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SL4955-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Soma de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de Oeseeneesdim PU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4955-2021 Radicación n.° 84298 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIRGILIO GARCÍA CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Virgilio García Cristancho demandó a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, para que se declarara, que como beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al pago de las mesadas adeudadas desde octubre de 2008 con la adicional de junio o mesada catorce, los intereses moratorios, lo que se demostrara extra y ultra petita y las costas.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84298 Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 15 de diciembre de 1952, hizo aportes al sistema de pensiones en el régimen de prima media que administraba la demandada, acumulando en total 1598 semanas, que cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 acumulaba más de 13 arios de cotizaciones. Dijo que en Resolución No. 42296 del 17 de septiembre de 2008 el entonces ISS le reconoció la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y en la Resolución 32100 del 12 de septiembre de 2011 el ISS dio cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Superior de Bogotá DC, en el sentido de reliquidar el monto de la prestación. Agregó que Colpensiones en la Resolución 0NR224720 del 18 de junio de 2014, negó el pago de la mesada 14 aduciendo que no se había tratado en el fallo proferido, decisión que, luego de ser impugnada, fue confirmada en las Resoluciones GNR380703 del 28 de octubre de 2014 y VPB39835 del 5 de mayo de 2015.

Expuso que en escrito Radicado el 28 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14, sin embargo, mediante la Resolución GNR390276 del 2 de diciembre de 2015 Colpensiones la negó, decisión que fue confirmada por Resolución 0NR245384 del 19 de agosto de 2016 (f.° 1 a 13 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, las cotizaciones SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84298 efectuadas, el reconocimiento de la pensión especial de vejez y la expedición de los actos administrativos que negaron la mesada 14. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad del pago de intereses moratorios y de condena en costas y las que oficiosamente se puedan declarar.

En su defensa, adujo que a partir del 29 de julio de 2005 se eliminó para las nuevas pensiones la mesada 14, salvo para aquellas que se causaran hasta el 31 de julio de 2011 y que fueran iguales o menores a 3 salarios mínimos legales, dijo que en este asunto el reconocimiento de la pensión de vejez a García Cristancho obedeció al cumplimiento de un fallo judicial que no concedió la mesada reclamada, que si el actor no estaba conforme con tal decisión, debió recurrirla, lo que no hizo, por ende la entidad dio cumplimiento a la ordenado por el juez (f.° 34 a 37 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de junio de 2018 (CD a f.° 61 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de imposibilidad de pago de intereses moratorios propuestas por Colpensiones, frente SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84298 al pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la denominada mesada adicional de junio o mesada 14 a favor de VIRGILIO GARCÍA CRISTANCHO identificado con la C.C. 11.333.762 de Zipaquirá, desde el 1 de agosto de 2008, debidamente indexada, junto con los reajustes de ley correspondientes, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de Prescripción, frente a las mesadas adicionales de junio o mesada catorce, causadas para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 23 de julio de 2009, propuesta por Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Condenar a Colpensiones al pago de los intereses de mora contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adicionales causadas y no pagadas a favor del demandante VIRGILIO GARCÍA CRISTANCHO identificado con la C.C. 11.333.762 de Zipaquirá, pagaderos a partir del 23 de enero de 2013 y calculados mes a mes sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales no prescritas, desde la fecha de su causador', hasta que se verifique el pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Condenar en costas a Colpensiones, por haber sido vencida en juicio.

SEXTO: Por Secretaría remítase al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el proceso 1100131050022009093300 el cual fue allegado por ese estrado judicial en calidad de préstamo.

SÉPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente decisión por parte de Colpensiones, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Inconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84298 Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de noviembre de 2018 (CD a f.°70 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada, en su lugar se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación y por contera se absuelve a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin cosas en esta instancia, las de primera se revocan. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por recordar que la pretensión del actor se encaminó a obtener el pago de la mesada 14, a partir del 28 de octubre del 2008 y los intereses moratorios; aclaró que la entidad convocada al juicio se opuso a esos pedimentos por considerar que: la pensión de vejez del demandante se le reconoció a partir del 1 de agosto de 2008, lo anterior conforme la fecha de causación de la desafiliación (sic), son los términos que se plantean en el recurso y con el lleno total de requisitos, en ese orden de ideas no podía ser reconocida la mesada 14 como quiera que la prestación pensional reconocida superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dijo que analizaría en forma íntegra tanto la parte considerativa como la resolutiva de la decisión del a quo, con el fin de determinar si se ajustaba a derecho, con la precisión de que, además del recurso de apelación, estudiaría en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora condenada. Dejó por fuera de la controversia, los siguientes hechos: que García Cristancho ostentaba la calidad de pensionado, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84298 conforme a la Resolución VPB39835 del 4 de mayo de 2015, en la que se indicó que por Resolución 042296 del 17 de septiembre del 2008, se le concedió pensión especial de vejez a partir del 1 de octubre de esa anualidad, en cuantía inicial de $2.275.948,que se obtuvo con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $3.204.207 y una tasa de reemplazo del 71.03%, prestación que fue objeto de reliquidación en Resolución No. 32100 del 12 de septiembre de 2011, a partir del 1 de agosto del 2008, en cuantía inicial de $2.883.786 resultado de aplicar al mismo ILB, una tasa de reemplazo del 90%; que a también se reconocieron intereses moratorios en cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, modificado por ese Tribunal (f° 26 y 27).

Recordó que, conforme lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, en sentencia «CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 61020», el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otros temas, eliminó la mesada 14 para las personas cuyo derecho pensional se causara con posterioridad a su entrada en vigor, el 29 de julio del 2005, «fecha en que se publicó en el diario oficial el decreto que corrigió el citado acto», pero que, en su parágrafo transitorio sexto dejó incólume tal prerrogativa en favor de quienes percibieran una mesada igual o inferior a tres mínimos, siempre y cuando hubiesen causado el derecho antes del 31 de julio de 2011.

Al abordar el estudio, encontró que el actor causó su derecho el 1 de agosto del 2008, como se dispuso en los fallos en los que se ordenó la reliquidación de la pensión como se corroboró en sentencia del 15 de octubre del 2010 al señalar: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84298 [ ] considera esta corporación que lo que en derecho corresponde es en efecto tener en cuenta hasta la última cotización efectuada por el demandante que en este caso el señor Virgilio por mandato legal, que según se dice la resolución número 042296 del 2008 fue hasta el 30 de julio del 2008, para un total de 1458 semanas cotizadas, frente al requisito de la edad, como quiera que el demandante no cumple con los 60 arios exigidos en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para los varones, aquí es posible predicar que la edad se disminuye hasta el momento de cesar las cotizaciones del actor al sistema de pensiones, se hace referencia al articulo 15 refiriéndose valga la redundancia, al Acuerdo 049 de 1990 y luego se sigue, 30 de julio de 2008, dada la densidad de cotizaciones que registra y son las palabras del tribunal, es decir, que la prestación debe ser reliquidada por la entidad demandada no según lo dijo el a quo sino concediéndola a partir del 1 de agosto del 2008, fecha en que el demandante dejo de cotizar y consecuencialmente cumplió la edad para la pensión de manera anticipada.

En seguida precisó que aparecía demostrado, el valor de la pensión del demandante a 2008 en suma de $2.883.786 (folios 19 a 24), superior a 3 salarios mínimos de tal anualidad, cuyo monto era de $461.500 y, siendo así, concluyó que si por sentencia judicial se decidió que la fecha de causación de la pensión fue el 30 de julio del 2008, le aplicaba el parágrafo sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 y debía revocar la sentencia. Para terminar, expresó que se abstendría de estudiar las demás pretensiones, dado que pendían necesariamente de la pretensión principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLA)PT-10 V.00 7 Radicación n.° 84298 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso, la censura reclama que »se CASE y se anule el Fallo de la segunda instancia y en sede de instancia la Corte conforme (sic) el fallo de primer grado para que en su lugar, condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar la mesada adicional de junio o mesada 14, desde el 01 de agosto de 2008, tal y como lo ordenó en su momento la Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Por «ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida respecto del "articulo 142 de la ley 100 de 1993, modificado por el acto legislativo 01 de 2005", como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

En forma expresa, manifiesta: [ ] La censura para la demostración del cargo, se comienza por advertir que el TRIBUNAL, no toma en cuenta el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que otorga el estatus de pensionado y la efectividad de dicho derecho de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 15 de diciembre de 2002, fallo que fue modificado por el Tribunal Superior del SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 84298 Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en el sentido de ordenar la efectividad del derecho a partir del 01 de agosto de 2008, fecha en la cual el reclamante dejó de cotizar y consecuentemente cumplía con la edad para pensionarse anticipadamente, sin modificar la fecha de estatus de pensionado.

El anterior fallo está bajo la figura jurídica de la cosa juzgada, razón por la cual bien estimó en su oportunidad la Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que al estar en firme y no haber discusión alguna de que el estatus de pensionado del señor VIRGILIO GARCIA CRISTANCHO, es el 15 de diciembre de 2002, tiene PLENO Y CLARO DERECHO a que se le reconozca y se le pague la mesada adicional de junio o mesada 14, y más aun teniendo en cuenta que el proceso donde se reliquidó la pensión especial de vejez, bajo radicado No. 330-2008, nunca se mencionó o se trastocó la mesada 14.

Ahora bien, se reitera que al tener el ESTATUS DE PENSIONADO, el demandante con antelación a la promulgación del acto legislativo 01 de 2005, mi mandante tiene derecho a que la mesada 14 le sea reconocida y paga por la demandada, sin distinción alguna. En síntesis, el fallo impugnado en lugar de haber estimado las excepciones de la demandada debía haber accedido a la condena del pago LA MESADA 14 0 MESADA ADICIONAL DE JUNIO, desde el 01 de agosto de 2008, como bien lo realizó la Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá. Concluye que como el colegiado incurrió en los errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en el cago, violó la ley, y por ello procede infirmar el fallo recurrido y proceder conforme al alcance de la impugnación. WI.

RÉPLICA Asegura que contrario al planteamiento del recurrente, no hay lugar a que se acceda a pago de la mesada adicional pretendida y mucho menos cobra razón la supuesta cosa juzgada del fallo del juzgado, pues en el asunto referenciado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84298 fue el mismo Tribunal quien indicó la fecha en que se adquirió el status de pensionado y atendiendo las semanas dispuso la reliquidación a partir del 1 de agosto de 2008, teniendo en cuenta para ello hasta el último aporte, correspondiéndole en todo momento una mesada pensional superior a 3 salarios mínimo legales.

Agrega que no es viable acceder a lo reclamado por el actor, pues de manera errada acude a que se acoja lo enunciado en un fallo de primer grado que supuestamente hizo tránsito a cosa juzgada, pero que en realidad fue modificado en segunda instancia, bajo ese contexto, acertó el Tribunal al determinar que no hay derecho a la mesada 14 porque como insiste, la prestación se causó con posterioridad a la vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005 y es superior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes, por tanto no es beneficiario de la excepción establecida en el parágrafo 6° de la citada reforma constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de la decisión, resulta pertinente precisar que el rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y, el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

SCLAPT-10 V.00 to Radicación n.° 84298 En razón a lo dicho, la controversia que plantea el recurrente, como se infiere del cargo presentado, es la equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal al no valorar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, que otorgó el estatus de pensionado y la efectividad del derecho a la prestación especial de vejez por alto riesgo desde el 15 de diciembre de 2002, sentencia que dice, fue modificada por el Superior, en el sentido de ordenar la efectividad del derecho a partir del 01 de agosto de 2008, cuando dejó de cotizar y cumplía con la edad para pensionarse anticipadamente, decisión que asegura, está bajo la figura jurídica de la cosa juzgada, razón por la que como lo consideró el a quo al no haber discusión alguna de que el estatus de pensionado los es a partir del ario 2002, tiene derecho a la mesada 14 que reclama.

Para comenzar, se recuerda que el Tribunal coligió que en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al demandante a través de actos administrativos se le reconoció la pensión especial de vejez a partir del 1 de octubre de 2008, inicialmente en cuantía de $2.275.948 y luego reliquidada a partir de la misma fecha a $2.883.786, que conforme lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte el Acto Legislativo 01 de 2005 entre otros temas, eliminó la mesada 14 para quienes el derecho pensional se causara con posterioridad al 29 de julio de 2005 y que el parágrafo sexto transitorio dejaba incólume la prerrogativa a favor de quienes percibieran una pensión igual o inferior a los tres mínimos a quienes solo se les garantizó SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84298 ese derecho a la mesada 14, siempre y cuando hubiesen causado su pensión el 31 de julio de 2011.

En adición a lo anterior, expuso que como la prestación pensional reconocida por sentencia judicial se causó a partir el ario 2008 en cuantía superior a 3 veces el salario mínimo legal de tal anualidad, se aplica con claridad lo dispuesto en el parágrafo sexto del Acto Legislativo 01 de 2005 y por ello no le asiste derecho a percibir la mesada 14.

Como primera medida debe precisar la Sala que si bien es cierto la decisión del colegiado no se sustentó directamente en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en la que según la censura se otorgó el estatus de pensionado por vejez con efectividad desde el 15 de diciembre de 2002, el mismo recurrente acepta que tal decisión fue modificada por el Superior, para disponer el derecho a partir del 01 de agosto de 2008, cuando dejó de cotizar y cumplió la edad para pensionarse anticipadamente, situación que pone de presente que la condición de pensionado como expresamente se admite, sólo la adquirió en la última de las fechas indicadas.

Siendo así, en ninguna equivocación incurrió el colegiado al valorar los actos administrativos a que hizo referencia, pues de ellos, además de advertirse la condición de pensionado de García Cristancho por decisión judicial, se reproducen apartes de las consideraciones que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, en la sentencia SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 84298 que modificó la del a quo, en la que expuso: ( ) Está fehacientemente demostrado que el señor Virgilio García Cristancho acumuló un total de 1458 semanas, desempeñándose en actividades de alto riesgo por estar expuesto a altas temperaturas en sus labores en la empresa Cristalería Peldar S.A. Circunstancia que si se toma desprevenidamente, como hizo el a quo, conduciría a disponer la reliquidación condenando al pago de la pensión a partir de la fecha en que el actor cumplió 50 arios, 15 de diciembre de 2002, pues se disminuye 1 ario por cada 50 semanas de cotización adicionales a las primeras 75, con diez arios de antelación a la edad mínima de 60 arios establecida en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, tal conclusión luce abiertamente desacertada, por las razones que siguen. ajuicio de esta Sala, no es viable jurídicamente que un afiliado que desarrolla actividades de alto riesgo, luego de completar una densidad de cotizaciones que le permite reducir la edad de pensión, siga aportando al sistema para luego pedir el reconocimiento de la prestación de vejez con efecto hacia el pasado, con vigencia a partir del momento en que cumplió la edad mínima reducida, pues claramente no es esa la finalidad del beneficio.

Lo que la norma busca es que quien se encuentra cotizando y no haya alcanzado el requisito de edad, continúe efectuando aportes hasta que acumule un total de semanas que le permita pensionarse a una edad inferior dado el régimen especial, requisitos que deben cumplirse de maneta (sic) que exista coincidencia entre el momento en que deja de cotizar el afiliado y la edad anticipada como que quiere pensionarse.

Lo anterior deja ver el recto entendimiento del beneficio bajo examen, por algo el art. 15 ibidem indica que la edad para el derecho a la pensión "se disminuirá", entonces la disminución de edad se para quienes no la han alcanzado, o lo que es lo mismo, que tanto la edad como el requisito de semanas debe valorarse su cumplimiento simultáneamente.

En tal virtud, desacertó el juez de primer grado cuando concedió la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2002, fecha en que el actor cumplió los 50 arios, porque tal interpretación desborda la prerrogativa que la norma establece. la prestación debe ser reliquidada por la entidad demandada, no según lo dijo el a quo, sino concediéndose a partir del 10 de agosto de 2008, fecha en que el reclamante dejó de cotizar y consecuencialmente cumplió la edad para pensión, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84298 anticipadamente ( ).

De lo anterior y contrario a lo inferido por la censura, el actor alcanzó la condición de pensionado el ario 2008 y no en 2002, razón por la cual, no se equivocó el fallador de alzada en la valoración de la prueba. Por resultar de utilidad, se memora que la denominada mesada 14 fue creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en favor de aquellos pensionados cuyo derecho se hubiese causado y reconocido, con anterioridad al 1 de enero de 1988, en dicha norma se dijo: «tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994».

No obstante, lo anterior, la disposición fue objeto de control por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-409- 1994 en la que dispuso, «"Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero ( 1 o.) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición».

Consecuentemente, el beneficio se extendió a todos los pensionados. No obstante, a partir de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, al art. 48 de la Constitución Política, esa prerrogativa se eliminó en dos etapas a saber: la primera, en el inciso 8 de su art. 1, según SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84298 el cual, Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

La segunda, en su parágrafo transitorio 6°, así: Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 80. del presente articulo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (Resalta la Sala) De lo expuesto, no queda duda de que, ese beneficio en las condiciones indicadas desapareció del ordenamiento jurídico para las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2011.

Siendo así, en ningún yerro incurrió el Tribunal, pues si bien es cierto la prestación especial de vejez que se otorgó al demandante se causó antes de la citada fecha, tal y como se desprende de la decisión judicial que fue cumplida a través del acto administrativo al que aludió el Tribunal, la misma fue conferida en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuantía de $2.883.786 a partir del 1 de agosto de 2008, valor que supera 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en esa anualidad, por ende, sin duda, no tiene derecho a recibir sino 13 mesadas por ario.

De lo que viene decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 84298 del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso seguido por VIRGILIO GARCÍA CRISTANCHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX P NNEFZ I I I JIMENA48ABEL—GODOIrFAMARDO GE tDA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16