CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4954-2020 Radicación n.° 73791 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ARMANDO FORERO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
Se reconoce personería al abogado Juan David Rave Osorio, como apoderado de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 63 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mario Armando Forero Mora demandó a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, para que se declarara que ejecutó labores y funciones de «coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales», por lo que le asiste derecho a la reliquidación de su salario y las prestaciones legales y extralegales asignadas a ese cargo.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial, las diferencias de las cesantías, intereses de estas, vacaciones, primas de servicio, primas extralegales de navidad, de junio y de vacaciones, así como de las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensión; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales o, subsidiariamente, la indexación, más las costas.
Narró, que se vinculó con la demandada, «mediante contratos de trabajo», a partir del 12 de junio de 1996, ocupando el cargo de técnico 1; que ejerció las funciones de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales; que devengó como salario un millón cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos pesos ($1.451.600). Dijo, que según el Acuerdo n.° 488 del 30 de noviembre de 2005 del consejo directivo, en la demandada existen los cargos de técnico 1 y de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales; que, el primero, tiene asignado un Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 3 nivel asistencial, depende de la secretaría general, su superior jerárquico es el secretario general, requiere un perfil de técnico o tecnólogo o cursar mínimo «sexto semestre», más una experiencia laboral de mínimo de dos años, con funciones como las de: Apoyar los eventos realizados en el Auditorio Fundadores.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: 1. Brindar apoyo en los diferentes eventos que se realicen en el Auditorio Fundadores. 2. Velar porque el Auditorio Fundadores se encuentre en óptimas condiciones físicas y ambientales. 3. Verificar el buen funcionamiento de los equipos y ayudas audiovisuales asignado al Auditorio Fundadores. 4. Solicita el mantenimiento preventivo o correctivo para los equipos audiovisuales asignados al auditorio Fundadores. 5.
Solicitar las reparaciones locativas requeridas en el Auditorio Fundadores. 6. Custodiar los equipos y elementos asignados al Auditorio Fundadores. 7. Atender las necesidades de los usuarios de los eventos. 8. Orientar a los solicitantes sobre el trámite para el préstamo del Auditorio Fundadores. 9. Presentar informes sobre la realización de eventos y demás actividades realizadas. 10.
Cumplir las demás funciones asignadas por el superior inmediato, el representante legal y/o directivos de la Institución, según la naturaleza del cargo y aquellas funciones inherentes al cargo y/o que sean previstas por la ley cuando hubiere lugar a ello. Que, además, la asignación salarial correspondió: i) en el 2010 a $1.249.000, ii) en el 2011 a $1.314.600, iii) en el 2012 a $1.389.900 y, iv) en el 2013 a $1.475.221.
Expuso, que el segundo, esto es, el de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, tenía asignado un nivel profesional, dependía del área de logística y recursos audiovisuales y por jefe inmediato al coordinador de esa Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 4 sección, hoy denominado, jefe de la misma; que como funciones cumplía las de: Coordinar el apoyo logístico y tecnológico para las diferentes modalidades pedagógicas usadas en el currículo y para las actividades de extensión y proyección social incluyendo la producción y edición de videos.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES: 1. Coordinar los préstamos o servicios de apoyo de recursos logísticos y audiovisuales a los diferentes programas ofrecidos por la Universidad. 2. Realizar la revisión técnica de los quipos asignados a la sección. 3. Atender u operar los auditorios y equipos. 4. Instalar, entregar y recibir de los usuarios de los equipos, tanto de los auditorios y salaria inteligentes, como los que se prestan en las aulas. 5.
Realizar a los equipos el mantenimiento preventivo y correctivo cuando sea pertinente o posible. 6. Entregar y recibir las aulas especializadas y equipos dados en préstamo. 7. Trasladar e instalar equipos cuando se requiera. 8. Cumplir las demás funciones asignadas por el superior inmediato, el representante legal y/o directivos de la institución, según la naturaleza del cargo.
Indicó, que el perfil del citado cargo, exige título profesional en electrónica, sistemas o carreras afines y experiencia de tres (3) años en manejo de equipos audiovisuales e informáticos; que la asignación salarial correspondió: i) en el 2010 a $2.184.200, ii) en el 2011 a $2.298.900, iii) en el 2012 a $2.430.600, iv) en el 2013 a $2.538.500.
Adujo, que desde el 2002, desempeñó el último cargo; que mediante Comunicación UTH 0070-2008, fue trasladado, a partir del 21 de enero de 2008, a la dependencia de logística y recursos audiovisuales, siendo su jefe el Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 5 coordinador de la sección de logística y recursos audiovisuales, hoy, denominado jefe de esta.
Afirmó, que desempeñó las siguientes funciones: atención y operación de aulas, auditorios y equipos audiovisuales, manejo de equipos audiovisuales e informáticos, préstamos, reservas, entrega y recibo de aulas, auditorios, salas inteligentes y equipos a los usuarios de logística y recursos audiovisuales, coordinación y realización general de préstamos, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, inventario, proveedores, revisión técnica y funcionamiento de equipos, traslado de estos, grabación audio, servicio al cliente, limpieza y seguridad, atención, instalación y operación de equipos audiovisuales e informáticos del auditorio fundadores.
Precisó, que es profesional, ingeniero de sistemas y especialista en gestión de productividad y calidad; que el señor Óscar Gómez Díaz tiene asignado el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, a pesar de no cumplir con el perfil, pues no es profesional; que mediante Comunicaciones del 4 de noviembre de 2010, el 4 de diciembre de ese año y el 30 de marzo de 2011, solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial, pues había sido objeto de discriminación salarial y laboral.
Manifestó, que la demandada no ha sido objetiva en la asignación de cargos y funciones, pues, por ejemplo, ascendió a Juan Carlos Tapias Sandoval, sin cumplir con las Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 6 exigencias del cargo; que su remuneración no es acorde a su perfil y funciones. Agregó, que al interior de la convocada existe el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia – Sintrafuac, con quien ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo, encontrándose vigente la de 2011-2013; que se encuentra afiliado a esa organización sindical (f.° 270 a 307, cuaderno n.° 1) La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó, la relación laboral con el demandante, con la precisión de que inicialmente se dio mediante contratos a término fijo y, a partir del 14 de enero de 2008, indefinido; que éste se desempeña como técnico 1, adscrito a la dependencia de logística y recursos audiovisuales, según las funciones definidas en el manual de funciones; que en su planta de personal existen los cargos de técnico 1 y de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales; que las funciones de ambos cargos están descritas en el Acuerdo n.° 488 de 2005, contentivo del «MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA ESTRUCTURA DE CARGO DE LA UNIVERSIDAD»; que el señor Óscar Gómez Díaz desempeña el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
Negó los demás, porque el accionante cumple las funciones del cargo para el cual fue contratado; las asignaciones salariales descritas en la demanda, incluyen otras cantidades de carácter extralegal; que el personal Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 7 adscrito a la entidad cumple con los perfiles y funciones señaladas en las normas internas, expedidas para esos fines; que no ha incurrido en acto subjetivo o discriminatorio respecto de su personal, ni del trabajador Forero Mora, por lo que los hechos sobre los cuales se fundan las pretensiones son apreciaciones subjetivas.
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia jurídica de los derechos alegados como pretensiones, carencia de derecho, ausencia de causalidad para demandada un mayor salario en relación con un cargo de mayor jerarquía y otros perfiles jamás desempeñado por el actor, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago (f.° 316 a 329, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y ordenó la consulta a favor del demandante, a quien le impuso costas (CD de f.° 464, en relación con el acta de f.° 465 a 466, ib) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del accionante, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2015, confirmó la primera.
Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentó, que determinaría: i) si procedía la nivelación salarial del trabajador en los términos de la demanda; ii) si había lugar a reconocer las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. Indicó, que su decisión se fundamentaría en los artículos 22, 132, 143, 259 del CST y 174 y 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS; que son hechos incontrovertidos por las partes, la relación contractual laboral que sostienen, a partir del 12 de junio de 1996, inicialmente mediante contratos a término fijo y, desde el 14 de enero de 2008, bajo la modalidad de término indefinido; que el demandante se vinculó como técnico 1, adscrito a «logística y recursos audiovisuales», según la certificación de folios 210 a 212 y 536 a 537 del expediente, la cual tiene pleno validez probatoria, por no haber sido cuestionada.
Precisó, que del «análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la documental recaudada, como la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia», colegía que el reclamante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 177 del CPC, toda vez que no demostró «fehacientemente que en cumplimiento de una orden del empleador, haya ejecutado funciones propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales a partir del año 2002».
Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que, por el contrario, el documento de folio 212, que no identifica, informó que le fue impartida orden para que laborara en la unidad de publicaciones y recursos educativos lógicos y audiovisuales, como técnico 1, atendiendo las funciones propias de ese cargo y las demás que le fueran señaladas por su superior, las cuales fueron desarrolladas por el subordinado, como lo informaron los testimonios de Liliana María Viveros Urrutia, Reynaldo Buitrago Casas, Bladimir Castiblanco Forero y Roberto Buitrago Acosta.
Resaltó, que tales declarantes, fueron claros, enfáticos y coherentes en señalar, que aquél laboró en la oficina o sala de audiovisuales, revisando aparatos de sonido, entregando y recibiendo las aulas, manipulando los equipos y efectuando arreglos a los mismos, sin afirmar que «haya ejecutado en forma exclusiva las funciones propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales»; que estuvo sometido a las directrices de su inmediato jefe, que fue inicialmente Jorge Pulido Lombana y, posteriormente, Javier Pinzón. Expuso, que el testigo Roberto Buitrago Acosta, compañero de trabajo del petente en la oficina de logística dentro del periodo 2005-2011, enfatizó que el coordinador de todo el personal en esa oficina era Javier Pinzón y que el cargo del actor era de técnico 1, con funciones asistenciales; que, en consecuencia, las actividades desarrolladas por el reclamante fueron propias del empleo para el cual fue Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 10 nombrado, según el manual de funciones de folios 216 del expediente.
Razonó, que tampoco se demostró el «plano comparativo de funciones entre el demandante y el señor Oscar Gómez», que pudiese dar lugar a una conducta discriminatoria desde el punto de vista salarial, al tenor del numeral 2° del artículo 143 del CST, ya que no se probaron las circunstancias de similitud de tiempo, modo y lugar, en que estos ejecutaron las funciones del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, pues «sobre el particular nada [dijeron] los testigos».
Concluyó que, aunque el señor Forero Mora desempeñó funciones asistenciales de coordinación en el manejo de equipos audiovisuales, reparación y entrega de los mismos, como de las respectivas aulas o salas en la dependencia de logísticas y recursos audiovisuales, ello «no le da la calidad de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, que amerite el pago de la remuneración de dicho cargo», por lo que debía confirmarse el primer fallo (CD de f.° 471, en relación con el acta de f.° 472 a 474, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 25, 53, 83 de la CP; 51, 58, 59, 60, 61 del CPTSS; 220, 226, 227, 228, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 198, 199, 200, 202, 203, 208, 212, 213, 217, 220, 221 del CGP, «lo que condujo igualmente a aplicar indebidamente» los artículos 1602, 1603 del CC; 8°, 10°, 13, 22, 26, 132, 143, 143 numeral 2°, 186, 193, 249, 259, 306, 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del CST.
Argumenta, que esa trasgresión fue «consecuencia de los errores de hecho manifiestos y ostensibles cometidos por la falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente, documentales y la prueba testimonial practicada en el proceso». Plantea como tales yerros, los siguientes: Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó fehacientemente haber ejecutado labores propias y exclusivas del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para que el demandante ejecutara labores propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, debió haberlo realizado en cumplimiento de una orden emitida por el empleador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus labores como coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales con el conocimiento, aquiescencia y autorización del empleador, tal como se desprende de los informes escritos presentados por el actor a la demandada respecto de las citadas funciones, de acuerdo con el CUADERNO No. 1 folios 35, 38, 43, 44, 48, 52, 54, 56, 59, 61, 62, 68, 69, 70, 72, 74, 77, 78, 81, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 100, 101, 102, 104, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 117, 122, 123, 124, 125 a 143, 159 a 188, 251 a 255, 262, 263, 267, 268, 269, 272, 278, 290 a 302, 309 311, 322 a 324, 335 a 444, 447 a 477, 479 a 482, 486 a 505 y CUADERNO No. 2 Folios 25, 45, 46, 47, 48, 49, 50. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante hubiere suscrito contrato de trabajo con la demandada para ocupar el cargo de TÉCNICO 1, impedía que en la realidad el demandante hubiere prestado labores de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante hubiere ejecutado las funciones de TÉCNICO 1° a partir del año 2002. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al laborar en la oficina o sala de audiovisuales revisando aparatos de sonido, entregando y recibiendo las aulas, manipulando los equipos, efectuando reparos y arreglos a los mismos, estaba en efecto ejecutando labores de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a efectos de habilitar la reclamación económica presentada por el demandante en relación con la nivelación salarial, haya debido el demandante desempeñar de forma exclusiva las funciones propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante ocupara el cargo de TÉCNICO I impedía que en el plano de la realidad las funciones que realmente desempeñó fueran las de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales. Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 13 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones desempeñadas por el demandante en el departamento de logística y recursos audiovisuales las ejecutó en cumplimiento de las funciones propias del cargo para el cual fue nombrado de TÉCNICO I. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a pesar de ocupar el cargo TÉCNICO I, cumplió funciones de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, pues lo que se solícita en la demanda es la NIVELACIÓN SALARIAL no la NIVELACIÓN AL CARGO. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a afectos de solicitar el demandante la nivelación salarial, debía demostrar el plano comparativo de funciones entre el demandante y el señor ÓSCAR GÓMEZ.
En todo caso, omitió el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala laboral valorar los testimonios de los Señores REYNALDO BUITRAGO CASAS y BLADIMIR CASTIBLANCO FORERO al referirse a las funciones del demandante y las funciones del Señor OSCAR GOMEZ. CD Folio 400 del expediente. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue objeto de discriminación por parte del empleador, al desconocer un ingreso salarial acorde con las funciones prestadas, pues el único que se benefició de la labor desempeñada por el demandante fue la demandada. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al desempeñar las funciones de coordinación en el manejo de equipos audiovisuales, reparación y entrega de los mismos, como de las respectivas salas o aulas en la dependencia de logística y recursos audiovisuales, estaba desempeñando funciones asistenciales. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante a efectos de solicitar la nivelación salarial al cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales debía efectuar comparación con las funciones desempeñadas por el señor ÓSCAR GÓMEZ y no frente al MANUAL DE FUNCIONES aportado al expediente. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el demandante, tales como laborar en la oficina o sala de audiovisuales revisando aparatos de sonido, entregando y recibiendo las aulas, manipulando los equipos, efectuando reparos y arreglos a los mismo, correspondían de acuerdo con el MANUAL DE FUNCIONES al cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrolló las funciones de coordinador técnico de logística y Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 14 recursos audiovisuales establecidas en el MANUAL DE FUNCIONES ACUERDO 488 de 2005 tales como: 1. Coordinar los préstamos o servicios de apoyo de recursos logísticos y audiovisuales a los diferentes programas ofrecidos por la Universidad. 2.
Realizar la revisión técnica de los equipos asignados a la sección. 3. Atender y operar los auditorios y equipos. 4. Instalar, entregar y recibir de los usuarios de los equipos, tanto de los auditorios y salas inteligentes, como lo que se prestan en las aulas. 5. Realizar a los equipos mantenimiento preventivo y correctivo cuando sea pertinente o posible. 6.
Entregar y recibir las aulas especializadas y equipos dados en préstamo. 7. Trasladar e instalar equipos cuando se requiera. Tal como se puede acreditar con la documental obrante en el expediente CUADERNO No. 1 folios 35, 38, 43, 44, 48, 52, 54, 56, 59, 61, 62, 68, 69, 70, 72, 74, 77, 78, 81, 92, 93, 94,95, 96, 97, 100, 101,102, 104, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 117, 122, 123, 124, 125 a 143, 159 a 188, 251 a 255, 262, 263, 267, 268, 269, 272, 278, 290 a 302, 309 a 311, 322 a 324, 335, 411, 447a 477 a 479 a 482, 486 a 505 y CUADERNO No. 2 Folios 25, 45,46, 47, 48, 49, 50. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió funciones PROFESIONALES y ni simplemente ASISTENCIALES como lo señala el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (mayúsculas del texto).
Refiere, que el Colegiado no apreció los siguientes medios de convencimiento: 1. La prueba documental aportada a la demanda, con la cual se acredita que el demandante no prestó funciones asistenciales sino por el contrario funciones PROFESIONALES debidamente señaladas en el MANUAL DE FUNCIONES ACUERDO 488 de 2005 para el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
2. MANUAL DE FUNCIONES Acuerdo 488 de 2005. 3. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la parte demandada. 4. Interrogatorio de parte rendido por el demandante. 5. Testimonios recaudados respecto de los Señores BLADIMIR CASTIBLANCO FORERO, ROBERTO BUITRAGO FORERO, REYNALDO BUITRAGO CASAS Y LILIANA MARIA VIVEROS URRUTIA (mayúsculas del texto).
Insiste, en que el Juez de segundo grado omitió estimar los documentos arriba foliados, con los cuales se acredita que desempeñó las funciones establecidas en el manual de Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 15 funciones, para el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales; que no valoró el Acuerdo n.° 488 de 2005, para establecer las actividades que debían ser desempeñados en los cargos sobre los que debate; que dijo que los testigos no hicieron referencia a sus funciones, cuando «aparece acreditado con los testimonios de los Señores REYNALDO BUITRAGO CASAS y BLADIMIR CASTIBLANCO FORERO».
Agrega, que no se hizo mención a ningún elemento de prueba, ni se motivó la conclusión en torno a que sus actividades fueron asistenciales; que no se indicó la razón por la que los documentos no tuviesen credibilidad; que el Colegiado «consideró erradamente que el hecho de ostentar […] el cargo de TÉCNICO I le impedía desempeñar las funciones de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, como en efecto las desempeñó».
Concluye, que el Juzgador de la apelación, «contradictoriamente enumeró funciones desempeñadas por el demandante para concluir que las mismas resultaban ser de naturaleza ASISTENCIAL para lo cual ningún análisis efectuó frente a las funciones establecidas en el ACUERDO 488 de 2005» (f.° 10 a 17, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Se opuso a la estimación del ataque, puesto que no se precisa la prueba que demuestra que el recurrente ejerció el cargo sobre el cual busca la nivelación salarial y que no Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 16 apreció o lo hizo indebidamente, el Colegiado; que pasó por alto que el recurso extraordinario no es tercera instancia; que no se indica cómo fueron violadas las normas censuradas en la sentencia; que no se cumplió con la carga demostrativa que exige el recurso de casación (f.° 39 a 41, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al fallo, la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13, 25, 53, 83 de la CP; 1602, 1603 del CC; 8°, 10°, 13, 22, 26, 132, 143 numeral 2°, 186, 193, 249, 259 y 306 del CST. Argumenta, que no son objeto de discusión las conclusiones fáctico probatorias de la sentencia, sino «los criterios jurídicos expresados […] al indicar que el demandante no tiene derecho a la remuneración salarial y prestacional por el ejercicio de las funciones establecidas en el ACUERDO 488 de 2005 respecto del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales».
Razona que, a pesar de que el fallo no tiene soporte probatorio, sus funciones corresponden a las establecidas en el Acuerdo n.° 488 de 2005, para el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, por lo que, en aplicación de los artículos 13 y 53 de la CP, que prevén el derecho a la igualdad y el principio de «igual trabajo igual salario», tiene derecho a percibir la diferencia de la remuneración salarial y prestacional entre el cargo contratado y el que ejerció. Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que «existió infracción directa de los artículos 8°, 10°, 13, 22, 26, 132, 143, 186, 193, 249, 259, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida», puesto que le asiste el derecho a percibir la remuneración y prestaciones sociales de la «labor desempeñada, la cual se repite, se encuentra acreditada documental y testimonialmente»; que, en consecuencia, se le generó un perjuicio con el quebranto de las normas citadas, en razón a que sus pagos debieron ser acordes con la cantidad y calidad de su trabajo, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C-519-1997.
Arguye, que se desconoció el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas, al afirmarse que la suscripción del contrato de trabajo para desempeñar funciones de técnico 1, conducía a que «esas eran las funciones a las que debía circunscribirse», así como a que las prestadas en el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, debían ser consecuencia de una orden del empleador.
Finalmente, con referencia en los artículos 53, 13 y 25 de la CP, señala que el Juez de alzada, […] desconoció la normatividad aludida al derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, pero adicionalmente a observar el principio de buena fe en las relaciones laborales, en cuanto el trabajador en el [c]aso de autos acreditó a través de una prueba documental no valorada, las labores ejercidas, pero sobre todo el accionante tenía derecho a obtener una sentencia debidamente motivada (f.° 17 a 24, ib).
Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. RÉPLICA Solicita se desestime el cargo, porque el segundo fallo no dio por demostrado que el impugnante haya ejercido el empleo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales, ni se probó; además de que incorpora argumentos jurídicos ajenos a la apelación (f.° 42 a 43, ibidem). X. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales no constituyen un culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos para la interposición del recurso, por las razones que se pasan a explicar: La proposición jurídica de ambos cargos fue deficientemente propuesta, por las siguientes razones: i) En el primer ataque, el recurrente se duele de la infracción de los artículos 51, 58, 59, 60, 61 del CPTSS 220, 226, 227, 228, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 164, 165, 167, 176, Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 19 191, 198, 200, 202, 203, 208, 212, 213, 217, 220, 221 del CGP, pero no propuso como debía, su violación medio, ni demostró cómo ello condujo a la violación de la normativa sustantiva denunciada, como aplicaba indebidamente.
Respecto a ello se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
En efecto, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, el recurrente sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. A lo anterior, se refirió la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 20 necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. ii) En ese elemento de la demanda, en el cargo analizado, la censura increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, pues para decidir sobre el derecho a la nivelación salarial pretendida, que es lo que pretende confrontar el ataque, no aplicó los artículos 1602, 1603 del CC; 26, 186, 193, 249, 259, 306, 461, 467, 468, 469, 470, 476 y 477 del CST, como se le adjudicó, lo que resulta ser indispensable, para acudir al sub motivo de aplicación indebida, como lo adoctrinó la Sala en la providencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
Así se dice, porque el Tribunal enfatizó en su decisión, que las normas en que soportaba el fallo confirmatorio de primera instancia, eran los artículos 22, 132, 143, 259 del CST y 174 y 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS. iii) Además, aunque en la proposición jurídica del segundo cargo, el atacante también increpó esa modalidad de trasgresión frente a las citadas normas, las cuales, se Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 21 itera, el Tribunal no aplicó; mientras respecto de los artículos 8°, 10°, 13, 22, 26, 132, 143 numeral 2°, alegó la existencia de una «infracción directa de los artículos 8°, 10°, 13, 22, 26, 132, 143, 186, 193, 249, 259, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida», en razón a que «[…] desconoció la normatividad aludida al derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación», incurrió en el error de mezclar sub motivos de violación legal incompatibles, independientes y excluyentes.
Lo anterior, porque la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido, mientras que la infracción directa se presenta, cuando el Tribunal, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, razón por la cual bajo las reglas de la lógica no es posible aplicar indebidamente una norma, que no ha sido utilizada para decidir el conflicto.
En relación con esta falencia, la Corporación en el pronunciamiento CSJ SL4537-2018, orientó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues el primero se presenta cuando el juzgador omite o soslaya la aplicación de la Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 22 norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente iv) Al hilo de lo previo, el censor omitió desarrollar en ambos ataques, los argumentos demostrativos del concepto de violación que seleccionó, pues únicamente hizo alusión, especialmente en el segundo, al principio de igualdad y de «trabajo igual, salario igual», de los artículos 53, 13 y 25 de la CP.
Por otro lado, en relación con el primer cargo, la impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo el censor, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal conclusión, porque: i) Denunció la sentencia del Tribunal por incurrir en 17 errores de hecho, derivados de «la falta de apreciación de todas las pruebas que obran en el expediente, documentales y la prueba testimonial practicada en el proceso». Sin embargo, contrastado el fallo, advierte la Sala que el Colegiado no pudo incurrir en ese error de valoración, pues, por el contrario, fundó su decisión en el «análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la documental recaudada, como la prueba testimonial recepcionada», precisando que: a) Según documento de «folio 212», al trabajador le fue impartida orden para que laborara en la unidad de publicaciones y recursos educativos lógicos y recurso audiovisuales, como técnico 1, atendiendo las funciones propias de ese cargo y las demás que le fueran señaladas por su superior. b) Que conforme lo señalaron los testigos Liliana María Viveros Urrutia, Reynaldo Buitrago Casas, Bladimir Castiblanco Forero y Roberto Buitrago Acosta, fueron estas las que el servidor desarrolló. c) Que el señor Roberto Buitrago Acosta, dijo que el coordinador de todo el personal en esa oficina era el señor Javier Pinzón y que el cargo del recurrente era el de técnico 1, con funciones asistenciales.
Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 24 d) Que las actividades desarrolladas por éste fueron propias del cargo para el cual fue nombrado, según el manual de funciones de folios 216 del expediente. En consecuencia, el Juez de apelación valoró la prueba que el censor acusó de ser omitida, por lo que no podría incurrir en ese yerro de apreciación, como lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL1913-2019, en la que dijo: La recurrente parte de una equivocación cuando denuncia una total omisión de la prueba documental en cita, ya que el simple repaso de la sentencia confutada revela que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para confirmar la condena de primer nivel y fue con base en ella que pudo constatar que la dependencia de la actora respecto del fallecido era parcial, porque en dicha declaración aquella afirmó que sus demás hijos también le aportaban en menor medida. ii) Aunado a lo previo, la impugnación no cumplió con la carga demostrativa a la que atrás se hizo referencia, pues, aunque describió la existencia de unos errores de hecho e identificó los medios de prueba que, adujo, no apreció el sentenciador, no precisó lo qué demostraban ni su incidencia en el fallo recurrido, a través de un razonamiento lógico comparativo, pues su discernimiento fue conclusivo y, por ende, subjetivo de lo que consideraba acreditaban las referidas pruebas, como exponiendo una visión alternativa de estas, lo cual no se atiene a la confrontación que demanda el recurso de casación, entre lo que ellas tajantemente acreditan y lo que no valoró o apreció mal, la segunda instancia. Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 25 iii) Adicionalmente, la acusación increpó la falta de valoración de los interrogatorios de parte, pero sin siquiera hacer mención a ellos en la demostración del ataque, quedándose su planteamiento en una simple afirmación. iv) Lo último trae de suyo, que soportó su acusación en prueba no calificada, como son los interrogatorios de parte y los testimonios, pues los primeros solo tienen tal naturaleza cuando contienen confesión. Ello, en razón a que no acreditó, en primer lugar, la ocurrencia de un error de hecho con prueba hábil en casación, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, con el fin de que la Corte estuviese habilitada para analizar la antes referida.
Al respecto, la sentencia CSJ SL1170-2018, a Sala resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario Por otro lado, observa la Corporación que en el primer ataque se dejaron incólumes los principales asertos de la sentencia, que fueron de naturaleza fáctica - probatoria, pues además de las deficiencias demostrativas de las pruebas referidas por ella, según se indicó en precedencia, la impugnación no confrontó la valoración que hizo el Juez de Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 26 segunda instancia de la documental de «folio 212», de la que infirió que le fue impartida orden para que laborara en la unidad de publicaciones y recursos educativos lógicos y recurso audiovisuales, como técnico 1, atendiendo las funciones propias de ese cargo y las demás que le fueran señaladas por su superior, así como tampoco, que no demostró un «plano comparativo de funciones entre [él] y el señor Oscar Gómez», del que pudiese inferirse una conducta discriminatoria, en razón a que no acreditó las circunstancias de similitud de tiempo, modo y lugar en que ejecutaron las funciones del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
Igualmente se observa, que el recurrente, en el citado cargo, partió de una premisa argumentativa falsa, al asegurar que el Tribunal no hizo mención a ningún elemento de prueba, ni motivó su conclusión, en torno a que sus funciones fueron asistenciales, pues contrastado el fallo se advierte que fundó su discernimiento en la declaración del señor Roberto Buitrago Acosta y en el «manual de funciones de folios 216 del expediente».
Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2017, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». De otro modo, a pesar de que el censor encaminó el segundo cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 27 directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar, que erró el Colegiado al concluir que «las funciones ejercidas por el demandante corresponden a las establecidas en el ACUERDO 488 de 2005 para el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales», así como que «las funciones en el cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales debían ser prestada por orden del empleador».
En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Y a la par con los cuestionamientos indebidamente incorporados, el impugnante, esta vez acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del fallo, introdujo temas eminentemente jurídicos, al exponer que, según los artículos 13 y 53 de la CP y la sentencia CC SU-519-1997, la remuneración debe ser acorde con la cantidad y calidad del trabajo; que constituye una trasgresión al principio de la primacía de la realidad, concluir que el hecho de haber suscrito un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de técnico 1, implicaba que «eran esas las funciones a las que Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 28 debía circunscribirse», premisa que, en todo caso, es falsa, por no hacer parte del contenido de fallo recurrido.
En punto de la falencia descrita, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].
Con todo, si la Corte superara el anterior defecto, haciendo abstracción de los cuestionamientos que le son ajenos a la vía elegida al último ataque, tampoco sería estimable, porque la consideración del Tribunal en torno a la ausencia del derecho del demandante a la nivelación salarial y prestacional que reclama, fue principalmente fáctica.
En efecto, después de citar las normas en que dijo soportar su decisión, concluyó, que del «análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la documental recaudada, como la prueba testimonial recepcionada […]», se colegía que el reclamante no demostró «fehacientemente que, en cumplimiento de una orden del empleador, haya ejecutado funciones propias del cargo de coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales a partir del año 2002»; que, por el contrario, esos medios de prueba, que identifica y describe, informan que cumplió funciones asistenciales propias del cargo de Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 29 técnico 1, sin que, además, hubiese demostrado comparativamente que ejerció las mismas actividades en tiempo, modo y lugar que «el señor Oscar Gómez», como coordinador técnico de logística y recursos audiovisuales.
Luego, relacionado con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias judiciales, deviene en incontrastable, que, por la naturaleza fáctico – probatoria de las conclusiones del sentenciador, el recurrente no podía, como lo pretendió, derribar el fallo impugnado en el punto objeto de controversia, a través de la vía directa, según lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL4315-2019, al orientar, sobre la senda en comento, lo siguiente: La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, por las razones expuestas los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 73791 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró MARIO ARMANDO FORERO MORA a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.