CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73745 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4956-2019 Radicación n.° 73745 Acta 40 Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA JAIMES DE ESPINEL contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).
ANTECEDENTES La señora Margarita Jaimes de Espinel demandó a Colpensiones para que se reliquidara su pensión de vejez reconocida mediante la Resolución n.º 013720 del 29 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta un IBL de $1.249.667 y una tasa de reemplazo del 51%, para una mesada inicial de $637.330 a partir del 6 de abril de 2003, conforme con lo señalado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993 y la Circular n.º 588 del 26 de febrero de 2004, emanada de la Dirección Jurídica Nacional de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.
En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia entre la mesada pagada y la reajustada, debidamente indexada, y los intereses moratorios. Fincó sus pretensiones en que la demandada, mediante la citada resolución y fundada en el Acuerdo 049 de 1990, le reconoció una pensión de vejez a partir del 6 de abril de 2003 en cuantía de $456.543, con base en 629 semanas, un IBL de $895.183 calculado de acuerdo con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y la referida tasa de reemplazo, por ser beneficiaria del régimen de transición del 36 ibidem; que, no obstante, lo aportado entre el 2 de agosto de 1984 y el 1º de agosto de 1994, que corresponde a «[…] los últimos 10 años cotizados», arroja un IBL de $1.249.667, y que reclamó el reajuste el 21 de enero de 2010, pero le fue negado el 16 de abril siguiente.
La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, únicamente negó el relativo a que calculó erróneamente el IBL pensional, dado que tuvo en cuenta «[…] los últimos 10 años contados desde el 1 de mayo de 1973 hasta el 1 de agosto de 1994»; los demás los aceptó. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2012, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la primera mesada pensional de la demandante asciende a la suma de $524.948,70 monto al que el (sic) demandado ISS deberá reajustar la pensión reconocida a la actora, con los correspondientes aumentos legales subsiguientes y mesadas adicionales debidamente indexadas, causadas a partir del día 21 de enero de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ISS a pagar […] las diferencias que resulten entre el monto reconocido por concepto pensional y el monto al cual se reajustó la primera mesada, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales debidamente indexadas con base en el IPC certificado por el DANE, a partir del día 21 de enero de 2007.
TERCERO: CONDENAR al demandado ISS, a pagar […] los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por concepto de reliquidación pensional ordenada en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, a partir del 21 de enero de 2007 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de tales diferencias.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y gravó con las costas a la pasiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 24 de septiembre de 2015, modificó en los siguientes términos:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia del 21 de junio de 2012, en el sentido de dejar establecido que la primera mesada pensional de la demandante […] asciende a la suma de $465.610,36.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado en el sentido de establecer que el retroactivo causado por las diferencias pensionales dejadas de recibir […] entre el 21 de enero de 2007 y el 31 de agosto de 2015, asciende a la suma de $1.578.588,83.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia del 21 de junio de 2012, en el sentido de autorizar a la demandada para que descuente del retroactivo el porcentaje correspondiente al sistema de seguridad en salud por las razones expuestas.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. En primer lugar, el Tribunal resolvió una solicitud de nulidad presentada por la demandante contra el auto por el cual el a quo ordenó remitir el asunto en grado jurisdiccional de consulta, la cual negó con fundamento en que el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció que debían consultarse las sentencias de primer grado que fueren adversas, entre otras, a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como era el caso de Colpensiones según lo previó la Ley 100 de 1993, supuesto normativo aplicable pues la decisión primigenia se emitió el 21 de junio de 2012, cuando estaba vigente, pues, rigió en el Distrito de Bogotá desde el 9 de junio de 2011, aserto que apoyó en la providencia de esta Corte, CSJ STL4255-2013.
En claro lo anterior, para resolver la controversia se refirió a las pruebas decretadas y obtenidas en el proceso, y destacó que la pensión fue reconocida conforme con el Acuerdo 049 de 1990, por encontrarse cobijada la actora con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso 3º señaló el IBL para calcular las pensiones de las personas que les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho desde el 1º de abril de 1994, y si le faltaban más con el artículo 21 de igual obra, regla esta aplicable al caso concreto.
Enseguida indicó que entre las operaciones aritméticas realizadas por el ISS y el a quo existían diferencias. Procedió a revizarlas y obtuvo como primera mesada pensional el valor de $465.610,36, a partir del 6 de abril de 2003, como se observa a continuación: DESDE HASTA DÍAS IBC FACTOR ACUM. SAL/ACT. A 2003 MONTO 23/09/1984 30/09/1984 8 $30.150 30,254168 912.163 7.297.305 01/10/1984 31/12/1984 92 $41.040 30,254168 1.241.631 114.230.057 01/01/1985 31/12/1985 365 $41.040 25,578431 1.049.739 383.154.665 01/01/1986 31/12/1986 365 $41.040 20,888878 857.280 312.907.037 01/01/1987 31/08/1987 243 $41.040 17,270672 708.788 172.235.576 01/09/1987 31/12/1987 122 $47.370 17,270672 818.112 99.809.631 01/01/1988 31/01/1988 31 $47.370 13,925715 659.661 20.449.495 01/02/1988 31/12/1988 335 $54.630 13,925715 760.762 254.855.207 01/01/1989 31/01/1989 31 $54.630 10,869275 593.788 18.407.443 01/02/1989 31/05/1989 120 $70.260 10,869275 763.675 91.641.031 01/06/1989 31/12/1989 214 $79.290 10,869275 861.825 184.430.510 01/01/1990 31/12/1990 365 $99.630 8,618201 858.631 313.400.448 01/01/1991 31/03/1991 90 $99.630 6,511182 648.709 58.383.816 01/04/1991 31/12/1991 275 $136.290 6,511182 887.409 244.037.474 01/01/1992 31/12/1992 366 $165.180 5,134192 848.066 310.392.095 01/01/1993 28/02/1993 59 $165.180 4,103086 677.748 39.987.117 01/03/1993 30/09/1993 214 $321.540 4,103086 1.319.306 282.331.542 01/10/1993 31/12/1993 92 $298.110 4,103086 1.223.171 112.531.729 01/01/1994 01/08/1994 213 $373.400 3,346726 1.249.667 266.179.175 3600 3.286.661.354 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $912.961,49 PORCENTAJE DE LIQUIDACIÓN 51% $465.610,36 DÍAS COTIZADOS EN TOTAL 4403 SEMANAS COTIZADAS 629 De tal manera, modificó el fallo en los términos descritos, luego de ratificar la prescripción acaecida con anterioridad al 21 de enero de 2007.
Sobre los intereses moratorios, tras reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL21027, 3 sep. 2003, estimó que eran procedentes «[…] para los eventos de mora en el pago de las mesadas pensionales, no así por la mora en el pago de su reajuste o reliquidación de la pensión», y por último autorizó el descuento de aportes en salud.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, «[…] y [en] su lugar CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de primer grado». Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por ser «[…] violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, y aplicación indebida de los artículos 11, 14, 18, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990, los artículos 29 y 53 de la Constitución Política». Arguyó que el Tribunal «[…] por vía directa aplicó de manera indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993», pues al calcular el IBL con base en lo reglado en el primer precepto, debió tomar «[…] el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó […] durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión», los cuales, de acuerdo con la liquidación que practicó el 20 de junio de 2012 el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folios 133 y 134, para el 2003 arrojaba la suma de $1.029.311,19, que al aplicarle el 51% en atención a lo estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, da una mesada inicial de $524.948,70, según lo concluyó el a quo, «[…] razón por la cual no es de recibo el cálculo» del Tribunal, de manera que era «[…] evidente y palmaria la violación por vía directa de la ley sustancial, por aplicación indebida» del citado precepto, «[…] al calcular de manera errónea el ingreso base de liquidación», y agregó que «[…] de la misma manera también infringe el inciso tercero de la Ley 100 de 1993», y el 48 superior, que transcribió. Resaltó que nació el 6 de abril de 1948, por lo que cumplió la edad mínima el mismo día y mes del 2003; que el resumen de semanas de folio 4 daba cuenta de que se afilió al ISS el 1º de mayo de 1973, cotizando para diversos empleadores hasta el 1º de agosto de 1994, 629 semanas, de modo que se beneficiaba del régimen de transición. Así mismo, recordó que cumplía con los requisitos contemplados en el artículo «12 del Decreto 758 de 1990» para acceder a una pensión de vejez, por lo que la tasa de reemplazo era del 51% al tenor de lo dispuesto en el precepto 20 ibidem.
Agregó que se quebrantó el artículo 29 de la CN, toda vez que: […] el Tribunal debió declarar la nulidad del auto de fecha 31 de julio de 2015, el cual ordenó remitir el expediente en el grado jurisdiccional de consulta, cuando la sentencia del 21 de junio de 2012, y los autos de declaratoria de ejecutoria, y de liquidación y aprobación de costas se encontraban en firme y ejecutoriados, de conformidad con los siguientes argumentos: 1.
Dentro de las presentes diligencias se profirió fallo de primera instancia el 21 de junio de 2012, providencia que fue notificada a las partes en estrados. 2. El a quo mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, DECLARÓ desierto el recurso de apelación interpuesto por la pasiva en contra de la sentencia por ser presentado de manera extemporánea. 3.
Así mismo, mediante la referida providencia del 16 de julio de 2012, el fallador de primera instancia DECLARÓ LEGALMENTE EJECUTORIADA LA SENTENCIA del 21 de junio de 2012. 4. El día 16 de agosto de 2012, el despacho expidió a la parte actora copias auténticas de la sentencia del 21 de junio de esa anualidad, oportunidad en la cual hizo saber que las providencias se encontraban debidamente notificadas y legalmente ejecutoriadas. 5.
El día 17 de agosto de 2012, el suscrito apoderado solicitó al ISS - hoy COLPENSIONES el cumplimiento del fallo judicial proferido el 21 de junio de 2012. 6. La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones a través de la Resolución GNR 130889 del 17 de junio de 2013, dio cumplimiento parcial a la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de junio de 2012, pues no canceló las costas del proceso. 7.
El día 13 de marzo de 2015, el suscrito apoderado presentó demanda ejecutiva a continuación de ordinario, solicitando el pago de las costas del proceso. 8. El a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2015, ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto judicial para que fuera abonado como ejecutivo. 9. El día 8 de julio de 2015, el proceso fue abonado como ejecutivo y le correspondió el radicado 2015-626.
Todo lo anterior, permite inferir que no era procedente el envío del expediente en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez, que el proceso ser (sic) surtió dentro de los trámites legales, y las providencias proferidas por el despacho de primera instancia fueron debidamente notificadas a las partes y se encuentran legalmente ejecutoriadas, razón por la cual de revivirse esta etapa procesal, se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica, pues se debe recordar que la entidad encartada ya dio cumplimiento a la providencia, y han transcurrido más de cuatro años desde que la providencia fue declarada legalmente ejecutoriada por el a quo […].
Finalmente, requirió que «[…] se tengan los documentos obrantes en el expediente, especialmente los folios 4, 133, 134 y 135 a 145 […]. RÉPLICA La demandada consideró que el cargo presentaba graves falencias que impedían su estudio. Dijo que, aunque no precisó la vía de violación, si fue la directa, se incurrió en una contradicción al denunciar la aplicación indebida de unos artículos y, a su vez, su infracción directa.
Anotó que para determinar el IBL era necesario remitirse a la historia pensional, por lo que debió plantearse una discusión fáctica y un error de hecho al respecto, y resaltó que no solo era inadmisible plantear una nulidad en casación, sino que fue un aspecto resuelto por el Colegiado. CONSIDERACIONES En incontables decisiones se ha recordado que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal no es la de juzgar el pleito, sino, cuestión distinta, ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.
Lo anterior es posible realizarlo siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal modo, si se endilga que la sentencia fue violatoria de la ley sustancial y una vez se identifica la naturaleza de los razonamientos que la cimientan, si se trata de una cuestión jurídica deberá elegirse la vía directa e indicarse el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de quebrantamiento, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y además se tienen que aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador, pues la discrepancia debe restringirse al análisis de puro derecho realizado.
En tanto, si se pretende demostrar que el sentenciador aplicó indebidamente la norma pues la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, el recurrente tendrá que acreditar que se incurrió en error de derecho o de hecho que aparezca manifiesto en los autos, para lo cual debe individualizarlos con precisión, explicar las razones por las que tiene la característica de ostensible o notorio, e identificar los raciocinios que habrían propiciado el desatino, lo que se logra confrontando lo que el Tribunal advirtió de la prueba, con lo que a juicio de la censura realmente informaba, o resaltando la inferencia que aquel dejó de apreciar por ignorar un elemento de convicción, en ambos casos explicando cuál habría sido la incidencia en la decisión recurrida.
A lo indicado se añade que la Corte ha sostenido que la sentencia viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente, esto es denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es relevante en la medida en que si una de tales premisas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018).
Bajo ese entendido, la demanda no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones que a lo sumo son admisibles en un alegato de instancia, en el cual pueden alegarlas libremente siempre que versen sobre lo debatido en el proceso, pero que en casación es un proceder proscrito en el artículo 91 del CPTSS. Así se ha precisado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL410-2013 y CSJ SL8833-2017.
Se resaltan las características del recurso pues, tal y como lo pone de presente la oposición, el cargo no se ajusta a las mismas y, por el contrario, consigna falencias formales que por más que la Corte actúe con flexibilidad, son insuperables, como pasa a explicarse. La Sala puede dejar al margen la falencia del alcance de la impugnación, en la medida en que es dable entender que la aspiración del censor es que, tras casarse la sentencia del Tribunal, en instancia se confirme integralmente la de primer grado; sin embargo, al ahondar en la argumentación presentada, se advierte que se denunciaron los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 «[…] por infracción directa, y aplicación indebida», lo cual es un evidente contrasentido dado que son submotivos de violación que se oponen por definición, en la medida en que el primero implica desconocer la norma, mientras que el segundo ignorar su aplicación. Ahora, si se entendiera que el recurrente arguyó que el Tribunal «[…] por vía directa aplicó de manera indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993», esto tampoco sería coherente, toda vez que en el desarrollo, en esencia, lo que pretende sostener es que debía dársele validez a la liquidación efectuada por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura frente a la realizada por el Tribunal, lo cual conllevaría un análisis probatorio imposible de ventilar por aquel sendero, tal y como quedó precisado.
Y aún asumiendo que el embate es netamente fáctico, ello a nada conduciría si se tiene en cuenta que el camino que tomó el Colegiado fue efectuar autónoma y directamente el cálculo del IBL, descartando, por considerarlos contradictorios, el realizado por el ISS y el a quo, este último a través de la liquidación destacada por la censura. Pese a lo anterior, frente a las operaciones realizadas por el Juez de apelaciones, el recurrente no arguyó ninguna crítica frontal que permitiera establecer en sede de casación una controversia ajustada a derecho; al contrario, simple y llanamente, aseguró que era inexorable tener en cuenta el cálculo que acogió el a quo en tanto demostraban lo cotizado en los últimos 10 años antes del reconocimiento pensional, pero no explicó las razones en que sustentaba ese aserto, ni indicó, como se dijo, por qué el del Juez Plural fue equivocado, motivación que esta Corte no puede asumir de oficio, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso.
Cabe aclarar que en casación no basta aludir expresiones genéricas tales como, el Tribunal calculó «[…] de manera errónea el ingreso base de liquidación». Lo anterior por cuanto, se insiste, es necesario efectuar un ejercicio razonado y crítico para concluir que lo que aquel hizo es diametralmente opuesto a lo que impone la ley. Por lo demás, la propuesta de la censura desconoce que, en atención a la potestad legal establecida en el artículo 61 del CPTSS, es a los jueces de instancia a quienes les corresponde no solo sopesar y ponderar el mérito de una prueba, sino optar por los medios que estimen más adecuados para demostrar o convencerse de los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones y excepciones, ya sea por su propia iniciativa o por petición de las partes (CSJ SL9184-2016).
En este asunto, para la Sala no fue descabellado que el Tribunal, al advertir que los cálculos del IBL pensional objeto de discusión, realizados por el ISS y el tomado por el a quo, eran contradictorios, procediera a efectuarlo para esclarecer esa situación, pues esto no desborda en manera alguna el ámbito de su autonomía hacia el propósito de formar libremente su convicción de la realidad procesal, y a esto se suma que el recurrente tampoco le muestra a esta Corte que las operaciones matemáticas estuviesen equivocadas.
En ese contexto, si el ataque se limita a indicar que el Juez Plural debió acoger un cálculo que descartó, como se dijo, con argumentos razonables, y además de esto no cuestiona frontalmente las operaciones que realizó aquel para ese efecto, es claro que está llamado a fracasar. Los demás argumentos que plantea la censura se circunscribieron a resaltar hechos que no solo están consignados en el fallo impugnado, sino que no fueron controvertidos por la demandada, como que era beneficiaria del régimen de transición, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o la tasa de reemplazo, lo que revela aún más que lo planteado se acerca más a un alegato de instancia. Finalmente, en lo que toca a que el auto que ordenó la remisión del expediente al Tribunal para que conociera este asunto en grado jurisdiccional de consulta es presuntamente violatorio del debido proceso, pues en opinión de la recurrente, está afectado de nulidad, nuevamente acierta la réplica al decir que la demanda de casación no puede fundarse en nulidades suscitadas en las instancias, por cuanto este recurso extraordinario está contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, que tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas por los jueces de instancia. Precisamente, la demandada también atina al resaltar que el Colegiado, previo a resolver de fondo el asunto, negó esa petición de nulidad y con esto ratificó su competencia para conocer y resolver el presente proceso, con los efectos legales que ello genera, de manera que no puede volverse a esa discusión en sede de casación, pues, tal y como se explicó, ello resultaría ajeno a los especiales fines de este recurso.
Frente al punto, deviene útil recordar la sentencia CSJ SL28412, 24 jul. 2007, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL34481, 26 nov. 2008, CSJ SL34595, 12 jul. 2011 y CSJ SL230-2018, pues indicó lo siguiente: La nulidad pedida de manera subsidiaria tampoco puede ser una consecuencia que pueda decretar la Corte, porque la casación laboral no le asigna a esta Corporación la competencia funcional para tocar ese tema en particular.
Los antecedentes legislativos que han regulado las causales de casación son el obstáculo para ello. La nulidad no fue incluida en el Código Procesal de 1948. Tuvo una efímera vigencia desde 1964 hasta 1968, porque la nulidad fue introducida por el Decreto 528 y luego eliminada como causal de casación por la Ley 16 de 1968. Que la Corte acepte la invitación a decretar la nulidad de este proceso en sus dos instancias no es posible, porque el legislador expresamente le negó esa posibilidad, de manera que ni siquiera por vía de interpretación o por amplitud puede hacerlo.
Así lo dijo la Corte en decisión posterior a las que cita la censura, en la que advirtió que cualquier pronunciamiento anterior debe entenderse modificado o corregido. Se trata del criterio contenido en la sentencia de casación emitida en el proceso ordinario laboral […] de 13 de diciembre de 2006 (Radicado 23673) en la cual se dijo: “En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, mediante providencia del 10 de septiembre de 1997, el Juzgado del conocimiento declaró infundada la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa que conlleva a la falta de competencia, tal como fue denominada por el apoderado judicial del Banco, en tanto consideró que no era necesario agotar previamente el trámite administrativo exigido por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (Folios 84 a 86 del Cuaderno Principal), resolución que fue confirmada por el Tribunal a través del auto calendado el 21 de mayo de 1998 (Folios 83 a 86 del Cuaderno de Fotocopias No. 2).
Luego, como se anotó en precedencia, este tema ya fue objeto de decisión que produjo los efectos legales consiguientes como fue la competencia asumida por los funcionarios de instancia para conocer del asunto en cuestión, sin que ahora sea posible plantearlo nuevamente en casación, criterio que adopta la Sala en relación con la discusión en esta sede sobre la competencia, con lo que se modifica cualquier discernimiento anteriormente expuesto en sentido contrario. […] “‘Resulta pertinente la anterior precisión porque si de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia del juez es causal de nulidad del proceso, que es lo que implícitamente entiende la Corte que alega el recurrente, es cuestión que no puede ser estudiada en el recurso extraordinario porque esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral.
Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: “‘El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta.
En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C. P. C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945. “‘Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'.
“‘Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso.
“‘Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional.
“‘Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite”.
Cumple observar que, a pesar del propósito que expresaran los redactores del Código de Procedimiento de sustraer la casación de las cuestiones procesales, la Corte la ha admitido por su íntima relación con el derecho sustancial en varios temas en que se cuestiona la decisión judicial por la violación de una norma procesal. Pero aquí la cuestión está en que el legislador sin lugar a dudas quiso excluir la nulidad como causal de casación y con ello quedó vedada la competencia funcional de la Corte para decretarla.
Temas como la incongruencia, la falta de consonancia, la sustentación de la apelación son ejemplos que ilustran la posición de la Sala sobre la violación de medio (de la norma procesal a la sustancial) que no conducen a la nulidad del proceso, pero que tienen relación directa con el derecho sustancial. También el fallo inhibitorio pudo ser examinado en casación cuando el legislador dejó de referirse a las sentencias de fondo (como objeto del recurso), pues la referencia general a las “sentencias” en las reformas al artículo 86 del Código le permitieron a la Corporación declarar que el fallo inhibitorio también es sentencia y que la impugnación procede en doble vía aunque subyace la inicial violación de una norma procesal (resalta la Corte).
Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA JAIMES DE ESPINEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00