Radicación n.° 60871 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4955-2018 Radicación n.° 60871 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN RAMIRO ESCAMILLA QUITIAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS GRASCO LTDA. I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 1987 hasta el 30 de agosto de 2007; la nulidad del contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 23 de abril de 1992; que no ha habido interrupción en la ejecución del contrato firmado el 27 de julio de 1987; que el régimen de cesantías que le correspondía era el previsto en los arts. 249 a 258 del Código Sustantivo del Trabajo anteriores a la vigencia de la Ley 50 de 1990; y que el vínculo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa.
En consecuencia de lo anterior, pretendió se condenara al pago de $18.964.100.00, por retroactividad de cesantías, los intereses de estas, primas extralegales, de navidad y de antigüedad, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicó como fundamento de sus pretensiones, que prestó sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 27 de julio de 1987 al 30 de agosto de 2007; que el último cargo que desempeñó fue el de Maquinista en la Sección de Margarina y Empaques; que ejecutó las labores de manera personal, atendió instrucciones y cumplió un horario de trabajo; que el último salario que devengó fue de $948.205.00; que en certificación de 21 de septiembre de 2007, expedida por la accionada, se señaló que la vinculación se dio del 27 de julio de 1987 al 31 de marzo de 1992, y del 23 de abril de 1992 al 30 de agosto de 2007; que el período trascurrido entre el 31 de marzo de 1992 y el 23 de abril de 1992 correspondió a vacaciones, por lo que no hubo interrupción del contrato; que con el segundo documento suscrito el 23 de abril de 1992, se cambiaron las condiciones contractuales del vínculo inicial, que era indefinido a uno a término fijo inferior a un año; que el 30 de agosto de 2007, el Director de Personal de la accionada, le comunicó la terminación de la relación laboral por reorganización; que se encontraba afiliado a Sinaltragrasco; que al momento del despido regía la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual era beneficiario; que no le cancelaron las cesantías de acuerdo con el art. 249 del CST ni los demás emolumentos pretendidos (fs.°32 a 39, 44 a 51).
La sociedad Fábrica de Grasas y Productos Químicos Ltda., se opuso a las pretensiones del accionante. Aceptó los hechos relacionados con el cargo desempeñado, el salario, la certificación, la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo el 23 de abril de 1992, que se rigió para efectos de la cesantía por la Ley 50 de 1990, la terminación del contrato, y la afiliación al sindicato.
En su defensa propuso las excepciones de pago de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y « cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso que pueda ser declarada de oficio » (fs.°190 a 197). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de febrero de 2011 (fs.°213 a 217), absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones; se abstuvo de pronunciarse acerca de las excepciones y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación del actor y mediante providencia de 13 de julio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo y le impuso costas al recurrente (fs.° 8 a 15 vto. cdno. Tribunal). Se remitió al contrato de trabajo de folio 72, y señaló que Escamilla Quitian inicialmente fue vinculado desde el 27 de julio de 1987 hasta el 31 de marzo de 1992 (f.°75), cuando comunicó su retiro de la empresa a partir de la fecha «" por motivos y solicito me exoneren del preaviso legal "»; resaltó que en aquella fecha, el demandante recibió la liquidación final de prestaciones (f.° 76), y « que a partir del 22 de agosto suscribió otro contrato a término fijo inferior a un año que fue finalizado el 30 de agosto de 2007, con el respectivo pago de la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización por 240 días faltantes para vencerse el plazo pactado ».
Anotó que las pretensiones de la demanda buscaban la declaratoria de una única relación de trabajo entre el 27 de julio de 1987 y el 30 de agosto de 2007, bajo el supuesto de que la renuncia presentada el 3 de marzo de 1992 no fue libre ni espontánea, sino producto de la presión ejercida para vincularse al nuevo régimen de cesantías, fijado en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Para el Colegiado, el constreñimiento alegado no fue probado en el proceso, y contrario a lo afirmado, la carta de folio 75, « no deja entrever que para su firma hubiese mediado presión alguna, siendo ésta libre y espontánea, sin que pueda predicarse una renuncia a los derechos mínimos por su incursión en el nuevo régimen de cesantías, que regulaba su contrato con posterioridad al 1 de enero de 1991 ».
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 20032, rad. 20946. Estableció que hubo una primera vinculación laboral entre el 27 de julio de 1987 (f.°72) y el 31 de marzo de 1992, donde se liquidaron las prestaciones sociales (f.°76), y que culminó por dimisión del cargo de manera voluntaria por el demandante, « según el texto de la misma carta, y otra que inició el 22 de agosto de 1992 y finalizó el 30 de agosto de 2007 (folio 729, por la que también recibió la correspondiente liquidación final de prestaciones sociales (folio 14 y 79) ».
Agregó que el hecho de celebrar contrato con el que se « dejara atrás el sistema tradicional de cesantías », no llevaba de manera indefectible una violación a los derechos mínimos del trabajador, pues fue escogido por él, « que también tenía sus beneficios y le permitía escoger entre uno y otro ». Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 11 ag. 1998, rad. 10804, que en parte reprodujo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la decisión gravada, que en sede de instancia, revoque la del a quo « y proceda a condenar a la demandada en las pretensiones que dieron origen a la demanda ».
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta, […] en la modalidad de errónea de apreciación de las pruebas y falta de apreciación de ellas, respecto de los artículos 9, 13, 14, 16, 21, 47, 55 y 64 del C.S.T y S.S.; artículo 98 Ley 50 de 1990 y artículos 1, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Le atribuye al juez plural la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el contrato a término indefinido, suscrito el 27 de julio de 1987 y terminado el 31 de marzo de 1992 y el contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 23 de abril de 1992 y finalizado el 30 de agosto de 2007, (tal como consta en el contrato obrante a folio 77 del cuaderno principal), tan solo transcurrieron 23 días y no 142 días como se aprecia en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, cuando a folio 12 del cuaderno 2, dice "( ) y luego a partir del 22 de agosto suscribió otro contrato a término fijo inferior a un año que fue finalizado el 30 de agosto de 2007" 2.
No tener por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por mi defendido el 31 de marzo de 1992 que obra a folio 75 del cuaderno principal, no fue libre y espontánea, si no producto de la presión ejercida sobre el trabajador, para que se acogiera al nuevo régimen de cesantías, establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el contrato a término indefinido celebrado el 27 de julio de 1987 y el contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 23 de abril de 1992, solo existe un precario lapso de tiempo y no hay diferencias esenciales en su objeto, toda vez que se trata del mismo trabajador y empleador, para desempeñar las mismas funciones y el mismo cargo.
Enlista como medios de prueba erróneamente apreciados: 1. El contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que obra a folio 77 del cuaderno principal, donde consta que la fecha de iniciación de labores es el 23 de abril de 1992 y no el 22 de agosto de 1992, como lo considera el Tribunal al proferir Sentencia, cuando dice: "De acuerdo con el contrato de trabajo de folio 72, el demandante inicialmente fue vinculado desde el 27 de julio de 1987 hasta el 31 de marzo de 1992 (folio 75), cuando comunicó su retiro de la empresa a partir de la fecha "por motivos y solicito me exoneren del preaviso legal".
En aquella fecha recibió la liquidación final de las prestaciones (folio 76) y luego a partir del 22 de agosto suscribió otro contrato a término fijo inferior a un año que fue finalizado el 30 de agosto de 2007, con el respectivo pago de la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización por 240 días faltantes para vencerse el plazo pactado." 2.
La comunicación de retiro aportada por la empresa que obra a folio 75 del cuaderno principal, no es libre y espontánea, toda vez que como lo advierte el demandante en el interrogatorio de parte obrante a folio 210 del cuaderno principal, en la pregunta primera dice que fue producto de la presión ejercida por el empleador para cambiarle las condiciones contractuales, afirmación que se puede corroborar con la anotación que la empresa registró en el anverso de la carta, que dice "Regresa". 3.
Los contratos suscritos por las partes el 27 de julio de 1987 y el 23 de abril de 1992 que obran a folios 72 al 74 y 77, donde no existen diferencias esenciales en su objeto, por lo que se trata del mismo empleador, contratando al mismo trabajador, para desempeñar el mismo cargo como maquinista en la sección de margarina y empaques, las mismas funciones, en el mismo lugar, con la misma periodicidad de pago y en el mismo horario, tal como consta en los contratos aportados por Grasco Ltda.; elementos que no fueron desvirtuados por la demandada.
(Negrillas del texto original). Y dejados de analizar: El interrogatorio de parte al demandante que obra a folios 209 al 212 del cuaderno principal, formulado por el apoderado de la parte demandada, donde mi representado manifiesta que fue obligado a renunciar al contrato individual de trabajo a término indefinido, cuando contesta: "PRIMERA PREGUNTA: diga cómo es cierto sí o no, que usted estuvo vinculado a la aquí demandada bajo la vigencia de dos contratos de trabajo que constaron por escrito.
CONTESTO: No. A mi (sic) me obligaron a renunciar allá cuando llego la Ley 50, me hicieron acoger y si no me acogió me echaban y yo me acogí, y el mismo sindicato lo obliga a renunciar ese día el sindicato me bajo (sic) a la planta y me llamo (sic) personalmente y me dijo que me acogiera a la Ley 50 y si no me acogía a la Ley 50 me echaban y no me daban mas (sic) trabajo, yo lo que hice fue acogerme a la Ley 50 y asegurar mi trabajito.
En esos momento (sic) me llevaron a recursos humanos y hable (sic) con el doctor Restrepo y me hicieron hacer una carta a mano que renunciara y si yo renunciaba volvía a seguir trabajando ahí, y que me tomara el tiempo que quisiera un mes, dos meses o tres meses. Y lo que hice me tome (sic) unas vacaciones [de] 20 días. Y de nuevo volví a trabajar allá y seguí haciendo mis labores las que hacía antes.
" (Negrillas del propio texto). En la demostración del cargo, expone que: […] el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, al apreciar erróneamente unas pruebas y la falta de apreciación de otras, conllevó a que tomara una decisión que se aparta de la realidad de los hechos y pruebas, toda vez que tal como se describe en el plenario de la demanda y de las pruebas aportadas dentro del proceso, la relación laboral que unió a las partes, se llevó a cabo mediante un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO, el cual se encontraba bajo el régimen tradicional establecido en el Código Sustantivo del Trabajo; contrato que inició el 27 de julio de 1987 y terminó el 30 de agosto de 2007, tiempo durante el cual mi representado, prestó sus servicios de manera personal, atendiendo siempre las instrucciones del mismo empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, desempeñando siempre el cargo de MAQUINISTA EN LA SECCION DE MARGARINA Y EMPAQUES.
No es clara la posición de la empresa demandada, acogida por el Tribunal, en el sentido que fue voluntad del demandante renunciar a su trabajo, máxime cuando se trata de una persona con un grado de escolaridad de quinto de primaria, casado, con obligaciones, tal como lo manifiesta el demandante en el interrogatorio de parte que obra a folio 210 del cuaderno principal, sabiendo que era su único sustento y el de su familia, por lo que es claro que el segundo contrato nació de la presión ejercida por el Sindicato y la Empresa para que el trabajador se acogiera a la Ley 50, manifestándole que si no renunciaba no le darían más empleo, obligándolo a hacer una carta en manuscrito renunciando al trabajo, diferente a lo que pretende hacer ver el Ad quem en la providencia, al decir que el constreñimiento alegado no fue probado.
Es evidente el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al aceptar la posición de la demandada en el sentido que se dieron dos vinculaciones laborales, desconociendo además el principio del derecho laboral en el que deben preferirse los datos de la realidad sobre aquellos meramente formales que arrojen los documentos, con el agravante que implica renunciar a derechos primordiales e irrenunciables del trabajador, desconociendo además el mandato Constitucional de que trata el artículo 53, que dice: […] Luego de trascribir la disposición constitucional en mención, asevera que el juez de segundo grado desconoció los alcances de la interpretación que esta Corporación ha enseñado respecto de los contratos de trabajo sucesivos, relación laboral única, en sentencia « del 2 de septiembre de 1977 » y la Corte Constitucional « en Sentencia No.C-023/94 », que trascribió. VII.
RÉPLICA La parte opositora hace mención a la providencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27768, y sostiene que la demanda contiene varios errores insalvables que imposibilitan un análisis de fondo, como « la inobservancia de la proposición jurídica », y que por la senda indirecta, trae argumentos de puro derecho, como cuando se refiere a normas constitucionales, lo que contradice la técnica del recurso extraordinario, puesto que al atacar la decisión por el sendero de los hechos se requiere de prueba y de la demostración de cómo o por qué el Tribunal apreció mal o dejó de apreciar la prueba calificada y qué consecuencia tendría según el criterio del recurrente, si el sentenciador las hubiese analizado y apreciado correctamente.
Que también se equivoca al pretender contradecir la posición del ad quem con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, desconociendo la regla del art. 195 del CPC, el cual señala que es confesión la que afecte o tenga consecuencias jurídicas adversas al confesante. VIII. CONSIDERACIONES La proposición jurídica está debidamente integrada en la medida que se acusaron los arts. 64 del CST y 98 de la Ley 50 de 1990, disposiciones sobre las cuales se basan varias de las pretensiones del demandante y definen lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y los regímenes de cesantía. Aun cuando la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación no es un modelo a seguir, pues no menciona el sub motivo de violación de la ley, se entiende que la denuncia se hace en la modalidad de aplicación indebida, única posible por el sendero de lo fáctico.
Desde esta perspectiva, de lo anotado por la censura en el escrito que se examina, es posible deducir que su discrepancia radica en que de acuerdo con las pruebas acusadas, el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el actor no acreditó la presión alegada, la cual tuvo como finalidad que se acogiera a la Ley 50 de 1990, y por ello, terminó firmando el 23 de abril de 1992 un contrato de trabajo a término fijo, dentro de un vínculo laboral de naturaleza indefinida que venía desarrollándose desde el 27 de julio de 1987, lo que según el recurrente, trasgrede sus derechos mínimos e irrenunciables, de acuerdo con el art. 53 de la CN.
Para establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen en el cargo, se analizan los medios probatorios calificados en casación, de los cuales se encuentra que: El contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes a folios 77 y 77 vto, da cuenta que el demandante inició labores el 23 de abril de 1992, y no el « 22 de agosto de 1992 » como lo estableció el ad quem.
Esa fecha correspondía al vencimiento del mismo. Es claro entonces que respecto a la valoración de este documento, el sentenciador se equivocó, dado que se confundió al tener en cuenta la fecha de terminación como si fuera la inicial. Pero este dislate no tiene la fuerza suficiente para socavar la decisión impugnada, por cuanto del manuscrito de folio 75, mediante el cual León Ramiro Escamilla Quitian comunica el retiro de la empresa « a partir de la fecha por motivos y solicito me exoneren del preaviso legal », lo que se desprende es que el demandante el 31 de marzo de 1992, presentó carta a su empleador donde informaba que no laboraría más. Del contenido de este documento, no se observan visos de coacción o presión al trabajador, todo lo contrario, se expresan agradecimientos a Grasco.
En lo que atañe al contrato de trabajo de folios 72 a 74, en la cláusula 4 se estipuló que el término era indefinido, a partir 27 de julio de 1987. Con esta probanza, la censura pretende acreditar que a pesar de que los términos de contratación fueron diferentes, su objeto material era el mismo. Estima la Sala que si bien existe similitud en las particularidades de cada contrato, se trata de dos documentos diferentes que en atención a la renuncia del actor, terminó uno y se suscribió otro; de lo que se colige que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, quedaron definidos los términos de vinculación. En lo que concierne al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, con el que intenta demostrar los actos de constreñimiento al momento de presentar la carta de renuncia, no constituye una confesión, y por tanto no es un medio probatorio calificado en la casación del trabajo, de acuerdo a lo previsto en el art. 196 del CGP, antes 200 del CPC.
Además, nadie puede pre constituir su propia prueba. Sea del caso advertir que esta Corporación ha establecido que «[…] la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento» (CSJ SL9661-2017), de las pruebas acusadas no se encuentra el grado o la magnitud de los actos, que según el actor, produjeron la mutación de la modalidad contractual y la consecuencia del cambio del régimen tradicional de cesantías por el fijado en la Ley 50 de 1990, del que fuera objeto.
Cumple señalar que los jueces laborales tienen la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas sobre otras, encuentra justificación en las prerrogativas que les concede el art. 61 del CPTSS. También debe tenerse presente que para demostrar el error de hecho no puede admitirse cualquier desavenencia fáctica que resulte de interés para el recurrente, sino que es necesario demostrar diferencias protuberantes y notorias entre los supuestos fácticos colegidos por el Tribunal y los que se deriven naturalmente de las pruebas calificadas del proceso, que tenga una incidencia trascendental en la resolución del caso, lo que evidentemente acá no ocurrió. En este orden, al no demostrarse los yerros fácticos endilgados al juez plural, la sentencia se mantiene indemne debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten, y en consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró LEÓN RAMIRO ESCAMILLA QUITIAN contra la FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS GRASCO LTDA. Costas, conforme se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 15