena de perjuicios causados a los actores por el deceso de Jorge Hernán Galvis Arboleda es imputable solidariamente a las demandadas. 1.2.6.
Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de que el Sistema de Gestión y Salud en el Trabajo de la empresa TLC Colombia Humana SAS fue aprobado por el Icontec, este solo hecho exonere a la parte de responsabilidad en el accidente de trabajo, a sabiendas de que el operador de la grúa, empleado de la misma, por imprudencia o negligencia »falta humana» habría causado el accidente.
(Subrayas y resaltado del texto) 1.2.7. Dar por demostrado sin estarlo, que el sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa TLC Humanos Colombia SAS, por haber sido aprobado por el ICONTEC, cumplía con los requerimientos mínimos legales de protección para sus trabajadores (Folios 90 a 196, anexo 1 cuaderno 2). Refiere que los dislates fueron consecuencia de la falta de valoración de: informe de accidente de trabajo, presentado por la empleadora TLC Humanos Colombia SAS a la ARL Colpatria, el 17 de junio de 2013 (f.°91 C.1); investigación interna para empresas, practicada por un profesional en salud ocupacional y suscrita por la representante legal de TLC Humanos Colombia SAS (f.°282 a 304); contrato de obra suscrito entre las dos empresas (f.°98, C.1); declaración de Jeison Ramírez y José Sepúlveda, testigos directos del accidente de trabajo (f.°292 y 293, C.1).
Además, de la indebida apreciación de la: «Confesión de la codemandada Constructora Las Galias SA, que en respuesta al hecho 14 de la demanda», expresó que el hecho ocurrió por fallas humanas (f.°195, cuaderno 1); declaración de John Edwin Castaño Villegas (f.°309 a 311, CD. Cuaderno 1). SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°80966 En el desarrollo manifiesta que del accidente de trabajo dio cuenta el empleador TLC Humanos Colombia SAS, a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria, el día 17 de junio de 2013, en el informe señaló que se presentó a las 18:10 horas en el área de producción, cuando «SE ENCONTRABA EN LABOR DE VA CEO DE CONCRETO, DURANTE EL ASCENSO DEL MATERIAL CON PLUMA GRUA EL BALDE SE SUELTA DEL GANCHO IMPACTANDO AL SR ( ) EN LA CABEZA».
(f.°91, c. 1). Aduce que ninguna actividad imprudente o negligente ejecutó el trabajador, sino que era previsible que el balde lleno de concreto se soltara y cayera como en efecto ocurrió, por lo que el empleador debió extremar las medidas de seguridad, tales como, usar ganchos de seguridad y aislar y proteger a los trabajadores que se encontraban en la superficie, sin embargo, solo con posterioridad al fallecimiento se implementaron esas medidas.
Enuncia que la misma empresa, en la investigación que adelantó, en el capítulo VI de medidas de protección necesarias (f.°300, c.1), enunció que debía: «Instalar guardas, barreras o guías para encausar la trayectoria de una caída accidental del balde»; mejorar el sistema de enganche del balde, con gancho de seguridad adicional y pin de seguridad; entre otras medidas que se listaron.
A continuación, menciona lo narrado por Jeison Ramírez y José Sepúlveda, según lo registrado en la investigación interna que adelantó la empresa (f.°282 a 304). Afirma que la situación de la caída del balde y las circunstancias del accidente, fueron confesadas por la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°80966 representante legal de Constructora Las Galias SA, al contestar el hecho 14 de la demanda (f.°195), pues dijo que había ocurrido por fallas humanas, derivadas del operador de la grúa, que fue ratificado por el testigo John Edwin Castaño Villegas (f. °309 a 311 y relató que con posterioridad al accidente, «implementamos una red perimetral a lo largo y ancho de todo el ascenso y descenso vertical de la pluma ( )» y se cambió «el gancho de cola de marrano por un gancho certificado con más seguridad, con doble seguro».
Reprocha que, no obstante que no se instaló la red perimetral a lo largo y ancho del ascenso y descenso de la pluma, el colegiado considerara que las medidas fueron suficientes, debido a que, se había aportado el anexo de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, que había sido aprobado por ICONTEC, y le bastó que los trabajadores usaran los elementos de seguridad y guardaran una distancia de 1.50 metros, sin la enunciada red perimetral.
Expone que el folio 90, del anexo 1, que el fallo citó para negar las súplicas de la demanda, corresponde a la copia del Certificado expedido por el ICONTEC, pero el mismo se otorgó a la Constructora Las Galias SA., mas no a la empleadora directa que fue TLC Humanos Colombia SAS. Argumenta que la anterior precisión es importante, pues el Tribunal dedujo que el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, que aparece a folios 92 a 196, del anexo 1, cuaderno 2, correspondía al certificado por el Icontec, según el folio 90, cuando en realidad no lo es, pues SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°80966 ese certificado fue otorgado a la Constructora Las Galias, mas no a la dadora de laborío. Expone que, aunque en la documental de folios 93 a 112, del cuaderno 2, anexo 5, correspondiente al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del empleador TLC Humanos Colombia SAS, se citó como normativa a la cual se sujetaba la empleadora, entre otras, la Ley 9 de 1979 y la Resolución 2400 del mismo ario, en su contenido no se incorporaron las medidas dispuestas en tal normativa, como sí fue recomendado en la investigación que realizó la misma empresa, que en el folio 300, en el capítulo «VI.
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN NECESARIAS», hizo constar que se requería «1) Instalar guardas, barreras o guías ( ) Mejorar el sistema de enganche del balde, con gancho de seguridad adicional y pin de seguridad». Transcribe los artículos 94 y 120 de la Ley 9 de 1979, y los cánones 403, 417 y 447 de la Resolución 2400 de 1979, resalta que en estos últimos se previó que, «Si el transportador pasa sobre zonas de trabajo ( ) se proveerán resguardos que protejan contra la caída de material del transportador».
Arguye que, si las demandadas hubieran implementado esas medidas antes del accidente, el mismo no se hubiera configurado, así se presentara la falla huma que alegan las enjuiciadas. Para destacar la importancia del gancho de seguridad, cita el folio 303, del cuaderno 1, narra que allí se lee en la descripción del accidente, que «SE ENCONTRABAN EN LA SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°80966 LABOR DE VA CEO DE CONCRETO, DURANTE EL ASCENSO DEL MATERIAL CON PLUMA GRUA EL BALDE SE SUELTA DEL GANCHO IMPACTANDO AL SR ( )» y a renglón seguido alega que, la grúa no contaba con los elementos automáticos de frenado como lo exigía la Resolución 2400 de 1979, en los artículos 425 y 431.
Hace alusión a las normas procesales que acusa y arguye que de la investigación que efectuó la empresa y las declaraciones de Jeison Ramírez y José Sepúlveda, se reafirma la culpa, debido a que no había una persona que estuviera vigilando la función que adelantaba el operador de la pluma grúa. Transcribe pasajes del salvamento de voto de la sentencia de segundo grado y afirma que los trabajadores del empleador no pueden tenerse como terceros, ni puede el dador de laborío eludir la responsabilidad con sustento en la negligencia o impericia de sus asalariados, sino que debe responder cuando no presta la suficiente vigilancia. Para concluir, dice que las encausadas no brindaron las medidas de protección necesarias como lo ordena el numeral 2, del artículo 57 del CST, en concordancia con el artículo 348 ejusdem, debido a las omisiones descritas.
VII. RÉPLICA Las demandadas TLC Humanos SAS y Norma Cantor Duque, en el mismo escrito se opusieron a la prosperidad del recurso, con sustento en que, el primer ataque introducía en el análisis pruebas que no eran calificadas, además que no había dislate toda vez, que el Tribunal efectuó un estudio SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.°80966 juicioso del acervo probatorio.
Refiere que el informe de accidente de trabajo no constituye una prueba calificada. Manifiesta que las recomendaciones a las que alude la censura, son simplemente medidas para mejorar la seguridad y la operación, pero resulta ilógico que se tengan como evidencia de un actuar con falta de diligencia. Piden que se tenga en cuenta que un accidente así jamás había ocurrido y que como lo explicó el ad quern, las empresas cumplían con todas las medidas de seguridad, pues como lo detalló el fallador, delimitaron una zona de influencia de caída de material de 1.50 m., sin embargo, el balde cayó a 2.10, de la pluma grúa, es decir, se trató de un caso imprevisible, la situación se alejó de cualquier precedente.
VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, acusa la infracción directa de los artículos 94 y 120 de la Ley 9 de 1979, en concordancia con los artículos 403, 404, 417, 447 425, y 431 de la Resolución 2400 de 1979, en relación con los artículos 56, 57, numerales 1 y 2, 216 y 348 del CST, 1604, y 1613 del CC. Transcribe segmentos del fallo del ad quem, resalta que mencionó que hubo una falla humana del operador de la pluma, que no se sabe por qué motivo no frenó el sistema en el punto adecuado, lo que generó que el bache se desenganchara y cayera.
Dice que el colegiado ignoró las SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°80966 normas citadas en la proposición jurídica, que regulaban los requisitos mínimos de seguridad ante la exposición de transporte mecánico con aparatos e instrumentos, como una pluma grúa que lleva materiales pesados por el aire. Copia los artículos 94 y 120 de la Ley 9 de 1979, 403, 404, 417 y 425 de la Resolución 2400 de 1979, efectúa a partir de los mismos, alusiones similares a las del cargo anterior, y arguye que el operador judicial se apartó de los mismos, se limitó a estudiar el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no había contemplado las medidas de prevención mínimas contempladas en el ordenamiento jurídico.
Explica que, partiendo de lo dicho sobre las circunstancias del accidente, se deduce que la pluma grúa no tenía el tope límite máximo, ni ganchos de seguridad, ni las características dispuestas en el artículo 94 de la Ley 9 de 1979, ni guardas de frenado a que se refieren los artículos 25 y 431 de la Resolución 2400 de 1979 y no se cumplió con resguardar a los trabajadores contra la caída de materiales, según el artículo 403 ejusdem.
Reitera que la falla humana del operario, no habría conducido a terminar la vida del trabajador de haber existido el resguardo pertinente respecto de la caída de objetos y repite los razonamientos del ataque precedente atinentes al gancho de seguridad. IX. RÉPLICA Afirman que el accidente ocurrió por la falla del operador de la pluma, pero ello no genera responsabilidad en SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°80966 la empleadora, por cuanto cumplió con normatividad pertinente, que era la aplicación de las normas OSHASS 18001 de 2007, que precisamente fue el soporte del ad quem.
Enuncia que el sentenciador no desconoció la resolución 2400 de 1979, solo que falló con sustento en las normas actualizadas y así se examinara el artículo 403 de la citada resolución, el mismo regula una situación diferente, en cambio las normas OSHASS 18001 de 2007, sí contemplan lo atinente a la operación con la pluma grúa. X. CARGO TERCERO Por el sendero de puro derecho, acusa la interpretación errónea de los artículos 216, 57 numeral 2 y 348 del CST, en relación con los artículos 1604 y 1613 del CC.
Expone que, no debate los soportes fácticos, la discusión se enfoca en determinar si podía el colegiado exonerar a la empleadora con el argumento según el cual, el hecho fue imputable a uno de sus trabajadores. Transcribe párrafos del fallo atacado, enuncia el artículo 53 de la CP y el 216 del CST, y asevera que, dentro de la égida del anterior precepto, los empleadores deben responder incluso por sus dependientes, cuando estos ejecutan labores propias o misionales en beneficio del dador de laborío, pues cuando la norma se refiere a la culpa del empleador, no solo es la directa, también la indirecta que surge de la falta de vigilancia frente a sus dependientes.
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°80966 Razona que debía exigirse mayor vigilancia debido a la función que realizaba el operador de la pluma grúa y reprocha que simplemente haya aludido el juez plural a un error humano y de manera contradictoria apuntara que sí tenía la pericia y experiencia necesaria. Arguye que de acuerdo con el informe de accidente de trabajo (f.°299), el mismo ocurrió por «Distracción al operar equipo», «Operar a velocidad rápida con relación al ascenso» y debido a «comunicación inadecuada de las partes», lo que denotaba la falta de vigilancia de la empleadora en las labores asignadas, por ende, el dador de laborío fue omisivo respecto de la operación del sistema y su obligación consagrada en el artículo 57, numeral 2, y 348 del CST, que imponían brindar medidas de protección, locales y equipos adecuados.
XI. RÉPLICA Reproduce el artículo 216 del CST, asevera que no se configura la culpa, dado que actuó con todas las medidas de seguridad, cumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo, por ende, no se puede responder por un imprevisto. Aunque hubo una falla humana la misma era imprevisible, y destaca que el colegiado hizo un análisis adecuado sobre la culpa in vigilando o in eligendo.
XII. CONSIDERACIONES El memorialista orienta el primer cargo por la vía indirecta y los dos restantes por la de puro derecho, sin embargo, en ninguno de los tres reprocha las siguientes SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.°80966 premisas fácticas que tuvo por ciertas el colegiado para confirmar la absolución: (1) En cuanto a las circunstancias del accidente, el mismo ocurrió debido a que, el operador de la pluma grúa empezó a ascender el balde, pero por una falla humana no frenó el sistema en el justo punto, sino que dejó que el mismo llegara hasta su tope, lo que ocasionó que se estrellara con la parte superior, se desprendió del gancho, cayó con efecto parabólico en la cabeza de Galvis Arboleda, quién portaba todos los elementos de seguridad, entre ellos el respectivo casco.
(ii) Ese día del accidente todos los instrumentos de trabajo habían sido revisados, funcionaron adecuadamente y al trabajador se le había brindado la inducción respectiva y capacitación sobre las normas de salud ocupacional y seguridad industrial. (iii) La compañía tenía un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, el cual en el punto 7.4 (trabajos en plumas), exigía que el área alrededor de la pluma que debía estar despejada, debía ser de 1.50 metros.
(f.° 92 a 196, del cuaderno anexo) (iv) En el caso concreto, de acuerdo con las fotos de los hechos, se colegia que Galvis Arboleda en el momento en que sufrió el impacto del bache, se encontraba a 2.10 m de distancia de la pluma grúa, es decir, fuera de la zona de riesgo. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°80966 (u) En el momento del accidente, la empresa no tenía una malla que cubriera a los trabajadores de la caída de elementos de construcción, dado que el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, no dispuso el montaje de esa red, al considerar que bastaba utilizar los elementos de seguridad por parte de los trabajadores y una distancia de 1.50 m alrededor de la pluma grúa. (vi) Después de ocurrido el siniestro sí se instaló la mencionada malla.
Consecuentemente, para el análisis, se partirá de las anteriores premisas, que no ameritaron reparo en el atacante. Al compendiar los argumentos de los tres cargos, coinciden en endilgar culpa del empleador con sustento en que: (i) al momento del accidente no existía la aludida malla, que protegiera a los trabajadores de la caída de objetos; y (ii) que sí debía responder por la denominada falla humana en que incurrió el operario de la pluma grúa, por cuanto no vigiló que cumpliera adecuadamente su función. Los anteriores aspectos se analizarán a continuación, de manera independiente: En lo concerniente a la ausencia de malla que protegiera a los trabajadores y su eventual relación con la culpa, se debe recordar que, como lo ha enseriado esta Corporación, a los empleadores les incumbe la obligación especial de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, como lo dispone el artículo 57, SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°80966 numeral 2, del CST, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, enseña que se trata de una obligación de medio, no de resultado, distinción que es relevante, dado que en estas últimas, basta con que se pruebe para efectos de la responsabilidad, que el deudor no cumplió con aquello a lo que se había obligado, no obtuvo el resultado final esperado.
En las obligaciones medio, apara que sea declarada la responsabilidad del deudor frente a las prestaciones ( ) es presupuesto necesario la culpa debidamente probada a cargo del acreedor» (CSJ SL1073-2021) y se puede exonerar del pago de la indemnización, si demuestra que actuó con la diligencia que le era exigible, es decir, con ausencia de culpa o ante la ocurrencia de una causa extraña (Vgr, caso fortuito).
En armonía con lo contextualizado, para las obligaciones de protección y cuidado que le son exigibles al empleador con sus asalariados, al ser compromisos de medio, su deber, como deudor dentro del nexo laboral, se enfoca en adoptar todas las medidas que estén a su alcance para evitar las situaciones de riesgo que amenacen la integridad de los trabajadores.
En lo tocante, la sentencia CSJ SL13074-2014 enserió: Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2°- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°80966 de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión. (Subraya la Sala) En consecuencia, se insiste, aunque se trata de una obligación de medio, el empleador sí está compelido a actuar con diligencia para enfrentar los riesgos ocupacionales previsibles, de lo contrario, responde debido a la omisión en la que haya podido incurrir.
Esa diligencia que le corresponde, implica una adecuada adopción de medidas de prevención y gestión de los agentes de riesgo, que tenga en cuenta, como lo adoctrinó la providencia CSJ SL5154-2020, «la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos ( )», y «en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador», es decir se trata de un proceso omnicomprensivo, no basta con enunciar que se actuó bajo determinado estándar, para librarse de su débito de seguridad y protección. La sentencia atrás citada, también enserió que le corresponde al empresario, para el cabal cumplimiento de sus obligaciones, ejercer los controles pertinentes, clasificados en 3 categorías, como pasa a transcribirse para mejor ilustración: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°80966 administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos ( ).
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/ o equipos de protección personal ( ).
En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.
(Subraya la Sala) Aplicando todo lo reseñado al caso, se itera que la empresa no tenía una obligación de resultado, sino de medio, que implicaba como se vio, identificar los agentes de riesgo y el consecuencial ?deber [de] adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión» (CSJ SL1307-2014) Es suficientemente claro que, en este evento TLC SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°80966 Humanos Colombia SAS, conocía que existía un riesgo de caída de objetos sobre los trabajadores, derivado por el transporte que se efectuaba con la pluma grúa, por eso precisamente no en vano se tenía una zona de seguridad de un 1.50 metros.
No obstante, al Tribunal, para dar por satisfechas las obligaciones de protección y seguridad, en lo relacionado con la pluma grúa, le bastó enunciar que la empleadora tenía un Programa de Salud Ocupacional y Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, que había sido aprobado por Icontec Internacional, por ajustarse a las normas OHSAS 18001:2007, y que de acuerdo con el numeral 7.4 del aludido documento, como medida de prevención se exigía una zona de despeje de 1.50 metros, que se consideraba suficiente, ligado a los elementos de protección personal que había suministrado.
Desde la arista jurídica es patente que incurrió en un dislate mayúsculo cuando le bastó para dar por cumplida la obligación del numeral 2, del artículo 57 del CST, que la empleadora hubiera efectuado lo que decía su propio reglamento, pues con tan limitada conducta no cumplió con el «deber [de] adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas», pues siendo evidente que podían caer diversos objetos que fueran subidos con la pluma, dentro de los controles que le eran exigibles, en el medio y en la fuente, efectivamente había uno básico y esencial, que era la instalación de la malla de SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°80966 protección, que solo fue implementada con posterioridad al siniestro.
Es indiscutible, que TLC Humanos Colombia SAS, había suministrado equipos de protección personal a sus trabajadores y que esa mañana había revisado que la operación de la pluma grúa y todos sus aditamentos estuvieran funcionando, sin embargo, dentro de las medidas de protección le faltó una básica, concretamente instalar la aludida malla de protección en la que hace énfasis el memorialista.
Y es que era elemental, que existía un peligro inminente y permanente, que imponía la adopción de medidas preventivas, concretamente la instalación de la aludida malla, sin que la integridad de los asalariados, pudiera confiarse a un eventual cálculo que indicara que los artefactos solo caerían dentro de un perímetro del 1.50 metros, ello implica entregar la vida de los trabajadores al albur, que como ocurrió en este evento, el balde cayó más allá de esa zona, lo que, se itera, era previsible, toda vez, que sin amplias disquisiciones se podía inferir, que los objetos que se elevaran por encima de los obreros podían caer, siendo también elemental pensar en que una simple red de protección, que no se instaló, podía evitar que se truncara la vida de los colaboradores.
No puede si quiera pensarse en que, lo ocurrido fue un hecho imprevisible, dado que dicho concepto entraña que «en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°80966 en las labores ordinarias que se contraten» (CSJ SL7459- 2017), en la situación bajo estudio, por el contrario, era factible que por diversos motivos, cayera el material que se elevaba en la grúa, ello estaba dentro de las probabilidades que alguien con mediana diligencia podía vislumbrar, especialmente una compañía experta dedicada a la construcción, por ende, lo pertinente dentro de sus obligaciones de cuidado y protección, era tomar las medidas para evitar que ante su ocurrencia se produjeran resultados adversos.
Para el colegiado también pesó, dentro de su providencia, que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo había sido aprobado por Icontec Internacional, por adecuarse a las normas OHSAS 18001:2007, pues de manera constante hizo énfasis en ese aval internacional, sin embargo, tal certificado, obrante a folio 90 (Cuaderno 1), como lo argumenta el atacante en el primer cargo, no aparece otorgado a la empleadora, es decir, TLC Humanos Colombia SAS, sino a Constructora Las Galias, con lo que además se corrobora el dislate que advierte el libelista.
Pero aún si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que ese certificado cobijaba a la empleadora por encontrarse en esa área de trabajo, ello no constituía un aval o excusa para abstenerse de la instalación de la aludida red de protección, ni para anclar la absolución en ese documento, pues no es Icontec quien juzga la conducta en los casos concretos, máxime cuando la realidad mostró que, confiarse en un área de protección o aislamiento y en el suministro de SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°80966 elementos como el casco, era un procedimiento inadecuado.
La omisión del empleador también contraviene los mandatos básicos del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, que en el articulo 13, numeral 3, contempla que «Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma», lo que no ocurrió en el sub examine.
En consecuencia, aún partiendo de las premisas que dio por ciertas el sentenciador, si se vislumbra que la empleadora incurrió en culpa debidamente comprobada, por ende, debe responder acorde con los postulados del articulo 216 del CST. En cuanto a la culpa in vigilando, siempre las enjuiciadas en su defensa, aludieron al error del operador de la grúa, y así lo aceptó el Tribunal, sin embargo, al ser subordinado de TLC Humanos Colombia SAS, su acción no puede ser considerada como una causa ajena o extraña, toda vez que, en providencia CSJ SL9396-2016, manifestó esta Corporación que "en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, u que el mismo no podía ser previsto o impedido".
(Subraya la Sala) SCLAJPT-10 V.00 3' Radicación n.°80966 La anterior providencia, memoró lo dicho por esta Sala de Casación en fallo CSJ SL, 6 mar 2012, Rad 35097, que en los pasajes pertinentes adoctrinó: ( ) Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.
Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral que de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligiendo (eim., art. 32 del C.S.T.)- -, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
(• •.) Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6 de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario ( ).
(Subraya la Sala) En el sub examine, no puede considerarse que la conducta del operador de la grúa no genere consecuencias SCLAIPT-10 V.00 32 Radicación n.°80966 frente a la empleadora, como si se tratara de un tercero, pues para que ello fuera así, debía probar "su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente", lo cual no ocurrió en esta situación, por cuanto era previsible que podía incurrir en ese dislate al manejar la grúa y sí era posible tomar las medidas pertinentes para evitar las consecuencias nefatas.
En todo caso, si en gracia de simple hipótesis se aceptara que la equivocación o el error del operador no le es atribuible, la responsabilidad derivada del artículo 216 del CST, se afinca de manera indiscutible en la omisión analizada en relación con sus obligaciones de protección y cuidado, lo que conduce al quiebre de la providencia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado, no encontró probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que con sustento en las declaraciones de Leonardo Mosquera Ramírez y Jhon Edwin Castaño Villegas, concluyó que el trabajador invadió la zona de operación de la pluma grúa, que estaba delimitada para que estuviera libre, por lo que concluyó que se presentó Huna flagrante imprudencia y negligencia, además el incumplimiento de los deberes de cuidar su propia integridad fisica ( ) con las consecuencias nefastas para su existencia ( ) se concluye que las circunstancias que rodearon el infortunio no SCLA/PT-10 V.00 33 Radicación n.°80966 constituyan culpa del empleador sino que se constituyen una responsabilidad exclusiva del trabajador» La parte actora, en su recurso de apelación, insiste en la culpa del empleador, y dice que de las mismas declaraciones se aprecia que el accidente ocurrió, debido a que no se adoptaron las medidas preventivas para evitarlo, toda vez, que luego de ocurrido, sí se implementó un gancho más seguro para que el balde o bache no se saliera del mismo, así como también una red de protección, y menciona que el trabajador fallecido, no abandonó su lugar de trabajo, es decir, no ingresó al área de peligro.
En lo que hace a si el asalariado ingresó al área de peligro o delimitada, los dos declarantes que enunció el juez unipersonal (Leonardo Mosquera Ramírez y Jhon Edwin Castaño Villegas), dijeron que sí, sin embargo, el primero, quien fungía como profesional de seguridad y salud en el trabajo de Constructora las Galias, mencionó que al momento del siniestro, estaba en la ciudad de Bogotá DC, por tanto, lo que narró no conduce a plena convicción, dado que se limitó a enunciar las conclusiones a las que posteriormente él llegó en la investigación que promovió, mas no podía aseverar que le constara.
El otro deponente, apuntó que en la época fungió como auxiliar de seguridad y salud en el trabajo, que sí le constó el accidente, aunque no vio el momento exacto en el que el balde o bache impacto al trabajador, debido a que no tenía SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.°80966 campo visual, sin embargo, aseveró que el trabajador fallecido sí estaba dentro de la zona restringida.
De este testigo, resulta extraño que, aunque enunció no observar cuando el bache golpeó al trabajador, ante la ausencia de campo visual, reitere que el asalariado había invadido la zona, lo que resulta contradictorio. En consecuencia, los dos declarantes no generan la convicción necesaria para aceptar que Galvis Arboleda había invadido el sector que estaba delimitado como restringido.
Unido a lo precedente, en el documento correspondiente al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, aparece que la zona que debía estar despejada era de 1.50 metros, la que no aparece invadida por Galvis Arboleda, pues según el registro fotográfico (f.°23, cuaderno anexo 1), el punto de contacto con el trabajador se produjo a 2,09 metros, es decir, él se encontraba por fuera de lo indicado en el aludido documento.
Si en gracia de simple hipótesis se aceptara que el asalariado había ingresado a la zona restringida, tal premisa no conduce a la conclusión a la que llegó el a quo, es decir, la absolución por un hecho exclusivo de la víctima, toda vez, que como lo enuncian los apelantes, de las mismas exposiciones de los dos testigos atrás aludidos, se extracta que TLC Humanos Colombia SAS, sí incurrió en culpa, lo que conduciría a una concurrencia de culpas, que no exonera al dador de laborío de responsabilidad (CSJ SL4538-2021 y SL633-2020).
Para corroborar la falta de diligencia de TLC SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.°80966 Humanos Colombia SAS, como complemento de lo dicho en sede extraordinaria, se encuentra: El declarante Castaño Villegas, ya invocado, que estaba al momento del siniestro, narró que observó que ante la inadecuada operación que otro trabajador efectuó de la pluma grúa, el bache pegó «contra la polea», se soltó del gancho, golpea con la estructura, lo que genera un movimiento parabólico que hace que en caiga en la cabeza del trabajador y ocasione la muerte.
Al ser cuestionado por las medidas de mejora que se tomaron con ocasión del siniestro, aludió a una «red perimetral» a lo «largo y ancho»; describió que ellos mismos diseñaron una red en forma de U, como un tubo, que garantizaba que, ante una próxima caída, descendería de manera vertical por esa estructura; y además hizo especial énfasis en la mejora del sistema del gancho que sostenía al bache, se cambió el que era «cola de marrano», por «ganchos certificados, con más seguridad», y doble seguro.
El otro testigo que sirvió de apoyo a la absolución del juzgador unipersonal, en igual sentido aludió que con posterioridad al siniestro, se implementó la aludida malla y se robusteció el sistema de enganche «un sistema de doble seguridad o triple seguridad». Lo expresado por los testigos, quedó documentado en el folio 300, dentro de las «MEDIDAS DE INTERVENCIÓN NECESARIAS», donde se enunció que se debía «Instalar SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.°80966 guardas, barreras o guías para encausar la trayectoria de una caída accidental del balde», que según consta en esa documental, se implementó el 15 de julio de 2013; y se estipuló «Mejorar el sistema de enganche de balde, con un gancho de seguridad adicional y pin de seguridad».
En consecuencia, se reitera como se dijo en sede extraordinaria, se encuentra acreditada la culpa, pues era previsible que podían caer objetos sobre los trabajadores, lo que implicaba antes del siniestro la implementación de la red de protección; así mismo, para incluir en las medidas de seguridad un gancho «certificado» y con doble seguro, que evitara la caída del bache, no había que esperar hasta que algún trabajador falleciera.
Superado lo concerniente a la culpa, en lo que atarle al daño que se generó, fue evidente y no se discutió, el desenlace fatal, consistente en la muerte del trabajador. El nexo causal, es palpable, pues cuando la responsabilidad se deriva de una culpa por omisión, ha señalado esta Sala que el nexo causal no es un objeto físico, sino una categoría lógica, que permite ligar el resultado final con la omisión que antecede (CSJ SL2049-2018), lo que se aprecia en el sub examine, dado que es evidente que, ante la ausencia de la red de protección y un gancho inseguro, el siniestro era un resultado probable.
Estando acreditada la culpa del empleador, y el nexo causal, en el acápite siguiente se procede a determinar las SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.°80966 consecuencias, es decir, el daño y las indemnizaciones a lugar: 1. Perjuicios materiales Fueron reclamados a favor del menor JEGM, respecto del cual se esgrimió su condición de hijo del causante, que se encuentra corroborado con el registro civil de nacimiento, que fue firmado por aGalvis Arboleda Jorge Hernán».
La solicitud en este punto se restringió al lucro cesante consolidado y futuro, mas no se elevó petición de dañe emergente. Tales perjuicios deben ser ciertos, lo que implica acreditar la privación económica a la que se verán enfrentados con ocasión de la muerte del proveedor (CSJ SL887-2013), tal y como ocurre en esta situación en relación con el hijo, respecto del cual no solo existía la obligación legal alimentaria, sino que como lo detallaron los testigos Liliana María Rúa Franco, y María Amparo García Giraldo, el trabajador en vida velaba por la manutención del menor.
Para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, debe recordarse que en el libelo gestor se afirmó que el salario mensual era la suma de $736.875, más auxilio de transporte, y dicha aseveración fue aceptada. Así mismo, teniendo en cuenta que los perjuicios se deben cuantificar siguiendo los principios de reparación integral y equidad, como lo pidió el accionante en el libelo gestor, al salario básico se debe adicionar el 25% por concepto del factor prestacional, SCLA1PT-10 V.00 38 Radicación n.°80966 siguiendo también lo expresado por esta Sala de Casación en fallo CSJ SL 11 mar. 2008, rad. 30821 y se indexará el ingreso respectivo a la fecha del cálculo, pero sin incluir el auxilio de transporte que recibía. Como lucro cesante consolidado a favor del menor hijo, se obtienen los siguientes resultados: NOMBRE FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE SINIESTRO SALARIO PARA IA FECHA DEL SINIESTRO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO JORGE HERNÁN GALVIS ARBOLEDA 29/02/60 14/06/13 $ 921.093,00 31/10/21 Solario devengado 921093,00 171307 138,86 SI' aI d $ 1.639.366,571 La LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (L.C.Cd R 11309 Sn '1 Nombre causante Género Fecha nacimiento Fecha de la muerte Fecha de liquidación Edad al accidente Supervivencia estimada Salario básico Deducción del 25% gastos Interés legal Fecha inicial Fecho final Meses duración del m'ocaso JORGE HERNÁN GAL VIS ARBOLEDA 29/02/60 14/06/13 31/10/21 Mas Meses 53,33 29,00 348,00 $ 1 539 366,57 $ 1 229 524,92 0,005 14/06/13 31/10/21 100,57 Total Lucro cesante consolidado $ 160.171.1101,57 Se aclara, que aunque en el anterior cálculo, se listan datos del causante, la cifra a indemnizar por lucro cesante consolidado, comprende el tiempo transcurrido desde el deceso y hasta octubre 31 del corriente ario.
Por concepto de lucro cesante futuro, se obtiene: SCLA3PT-10 V.00 39 Radicación n.°80966 LUCRO CESANTE FUTURO H110 (L.S.F.) RA = Salarla $ 1.229.524,92 Edad limite para reclamar 25 20110/24 Meses a calcular 35,63 Interés legal 6% 0,005 LS.F. = RA (1tirk -1 latirk Lucro cesante futuro Is 40.039.598,35 En el anterior cálculo se toma como fecha límite la de cumplimiento de los 25 arios del hijo, siguiendo lo esbozado en el fallo CSJ SL492-2021.
La deducción que se efectúa, de un 25% al salario promedio mensual, corresponde al porcentaje que el trabajador empleaba en sus gastos personales y, encuentra fundamento en lo disertado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL695-2013, - por la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ SC 5 oct. 2004, rad. 6975,- y CSJ SL4913-2018. 2.- Perjuicios inmateriales a) Derivados del daño moral Se encuentra establecido por esta Sala, que para la tasación de los perjuicios morales se acude al «prudente arbitrio judicial», toda vez, que a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar «el precio del dolor», como lo enserió esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL887-2013.
Las testigos Liliana María Rúa Franco, María Amparo García Giraldo, y Esperanza Montoya, refirieron la gran SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.°80966 aflicción e impacto sicológico que la muerte de Jorge Hernán Galvis Produjo en el menor, que incluso necesitó tratamiento sicológico, por lo que a favor del menor habrá de condenarse a la suma de $50.000.000.
El padre de Jorge Hernán Galvis, fue Fabio de Jesús Galvis Suaza, quien acreditó esa condición según registro civil de folio 48, en el que figura que lo registró como su primogénito. Aunque en la demanda se afirmó que era hermano del asalariado fallecido, se infiere que fue un lapsus del actor, lo que no afecta la decisión. De igual manera, los hermanos fueron Sara Elena, Luís Orlando, Carlos Enrique, Carmenza y José Duván Galvis Arboleda, respecto de quienes se allegó de folios 52 a 56, el registro civil de nacimiento de cada uno, con el que también se demostró el parentesco.
A favor del padre del fallecido, y cada uno de los hermanos se estima la suma indemnizatoria de $25.000.000, también en virtud del prudente arbitrio judicial y lo narrado por las testigos atrás mencionadas, así como en armonía con lo dicho en CSJ SL887-2013. b) Dario a la vida de relación En el libelo inicial se solicitó se indemnizara al menor hijo con 200 SMLMV, mientras que, para el padre del causante y los hermanos, se requirió una suma equivalente a 100 SMLMV.
En caso de similares características, en providencia CSJ SL492- 2021, enserió esta Sala sobre el daño a la vida de relación: SCUUPT-10 V.00 41 Radicación n.°80966 En cuanto al daño a la vida en relación, este consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer ( » (CSJ SC665-2019).
Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. Conforme lo anterior, los demandantes, al hacer parte del grupo primario del causante, se presume que se vieron privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar con su cónyuge y padre. En consecuencia, la Sala reconocerá a la cónyuge supérstite y a sus hijos la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos.
De acuerdo con lo atrás copiado, también opera el arbitrio judicial, por ende, se considera adecuado a favor del menor como indemnización, un monto de $30.000.000., por cuanto como lo narraron las declarantes que se invocaron al dirimir el punto de los daños morales, aunque el menor vivía en casa diferente a la de su padre, disfrutaban de ratos de esparcimiento de los cuales se vio privado, incluso con ocasión del deceso de su progenitor su área académica se afectó. En relación con el padre y hermanos, no se considera que las declarantes hayan brindado elementos de suficiente peso como para emitir condena a favor ellos, pues de manera lacónica y genérica, enunciaron que era una familia unida, que hacía celebraciones de fechas especiales, sin embargo, tales alusiones globales, no tienen la fuerza suficiente para acreditar SCLAJPT-10 V.00 42 Radicación n.°80966 la certeza de este tipo de perjuicios respecto a cada uno de los demandantes, por tanto, habrá de absolverse por este concepto.
Los accionantes requieren la indexación, solicitud a la que se accedió, por cuanto el salario con el que se liquidaron las condenas fue debidamente actualizado. Se considera que no son procedentes los intereses moratorios que reclaman, dado que no existe norma particular que en estas situaciones, en el derecho social, ordene tal condena. (Hi) Personas obligadas al pago de los perjuicios El primer obligado, es el empleador, es decir TLC Humanos Colombia SAS, quien, al contestar la demanda, aceptó dicha condición frente a Galvis Arboleda, por ende, habrá de responder de manera principal.
En lo que atañe a Constructora Las Galias, que fue llamada en condición de beneficiaria de la obra, pues según el hecho 4, del libelo gestor, contrató a TLC Humanos Colombia SAS., para que efectuara la construcción de la estructura de los bloques 18 y 19, del Conjunto Bosques de Cuba, debe decirse que al contestar la demanda, aceptó el vínculo entre las dos compañías para la construcción en la que perdió la vida Galvis Arboleda, sin embargo, fincó su defensa en la ausencia de culpa y en que el artículo 34 del CST, solo ordenaba la solidaridad de cara a las prestaciones sociales y salarios.
Atendiendo que la Constructora Las Galias, sí fue beneficiaria de la obra y su objeto social no es extraño a la SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.°80966 actividad que desarrolló la empleadora de Galvis Arboleda, sino que por el contrario, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que allegó, está completamente ligado al «Ejercicio de la ingeniería en el ramo de la construcción» (f.°206 Vto), está llamada a responder de manera solidaria, bajo la égida del artículo 34 del CST, la que también se extiende a la indemnización plena de perjuicios, como lo adoctrinó la providencia CSJ SL1910-2019.
La parte demandante reclamó, que Norma Cantor Duque, en su condición de representante legal y titular del 50%, de las acciones de TLC Humanos Colombia SAS, debía ser condenada de manera solidaria. Debe decirse que la condición de representante legal que tenía Cantor Duque, no la hace responsable de la indemnización plena de perjuicios, así como tampoco se deriva tal obligación de su calidad de propietaria del 50% de las acciones de la sociedad, por cuanto el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, preceptUa en su inciso segundo: Salvo lo previsto en el articulo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
De acuerdo con el mandato transcrito, al no tratarse de una sociedad de personas, la solidaridad de los accionistas solo opera cuando la compañía se utilice para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros, lo que no se configuró en esta situación, por tanto, habrá de absolverse a Norma Cantor Duque. SCLAIPT-10 V.00 44 Radicación n.°80966 Según lo previamente analizado, se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por TLC Humanos Colombia SAS y Constructora Las Galias.
De manera particular en lo que concierne a la excepción de prescripción, además de encontrarse suspendido el término para el menor de edad, tampoco prospera debido a que, según registro civil de defunción, el deceso de Galvis Arboleda se produjo el 14 de junio de 2013 (1°49), el libelo gestor se radicó el 16 de diciembre de 2014 (f.°114), y se notificó a TLC Humanos Colombia SAS y a Norma Cantor Duque el 13 de abril de 2015 (f.°170), y Constructora Las Galias, fue notificada el 27 de abril de 2015 (f.°175).
Las costas en ambas instancias estarán a cargo de TLC Humanos Colombia SAS y Constructora Las Galias, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 2017, dentro del proceso que promovieron OLGA LUCÍA MANZANO DE GIRÓN, en representación del menor JEGM, LUIS ORLANDO GALVIS ARBOLEDA, CARLOS ENRIQUE GALVIS ARBOLEDA, SARA ELENA GALVIS ARBOLEDA, SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.°80966 CARMENZA GALVIS ARBOLEDA, JOSÉ DUVAN GALVIS ARBOLEDA, y FABIO DE JESÚS GALVIS SUAZA, contra TLC HUMANOS SAS, NORMA CANTOR DUQUE, y CONSTRUCTORA LAS GAMAS SA, en cuanto en confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de noviembre de 2016, en lo atinente a la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro de trabajo y condenó en costas a la parte actora.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO, del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de noviembre de 2016, en cuanto absolvió de todas las pretensiones de la demanda a TLC HUMANOS COLOMBIA SAS y CONSTRUCTORA LAS GALIAS SA y condenó en costas a la parte activa.
SEGUNDO: CONDENAR a TLC HUMANOS COLOMBIA SAS, en su condición de empleador y solidariamente a CONSTRUCTORA LAS GAMAS SA, a pagar la indemnización plena de perjuicios a favor de los accionantes en los siguientes valores y conceptos: 1) A favor del menor JEGM, representando por OLGA LUCÍA MANZANO DE GIRÓN, la suma de $160.171.801, por lucro cesante consolidado; y $40.039.598, por lucro cesante futuro; $50.000.000, por daño moral y $30.000.000, por daño a la vida de relación. SCLAJPT-10 V.00 46 Radicación n.°80966 2) Por daño moral a favor de: Luís Orlando Galvis Arboleda $25.000.000;
Carlos Enrique Galvis Arboleda $25.000.000; Sara Elena Galvis Arboleda $25.000.000; Carmenza Galvis Arboleda $25.000.000; José Duván Galvis Arboleda $25.000.000; y Fabio de Jesús Galvis Suaza $25.000.000.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por TLC Humanos Colombia SAS, y CONSTRUCTORA LAS GALIAS SA.
CUARTO: CONFIRMAR, el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a NORMA CANTOR DUQUE de todas las pretensiones y absolvió a TLC HUMANOS COLOMBIA SAS, y CONSTRUCTORA LAS GALIAS SA, de la indemnización por daño a la vida de relación a favor de los hermanos y padre del causante y por intereses moratorios. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ernCY- 0--i-i-7 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Po SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 47