Micelio
SL4956-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

DECRETO 4781 DE 2005Decreto 1184 de 1969Decreto 1615 de 2003Decreto 1661 de 1960Decreto 190 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 254 de 2000Decreto 2661 de 1960Decreto 4607 de 2005Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 22 de 1945Ley 254 de 2000Ley 270 de 1996Ley 28 de 1943Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51614 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4956-2018 Radicación n.° 51614 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MARÍA MILVIDA ARDILA ARIZA, AMANDA LUCÍA BAQUERO BARBOSA, OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO, YOLANDA LEÓN NAVARRO, MARÍA ANA LUCÍA FERNÁNDEZ MESA, MERCEDES CECILIA DE LA TORRE HASBUN y SANDRA PATRICIA HINESTROZA PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADORA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - TELECOM, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y, la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.

Aceptase el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en lo previsto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Las demandantes llamaron a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara: i) que prestaron sus servicios a TELECOM, a partir de las fechas y en los cargos, como se relacionan en el siguiente cuadro: Nombre Cargo Fecha vinculación MARIA MILVIDA ARDILA ARIZA Jefe Oficina III 16 ago 1983 AMANDA LUCÍA BAQUERO BARBOSA Telefonista Nacional 12 ma. 1990 OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO Auxiliar Administrativo 1 oct. 1995 YOLANDA LEÓN NAVARRO Operador Servicio Telecomunicaciones 10 abr. 1995 MARÍA ANA FERNANDEZ MESA Auxiliar Administrativo 10 abr.1995 MERCEDES CECILIA DE LA TORRE H Profesional Jefe Recursos Humanos. 16 ago. 1996 SANDRA PATRICIA HINESTROZA P Operador Servicio Telecomunicaciones 9 feb. 1995 ii) que entre TELECOM en liquidación, y la Sociedad por Acciones Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., operó una sustitución patronal; iii) que las terminaciones de sus contratos de trabajo es nula y no producen efectos por apoyarse en los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 y 2062 de 24 de julio del mismo año, los cuales « son abiertamente inconstitucionales e ilegales »; iv) que las terminaciones de los contratos debe retrotraer sus situaciones laborales al estado en que se encontraban antes del despido, por ende, se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente al 31 de enero de 2006; v) que se condene a los demandados « al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM y subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar », la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Solicitaron además, cinco pretensiones subsidiarias, en las que formularon idénticas reclamaciones a las relacionadas con anterioridad y adicionalmente, que: Primera: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo (…) son nulas y no producen efectos, en razón a que su empleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social (antes Mintrabajo) la autorización para efectuar despidos colectivos», a que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990.

Segunda: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulos (sic) y no producen efectos, por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo (artículo 13 de la CCTV 1996/1997)». Tercera: «Que las terminaciones de los contratos de trabajo (…) son nulos (sic) y no producen efectos, por haberse presentado antes de haberse efectuado todos los trámites establecidos en la Constitución Nacional y en el Decreto Ley 254 del 2000».

Cuarta: «Q ue las terminaciones de los contratos de trabajo son unilaterales y no obedecen a ninguna de las justas causas establecidas como tales en el Decreto 2127 de 1945». Que como consecuencia, y de conformidad con el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, las demandantes deben reintegrarse a la empresa para la cual trabajaban, en el mismo o similar cargo al que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006, y se le deben pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio legal de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social por EGM e IVM, y subsidios en dinero dejados de percibir debidamente indexados.

Quinta: que TELECOM en liquidación, (…) no liquidó ni pagó total y oportunamente, la promoción automática consagrada en el artículo 6 de la convención colectiva 1998-1999, el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tienen derecho las demandantes, en razón a que no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de Junta Directiva Número 012 de 1992 y a que para su cálculo no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario.

Consecuentemente, que se condene a pagar la diferencia resultante. Que (…) no liquidó ni pagó total y oportunamente la indemnización por terminación unilateral del contrato a que tienen derecho las demandantes, en razón a que para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla indemnizatoria no se tomaron todos los factores constitutivos de salario que debieron haberse tenido en cuenta y el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada.

Consecuentemente que se condene a pagar la diferencia resultante. Que (…) no reconoció a las demandantes la pensión especial a que tenían derecho, habida consideración de ser beneficiarias de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de la unilateralidad y falta de justa causa para su despido. En caso de no reconocerse su derecho a la pensión especial establecida en la Convención Colectiva, que se condene al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadoras oficiales sin justa causa.

Que ese condene a los demandados a reconocer y pagar a cada una de las demandantes la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido (incluidos los perjuicios morales y materiales y dentro de estos últimos el daño emergente y el lucro cesante). Que se condene a los demandados a pagar a cada una de las demandantes la indemnización moratoria surgida del pago incompleto e inoportuno de la promoción automática, las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto.

Y, que se condene al pago de la indexación de todas las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relataron que prestaron sus servicios personales a Telecom, en las fechas relacionadas; que en el año 1992 se profirió el Acuerdo JD-0012 (Manual de Prestaciones Económicas), en el que regulaba lo relacionado con los auxilios de almuerzo y cesantías, pago que debía hacerse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de la empresa; que mediante el Decreto 2123 de diciembre de 1992, fue reestructurada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y para dicha fecha, las demandantes ya laboraban para esta; que el 1 de julio de 1993, se profirió el Acuerdo JD-055, (Estatuto Especial de Personal), a través del cual se garantizó la estabilidad y la relación laboral sin solución de continuidad de los trabajadores, el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, en la que se pactó la « estabilidad/reintegro » para los trabajadores oficiales que hubieren empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1992.

Acto seguido, señalaron que el 8 de agosto de 1996, Telecom, Sittelecom y la « att », suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en cuyo artículo 2 se estableció la vigencia de normas existentes, «al tiempo que con su artículo 13º se derogó el artículo 5º del anterior acuerdo convencional (1994-1995), reemplazando la indemnización allí establecida por la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales de la empresa demandada»; que posteriormente el 10 de marzo de 1998, se suscribió nuevo acuerdo sobre « Promoción Automática » de las escalas administrativas y operativas; que el 28 de diciembre de 2001, la empresa de telecomunicaciones denunció la Convención Colectiva de Trabajo, « siguiendo las directrices trazadas en el Documento CONPES Número 3145 de diciembre 6 de 2001 ».

Adujeron que cuando el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 mediante el cual ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y el 1616 del mismo mes y año que creó Colombia Telecomunicaciones, los contratos de trabajo con aquella empresa se encontraban vigentes, así como « las normas jurídicas que regulan la institución jurídica de la sustitución patronal en el sector público »; que entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se presentó una sustitución patronal, en razón a que para la fecha, permanecía el vínculo de las accionantes con « el nuevo Telecom (Colombia Telecomunicaciones) », cuando asumió la explotación de la empresa de propiedad de Telecom en Liquidación y se suscribió el contrato de explotación de bienes, activos y derechos, el 13 de agosto de 2003.

Expusieron que el 24 de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que en agosto del mismo año, la empresa empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales, « sendas misivas » en las cuales les informaba la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos; así mismo les comunicó que sí se encontraban amparados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 o con anterioridad al 24 de julio de 2003 tenían garantía de fuero sindical, hicieran caso omiso a dicha comunicación y acreditaran la condición en que se encontraban; que el 31 de enero de 2004, la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de Liquidadora de Telecom, « de manera inconstitucional e ilegal » dio por terminados los contratos de trabajo, « pese a que (…) continuaban siendo madres cabeza de familia », causándoles « cuantiosos » perjuicios materiales y morales.

Agregaron que con base en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el 13 de agosto de 2003, se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; que solicitaron a aquella, el respeto por sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y promovieron acciones de tutela contra la decisión unilateral de terminación de sus contratos, las cuales fueron resueltas a su favor con la anulación de los despidos y el reintegro, dada su condición de madres cabeza de familia; que el 9 de junio de 2005, con el Decreto « 1925 », se prorrogó la liquidación de la empresa empleadora hasta el 31 de diciembre de 2005; que el 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4781, con el cual aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de junio de 2003, extendiendo el plazo hasta el 31 de enero de 2006, decreto aquél del cual solicitaron su inaplicación por ser violatorio de la Constitución Política y se les respondió negativamente, el 13 de febrero de 2006; que el 29 de enero de ese año, interpusieron acción de nulidad del Decreto 4781 de 2005, ante el Consejo de Estado, la que fue admitida el 8 de junio de dicha anualidad.

Afirmaron que la Fiduciaria La Previsora, cerró el proceso de liquidación, el 31 de enero de 2006, sin que se hubiere efectuado el inventario y avalúo de todos sus bienes; que en la segunda semana de febrero de 2006, les fueron remitidas comunicaciones mediante las cuales les informaron que los cargos existentes en Telecom habían sido suprimidos y terminados los contratos de trabajos unilateralmente; que Telecom en Liquidación no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, al efectuar la terminación individual de los contratos de manera masiva, sin contar con la autorización exigida para ello a todos los empleadores.

Por último, indicaron que realizaron las reclamaciones administrativas respecto de los derechos que persiguen con la demanda; que la Fiduciaria La Previsora S.A. -Liquidador de la empresa Telecom-, así como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., respondieron negativamente el agotamiento de la vía gubernativa; que las cuotas sindicales se le descontaban por nómina para ser entregadas al sindicato; y, que las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom y su organización sindical, se incorporaron a los contratos de trabajo de todos sus beneficiarios (f°. 396 a 432).

Al responder, el Ministerio de Comunicaciones, (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones), manifestó que se oponía a todas las pretensiones porque no tuvo ninguna relación contractual laboral con las accionantes ni fue representante de la empresa Telecom. Aceptó los hechos relacionados con los decretos de creación de Telecom, su reestructuración, la expedición de las Leyes 142 de 1994, 489 de 1998, 790 de 2002 y Decreto 254 de 2000; y este último prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005; que no le constaban los demás supuestos de la demanda y que no suscribió convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de Telecom ni fue empleador de las demandantes.

Propuso las excepciones de mérito que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES »; « INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO POR LA PARTE PASIVA »; y « COBRO DE LO NO DEBIDO » (f°. 440 a 450). Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En su defensa alegó que fue Liquidadora de la empresa Telecom y asumió funciones como su representante legal, a partir del 27 de junio de 2003; que adelantó el proceso de liquidación de acuerdo a las atribuciones que le fueron señaladas en los Decretos 1615 de 2003, 3269 de 8 de octubre de 2004, 1915 de 9 de junio de 2005, 412 de 10 de junio y 4781 de 30 de diciembre de 2005; que en esta misma fecha, suscribió contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, en el que se pactó asumir y ejecutar las demás obligaciones a cargo de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, posteriores al cierre de los procesos liquidatorios; y que el proceso de liquidación de aquella, culminó el 30 de enero de 2006 de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 1615 de 2003; que el Patrimonio Autónomo Pensional – PAP, sería asumido por la Nación – Ministerio de Comunicaciones.

Admitió las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a la expedición de las leyes y decretos, por ser normas de carácter general y de público conocimiento. En cuanto a los demás supuestos, dijo que no le constaban, pues eran circunstancias desconocidas por esa entidad y las demandantes debían probarlos. Formuló las excepciones de mérito de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE FIDUPREVISORA S.A.» y « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA » (f°. 458 a 476).

Por su parte, la Fiduciaria Popular S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la empresa Telecom fue creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6 de 1943 y 8 de 1945, Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; que de acuerdo al « Decreto 1615 »; que en concordancia con el Decreto 797 de 1949, tenía un término de 90 días para hacer los pagos de auxilios de almuerzos y cesantías; que de acuerdo a la historia que reposa en los archivos de Telecom, se suscribió con el sindicato « Sittelecom », Convención Colectiva de Trabajo, el 18 de febrero de 1994, con vigencia de 2 años, contados a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, en la que se consagró en sus artículos 3 y 4, la « Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1992 ».

Así mismo, aceptó que el 11 de julio se expidió la Ley 142 de 1994; que el 27 de diciembre de 2002, la Ley 790 de 2002, consagró una protección temporal conocida como retén social; que cuando se expidieron los Decretos 1615 y 1616 de 12 de junio de 2003, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Telecom y la creación de Colombia Telecomunicaciones, los demandantes tenían vigentes sus contratos de trabajo con la primera entidad; la celebración del contrato de prestación de servicios entre Fiduprevisora S.A. y Telecom el 27 de junio de 2003; la expedición del Decreto 2062 de 2003 que ordenó la supresión de los cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom en Liquidación; la vigencia de la sustitución patronal en el sector público; que se profirió el Decreto « 1925 » que prorrogó la liquidación Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005, el 4781 del 30 de diciembre de 2003 que aclaró modificó y adicionó el 1615 de junio de 2003 y extendió el mencionado plazo hasta el 31 de enero de 2006 y se suscribió el contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y Telecom en Liquidación. Negó los extremos de la relación laboral indicados por las accionantes en el libelo introductor y especificó que de acuerdo con la hoja de vida suministrada por Telecom, las fechas de ingreso y retiro de cada una son las siguientes: Nombre Fecha ingreso Fecha retiro MARIA MILVIDA ARDILA ARIZA 14-12-83 31-01-03 AMANDA LUCÍA BAQUERO BARBOSA 12-03-90 31-03-06 OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO 01-10-95 31-06-06 YOLANDA LEÓN NAVARRO 12-10-95 31-01-06 MARÍA ANA LUCÍA FERNANDEZ MESA 12-10-06 31-01-06 MERCEDES CECILIA DE LA TORRE H 16-08-96 31-01-06 SANDRA PAREICIA HINESTROZA PACHECO 09-02-95 31-01-06 Así mismo negó que se hubiere configurado la sustitución patronal entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por cuanto no se dieron los elementos para ello y que el Decreto 2062 de 2003, ordenó la supresión de los cargos de aquellas, por lo que no hubo continuidad en los contratos de trabajo de los empleados.

Sobre los demás hechos, señaló que no le constaban. Presentó como medios exceptivos los que denominó: « IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM»; « FALTA DE PRESUPUESTOS DE HECHO Y DERECHO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO»; « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA »; « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN »; « BUENA FE »; y las excepciones que se declaren de oficio de acuerdo a los hechos probados que las constituyan (f°. 505 a 520).

Fiduagraria S.A., contestó en términos idénticos a la anterior demandada y formuló las mismas excepciones de mérito (f°. 675 a 690). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 1 de febrero de 2010, absolvió a las entidades enjuiciadas de todas las pretensiones y condenó en costas a las accionantes (f°. a cuad. 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por las accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de noviembre 2010, mediante la cual confirmó la de primer grado, con imposición de costas (f°. 25 a 47 cuad. del Tribunal). En lo que interesa al recurso, el ad quem, comenzó por establecer que no existía controversia alguna respecto a la vinculación de las demandantes a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, a través de contratos de trabajo que mantuvieron su vigencia hasta el 31 de enero de 2006, lo cual corroboró « con las copias de las liquidaciones de cada una de las demandantes, obrantes a folios 1215 y ss del plenario », así como la decisión de terminación de los referidos contratos, « a instancia del empleador », por causa de la liquidación y supresión de la entidad conforme el Decreto 1615 de 2003, cuyo contenido transcribió y coligió, que « Por tanto es de estarse a lo determinado por el a quo en estos aspectos » (f°. 31 cuad.

Tribunal). A renglón seguido, adujo el sentenciador colegiado, que con fundamento en lo normado en el artículo 66A del CPTSS, se limitaría a abordar el estudio de los aspectos materia del recurso de alzada, tales como: la sustitución patronal entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A.; la nulidad de la terminación de los vínculos laborales por ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto 1615 de 2003; la nulidad por violación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; el reintegro por nulidad del despido « en razón de la violación del decreto ley (sic) 254 de 2000 »; la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; y, la pensión especial en relación con la demandante María Milvida Ariza, « por su cargo de excepción ».

Agregó que en cuanto a la petición de la pensión de las demás accionantes, « a todas ellas la promoción automática, la indemnización moratoria por el pago inoportuno del auxilio de cesantía y la indemnización de perjuicios no se dice nada en el escrito de apelación, por lo que su análisis no se realizará ». 1. Sustitución patronal Explicó el Tribunal, que conforme al Decreto 1184 de 1969, la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, era la de un establecimiento público y la de sus servidores, empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria; que a partir de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, Telecom se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores, con excepción del nivel directivo y asesor, eran trabajadores oficiales vinculados « a través de un contrato ficto de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1992 »; que el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, ordenó su supresión y entró en un proceso de liquidación; mediante el 2062 de 24 de julio del mismo año, se ordenó la supresión de 6.974 cargos de trabajadores de la empresa y con el 4781 de 2005, se declaró la terminación del proceso liquidatorio.

Señaló que por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., fue creada a través del Decreto 1616 de 12 de junio de 2003, como empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo régimen jurídico aplicable en actos, contratos y relacionales laborales, era el consagrado en la Ley 142 de 1994 y 689 de 2001, que « Responde a la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaba Telecom y las Teleasociadas en liquidación ».

Afirmó que la figura de la sustitución patronal, en relación con los trabajadores oficiales y las entidades del Estado, estaba consagrada expresamente en la Ley 64 de 1946 y el Decreto 2127 de 1945 y copió el texto de los artículos 2 y 53, respectivamente e indicó que de la copia del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, aportada por Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., se desprendía que la empresa Telecom había sido suprimida y ordenada su liquidación, sin que surgiera de su texto que se había dado el cambio de un patrono por otro ni que se hubiere continuidad de los trabajadores, porque el artículo 2 del Decreto 2062 de 2003, modificó la planta de personal de esta.

Destacó que no obstante encontrarse acreditado en el plenario, con las certificaciones de folios 521 y siguientes, que las demandantes fueron reintegradas a Telecom en Liquidación en calidad de madres cabeza de familia por orden judicial y por virtud de la sentencia CC SU-388-2005, en concordancia con el Decreto 4607 de 2005, de dichas circunstancias tampoco se derivaba la aludida sustitución patronal, ya que las accionantes estuvieron vinculadas desde el 26 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006 a Telecom en Liquidación y no a Colombia Telecomunicaciones, de acuerdo a las documentales de folios 799 a 805, en las que se certificó que no se encontraban trabajando ni habían prestado el servicio a la misma, lo que no fue infirmado en el proceso.

Coligió que el a quo no se equivocó en su razonamiento cuando concluyó que no se presentó la sustitución patronal, pues no concurrieron los elementos legales constitutivos de la misma, citó la sentencia CC C-150-2004, para decir que no prosperaban las peticiones de reintegro, en la medida que este era materialmente imposible frente a Telecom, dada la supresión de los cargos ordenadas en el Decreto 4781 de 2005 y la culminación del proceso de su liquidación, lo que además no correspondía a esta jurisdicción. 2.

Nulidad de la terminación de los contratos de trabajo. Adujo respecto a la petición de nulidad de la terminación de los contratos de trabajo por « ilegalidad e inconstitucionalidad » del Decreto 1615 de 2003, señaló que era preciso recordar que se expidió al amparo del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley 489 de 1998.

Así, contrario a lo que señala el apelante, no se observa cuál es o en qué consiste la abierta ilegalidad del decreto ni es esta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre el tema. Ahora bien, los motivos de la supresión de la entidad en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, a juicio de esta Sala de Decisión, no están en contradicción palmaria con la norma superior ni pueden conducir a inaplicar tal norma jurídica vía excepción de inconstitucionalidad, máxime cuando, como lo dice el a quo, es un acto administrativo de carácter general que permanece en el ordenamiento, dotado de presunción de legalidad, sobre el cual la jurisdicción competente no ha decretado su nulidad, por lo que lo dicho en el recurso no tiene sustento jurídico.

En cuanto a la obligación de Telecom de solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social para el despido colectivo de sus trabajadores por el cierre de la empresa, sostuvo que de acuerdo al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en tratándose de trabajadores oficiales, « la figura del despido colectivo no es de recibo »; que el « aparte » de este precepto no varió « respecto a lo estipulado en la norma anterior » y citó la sentencia de la Sección Segunda del CE de 25 de julio de 1985.

Agregó que la nulidad de la terminación de los vínculos por trasgresión del artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (f° 1827), la parte apelante no aduce razones de su inconformidad, «pues se limita a en el recurso a expresar que las actoras María Milvida Ardila y Amanda Baquero sí son beneficiarias de la garantía, pero no indica las razones, cuando es claro que ambas ingresaron a Telecom antes de 1 de enero de 1993, lo que es incontrastable »; que lo expuesto en cuanto a que en el proceso no se determinaron las supuestas pérdidas ni la inviabilidad financiera de la empresa, no guardaba relación con la controversia y resaltó que por el hecho de disponer el artículo 13 extralegal que los contratos de los trabajadores oficiales vinculados desde el 1 de enero de 1993 solo podían darse por terminados con justa causa, « no invalida la terminación de los contratos de más de 6.000 trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos, no con justa causa pero sí por causa legal (…)»; que admitir el argumento del apelante, implica soslayar las facultades constitucionales de la autoridad administrativa.

Y, respecto a la nulidad del despido por violación de los requisitos del Decreto-ley 254 de 2000 « en la expedición del decreto 4781 de 2005 que excluye de la masa de liquidación los bienes no afectos al servicio », aseveró que no es la jurisdicción laboral y de la seguridad social la llamada a pronunciarse sobre el tema, en tanto las terminaciones de los contratos laborales se realizaron bajo la égida de los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, « actos que gozan de la presunción de legalidad y, en tal intelección, no pueden ser desconocidos ». 3.

Reliquidación de indemnización convencional por despido. En lo relacionado con la mencionada pretensión, consagrada en el artículo 5 del convenio colectivo de trabajo 1994-1995 suscrito entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y « Sitteleco m», adosada de folios 1262 y siguientes, afirmó que es « abiertamente equivocada la interpretación de esta norma hace la parte apelante»; explicó lo que consideró el correcto entendimiento de la cláusula convencional, para los trabajadores que «llevaban más de 10 años laborando», y lo que correspondía por este concepto, para culminar con el argumento de que dichas indemnizaciones habían sido liquidadas « adecuadamente » a cada demandante, por lo que se imponía la confirmación de lo resuelto por el juez de primer grado en este aspecto. 4.

Pensión especial Señaló que también debía confirmar la absolución por la solicitud de esta prestación, fundamentada en el artículo 55 del Acuerdo JD-0055 de 1 de julio de 1993, debido a que en esta cláusula, se dispuso que tendrían derecho a la pensión de jubilación, los operadores de telégrafos jefes de oficinas telegráficas, entre otros, y la demandante María Milvida Ariza, había desempeñado el cargo de Jefe Oficina III en Puente Nacional – Bucaramanga, sede de Gerencia, de conformidad con la certificación aportada por el PAR (f° 1172 y siguientes) y no se acreditaron las funciones que cumplió, « como para inferir sin asomo de duda que su cargo corresponde a Jefe de Oficina Telegráfica, porque la norma califica el cargo, por lo cual se confirmará la absolución impartida ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes, que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia: a) APLIQUE DE MANERA PREFERENTE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL E INAPLIQUE EL DECRETO 4781 DE 2005; y como consecuencia se condene al pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales desde el día 1 de febrero de 2006 y hasta cuando se terminen las tareas propias de la liquidación. b) Modifique la Absolución a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria- c) Se conceda la pensión de jubilación a favor de la demandante MARIA MILVIDA ARDILA ARIZA, por haber laborado en cargo de excepción, por ende, estar amparada por el régimen de transición. Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en la modalidad de, FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el Decreto Ley 254 del año 2000 y el Decreto ordinario 4781 de diciembre 30 de 2005, la comunicación remitida a las trabajadoras demandantes en el mes de febrero de 2006, con fecha de enero 31 del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de enero de 2006.

Para su demostración, sostiene que solicitaron la aplicación preferente de la Carta Política e inaplicación del Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005, por cuanto este vulnera la normativa consagrada por el Decreto-ley 254 de 2000, relacionado con la forma en que deben realizarse las liquidaciones de las entidades públicas. Señala que la excepción de inconstitucionalidad tiene su fundamento en el artículo 4 de la CN, el cual transcribió. Luego de citar el literal c) de la Ley 270 de 1996, el contenido del artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, indicó que este fue modificado por el decreto ordinario 4781 de 2005, « hecho que es contrario a la constitución y a la ley, por ello se debe decretar la inconstitucionalidad del despido del que fueron víctimas (…)»; que la mencionada modificación se efectuó para « poder justificar el despido (…) y de esta forma suscribir el acta final de la liquidación, cuando aún tenían tareas pendientes de acuerdo con el decreto ley 254 de 2000 », que se concretaban en la elaboración del inventario y avalúo tanto de bienes « afectos » y « no afectos al servicio », las cuales se realizaron con posterioridad al cierre de la liquidación. Manifiesta que el artículo 9 del Decreto 1615, en consonancia con el artículo 20 de del Decreto 254 de 2000, establece: MASA DE LA LIQUIDACIÓN. La masa de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Telecom en Liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del decreto 254 de 2000 y la contraprestación que pague aquella entidad que se establezca como gestor del servicio por el contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior.

(Lo resaltado del texto original). Que de acuerdo con los documentos arrimados al proceso, los bienes de propiedad de Telecom en Liquidación se dividen en « afectos » y « afectos al servicio », ambas categorías conformadas por bienes muebles e inmuebles, los cuales cita de folios 92 a 107, 579 a 583, 593 a 642, 756 a 798, 833 a 928, 929 a 976.

Dice que a través del Decreto 4781 de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom limitándola hasta el 31 de enero de 2006; que en el referido decreto se incurrió en « VIA DE HECHO POR DEFECTO », ya que en el artículo 2 que modificó el 9 del Decreto 1615 de 2003, excluyó de la masa de la liquidación los bienes afectos al servicio y con esta determinación, el gobierno va en contra de lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 254 de 2000, razón por la cual se debe declarar contrario a la Constitución tal despido.

(Lo resaltado del texto original). Itera que la vulneración se produce como un mecanismo para desatender las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante las sentencias CC SU-388-2005, CC SU-389-2005, y CC T-726-2005 entre otras, a través de las cuales se ordenó la permanencia del personal protegido por la Ley 790 de 2002 o « retén social », hasta tanto se suscribiera el acta final de la liquidación y como dicha liquidación se iba a demorar hasta tanto se elaboraran los inventarios y avalúos de bienes « afectos » y « no afectos » al servicio, el Gobierno Nacional decidió excluirlos de la masa de liquidación, « acabando de un solo tajo con la orden de la Corte Constitucional ».

Transcribe el artículo 22 de la Ley 254 de 2000 para resaltar que las « tareas » allí descritas no fueron terminadas en forma legal por Telecom en Liquidación; que la Corte debe determinar si el Decreto 4781 que es de naturaleza ordinaria podía modificar un Decreto-ley como el 254 de 2000 y a su juicio, con ello se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por « FALTA DE APLICACIÓN » del artículo 4 de la CP; que con la expedición del Decreto 4781 de 2005, se vulneraron los artículos constitucionales por cuanto el Gobierno Nacional para dar por terminados los contratos de trabajo de personal protegido por la Ley 790 de 2002 y por las sentencias CC C-991-2004, CC C-1039-2003, CC C-174-2004, CC SU-388-2009, CC SU-389-2005 y CC T-726-2005, expidió el citado decreto de « manera artificiosa », con quebrantamiento de la protección al derecho del trabajo, de asociación sindical, a los discapacitados, menores de edad, núcleo familiar, debido proceso y al principio de la primacía de la CN, además de violar el procedimiento establecido en los Decretos 254 de 2000 y 2211 de 2004.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes « PAR », integrado por La Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, que actúa como vocera del Patrimonio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, luego de transcribir la proposición jurídica que integra cada cargo formulado y el alcance de la impugnación, manifiesta que al revisar la demanda inicial, encuentra que en esta se imploró una pretensión principal y cuatro subsidiarias y en ninguna se solicitó lo que se persigue en el recurso extraordinario de casación, por lo que la censura « procura variar la causa » de lo inicialmente solicitado y que se le concedan unas pretensiones, que se plantea una nueva controversia procesal al pretender el pago de unos derechos salariales y prestacionales dese el 1 de febrero de 2006 en adelante.

Precisa que el cargo se dirige por la vía jurídica y se denuncia la infracción directa de cánones superiores que no consagran derechos sustanciales « con la escueta afirmación que tienen relación con el Decreto Ley 254 de 2000 y con el Decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 », y sin embargo, no identificó el precepto que se estima violado y tampoco explicó en qué consiste la relación con las normas superiores y si esa correspondencia traduce algún tipo de trasgresión legal, falencia que no permite establecer la norma sobre la cual recae la denuncia y la forma en que se origina la violación de la normativa constitucional, al tiempo en que no se puede involucrar situaciones de orden fáctico.

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, arguye en relación con el primer cargo, que constituye un planteamiento de un hecho nuevo, que en el libelo introductor no aparece pretensión relacionada con la aplicación preferente de la Constitución y la inaplicación del Decreto 4781 de 2005. Fiduciaria La Previsora S.A., aduce que la sustentación del cargo, por la vía directa basada en la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la terminación de los contratos de trabajo desconoce que la liquidación y cierre de Telecom se produjo por la expedición de los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, que gozaron en su momento del principio de legalidad y no es el proceso laboral ni el recurso de casación la instancia para declarar la nulidad de los mismos.

CONSIDERACIONES La censura orienta su acusación por la vía directa, por la «falta de aplicación » de los preceptos enlistados, sin embargo, en estricto sentido, tal modalidad de violación no existe en la casación del trabajo; por lo que, jurisprudencialmente tal enunciación se ha asimilado al concepto de « infracción directa». Por otra parte, el asunto que también plantean las recurrentes, relativa a la inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005, por cuanto contrarió lo dispuesto en los artículos 20 del Decreto Ley 254 de 2000 y 9 del Decreto 1615 de 2003, al haber excluido de la masa de la liquidación los bienes « no afectos al servicio », es un asunto que de manera alguna le compete a esta jurisdicción, por configurarse en trámites específicos del proceso liquidatario de entidades públicas, y, por ende, propios de la jurisdicción contenciosa- administrativa.

Debe indicarse que el Tribunal sí abordó el estudio de la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte demandante en relación con los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, cuando arguyó que, (…) contrario a lo que señala el apelante, no se observa cuál es o en qué consiste la abierta ilegalidad del decreto ni es esta la jurisdicción llamada a pronunciarse sobre el tema.

Ahora bien, los motivos de la supresión de la entidad en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública, a juicio de esta Sala de Decisión, no están en contradicción palmaria con la norma superior ni pueden conducir a inaplicar tal norma jurídica vía excepción de inconstitucionalidad, máxime cuando (…) es un acto administrativo de carácter general que permanece en el ordenamiento, dotado de presunción de legalidad, sobre el cual la jurisdicción competente no ha decretado su nulidad (…).

Con todo, se destaca que esta Sala, ya se ha pronunciado frente a la solicitud de inaplicación de los decretos que ordenaron la supresión de cargos de la extinta demandada, en casos de similares contornos, así lo explicó en la sentencia CSJ SL, 29 de sep.2009, rad. 34843, reiterada en la CSJ SL19561-2017: En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.

Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.

La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: […] Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores.

En este orden de ideas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Plantea la acusación, en los siguientes términos: (…) por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.

Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495,1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º. de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003 al no ordenar la reliquidación de la indemnización desatendiendo la interpretación gramatical de la misma.

En sustento del mismo, arguyen que la supresión del cargo desempeñado y terminación del contrato fue notificada en fecha posterior a la indicada por la entidad empleadora, que no es la supresión del cargo la que establece cuando terminó o no el vínculo de las trabajadoras sino la fecha cuando fueron notificadas del hecho; que dentro del expediente se puede establecer que las cartas de despido fueron fechadas el 31 de enero de 2006 y sus efectos corrieron a partir de la misma calenda, pero que fueron remitidas a partir del 8 de febrero de ese año, porque para esta data, aún continuaban a cargo de la demandada, como se constata con el documento de folio 251.

Aducen que solicitan la reliquidación de la indemnización por despido, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable, pues en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, se estableció la indemnización en caso de despido injusto, norma que no fue aplicada al realizar la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones.

Que la « entidad demandada », debió aportar la hoja de vida de las trabajadoras demandantes, lo cual no realizó, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 31 del CPTSS y tener por ciertos los hechos que se pretendían demostrar, como el no pago completo de la indemnización y se les adeuda « una suma por año trabajado en cuantía de cuarenta y cinco (45) días de salario » por no haber sido liquidada conforme al artículo 5 del convenio colectivo de trabajo; que a folios 208, 248, 251, 282, 296 y 375 existen documentos con los cuales se pueden establecer que Telecom en Liquidación, remitió en fecha posterior al despido, la carta de terminación unilateral del contrabajo de trabajo y por tanto, se debe ordenar la reliquidación hasta la fecha en que fue entregada la notificación a las accionantes « o en su defecto, la demostrada como de envío por parte de la entidad demandada».

Acto seguido relaciona los folios en los que aparecen las constancias y documentos sobre la forma en que fueron liquidadas las indemnizaciones y afirma que si el sentenciador de segundo grado hubiese analizado dicha documental, habría ordenado la reliquidación de la mencionada indemnización por despido injusto, tal como los indica, por los días de salarios correspondientes a cada una.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes « PAR », integrado por La Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, que actúa como vocera del Patrimonio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, sostiene que las disquisiciones deben formularse contra la sentencia y establecer la supuesta equivocación de juicio, que la censura recurre a las pruebas y compromete la viabilidad del ataque; que no obstante lo anterior, la pretendida reliquidación de la indemnización en la demanda inicial, se basa en la no inclusión de todos los factores salariales, mientras que en la demostración del cargo radica en el hecho de haberse notificado la terminación del contrato en fecha posterior a su extinción. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, asevera que además de no tener respaldo en la técnica del recurso extraordinario, no demuestra lo alegado como motivo de inconformidad, lo que hace que la sentencia mantenga la presunción de acierto, que la censura involucra normas de derecho individual del trabajo inaplicables a los trabajadores oficiales, el Decreto 1615 de 2003 no es norma de carácter sustancial de orden nacional, la acusación por la vía directa supone aceptación de supuestos fácticos y la parte recurrente discute estos últimos, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

Fiduciaria La Previsora S.A., alega que las recurrentes sustentan la violación directa de la ley con pruebas documentales que reposan en el proceso, lo que debe hacerse con razonamientos suficientes de orden legal « que den cuenta y noticia de tal violación », que la pretendida reliquidación de factores salariales está basada en una notificación que no fue discutida en las instancias (f°. 76).

CONSIDERACIONES Ha explicado esta Corte en innumerables pronunciamientos, que cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso o le da un alcance que no corresponde a su genuino sentido; de ahí que resulte inadecuado aducir que el Tribunal incurrió en un error jurídico, con sustento en supuestos fácticos y probatorios, que dada la vía seleccionada de puro derecho, supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.

La sustentación de este cargo resulta ser más un alegato propio de las instancias, pues la censura se centra en debatir aspectos relacionados con la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en normativa de carácter convencional y pruebas documentales concernientes con las hojas de vida de las accionantes que aduce no fueron aportadas por « la entidad demandada », debiéndose aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 31 del CPTSS, circunstancias que debieron manifestarse en las oportunidades procesales en el curso del debate en las instancias, toda vez que este medio extraordinario de impugnación no es el estadio indicado para controvertir fundamentos, probanzas o hechos sobre los cuales se guardó mutismo o sobre supuestos que no fueron planteados ni discutidos para que los jueces se pronunciaran al respecto, además de constituir aspectos ajenos a la vía de ataque escogida, toda vez que para tales circunstancias, debió plantear su acusación por la vía indirecta.

En punto a este tema, en providencia CSJ AL1908-2017, expresó la Sala de Casación Laboral: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Con todo, se advierte, que el ad quem sí se pronunció respecto de la cláusula convencional que consagra la indemnización reclamada, pues expresamente dijo que era abiertamente equivocada la interpretación que de esta norma hacía la parte apelante, « quien considera que debe pagarse como indemnización por cada año subsiguiente al primero, el básico del literal a) más 45 días de salario.

Luce incorrecta tal aseveración por la principalísima razón de constituir una lectura descontextualizada e ilógica de la disposición » (f°. 45) y concluyó que este concepto indemnizatorio había sido liquidado adecuadamente. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial del orden Nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1 de la ley 28 de 1943, artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, Artículo 9, Literal A del Decreto 2201 de noviembre 19 de 1987, Artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre 19 de 1987, Artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, Artículo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, Artículo 2 Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, Artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8º. de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al señalar que la demandante MARIA MILVIDA ARDILA ARIZA, al no estudiar que la misma hacía parte del retén social en su condición de PREPENSIONADA.

En sustento de este cargo, alega que con los documentos de folios 201, 202, 229 a 231, 521, 1208 se evidencia que la trabajadora María Milvida Ardila Ariza, ingresó el 14 de diciembre de 1983, hasta al 31 de enero de 2006, que laboró mediante contrato en diversas oportunidades durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 1980 y 4 diciembre de 1983, esto es, 1 año, 7 meses y 15 días anteriores a su vinculación, tiempo que se debe sumar al laborado de manera ininterrumpida durante 22 años, 1 mes y 17 días, para un total de 23 año, 9 meses y 2 días.

Afirma que de acuerdo con el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual se transformó Telecom en empresa industrial y comercial del Estado, los trabajadores vinculados hasta esa fecha, gozarían de los mismos salarios y prestaciones devengadas y en razón a ello, María Milvida Ardila, es beneficiaria del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que establecía tres modalidades de pensiones en el sector de las comunicaciones: « 20 años en cargo de excepción y cualquier edad; 20 años de servicios a Telecom y 50 años de edad y como tercera opción 25 años de servicio a la Empresa y cualquier edad ».

Manifiesta que, Estas modalidades de pensión, fueron ratificadas por el artículo 112 del Decreto 2200 de noviembre de 1987, y fueron nuevamente validadas en las resoluciones de las juntas directivas, entre ellas la JD.-012 de 1992 y JD.-055 de 1993, las pensiones de jubilación del sector de las comunicaciones, son pensiones de carácter especial, para el caso de TELECOM, protegían expresamente a todos los funcionarios que se hubiese[n] vinculado con anterioridad a la transformación de TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir en diciembre de 1992, fecha en la cual la trabajadora demandante llevaba al servicio de la entidad demandada algo más de diez (10) años, y esto por mandato expreso del decreto 2123 de 1992.

Asegura que el Tribunal se equivocó al establecer que el cargo de esta trabajadora no era de excepción, cuando el mismo es aceptado por la entidad accionada a folio 231 del expediente y en el que se señala que la demandante lleva en cargo de excepción 13 años y dos 2 meses; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya lo desempeñaba, por lo que quedó protegida por la norma que consagra la excepción, « pudiéndose pensionar en cualquiera de las modalidades establecidas por el Decreto 2661 de 1960 ».

Señala que en aras de los principios de favorabilidad y de legalidad, se le deben aplicar las modalidades de pensiones establecidas en el Decreto 1661 de 1960, las cuales no fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993; que por el contrario, se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se previó en el artículo 2 del acuerdo colectivo de trabajo 1996-1997, « que quedaban vigentes las normas que consagran derechos en beneficio de los trabajadores de la empresa y que constaran por escrito en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, incorporándolas por extensión a dicha convención» (f°. 4 a 21 cuad. de la Corte).

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes « PAR », integrado por La Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, que actúa como vocera del Patrimonio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, expresa que este cargo adolece de errores técnicos similares a los anteriores, además que en el recurso solicitó la pensión de jubilación y en la demanda inicial la pensión convencional y en su defecto la pensión sanción, por lo que aquella comprende una nueva pretensión; que tampoco ataca las consideraciones del Tribunal; y, que, a pesar de pretender una indemnización moratoria, omite denunciar los artículos de la Ley 6 de 1945 y Decreto 797 de 1949 (f°. 47 y 55).

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, reprocha que la censura incorpora alegaciones que constituyen medio nuevo, que el pretender que la demandante Maria Milvida Ardila Ariza es beneficiaria del artículo 12 del Decreto 2661 de 1960, supone una discusión fáctica y probatoria ajena a la vía escogida, y sobre la protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no indica a cuál de las condiciones se refiere, si la demandante « es una persona con limitación física, mental o visual o si cumple con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para el disfrute de su pensión de jubilación o de vejez, requisitos que a la luz de lo expuesto, tampoco aparecen acreditados » (f°. 66).

Y Fiduciaria La Previsora S.A., señala que las recurrentes sustentan la violación directa de la ley con pruebas documentales que reposan en el proceso, lo que debe hacerse con razonamientos suficientes de orden legal; que en la demanda inicial se solicitó la pensión convencional o en su defecto la pensión sanción y en el cargo se persigue demostrar que el Tribunal no concedió una pensión de jubilación, lo que constituye una nueva pretensión (f°. 76).

CONSIDERACIONES En efecto, como lo expresa la réplica, la censura, en el libelo introductor hace alusión a la pensión de carácter convencional (1996-1997), o en su defecto, a la pensión sanción, pedimentos distintos a la que se alude en sede de casación –pensión de jubilación consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960-; súplica que al partir de presupuestos diferentes, no controvertidos, impiden su análisis.

Además de lo anterior, se advierte que la recurrente, pese a enderezar la acusación por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las disposiciones acusadas, el argumento sobre el cual construye el cargo, es alusivo a derechos de carácter convencional, que exige para su planteamiento la vía indirecta, que no la seleccionada.

Igualmente destaca la Corte, al dirigirse el ataque por la vía directa, las recurrentes dejan incólume los fundamentos probatorios que fueron sustento medular en la decisión adoptada, esto es, que el Tribunal encontró que María Milvida Ardila Ariza, desempeño el cargo de Jefe Oficina III en Puente Nacional – Bucaramanga – Sede Gerencia por más de 20 años y « ninguna información adicional se tiene en el expediente sobre las funciones que cumplió como para inferir sin asomo de duda que su cargo corresponde a Jefe de Oficina Telegráfica, por la norma califica el cargo, por lo cual se confirmará la absolución impartida ».

Sobre esta inferencia del sentenciador colegiado, nada dijo la censura y se tiene por sabido que al no atacar todos los pilares de la decisión adoptada se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.

Finalmente, respecto al principio de favorabilidad que aduce la parte recurrente debió aplicarse para conceder la pensión de jubilación porque las modalidades de pensiones establecidas en el Decreto 2661 de 1960 no había sido derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993 y por el contrario se constituyeron en normas de carácter convencional, como se dispuso en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, destaca la Sala, que el referido principio, no tiene aplicación en materia probatoria, y no debe ser utilizado por el fallador para suplir las omisiones o deficiencias que puedan presentarse en este campo (CSJ SL, 28 abr. 1993, rad. 9.163).

En sentencia recientemente proferida por esta Sala, CSJ SL993-2018, memoró la CSJ SL, 8 de ag. 2007, rad. 29472, en la que se dijo: “Hechas las anteriores precisiones, se impone recordar lo que en otras ocasiones también ha sostenido esta Corporación en el sentido de que el principio de indubio pro operario, reclamado por el recurrente, con base en preceptos constitucionales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales, no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones.

En sentencia de 7 de febrero de 2002, radicado 16965, la Sala expresó: ‘ El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos. ‘Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. ‘Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.

“Y recientemente en fallo del pasado 24 de abril, radicado 29313, así razonó esta Corporación: ‘El in dubio pro operario, por su parte, supone que frente a una misma disposición prefiera la interpretación que le sea más beneficiosa. Pero esto de ninguna manera conlleva a predicar que los jueces estén compelidos a aceptar las interpretaciones que propongan las partes de las fuentes formales de derecho. ‘Esta ha sido la posición tradicional de la Sala sobre el particular: ‘En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso.” (Rad. 4929 de septiembre 4 de 1992)”.

Asi mismo en sentencia de la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41122, se precisó: En relación con el argumento expuesto por el recurrente, importa anotar que esta Sala de la Corte, por mayoría, ha considerado que el principio de favorabilidad en materia de interpretación de las normas jurídicas que se consagra en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro operario, no opera en relación con preceptos contenidos en convenciones colectivas de trabajo, que, desde luego, no son normas de alcance nacional y deben considerarse, para esos efectos, como pruebas del proceso.

Aparte de lo anterior, tal principio carece del alcance que le atribuye el impugnante, por cuanto dicha regla interpretativa consiste en que cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador.

Por lo tanto, no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia acusada y consecuencia inexorable es la no prosperidad del cargo esgrimido en la demanda de casación. Costas a cargo de la parte recurrente, con inclusión de la suma de $3.750.000 a título de agencias en derecho, que se liquidarán proporcionalmente a favor de las opositoras con excepción de La Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA MILVIDA ARDILA ARIZA, AMANDA LUCÍA BAQUERO BARBOSA, OLGA JENNIFER ARIZA PUERTO, YOLANDA LEÓN NAVARRO, MARÍA ANA LUCÍA FERNÁNDEZ MESA, MERCEDES CECILIA DE LA TORRE HASBUN y SANDRA PATRICIA HINESTROZA PACHECO contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADORA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - TELECOM, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, cuyas voceras son FIDUAGRARIA S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A. y, la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDA JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00