Micelio
SL4955-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3870 de 2008Decreto 797 de 1949Decreto 921 de 2007Ley 222 de 1995Ley 489 de 1998Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65000 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4955-2019 Radicación n.° 65000 Acta 40 Bogotá DC, trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY CEBALLOS MICOLTA, NELSY LEMUS CHACÓN y MARÍA ALICIA GÓMEZ LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN – PAR ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA SA.

De acuerdo con el auto AL2260-2018, se niega la solicitud de desvinculación del presente asunto, presentada por la Vicepresidenta de Administración Fiduciaria y representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA SA, visible a folios 27 a 28. Téngase como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, ente que asumió la defensa judicial de la demandada, a la abogada Luz Mary Acosta Arango, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 63 del cuaderno de la Corte, y a su turno, se acepta su renuncia a dicho mandato, según memorial de folio 75, por cumplir las previsiones del artículo 76 del CGP.

ANTECEDENTES Las señoras Fanny Ceballos Micolta, Nelsy Chacón Lemus y María Alicia Gómez Londoño demandaron a la citada entidad para que se declarara que fueron trabajadoras oficiales del ISS hasta el 25 de junio de 2003, que estaban afiliadas al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial y eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, calidades que mantuvieron al pasar sin solución de continuidad a la ESE Antonio Nariño, hasta el 31 de marzo de 2007, cuando fueron retiradas unilateralmente y sin justa causa; que estos despidos fueron «[…] ineficaces o ilegales» por incumplir el artículo 5º convencional, norma que tampoco se tuvo en cuenta en la liquidación de la indemnización por esta causa; que la ESE les reconoció los beneficios convencionales causados hasta el 31 de octubre de 2004, y que les pagaron parcialmente los salarios y prestaciones sociales definitivas.

En consecuencia, pidieron el reintegro a los cargos que venían desempeñando al momento de los retiros, o a otros de igual categoría, sin solución de continuidad, junto con los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2007, con los incrementos legales y convencionales, además de los dejados de pagar conforme a la convención desde su incorporación a la ESE y hasta su retiro; la indemnización moratoria y la indexación. En subsidio, reclamaron la indemnización por despido injusto prevista en «[…] los literales del artículo 5º» de la convención, teniendo en cuenta el tiempo laborado con nombramiento provisional y como supernumerarias.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, fundaron sus pretensiones en que las señoras Fanny Ceballos Micolta, Nelsy Chacón Lemos y Alicia Gómez Londoño, laboraron en el ISS como supernumerarias, del 10 de noviembre de 1986 al 9 de julio de 1992, del 9 de diciembre de 1991 al 30 de mayo de 1994, y del 1º de febrero de 1992 al 31 de enero de 1996, respectivamente, y luego se vincularon en el cargo de ayudante de servicios generales, en ese mismo orden, desde el 10 de julio de 1992, 1º de junio de 1994 y 1º de febrero de 1996; que eran trabajadoras oficiales, afiliadas a Sintraseguridadsocial y se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo suscrita entre este y el ISS, la cual se ha prorrogado automáticamente.

Expusieron que, por el Decreto 1750 de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Servicios de Salud del ISS y se creó la ESE demandada, adonde pasaron, sin solución de continuidad, a ser trabajadoras oficiales, y que el artículo 18 de esa norma contempló el respeto por los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional, lo cual fue respaldado por las sentencias CC C-314-04 y C-349-04; que en cumplimiento de estos fallos, la ESE les pagó beneficios convencionales hasta octubre de 2004, pero a partir de noviembre siguiente «[…] desconoció la prórroga automática» del mencionado acuerdo colectivo y dejó de cumplirla.

Indicaron que, a través de los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la reestructuración de la ESE y suprimió sus cargos, hechos que les comunicaron el 30 de marzo de 2007, junto con la decisión de terminar unilateralmente los contratos de trabajo desde el día siguiente, y que las liquidaciones definitivas no incluyeron las prestaciones extralegales ni la tabla indemnizatoria del artículo 5 de la convención. La demandada se opuso a lo pretendido.

En relación con los hechos, admitió las vinculaciones dadas a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2007, cuando se suprimieron los cargos debido a las necesidades de orden técnico y presupuestal fijadas por la entidad y aprobadas por el Presidente de la República; que no le constaban los vínculos anteriores; también admitió la calidad de trabajadoras oficiales y que aplicó la convención colectiva hasta el 31 de octubre de 2004, pues el Gobierno Nacional determinó el presupuesto para cubrir prestaciones convencionales hasta esa fecha, sin que le sean oponibles las prórrogas automáticas en tanto no fue parte de dicho acuerdo.

Agregó que los retiros obedecieron a causas legales y que pagó las indemnizaciones conforme a la ley, puesto que el parágrafo 2º del artículo 12 del Decreto 921 de 2007, dispuso que, para esos efectos, se contabilizaría el tiempo de servicio a partir del nombramiento en el ISS como funcionario de la seguridad social o de la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido.

Negó los demás hechos, en especial que haya existido sustitución patronal en la escisión. Propuso las excepciones que llamó inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de lo pedido tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa y cobro de lo no debido, y parcialmente probada la de «[…] pago en relación con el reajuste salarial y reajuste de las prestaciones convencionales reclamadas por el período comprendido desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 31 de julio de 2013, revocó la del a quo y dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN a pagar a las demandantes por concepto de reajuste de prestaciones sociales las siguientes sumas así: FANNY CEBALLOS MICOLTA $181.671,80 NELSY CHACÓN LEMUS $107.957,18 MARÍA ALICIA GÓMEZ LONDOÑO $1.333.396,06 TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar […] por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto, con base a la Convención Colectiva de Trabajo las siguientes sumas así: FANNY CEBALLOS MICOLTA $2.181.183,06 NELSY CHACÓN LEMUS $2.416.630,35 MARÍA ALICIA GÓMEZ LONDOÑO $1.206.950,34 Absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva.

Una vez advirtió que, en atención al principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, centraría su estudio en los problemas planteados en la apelación, el Juez Plural tuvo como hechos indiscutidos en el proceso «[…] los relacionados con la prestación del servicio por parte de las actoras» al ISS, mediante contratos de trabajo a término indefinido suscritos por las señoras María Fanny Ceballos Micolta, Nelsy Chacón Lemos Buitrago y Alicia Gómez Londoño, que iniciaron el 10 de julio de 1992, 1º de junio de 1994 y 1º de febrero de 1996, respectivamente, hasta el 26 de junio de 2003, cuando aquel se escindió y tras lo cual pasaron a la ESE demandada (f.º 41 a 66).

Hecho esto, desvirtuó la conclusión del a quo conforme a la cual la primera accionante no era trabajadora oficial en tanto la certificación de folio 461 informaba que era auxiliar administrativo. Lo anterior, por cuanto de la referida calidad daban cuenta las Resoluciones n.º 1750 y 1894 de 2007, proferidas por la accionada, que la clasificó como tal, lo que igualmente se aceptó en la respuesta a la solicitud de reintegro de folios 68 a 75, 462 y 472, y en la certificación de folio 329, además de que la indemnización que le concedieron se calculó teniendo en cuenta «[…] los factores salariales que […] corresponden a los de un trabajador oficial» (f.º 329 a 346 y 383 a 384), y a esto se sumaba que era la pasiva la que tenía la carga de probar lo contrario, «[…] exponiendo cuáles eran las funciones que desempeñó».

Resaltó que la sentencia C-306-04 determinó que los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 no excedían las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional a través del precepto 16 de la Ley 790 de 2002, pues incluían la posibilidad de escindir el ISS, crear entidades, señalar la estructura orgánica, determinar su naturaleza jurídica, entre otras.

Luego destacó que el artículo 17 de la primera norma indicó que «El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos», y consideró que la convención colectiva de trabajo se extendía a los trabajadores oficiales que pasaron a las ESE.

Esto, toda vez que en la citada providencia constitucional se indicó que aun cuando el cambio de régimen al que fueron sometidos los servidores del ISS a efectos de pasar a ser empleados públicos, no era inconstitucional, «[…] era menester salvaguardar los derechos adquiridos durante la vigencia de esa primera vinculación estatal, es decir, siendo trabajadores oficiales al servicio del ISS», y agregó que: […] prueba de ello es que respecto a la extensión de los efectos de dicha convención colectiva, en el fallo en cita se estimó que […] [esta] era un sistema jurídico que regía contratos de trabajo determinados, por lo cual, respecto de los trabajadores cobijados por ella, era fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia, en razón a que el aparte final del primer inciso del artículo 18 no hacía referencia a esta clase de derechos, el mismo vulneraba las normas superiores relativas a la protección del trabajo.

En otras palabras, dicha sentencia permitió mantener por parte de los servidores públicos que pasaron del ISS a la ESE ANTONIO NARIÑO, entre otras, del disfrute de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia. Ahora, esta vigencia para los empleados públicos deviene discutible, si se tiene en cuenta que a pesar de que la convención colectiva del ISS tenía una vigencia del 1 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, le sea aplicable la misma convención con posterioridad a dicha fecha con base en la prórroga automática de la convención colectiva prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que los empleados públicos no pueden firmar nuevas convenciones colectivas, por ende, se tornaría indefinida la prórroga de la misma.

Sin embargo, esa particular situación no se refleja en el caso de los trabajadores oficiales que pasaron del ISS a la ESE ANTONIO NARIÑO, bajo esa misma condición, si en cuenta se tiene que para este grupo de servidores públicos el legislador le otorgó la posibilidad de celebrar nuevas convenciones colectivas, amén de que puede la ESE ANTONIO NARIÑO, denunciar la convención colectiva a pesar de que no la firmó, por cuanto, al ocurrir la escisión este fenómeno para el caso de los trabajadores oficiales no extingue el convenio colectivo, pues fácilmente los empleadores oficiales y los privados acudirían a tal fenómeno jurídico, para desconocer los derechos colectivos de los trabajadores a quienes les cobije la convención colectiva y producto de la escisión formen una nueva sociedad.

A esa conclusión se arrima, conforme a la interpretación de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, en su parte colectiva, en especial, los artículos 473 y 474, según el primero, si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convención; de acuerdo con la segunda norma, a pesar de la disolución del sindicato, la convención continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores.

Ha de tenerse en cuenta igualmente, que la escisión da lugar a la transferencia en bloque de la totalidad del patrimonio, a favor de los beneficiarios y al estar conformado el patrimonio por activo[s] y pasivos, quedan cobijados los contratos celebrados, dentro de los cuales se encuentra el convenio colectivo que se haya firmado entre la escindida y los trabajadores, amén de la responsabilidad derivada de los beneficiarios en casos de escisión total, como la que ocurrió en este caso.

A lo anterior, no solamente se le aplican las normas de escisión previstas en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, sino las normas pertinentes de los decretos de escisión y de la Ley 489 de 1998, referentes a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, en especial los artículos 49 a 55. En ese orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que, en el caso de las actoras operó el fenómeno de la sustitución patronal prevista en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, lo que conlleva a que, a través de dicho fenómeno, permanezca vigente la convención colectiva de trabajo.

En efecto, si al producirse la escisión comentada, no cambió la condición de trabajador oficial a empleado público de las demandantes, sino que se incorporó a la ESE ANTONIO NARIÑO en esas mismas condiciones, resulta claro que la convención colectiva les era aplicable dada la sustitución patronal ocurrida. Estos asertos los apoyó en las sentencias de esta Corte, CSJ SL35588, 14 sep. 2010 y CSJ SL39808, 29 nov. 2011, que reprodujo parcialmente, tras lo cual aclaró que la convención colectiva 2001-2004 (f.º 150 a 224, 934 a 970), celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial -organización que es mayoritaria conforme con lo preceptuado en el artículo 1º de esa norma-, y que fue allegada con la respectiva nota de depósito, le era aplicable a las accionantes y no hasta el 31 de octubre de 2004, como lo alegó la demandada, puesto que operó la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST, en la medida en que no fue denunciada, y tampoco había prueba de que hubiese sido reemplazada o modificada por laudo arbitral.

Dicho esto, procedió a analizar si había lugar al reintegro convencional impetrado, por ser la pretensión principal. Al respecto, señaló que la desvinculación unilateral a partir del 31 de marzo de 2007 obedeció a una orden dada por el Decreto 922 del 22 de marzo de 2007, que dispuso la supresión de los cargos ocupados por las actoras, lo cual se comunicó mediante oficio ESEAN-RH-1.190-07 (f.º 41 a 66).

En ese sentido, estimó que, aunque ello fue una causa legal, no configuraba uno de los justos motivos del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Entonces transcribió el artículo 5º convencional y destacó que, según el Decreto 3870 de 2008 (f.º 796 a 805), la entidad se encontraba en estado de liquidación, de suerte que el reintegro se constituía como «[…] una obligación jurídica y fácticamente imposible de cumplir para la demandada», conforme lo apoyó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL30741, 15 may. 2007, que puntualizó que «[…] no puede ordenáse el reintegro en aquellos casos de reestructuración de entidad públicas, pues sería una decisión de imposible cumplimiento».

Por contera, concluyó que era improcedente el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir tras los retiros, «[…] puesto que esta es una pretensión derivada de la anterior». Frente a la indemnización convencional, anotó que las Resoluciones n.º 1750, 1894, 1897, 1753, 1945 y 1801 del 30 de abril de 2007, informaban que las demandantes laboraron sin solución de continuidad entre el tiempo de servicios prestado al ISS y la ESE Antonio Nariño, así: La demandante, MARIA FANNY CEBALLOS MICOLTA laboró del 10 de julio de 1992 al 31 de marzo de 2007, para un total de 14 años; y de acuerdo con la Resolución n.º 1894 de 30 de abril de 2007, se le canceló la suma de $30.017.393,00, correspondientes a 804,82 días a indemnizar, tomándose como salario promedio de la indemnización la suma de $774.085,00 (f.º 45 y 46).

Para el caso de la señora NELSY CHACÓN LEMOS BUITRAGO consta que laboró del 1º de junio de 1994 al 31 de marzo de 2007, para un total de 12 años; y de acuerdo con la Resolución n.º 1897 de 30 de abril de 2007, se le canceló la suma de $29.440.588.00, correspondiente a 697.76 días a indemnizar, tomándose como salario base de la indemnización la suma de $860.709,00 (f.º 50 y 51).

Y en lo que concierne a la señora MARÍA ALICIA GÓMEZ LONDOÑO consta que laboró del 1º de febrero de 1996 al 31 de marzo de 2007, para un total de 11 años; y de acuerdo con la Resolución n.º 1945 de 30 de abril de 2007, se le canceló la suma de $24.394.213,00, correspondiente a 608.38 días a indemnizar, tomándose como salario base de la indemnización la suma de $774.085,00 (f. 59 y 60).

Luego precisó que: Conforme a ello, se realizan las operaciones matemáticas del caso donde se tomará en cuenta el promedio salarial que resulte de los reajustes solicitados a partir del 1º de noviembre de 2004; precisándose en todo caso y para un mejor proveer, que las demandantes aceptan [que] le fueron cancelados los derechos convencionales desde su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO por lo que reclaman sus derechos convencionales a título de reajuste salarial desde el 26 de junio de 2003; pero a pesar de tal afirmación, no se expresan los motivos o causas de la misma, por lo que no se accederá a dicha pretensión. Así, para «[…] los reajustes relacionados con los beneficios convencionales previstos en la convención […] a partir del 1º de noviembre de 2004» hasta el 31 de marzo de 2007, efectuó los cálculos «[…] conforme a las planillas y nóminas» de folios 329 a 381, 383 a 384, a fin de establecer si existían las diferencias alegadas «[…] en razón a factores salariales presuntamente no incluidos», y en el caso de la señora Fanny Ceballos concluyó que: […] se encuentran diferencias por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, para algunos rubros se calculó un exceso de pago por parte de la demandada, por lo que, en virtud de la excepción de compensación, se hace el respectivo reajuste y se tiene una diferencia de $181.671,80, por prestaciones sociales; y para el caso de la indemnización basada en la CCT, se halló una diferencia de $2.181.183,06 en favor de la trabajadora.

Para la señora María Alicia Gómez Londoño, coligió que: De la liquidación anterior, se encuentran diferencias por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, para algunos rubros se calculó un exceso de pago por parte de la demandada, por lo que en virtud de la excepción de compensación, se hace el respectivo reajuste y se tiene una diferencia de $1.333.396,06, por prestaciones sociales; y para el caso de la indemnización basada en la CCT, se halló una diferencia de $1.206.950,34 en favor de la trabajadora.

Y para la señora Nelsy Chacón Lemus, indicó que: De lo anterior, se encuentran diferencias por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, para algunos rubros se calculó un exceso de pago por parte de la demandada, por lo que, en virtud de la excepción de compensación, se hace el respectivo reajuste y se tiene una diferencia de $107.957,18, por prestaciones sociales; y para el caso de la indemnización basada en la CCT, se halló una diferencia de $2.416.630,35 en favor de la trabajadora.

Respecto de estas operaciones, el Colegiado precisó: Sobre las anteriores liquidaciones debe precisarse, que no es posible calcular el valor del subsidio familiar, puesto que es necesario el valor de la Nómina General Mensual, para liquidar el mismo, tal como lo advierte el artículo 68 de la CCT (f.º 171-172); para el caso del auxilio de transporte, se calculó teniendo en cuenta el valor establecido convencionalmente de $36.129 pesos para el año 2001 y se incrementa anualmente conforme el IPC establecido para cada anualidad, conforme al artículo 53 de la CCT y teniendo en cuenta el valor establecido para el año 2001 en documento obrante a folio 446 del expediente, y se realizan los incrementos anuales conforme el IPC establecido para cada anualidad de acuerdo al artículo 54 de la CCT (f.º 168).

Dicho reajuste, para los meses donde se reporta incapacidad o vacaciones, se mantienen los valores pagados por el empleador, teniendo en cuenta que se observan incapacidades y/o vacaciones; en igual sentido se procedió para el caso del reajuste por auxilio de alimentación. Y finalmente, en lo que concierne a los intereses a las cesantías, no hay información, lo que torna imposible el establecimiento de su reliquidación. Realizado esto, negó la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituida por el 1º del Decreto 797 de 1949, porque no se acreditó la mala fe de la pasiva.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] que revocó en forma parcial la sentencia n.º 184 proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, […] que había negado parte de las pretensiones de la demanda y concedió en forma parcial algunas de las pretensiones de la demanda», y en sede de instancia «[…] revocar el fallo del 19 de diciembre de 2012 y en su lugar se estimen todas las pretensiones de la demanda inicial, en la forma en que fueron presentadas».

Con tal propósito, formularon tres cargos que no fueron replicados, y por metodología de decisión se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusaron la interpretación errónea de los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los preceptos 467 a 470, y 476 del CST, el inciso 5º del 83 del Decreto 1042 de 1978 y el 53 de la CN.

En el desarrollo, transcribieron las tres primeras disposiciones y apartes de la sentencia CC C-314-04, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 en cuanto a la definición de derechos adquiridos, y de lo cual debía concluirse que conservaron su calidad de trabajadoras oficiales del ISS y beneficiarias de su convención colectiva de trabajo al pasar a la ESE sin solución de continuidad, norma que se mantuvo vigente después del 31 de octubre de 2004 y hasta la fecha de los despidos, debido a las prórrogas automáticas acaecidas en virtud del artículo 478 de CST.

En ese sentido, aseguraron que cuando el Tribunal desestimó parcialmente las pretensiones al considerar que al pasar a la ESE dejaron de ser beneficiarias de la convención, interpretó equivocadamente tales preceptos, y de paso los otros denunciados, pues no acudió a la lectura más favorable tal y como lo estipula el artículo 53 superior, y asimismo transgredió el inciso 5º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que establecía que: […] el tiempo de servicios prestado como supernumerario no se tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, norma que fuera declarada inexequible y que por tanto debió conducir a la aceptación del período en que los (sic) demandantes fueron supernumerarios para liquidar sus acreencias laborales, pretensión que fuera desestimada por el tribunal.

CARGO SEGUNDO Acusaron, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con los preceptos referidos en el primer cargo. Señalaron que aun cuando la norma precitada establece una tabla de indemnización para los empleados públicos de la ESE accionada que fueran retirados en la reestructuración ordenada en ese mismo decreto, no debió aplicarse por cuanto las cobijaba la contemplada en el artículo 5 convencional, que era más favorable (art. 53 CN) y estaba vigente según lo expuesto en el anterior ataque, argumentación que aquí repitió. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denunciaron la aplicación indebida de iguales artículos.

Le endilgaron al Tribunal los siguientes errores manifiesto de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que el período laborado por los demandantes como supernumerarios y provisionales del ISS debe sumarse como tiempo de servicios para liquidar sus prestaciones e indemnización por despido injusto. - No dar por demostrado estándolo que los demandantes gozaban de estabilidad laboral reforzada y por tanto no podían ser despedidos sin justa causa.

Sostuvieron que el Tribunal apreció indebidamente la certificación de los servicios prestados al ISS y a la demandada (f.º 44 a 78, 106, 109 y 110); las copias de los contratos de trabajo de folios 108 a 112, y de la convención colectiva de trabajo (f.º 150 «[…] y subsiguientes» ). Reiteraron los argumentos de los cargos anteriores, y agregaron que el artículo 5º de la convención «[…] debió conducir a ordenar el reintegro de los demandantes y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde su despido hasta la fecha de reintegro», y que eran beneficiarias del retén social, razón adicional para concluir que se violaron los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003.

CONSIDERACIONES En incontables decisiones se ha recordado que la tarea que le corresponde a la Corte en este escenario procesal es la de ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar que el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.

De allí que se sostenga que en casación se enfrenta la sentencia con la ley, y no las partes, pues el juzgamiento del pleito es del resorte de los jueces de instancia. En ese sentido, al resolverse el juicio en las instancias, la jurisprudencia del trabajo tiene sentado que la sentencia atacada en casación viene acompañada de una doble presunción de legalidad y acierto, que impone a quien la recurre el deber lógico de atacarla frontalmente, de manera que extenderse en consideraciones como si se tratase de un alegato de instancia no es consecuente con la técnica del recurso (art. 91 CPTSS), y menos si no coincide con las premisas que edificaron al fallo y se proponen temáticas que no fueron enarboladas desde el inicio del litigio.

En esa lógica, una de las exigencias primordiales para que el recurso pueda estudiarse de fondo, es que guarde armonía con lo definido por el Tribunal, pues de nada sirve que las recurrentes se explayen en inconformidades relacionadas con el asunto planteado, si desconocen las premisas fácticas y jurídicas que edifican la solución del juicio, como se explicó en la sentencia CSJ SL831-2013, en la cual se indicó: También ha pregonado esta Corporación, que la claridad y precisión del cargo, obliga a que exista una relación entre la providencia y el ataque que se le formula, armonía que implica que la demanda de casación recrimine a plenitud la sentencia, de manera que se combatan todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la decisión del Colegiado, pues a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, a más de no ser de recibo en el recurso extraordinario, acudir a asuntos que no fueron objeto de discusión en las instancias.

Las anteriores reflexiones vienen a cuento pues al enfocarse la Sala en las premisas jurídicas y fácticas que pretenden demostrar los cargos, se advierte que varias de ellas ya están consignadas en el fallo. En efecto, el juzgador no desconoció que las accionantes continuaron siendo trabajadoras oficiales tras su paso a la ESE demandada, tampoco que debían beneficiarse de las previsiones de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 hasta que fueron desvinculadas, por las prórrogas automáticas legales acaecidas, y por lo demás, fue enfático en aclarar que el cálculo de la indemnización por despido debía ser efectuado de acuerdo con aquella fuente normativa convencional.

En ese sentido, haberse concentrado en acreditar estos supuestos ya plasmados en la sentencia, hace que el ataque caiga en un profundo vacío de contenido y revele que el recurso no la confrontó directamente, lo cual deriva en una patente improcedencia de estos embates. Inconsistencia similar se observa al desatar lo atinente a que el Tribunal, según las recurrentes, quebrantó el inciso 5º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, sugiriendo que la aplicó siendo declarada inexequible, con el fin de descartar de las operaciones realizadas para calcular las «[…] prestaciones e indemnización por despido injusto», los servicios prestados en calidad de supernumerarias.

Sin embargo, advierte la Sala que la norma que acusan no fue siquiera mencionada por el juzgador, ni se exhibe aplicada implícitamente de la argumentación plasmada en el fallo, como para predicar su violación legal al brindarle su alcance, de modo que esta premisa es de la propia autoría de las recurrentes. En adición a esto se recuerda, en primer término, que cuando las demandantes alegaron en el escrito inaugural que laboraron como supernumerarias, lo hicieron para fundar el reajuste de la indemnización por despido injusto cancelada al final de los vínculos, y no para el pago de prestaciones que, además, tampoco identifican.

En segundo término, memora la Corte que el Tribunal, tras precisar que la referida indemnización debía sujetarse a la convención, a la hora de determinar los extremos temporales a fin de calcular las diferencias resultantes en comparación con la pagada por la pasiva, no elucidó si debían o no tenerse en cuenta los períodos ejercidos en la calidad referida por las recurrentes, pues sin distinción de lo anterior, la convicción sobre los tiempos de servicios prestados por las demandantes al ISS y luego a la ESE accionada, la obtuvo de las Resoluciones n.º 1894, 1897 y 1945 de 2007 (f.º 45, 46, 50, 51, 59y 69), las cuales certificaron esos supuestos.

Por lo demás, la Sala subraya que la mención de estas probanzas solo sirvió para ratificar lo que el Juez de alzada tuvo claro desde el inicio de sus consideraciones, pues recuérdese que esos extremos iniciales los reputó como indiscutidos en alzada; sin embargo, ni esta premisa ni las referidas resoluciones administrativas analizadas en el fallo, pese a su evidente relevancia, merecieron un reproche concreto por la censura, que habilitara el estudio de la Sala.

Tampoco es dable sostener que en el tercer cargo, que es el que se perfiló con los propósitos indicados, se cumplió esa carga argumentativa, pues aquí se limitaron a acusar la indebida apreciación de las certificaciones de servicios prestados tanto en el ISS como en la ESE demandada, visibles a folios 44 a 78, 106, 109 y 110, sin precisar cuáles de los varios documentos que reposan en esa foliatura son los que acreditaban los hechos aludidos, que ni siquiera identificaron en cuanto a los períodos efectivamente ejercidos como supernumerarias y su incidencia en el cálculo efectuado, al paso que ignoraron singularizar cuáles fueron las probanzas que supuestamente se apreciaron erróneamente por el Tribunal y lo condujeron a una conclusión diametralmente distinta a la realidad del proceso, lo que, desde luego, asimismo debía estar acompañado de las razones que demostraran los desatinos ostensibles, confrontando el juicio que el juzgador de apelaciones vertió en el fallo sobre ellas, así como la incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.

Es importante destacar que esta Corporación ha sostenido que para demostrar un desatino fáctico ostensible no basta con mencionar las pruebas, y menos aún aludir de forma genérica a las que militan en el expediente, sin individualizarlas y determinar lo que ellas indican en contra de las inferencias concluidas por el Tribunal, dado que no es admisible pretender que la Corte examine de oficio el informativo a fin de determinar cuál de los medios de convicción es el que refiere la censura como trascedente en el marco probatorio del proceso.

Es por ello que se ha dicho que si los desatinos fácticos se formulan sin su debida demostración, como a las claras aquí ocurre, «[…] no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas» (CSJ SL9681-2017). Así mismo, resulta útil destacar lo expuesto en sentencia CSJ SL42037, 17 may. 2011, que explicó: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial (subraya la Sala).

En conclusión, ante las referidas falencias de los cargos, se le impone a la Sala colegir que las inferencias fácticas concluidas a partir de las pruebas analizadas por el Colegiado deben mantenerse incólumes, debido a la presunción de legalidad y acierto con la que viene protegida la sentencia, a más de que resultan suficientes para respaldar la determinación del juzgador.

Llegados a este punto, la Sala no pasa inadvertido que las recurrentes arguyen que, según el artículo 5º de la convención, «[…] debió conducir a ordenar el reintegro de los (sic) demandantes y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde su despido hasta la fecha de reintegro»; sin embargo, aquí tampoco cuestionaron el argumento jurídico central que llevó al Tribunal a concluir lo contrario, y que puede resumirse en que, no obstante que la supresión de los cargos que ocupaban las actoras no configuraba una justa causa, lo cierto es que el estado de supresión y liquidación definitiva de la entidad demandada, no discutida en el proceso, hacía que el reintegro se tornara en «[…] una obligación jurídica y fácticamente imposible de cumplir para la demandada».

En ese orden, según se ha venido indicando, aun si tal criterio no lo compartiera la Sala, la omisión de embestir esa idea fundamental del fallo conlleva dejarla intacta. Se impone recordar que la Corte también ha precisado que la eficacia de un ataque en casación, además de lo ya expuesto, está igualmente supeditada a que se censuren a plenitud las apreciaciones fácticas y jurídicas que cimentaron el fallo, pues con una que se deje inalterada y sea suficiente para mantener la solución consignada en aquel proveído, como es justo este caso, es imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).

Frente al punto, recientemente en la sentencia CSJ SL808-2019, esta Corte expuso: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Resta decir que las accionantes nunca alegaron que eran beneficiarias del retén social, como ahora lo hacen en el tercer cargo y sin argumentación alguna. En esa medida, lo anterior configura un medio nuevo en casación que no puede estudiarse puesto que la contraparte no tuvo oportunidad de controvertirlo, y siendo esto así, como lo tiene dicho la jurisprudencia del trabajo, esa argumentación no debe aceptarse, toda vez que «[…] se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» (CSJ SL36606, 22 en. 2013, CSJ SL7121-2016 y CSJ SL3234-2018).

Viene de todo lo expuesto que los cargos carecen de suficiencia argumentativa, de manera que son improcedentes. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY CEBALLOS MICOLTA, NELSY LEMUS CHACÓN y MARÍA ALICIA GÓMEZ LONDOÑO, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN – PAR ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00