Micelio
SL4956-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 098 de 2002Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1618 de 2013Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4956-2020 Radicación n.° 76847 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO DUQUE VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amparo Del Socorro Duque Vallejo llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le reconociera la pensión Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 2 especial de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas. Narró, que nació el 2 de diciembre de 1949; que su hija, Diana Milena Ruíz Duque de 34 años de edad, depende económicamente de ella, porque padece de «parálisis cerebral infantil» y tiene una pérdida de capacidad laboral del 61,65 %; que por lo anterior, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Dijo, que mediante Resolución n.° 014845 de 2012, esta le fue negada, porque no contaba con la densidad suficiente, a pesar de que tenía «638 semanas» aportadas, superiores a las 500 que exige la norma (f.° 2 a 10, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que negó la pensión pretendida en el 2012, aclarando que «La asegurada acredita un total de 937 semanas»; sobre los demás dijo, que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 35 a 37, ibidem). Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: se CONDENA a la entidad […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AMPARO DEL SOCORRO DUQUE VALLEJO […] la pensión especial de vejez.

SEGUNDO: se CONDENA a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AMPARO DEL SOCORRO DUQUE VALLEJO la suma de $3.080.135, correspondiente al retroactivo causado entre los meses de JUNIO y OCTUBRE del presente año.

TERCERO: A partir del 1° de noviembre de 2014, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada […] la suma de $616.027, la que se seguirá incrementando incluyendo la mesada adicional de diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora AMPARO DEL SOCORRO DUQUE VALLEJO, la INDEXACIÓN de la suma objeto de condena que por concepto de mesadas pensionales, le fue reconocida, tomando en cuenta para el efecto, los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ABSUELVE […] del restante cargo formulado […].

SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas explícita e implícitamente.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la entidad demanda […] (negritas y mayúsculas del original, f.° 53 y 54, en relación con el CD f.° 52, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, el 11 de octubre de 2016, revocó la primera decisión y en su Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 4 lugar, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y absolvió a la demandada.

Dijo, que la reclamante pretendió el reconocimiento de la pensión especial de vejez del inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que la accionada, en la sustentación de la alzada, se opuso a lo anterior «[…] con un argumento baladí», al referir que se atenía a lo esbozado en las decisiones a través de las cuales fue negado el derecho en sede administrativa; que, por tanto, rechazaría esa motivación, pero que, analizaría el acierto de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta.

Resaltó, que según el precepto referido y las sentencias CC C-227-2004, CC C-989-2006 y CC C-758-2014, a la prestación reclamada pueden acceder las madres o padres de hijos inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del afiliado al sistema pensional; que sobre el punto, específicamente en la primera decisión citada, se consideró que «[…] este tipo especial de pensión sustituye una excepción a la exigencia general de haber alcanzado una determinada edad (en este momento 60 años los hombres y 55 las mujeres) para poder acceder a la pensión de vejez».

Señaló, que en torno al requisito de la densidad, tanto la Corte Suprema como la Constitucional han precisado, que cuando la norma en reflexión se refiere al «número mínimo de semanas», hace alusión a las del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del 9° de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 5 salvo si el peticionario es beneficiario del régimen de transición, caso en el cual, serán las del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Consideró que, aunque en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años, como quiera que nació el 2 de diciembre de 1949, para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas aportadas, sino 575 (f.° 50, cuaderno del Juzgado), por lo que conservó tal prerrogativa únicamente hasta el 31 de julio de 2010, sin causar antes de esa fecha, el derecho reclamado, debido a que, para ese momento, no contaba con las 1000 semanas, ni con 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo cual ocurrió en el 2004.

Afirmó que, por lo anterior, debió demostrar, como no lo hizo, la aportación del número de semanas que exige el sistema general de pensiones, en el régimen de prima media, para acceder a la pensión de vejez ordinaria, esto es, 1000 para el 2004 o 1050 a partir de 2005 y así, sucesivamente, según los incrementos decretados por la Ley 797 de 2003.

Planteó que, a pesar de que el Proyecto de Ley 098 de 2002, dispuso inicialmente, como requisito para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido a cualquier edad, haber cotizado 1000 semanas, finalmente ese monto, quedó establecido para la prestación especial del inciso 1° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 ib, pero no, el del Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 6 inciso 2°, por lo que, para el caso, no son suficientes ese número de aportes.

Aseguró, que en ese norte lo ha dilucidado la Corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32.204, siendo claro que la intención del legislador fue exonerar al afiliado de la edad mínima y no del número de semanas. Concluyó, que como en ese contexto la reclamante no acreditó las 1000 semanas antes de 2005, ni a partir de allí, con los respectivos incrementos de la Ley 797 de 2003, debía revocar la decisión (f.° 101 en relación con el CD f.° 100, ib) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 «en relación con» los artículos 113 y 118 del CPTSS; 57 de la Ley 2ª de 1984; 66 y 66 A del CPTSS «(violación de medio), a consecuencia de lo cual se infringió directamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Artículos 48 y 53 de la CP». Argumenta, que el error del Colegiado fue haber desechado la impugnación interpuesta por Colpensiones y, a pesar de ello, estudiar el derecho reconocido por la primera Juez, en el grado jurisdiccional de consulta, pues esta procede en forma complementaria a la alzada, […] en los casos en que se emite una sentencia judicial total o parcialmente adversa a los intereses de LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO O EL MUNICIPIO […] pero no […] cuando la sentencia es adversa a una persona natural o a una entidad de naturaleza distinta [como la accionada] Agrega, que si la sentencia es adversa al demandado y éste recurre parcialmente, debe entenderse que «[…] se conformó con las restantes declaraciones y condenas que le fueron impuestas»; que, por lo anterior, […] cuando un Tribunal examina el proceso en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de una de las entidad que no se enlista en el artículo 69 del CPTSS, está interpretando equivocadamente esa disposición, lo que conlleva a que quebrantó la ley en la modalidad de interpretación errónea, lo que conduce a la quiebre del fallo […] y en instancia a que el Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal circunscrita el estudio de la alegación a los puntos que cuestionó el apoderado de Colpensiones en el recurso de alzada (f.° 5 a 7, ib).

VII. RÉPLICA Señala, que el Juez de la apelación no incurrió en el error adjudicado por la censura, al analizar la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, porque, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, procede en favor de la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, pues según los artículos 13, 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, la Nación es garante de las pensiones que reconozca (f.° 59 y 60, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que la acusación increpó al Tribunal unos yerros jurídicos en los que no pudo haber incurrido, al afirmar i) que entendió con equivocación los artículos 66, 66 A, 69 y 57 de la Ley 57 de la Ley 2ª de 1984; ii) que lo anterior, ocurrió en relación con los artículos 113 y 118 de igual codificación y, iii) que infringió directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Concluye la Corporación lo primero y lo segundo, porque para que se estructure el sub motivo de interpretación errónea es necesario, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018 «[…]que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 9 entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad».

Luego, el Colegiado no pudo infringir de esa manera la normativa en cita, porque, de una parte, aquél no realizó determinada comprensión de los artículos relacionados en el primer punto, a pesar de que sí desató sus efectos al circunscribir la alzada al motivo de sustentación, rechazarla por considerarla insuficiente y, consecuente con ello, analizar el primer fallo en el grado jurisdiccional de consulta y, de otra, no tuvo en consideración los preceptos del segundo ítem, esto es, los artículos 113 y 118 del CPTSS, que además regulan una temática disímil a la planteada.

Ahora, afirma la Sala, lo tercero, porque los artículos señalados como omitidos, fueron el cimento de la absolución que profirió la segunda instancia, al considerar que, aunque la recurrente era beneficiaria del régimen de transición, no tuvo la densidad exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010 y tampoco las 750 semanas antes del 29 de julio de 2005, por lo que perdió dicha prerrogativa en aquél año, lo cual descarta la estructuración del error adjudicado, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019.

Sin embargo, dado que del esquema argumentativo del ataque, se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido, en tanto se comprende, que lo que señaló la impugnante es que el Tribunal no debió haber aplicado el artículo 69 del CPTSS en favor de Colpensiones, por no ser Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 10 una de las entidades señaladas por esa disposición como favorecidas con la consulta, la Sala, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL10453-2016, analizará el conflicto en relación con el sub motivo de aplicación indebida que devela su desarrollo.

Al respecto, huelga anotar que el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, previó la consulta de las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la «Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», ubicando en el mismo grado de protección del erario y, por tanto, de la revisión de la decisión del Juez unipersonal, a las entidades descentralizadas de cuyas condenas fuera garante la Nación, circunstancia predicable de la demandada.

En efecto, así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ STL7382-2015 reiterada en la CSJ SL2194-2018, al señalar, en perspectiva del artículo 48 de la CP, que «la Ley 100/1993 […] los Decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la Ley 797/2003», que «[…] la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta».

Además, como se explicó en el fallo CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, rememorada en las CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL4023-2018, en la hipótesis analizada, para que proceda en el grado jurisdiccional, «sólo es Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 11 necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte», esto es, «que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal».

En igual sentido se pronunció la Corporación en la providencia CSJ SL7382-2015, en la que aclaró la diferencia existente entre el primer y segundo inciso de la norma analizada, señalando que, el primero, regula la consulta cuando la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada por éste, mientras que el segundo, prevé ese instituto a favor de las entidades territoriales y aquellas en las que es garante la Nación, estableciendo que «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-», por lo que el Juez de segundo grado tiene «el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones».

En consecuencia, como la impugnación no cuestiona que la tramitación de la demanda, presentada el 10 de diciembre de 2013 (Acta de Reparto Individual anexa a la caratula), estuvo impactada por la vigencia de la Ley 1149 de 2007, que introdujo el grado jurisdiccional sobre el que se razona, en favor de la accionada, no erró el Tribunal al desatar los efectos de la consulta, debido a que, a pesar de Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 12 que la convocada apeló la primera decisión, tal recurso fue insuficiente y la sentencia de primer grado le fue desfavorable.

Se impone recordar, que en ejercicio de esa obligación procesal, el Juez colegiado no tiene las limitaciones del artículo 31 de la CP y el numeral 2° del artículo 87 del CPTSS, por lo que un pronunciamiento por fuera de los tópicos de la apelación, tampoco trasgrede el principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, en relación con el 66 ib, enlistados en la proposición jurídica del cargo.

Así lo explicó la Sala, en las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21673; CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135; CSJ SL512-2013; CSJ SL10610- 2014, CSJ SL2194-2018 y recientemente en la CSJ SL2583- 2020, al señalar, con relevancia para el presente, que las reglas del artículo 66 ib y 57 de la Ley 2ª de 1984, atinente a la sustentación de la alzada, no opera cuando se revisa la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

En efecto, en el citado fallo, la Sala expuso textualmente, […] el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el Juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación. Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, el Colegiado aplicó en forma correcta el artículo 66A del CPTSS, en relación con los artículos 66, ibidem y 57 de la Ley 2ª de 1984.

Finalmente, destaca la Corporación que ningún argumento esgrimió la acusación, para sustentar la infracción normativa que señaló de los artículos 48 y 53 de la CP, por lo que en ese punto, carece de sustentación. Por las razones explicadas, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la senda de puro derecho, por interpretación errónea «del artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CP».

Refiere, que los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son la densidad de cotizaciones, la discapacidad del hijo y la dependencia económica del último frente a su madre; que la finalidad de tal prestación es que la persona discapacitada pueda crecer con el padre o la madre, para lograr un desarrollo integral. Destaca, que su reconocimiento cumple el principio de proporcionalidad, según el cual, cuando se ha cotizado un número de aportes considerable, se ha financiado la prestación; que la equivocación del Tribunal fue haber Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 14 exigido para su concesión más de 1000 semanas de aquellas o que el pretenso beneficiario lo sea también del régimen de transición. Señala, que tales requisitos no están contemplados en la norma, pues lo que esta protege no es el beneficio de la transición, sino los derechos «del hijo disminuido físico o sensorial», en tanto que, de tener la edad y la densidad de aquél régimen, accedería a la pensión de vejez normal y no a la especial; que, en tal sentido lo ha definido la jurisprudencia de la Corte.

Concluye que, como quiera que según la Resolución n.° GNR – 24905 de 2013, cuenta 1014 semanas de cotizaciones, «[…] cumple con el mínimo […] del régimen de prima media y esa es la intelección correcta de la norma desde los caros derechos que pretende proteger, que constituye per se, una finalidad constitucional legítima»; que otorgarle una comprensión diferente, desconoce la teleología que inspira el precepto; así como los derechos a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad, conforme lo explicado en la sentencia CC C-224-2004.

Resalta que, en todo caso, una aplicación útil de la normativa, al tenor de los artículos 53 de la CP y 272 de la Ley 100 de 1993, imponía resolver la duda interpretativa en su beneficio, pues a la postre, es lo que imponía el principio de favorabilidad como mandato. Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 15 Plantea, que la norma en comento estableció «un piso y un techo» y, siendo así, no podría pregonarse que el mínimo exigido no es de 1000 semanas, sino el de las que se requieren para acceder a la pensión de vejez en el momento en que se solicita el derecho.

Recuerda, que los principios del artículo 3° de la Ley 1618 de 2013, exigen adelantar acciones afirmativas, como la prevista en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que es una excepción plausible para acceder a la pensión desde parámetros claramente diferenciables. Añade, que la intención de la norma puede develarse en los motivos legislativos, según los cuales, la expresión «[…] cuando menos el mínimo de semanas, se refiere es al piso de la Ley 100 de 1993 a pesar de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que estableció un techo de 1300 semanas» (f.° 8 a 24, ibidem).

X. RÉPLICA Dice, que el Tribunal no pudo interpretar con error el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, porque acogió la lectura que a su respecto ha decantado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, «[…] en la sentencia de radicado n.° 32.204» (f.° 60 a 62, ib). XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, sobre el tópico de la densidad de Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 16 aportaciones, en el aspecto fáctico no cuestionado por la censura, encontró: i) que la demandante, antes del 29 de julio de 2005, no tenía 750 semanas de aportes, porque sólo contaba 575; ii) que, por lo anterior, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, el beneficio de la transición que le cobijaba, por tener más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, se extendió solo hasta el 31 de julio de 2010; iii) que, sin embargo, para el último año en referencia, no reunió 1000 de aquellas y tampoco 500 en los 20 años anteriores «[…] al cumplimiento de la edad», lo que ocurrió en el 2004; iv) que, a partir de enero de 2005, no tuvo 1050, como se lo exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003; v) que las 1000 semanas de aportes las alcanzó con cotizaciones posteriores a julio de 2010 y, vi) que, en consecuencia, no reunió el mínimo de aportes establecido en la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones y tampoco las del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Por su parte, desde el contexto jurídico, expuso que no era posible acceder a la pensión especial de vejez solicitada, Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 17 porque para el efecto, la reclamante únicamente está exonerada del cumplimiento de la edad, pero no del requisito de densidad del régimen de prima media con prestación definida. La impugnación, por la vía de puro derecho, aseguró que el Juez de la alzada desconoció la finalidad del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al exigir el mínimo de semanas que se requiere para acceder a la pensión de vejez del régimen de prima media, pues a su juicio, lo que la normativa impone es que se aporten sólo 1000 de ellas, sin importar si el afiliado es beneficiario del régimen de transición o si ha arribado al cumplimiento de la edad, porque en el último caso, accedería a la prestación en condiciones normales.

Al respecto, anota la Corporación, que sobre el requisito de densidad de la norma citada, no erró el sentenciador al concluir que el «mínimo de semanas» al que alude la normativa citada, atañe con las que se requieren para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, si el peticionario, se agrega, no es beneficiario del régimen de transición, pues en el último evento, serán las que determina el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, caso en el cual, la verificación de tal requisito estará impactada por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Tal conclusión se sigue de las consideraciones, que Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre el tema expuso la Corporación en la sentencia CSJ SL4032-2018, al explicar: 1. que la norma sobre la que se razona tomó como referente en punto a la densidad, el número de semanas concebido en la Ley 100 de 1993; 2. que, sin embargo, no puede olvidarse que en ese aspecto, el sistema pensional ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibidem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto; 3. que, por lo dicho, no bastan las 1000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que como mínimo se exigen en el régimen de prima media, porque «cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo […] sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias», regidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama; 4. que, en ese contexto, resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, «toda vez que, si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9 Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 19 acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993»; 5. que, en efecto, en relación con lo explicado en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, citada en la CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, reiterada en la CSJ SL18301-2017, respecto del artículo 31 de la Ley 100 ib, los reglamentos del ISS «[…] con las restricciones dispuestas por el artículo 33 ibidem hacen parte de aquel, en cuanto no hayan sido derogados o modificados por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por virtud de la transición pensional, de esa normativa».

Así también se infiere de las razones plasmadas en la sentencia CSJ SL4402-2018, en la que se anotó, i) que «[…] la causación de la pensión de vejez se anticipa por razón de la contingencia familiar […] referida [en la norma] sin el cumplimiento de edad alguna, en virtud de su carácter especial y proteccionista propio de la seguridad social» y, ii) que lo previo, no exonera al reclamante de haber cotizado «[…] cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez».

Por ende, la intención del legislador es que el beneficiario de la prestación pueda gozarla con la finalidad de garantizar los derechos de los artículos 13, 44 y 47 de la CP, esto es, para amparar el cuidado integral y la rehabilitación de un sujeto de especial protección, sin perder de vista que, para el efecto, resulta imprescindible que se «[…] cumpla con una densidad de cotizaciones suficientes para Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 20 financiar la pensión», conforme se anotó, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204.

Por tanto, para acceder a la pensión especial de vejez con 1000 semanas de cotización, como lo solicita la censura, se requiere: i) que el derecho se haya causado con anterioridad al 1° de enero de 2005, es decir que se hubiere reunido esa densidad y estructurado la pérdida de capacidad laboral del hijo del afiliado, como requisitos que consolidan el derecho pensional, en tanto que, hasta esa fecha, tal era la cantidad mínima de aportaciones del régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez o, ii) que tratándose de un beneficiario del régimen de transición, confluyan ambas circunstancias «en cualquier tiempo», dentro de los límites de vigencia que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, que habilitan la aplicación ultra activa del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, con sujeción a las reglas jurisprudenciales explicadas, para causar la prestación que se razona, como beneficiario del régimen de transición, sobre 500 semanas de aportes, estas han debido ser las cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del descendiente del afiliado, dentro de los términos de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, se insiste, es la pérdida de capacidad laboral de la persona que requiere el cuidado, la que genera el escenario de protección al que la norma se aplica y, por ende, la circunstancia que permite «anticipar la edad».

Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 21 En relación con la teleología sobre la que se razona, la Corte en la sentencia CSJ SL4402-2018, precisó: Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, en los que el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: «Este proyecto de ley fue concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. [ ] De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla. [ ] De conformidad con lo expuesto, se tiene que a efectos de determinar la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación especial, debe partirse de la fecha de estructuración de la invalidez, para determinar en qué momento confluyen el número de semanas cotizadas por la actora con el mínimo previsto en la ley, momento a partir del cual se causara la prestación. De manera que si antes del 1° de enero de 2005 la actora ya tenía cotizadas 1.050 semanas, podría acceder a la pensión deprecada; de lo contrario, deberá estarse a lo previsto en la ley para tal cometido.

Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 22 Y, en la providencia CJS SL3247-2019, explicó: […] la pensión especial de vejez fue introducida en el sistema general de pensiones con la Ley 797 de 2003, por lo que, el número de semanas al que hace referencia es de las semanas del régimen general, que a la entrada en vigencia de dicha ley, correspondía a 1000 semanas; respecto de las cuales, y a partir del año 2005, se contempló un incremento gradual hasta llegar a 1.300 como mínimas para acceder a la pensión de vejez.

En ese contexto, no se halla equívoco en el raciocino del segundo Juez, quien en primer lugar, determinó si la reclamante tenía la densidad exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con la vigencia del régimen de transición, determinada por el acto reformatorio de la CP y, en segundo término, estableció si la impugnante aportó el número de cotizaciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, en tanto que, se insiste, una adecuada interpretación de la norma sobre la que se reflexiona, impone el cumplimiento de aquel requisito, porque solo exime del de la edad, la cual es anticipada por la estructuración de la invalidez del descendiente del afiliado.

En consecuencia, como la reclamante, según no se discute, no demostró tener 1000 semanas de aportes antes del 31 de julio de 2010, esto es, haber cumplido tal requisito previo a que expirara el beneficio de la transición en su favor, pues no tenía 750 con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo de 2005 y, por obvias razones, tampoco reunió 1050 en el 2005, conforme las normas generales del régimen pensional, el Tribunal actuó conforme al ordenamiento jurídico, al revocar la prestación otorgada con base en ese Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 23 único número de aportes a partir de 2014, cuando se requerían 1275.

Ahora, en atención a los especiales derechos que se encuentran inmersos en la reclamación pensional, que tienen como sustento la pérdida de capacidad laboral de un sujeto de especial protección constitucional, en perspectiva de los artículos 1°, 13, 44, 48, 53 de la CP y 48 del CPTSS, anota la Corporación que, aunque se equivocó el sentenciador, al haber examinado el requisito de densidad en comento, respecto de las 500 semanas, en los 20 años anteriores al «[…]cumplimiento de la edad», ocurrida en el 2004, en tanto que, como lo anotó la censura, de ser así habría causado la pensión de vejez y no la especial que peticiona, ocurre que visto el conflicto desde ese escenario, tampoco le asistiría derecho al amparo peticionado.

Tal conclusión, porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, señaló como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su hija, el 29 de enero de 1979 y, entre esa fecha y los 20 años anteriores, la actora tan sólo aportó 279,42 semanas (f.° 50, cuaderno del Juzgado), insuficientes para tener por financiado el derecho reclamado, según las anotaciones jurisprudenciales relacionadas en precedencia. Por las razones expuestas el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 24 de la recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL SOCORRO DUQUE VALLEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76847 SCLAJPT-10 V.00 25