CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61361 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4954-2018 Radicación n.° 61361 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO MARRUGO MARRUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Marrugo Marrugo llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago retroactivo de las cesantías, con base en el último salario ‹‹junto con las primas››, sobresueldos, bonificaciones y ‹‹cualquier otra suma que implique retribución directa o indirecta del servicio››; intereses moratorios e indexación desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago oportuno de estas; sanciones por el no pago oportuno; costas y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones en que se desempeñó como trabajador oficial de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, en el cargo de operario de servicios generales desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 28 de febrero de 2001; que el salario final fue de $1.253.062 ‹‹adicionando los demás componentes que por ley correspondan y deban tenerse en cuenta››; que prestó sus servicios hasta la fecha en que fue ‹‹pensionado››; que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas por tratarse de un ‹‹empleado público del sector salud de carácter territorial›› de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1645 (sic), Ley 65 de 1947, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947.
Reseñó que las cesantías le eran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro y que al momento en que fue pensionado, la entidad le entregó lo que había ahorrado más los intereses, sin tener en cuenta el último salario con el promedio de todo lo percibido. Adujo que agotó ‹‹vía gubernativa›› por el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes ante la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, el 15 de febrero de 2007, el Departamento de Bolívar, el 22 de febrero de 2007, y respecto a la Nación – Ministerio de Hacienda, el 19 de abril de 2007, sin que a la fecha se tenga respuesta por parte de esas entidades.
Para finalizar estableció como salario base para la liquidación de la cesantía retroactiva $1.253.062; indicó que se reportó al FNA $6.810.161; por lo que totalizó el valor que se le adeuda en $26.959.859. Narró que se profirió un proyecto de liquidación por parte de la ESE Hospital San Pablo de Cartagena ante la Secretaría de Salud Departamental, denominado ‹‹RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS›› y en tabla anexa se le incluyó, por lo que se reconoció la deuda (f.°2 a 23).
Al contestar la demanda la ‹‹Gobernación de Bolívar›› se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos precisó que le corresponde probar al accionante que le asiste el derecho a las obligaciones salariales, el auxilio de cesantías, su desempeño como trabajador oficial, el valor del promedio de su salario mensual, así como la acreditación de las diferencias reclamadas; aceptó que el actor en varias oportunidades solicitó el pago de la prestación que se reclama, destacó que el proyecto de liquidación por el rubro reclamado ‹‹no alcanzó a tener vida jurídica››.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción y la ‹‹ GÉNERICA›› (f.º 72 a 75). Mediante auto del 13 de febrero de 2008, se dio por contestada la demanda dentro del término legal por el ‹‹Departamento de Bolívar››, contestada en forma extemporánea por la ESE Hospital San Pablo de Cartagena y por no contestada por la Nación Ministerio de Hacienda (f.° 107).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, en decisión del 25 de marzo de 2011, resolvió (f.°207 a 218):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción deprecada por la demandada GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, previas las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, se absuelve a las demandadas ESE-HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones del demandante RICARDO MARRUGO MARRUGO identificado con (…), previas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría.
TERCERO: CONSULTESE (sic) esta sentencia ante el Superior, TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISIÓN, en el evento de no ser recurrida. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 29 de febrero de 2012 (f.°2 al 12), confirmó lo resuelto por el a quo.
Impuso costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en establecer si le asistía al actor el derecho al pago de la retroactividad de las cesantías o si había prescripción de la acción. Dijo que no era materia de controversia, la existencia el vínculo laboral que unió a las partes en conflicto mediante contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de 1974, fecha a partir de la cual el señor RICARDO MARRUGO MARRUGO, prestó sus servicios para la accionada desempeñando el cargo de operario de servicios generales, hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se produjo su desvinculación. Destacó que para determinar si había o no solidaridad entre las accionadas, el actor en el escrito inicial no elevó pretensión en ese sentido solo dijo que ‹‹sean condenadas››.
Arguyó que la Gobernación de Bolívar y la ESE Hospital San Pablo de Cartagena ‹‹dieron contestación a la demanda›› y al unísono propusieron la excepción de prescripción. Enfatizó que de acuerdo con el artículo 34 del CST, la solidaridad, no era predicable en la medida que ‹‹las actividades normales de cada una de estas entidades demandadas son totalmente distintas, es decir, no existe conexidad o semejanza entre ellas››.
Señaló los contornos del régimen de cesantías consagrado a partir de la Ley 50 de 1990, citó los artículos 151 y 488 del CPTSS y la providencia CSJ SL, 23 may.2001, rad. 15350, de esta Sala relativa a la prescripción de las acciones laborales. Afirmó que el demandante solicitó la cancelación de sus acreencias laborales por concepto de retroactividad de cesantías y salarios adeudados, el 28 de noviembre de 2002, y la demanda fue instaurada el 26 de junio del año 2007, habiendo transcurrido más de los tres (3) años por lo que el derecho a reclamar se encontraba prescrito y debía confirmarse la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, acusada por el suscrito, declarar la nulidad de la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bolívar y Valledupar, revocar la sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y en consecuencia declarar: 1.
Declare no probada la excepción de prescripción propuesta por la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA por haber sido alegada de forma extemporánea. 2. Condenar a la ESE HOSPITAL, al pago de las cesantías a que tiene derecho mi cliente. 3. Condénese a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas a mi mandante por concepto de RETOACTIVIDAD DE CESANTÍAS. 4.
Téngase como base para la liquidación de las cesantías el último salario de mi poderdante, junto con las primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implique retribución directa o indirecta de servicios. 5. Condenar a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA al pago de los intereses comerciales, moratorios y el correspondiente ajuste el valor (indexación) desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta cuando se efectué el pago total de la misma. 6.
IMPÓNGASELE a las demandadas las correspondientes sanciones por el no pago oportuno de las mismas. Negrilla del original. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica. Pese a la diversidad de las vías de ataque incoadas, se dará trámite conjunto a las acusaciones, teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad en los argumentos que los soportan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de: […] ser violatoria de la ley sustancial, especialmente los artículos 29 y 228 de la Constitución Política Colombiana. Igualmente, de los artículos 2513, 1625 N° 10 (sic), 1570 segundo inciso y 1577 del Código Civil. También del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995.
Asimismo de los artículos 151 del Código Sustantivo de Trabajo, 488 del Código de Procedimiento Laboral y 306 del Código de Procedimiento Civil. En la situación fáctica de mi cliente, la causal de casación se materializa por la violación directa de las normas sustantivas previamente invocadas, ya que en, en total desconocimiento de dichas normas se declara la prescripción del derecho de mi poderdante al pago de las cesantías retroactivas como trabajador de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA.
De esta manera, el cargo de violación directa de la ley sustantiva lo sustentamos de la siguiente manera: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, consagra el principio de formas procesales, denominado Debido Proceso, principio que está llamado a regir y garantizar la seguridad de las actuaciones procesales; en consecuencia, el cargo de violación directa se estructura por el hecho de que se declarara la prescripción de los derechos al pago de las cesantías de forma retroactiva a favor de RICARDO MARRUGO, cuando dicha excepción fue alegada por parte del demandado y único responsable –ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA- en su contestación; cuando lo que le correspondía hacer, por disposición legal, era proponer dicha excepción dentro del término legal concedido.
Con la declaración de la excepción de prescripción propuesta extemporáneamente, se viola de forma directa la norma constitucional invocada, debido a la obligatoriedad que tiene el dispensador de justicia de ajustar su fallo y sus decisiones conforme a las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por otro lado el no acatamiento de este mandato constitucional y legal viola de manera directa los derechos al reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva reclamadas, lo que constituye una violación directa del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, normatividad que reconoce y legitima el pago de las pretensiones reclamadas.
Es violatoria la sentencia impugnada de forma directa del derecho constitucional sustancial consagrado en artículo 228 de la Constitución Política, por declarar la prescripción del derecho al pago de las cesantías de forma retroactivas, habiéndose alegado de forma extemporánea por la ESE HOSPITAL DE CARTAGENA, el sentido en que se quebranta de forma directa la norma indicada, consiste en que dicho artículo impone al operador el deber de observar los términos judiciales, y dar cabida dentro de un proceso judicial a una excepción de fondo propuesta de forma extemporánea constituye un desconocimiento pleno de la ley y la Constitución, o lo que es lo mismo, tirar por el piso los más sagrados principios sobre los cuales se ha edificado el Estado Social de Derecho.
En consecuencia, si la ESE HOSPITAL SAL PABLO DE CATAGENA, quería extinguir la obligación por prescripción lo que correspondía era alegar dicha excepción dentro del término del traslado de la demanda, situación que no ocurrió, por tal motivo, el fallador no podía declarar la excepción de prescripción. Alega que la sentencia trasgrede el artículo 2513 del Código Civil, al enfatizar que quien pretende beneficiarse de la prescripción extintiva debe alegarla, pero dentro del ‹‹término de traslado de la demanda››, para que el fallador la pueda reconocer y declarar tal como lo señala el artículo 306 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, pero que en el sub examine se realizó de manera oficiosa debido a que dicha excepción fue presentada de ‹‹forma extemporánea››.
Expone que no existe solidaridad entre las accionadas, por lo que el único obligado es la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, a quien se le tuvo por no contestada la demanda, de modo que no beneficiarse de la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Bolívar; que aceptar esa tesis vulnera de forma directa los artículos 1570 y 1577 del CC, por cuanto, en la situación fáctica se descartó la solidaridad y la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, no alegó dentro de las oportunidades procesales la prescripción, al fallador le está vedado declararla en tanto que vulneraría las normas referidas.
VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: […]acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de forma indirecta por errores de hecho en la apreciación de la prueba; con tal actuación se violan los siguientes artículos: 29 de la Constitución Política Colombiana; artículos 1757 y 1625 Numeral 10º del Código Civil Colombiano y artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la causal se materializa por un error de hecho en el análisis de las pruebas, situación que constituye una violación indirecta de la norma sustancial […].
Argumenta que la sentencia es violatoria del artículo 29 constitucional y agrega que para tomar la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, el fallador debió tomar en cuenta la contestación de la demanda realizada por el Hospital accionado, la cual habría sido extemporánea por lo que mal pudo tomar en cuenta las manifestaciones allí realizadas en punto de la prescripción. Añade: Igualmente, cabe decir que la sentencia es violatoria de la ley sustancial de forma indirecta, por error de hecho en lo que concierne con el artículo 1757 concordado con el artículo 1625 numeral 10º del Código Civil, toda vez que en la primera norma se impone el deber de probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; mientras que la segunda norma establece que la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones, pero para que la misma opere es necesario que quien se quiera beneficiar de la misma deba alegarla dentro del término de traslado.
Insiste que al fallar la prescripción, pese al reclamo extemporáneo, el Tribunal terminó por apreciar una prueba que no había sido allegada al proceso en debida forma, con la cual se configura una ‹‹violación indirecta por error de hecho de las normas previamente citadas››. Agrega que, La sentencia es violatoria de forma indirecta, por error de hecho, de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la norma invocada impone el deber al fallador de observar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y en el presenta caso el fallador declara la prescripción con base en la contestación presentada, extemporáneamente, por la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, lo cual es improcedente, ya que, to que correspondía hacer al fallador era rechazar de plano las excepciones propuestas en dicha contestación Asevera que al tenerse en cuenta la contestación, se falló con una prueba aportada de forma indebida al proceso, lo que constituye una ‹‹vía de hecho››.
VIII. CONSIDERACIONES La naturaleza extraordinaria de la casación exige de la parte que interviene ante la Corte, el cumplimiento de requisitos formales acompasados con la técnica, el carácter dispositivo del recurso y el deber formal de contraponer el fallo atacado con la ley sustancial, enrostrando el yerro jurídico o probatorio que, a su juicio, conlleva la violación de esta última.
No en vano se ha sostenido por esta Corporación, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Sobre las exigencias formales previstas en el artículo 90 CPTSS, las mismas son un desarrollo del debido proceso antes que un culto a las formalidades. Es así como en sentencia CSJ SL8988 - 2017, se expresó: […] el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1) En el primer cargo el censor indica que se trata de una acusación por la vía directa, pero no señala el sub motivo de violación de la ley. En la sustentación del cargo invoca la violación de los artículos constitucionales 29 y 228, lo cual deja al ataque desprovisto de los fundamentos en los cuales debió apoyarse por la vaguedad que envuelve en sí mismo el debido proceso que, en la especie, se materializa en los requisitos propios del recurso extraordinario de casación. Dicho sea de paso, este no puede apoyarse en la norma constitucional en cita, ignorando el ordenamiento legal sustantivo y así se ha considerado en providencias como la CSJ SL, 5 de agosto de 2008, rad. 33557, que sobre el tema consideró: Se acusa en el cargo solamente el artículo 29 de la C.P. No puede esta disposición admitirse como proposición jurídica admisible para el estudio de un cargo en casación porque es genérica y en tal dimensión que ella remite a un sinnúmero de normas procesales que gobiernan a su vez una multitud de garantías con las que se conforma el debido proceso.
Al respecto es pertinente recordar la tesis general, que sin perjuicio de algunas excepciones, ha reiterado esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo”(Rad. 15839 – 15 de agosto de 2001).
Se destaca así mismo que al desarrollar el ataque se abandona lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que impone a quien acude en casación, debe plantear la demanda en forma concisa, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, dado que su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Una de las exigencias mínimas que deben cumplirse cuando la acusación se orienta por la vía directa, tal y como lo ha indicado la abundante jurisprudencia de esta Sala, consiste en que la recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a las que haya arribado el Tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia de los juicios fácticos que hubiere desplegado el sentenciador de alzada.
En el presente asunto, pese a que la senda escogida por el censor es la directa, la demostración del cargo contiene cuestionamientos relacionados con los hechos que dio por demostrados el ad quem, es decir, que la inconformidad del recurrente gravita en aspectos ajenos a la vía seleccionada, pues introduce otros, en primer lugar, el referente a la excepción de prescripción y ahonda en explicarlas con el artículo 29 constitucional.
En segundo lugar, cuestiona la extemporaneidad de la contestación de la demanda, aspecto que no es de recibo en este escenario, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 3 sep.2003, rad.21178, que al respecto indicó: […] Acierta el opositor, en cuanto a que los reparos en relación con la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda y la no asistencia de la apoderada de la demandada a la primera audiencia de tr [á] mite, para afirmar que no se propuso la excepción de prescripción, no es este el momento para proponerlos.
Sobre la imposibilidad de valerse de la casación como mecanismo para hacer valederas presuntas nulidades o irregularidades procesales, la sentencia CSJ SL, junio 23 de 1982 dejó dicho: Esta Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre los casos en los cuales se persigue la nulidad en los procesos a través del recurso de casación. Así, en sentencia de tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno, no publicada en la Gaceta Judicial, dijo lo siguiente: “El Decreto 2158 de 1948, que adoptó el Código Procesal del Trabajo, estableció en su artículo 87 dos causales de casación: Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y contener la sentencia del tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
Se eliminó del procedimiento laboral, en consecuencia, el motivo previsto en el ordinal 6º del artículo 520 del Código Judicial, o sea el de haberse incurrido en algunas de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 de dicho código, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley, norma que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3º de la Ley 75 de 1945.
Como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo, en él “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva”. “Posteriormente el Decreto 528 de 1964, en su artículo 60, restableció, como causal tercera de casación, la de haberse incurrido en nulidades, en iguales términos a como estaba consagrada la causal 6ª de casación civil.
“Poco duró la vigencia de esta norma pues el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, derogó el numeral 3º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que la había establecido. El régimen de la casación laboral vigente, excluye, por consiguiente, la causal por haberse incurrido en nulidades durante el juicio. “Tanto el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como esta Sala de la Corte, consideraron, bajo la vigencia del artículo 87 del Decreto 2158 de 1946, que en el recurso de casación no era posible ocuparse del estudio de nulidades, pues el ánimo de los redactores de dicho decreto fue el de suprimir las causales por errores in procedendo para dejar solamente como principal la de errores in judicando por violación de la ley sustantiva, como aparece claramente de la presentación que de él hicieron sus autores, y que la finalidad que se persiguió al no incluir como causal de casación el nuevo Código la que permitiese alegar nulidades del juicio, fue la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales, a fin de que no fuese posible invocarlas en casación y que se entendiesen subsanados en las instancias si acaso se guardaba silencio acerca de ellos, o sólo pudiesen discutirse en ellas, mas no en un recurso extraordinario que únicamente fue establecido en defensa de la ley sustantiva nacional (Autos del Tribunal Supremo del Trabajo de 2 de diciembre de 1948 y de 22 de marzo de 1949; sentencias de la Sala de Casación Laboral de 24 de enero de 1959, G. J. Tomo XC, números 2.207 a 2.209, pág. 216 y de 13 de abril del mismo año, G. J. Tomo XC, número 2.210, pág. 427, entre otras).
Esta doctrina tiene valor en la actualidad, por haber sido suprimida la causal de nulidad de la casación laboral”. La Sala de Casación Laboral ha instruido que la casación del trabajo no contempla expresamente los errores in procedendo o de construcción, sino que exclusivamente se refiere a los errores in judicando o de juicio por violación de la ley sustantiva, de modo que si se ataca la violación de una disposición procesal, debe ser como un vehículo para alcanzar el precepto legal sustantivo o la vulneración del derecho sustancial, que no se enrostra de manera clara y contundente para restarle la doble presunción de legalidad de la sentencia impugnada. 2) Se propone el segundo cargo por la vía indirecta y aduce la violación de normas adjetivas del ordenamiento civil, así como de normas constitucionales, sin señalar cuáles disposiciones sustantivas se vieron afectadas por la presunta carencia ni de qué manera las normas adjetivas reseñadas fueron el vector para que tal violación se presentara.
Así las cosas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario en cuanto no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y Valledupar, en el proceso que instauró RICARDO MARRUGO MARRUGO contra la ESE.
HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Sin costas. Cópiese, Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00