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SL4953-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4953-2020 Radicación n.° 74982 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUANA FRANCISCA PEDROZO LEAL contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a Positiva Compañía de Seguros SA, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Alberto Peña Pedrozo, a partir del 28 de marzo de 2006, más los reajustes de ley, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que el de cujus comenzó a laborar con la Empresa Grupo Empresarial SA el día 1° de agosto de 2005, en el cargo de auxiliar agrónomo en la zona bananera del Magdalena, quien falleció el día 28 de marzo de 2006 en forma violenta, al servicio de su empleador, que la Junta Regional de Calificación del Magdalena determinó que la causa de la muerte fue de origen profesional (accidente de trabajo), que dependía económicamente de su hijo fallecido, que la accionada «[…] sin justa causa negó la pensión de sobrevivientes […]».

Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la demandante era pensionada por vejez, lo que desvirtuaba la dependencia económica frente al causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 11 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes a la señora JUANA FRANCISCA PEDROZO LEAL a partir del 28 de marzo de 2006 en cuantía de $450.000, causada por el fallecimiento del asegurado JOSE ALBERTO PEÑA PEDROZO.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A. a cancelar por concepto de retroactivo pensional caudado entre el 16 de noviembre de 2009 y el 30 de enero de 2014 la suma de $34.028.312.35. Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 3 TERCER0: FIJESE como monto de la mesada pensional para el año 2014 la suma de S616.000, en adelante continúese haciendo los ajustes que la ley ordene para las pensiones.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A. a pagar interese moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a la señora JUANA FRNACISCA PEDROZO LEAL desde el 16 de enero de 2013 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin causa y parcialmente probada la excepción prescripción, conforme a lo dicho en precedencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante fallo del 7 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. Adujo que la norma que regía el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vista la fecha de fallecimiento del causante (28 de marzo de 2006).

Reprodujo parcialmente el artículo 13 ibidem, e indicó que, para ser beneficiaria de la prestación, la demandante debía probar que dependía económicamente de su fallecido hijo. Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente al requisito en cuestión argumentó que la dependencia debía ser entendida en su sentido natural y obvio, en el que depender significaba estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar el auxilio o protección de alguien, y que esta no se configuraba con una simple ayuda del hijo a sus padres, pues el aporte debía ser representativo y significativo, de tal envergadura que, al faltar, los dependientes no pudieran sostener una vida en condiciones dignas.

Como soporte jurisprudencial de su dicho citó la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2013, rad.43138. Indicó que con el fin de verificar la existencia de dependencia económica se recepcionaron los testimonios de José Amín Vilardy Zuluaga y Hernando Rafael Jiménez Zuluaga, así como el interrogatorio de la actora, de quien afirmó, dijo, que: […] “su hijo le colaboraba con $200.000 o $300.000 mensuales, con los que pagaba los servicios públicos domiciliarios, que no pagaba arriendo porque la casa es propia, y que era beneficiaria del servicio de salud del causante, que vivía sola y no recibía apoyo de sus otros hijos, que hacía ropa de niños y adultos y recibe una pensión mínima que le fue reconocida con posterioridad al fallecimiento de su hijo, la que logró gracias a un beneficio del Gobierno Nacional, y que al fallecer el hijo le hacía falta el apoyo económico que este le brindaba” […].

Aseguró que «[…] el dicho de los testigos, el interrogatorio de parte y las pruebas allegadas al proceso, no permiten concluir la dependencia económica de la demandante respecto del causante […]», pues lo que se desprendía de los medios de convicción era que el fallecido le brindaba a la accionante una simple colaboración, porque si bien este requisito no debía mirarse de una forma total y absoluta, el auxilio económico que se recibía del ausente tenía que ser Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 5 imprescindible para asegurar la congrua subsistencia de los padres.

Por último, advirtió lo siguiente: Las pruebas allegadas permiten determinar que quien sufragaba los gastos del hogar era la misma demandante, que a la muerte del causante ella tenía una independencia económica, y que los ingresos que recibía eran suficientes para determinar sus necesidades básicas, y se repite como lo dejó claro la jurisprudencia citada, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juana Francisca Pedrozo Leal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 11 de febrero de 2014, la cual condenó a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora JUANA FRANCISCA PEDROZO LEAL, junto con los ajustes de ley, más los intereses moratorios causados, las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 6 […] 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 29, 48, 228y 230 de la Constitución Política en relación con los artículos 1, 18, 19 y 21 del C. S. del T.: 177 del C.P.C.; y 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S, art. 11 de la ley 776 de 2002, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si dependía económicamente del causante JOSÉ ALBERTO PEÑA PEDROZO al momento de su muerte. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido JOSE ALBERTO PEÑA PEDROZO al momento de su muerte. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del afiliado causante JOSE ALBERTO PENA PEDROZO. Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la apreciación errónea de: […] la prueba testimonial de los señores José Amín Vilardy Zuluaga y Hernando Rafael Jiménez Zuluaga, del señor Álvaro Antonio Viana Herrera, quienes manifestaron conocer a la demandante sonora Juana Francisca Pedrozo Leal desde muy jóvenes en el Banco (Magdalena), que fue abandonada por el padre de sus cuatro (4) hijos y que desde entonces fue cabeza de hogar, que el hijo le ayudaba para los gastos y pago de servicios públicos, ya que lo que ganaba no le alcanzaba para sostenerse, que vendió arropilla (melcocha), que no recibe ayuda de los otros hijos, y que tenía que esforzarse para sacar adelante a su señora madre.

Adujo que el juez de apelaciones descartó la dependencia económica, dado que la demandante laboraba esporádicamente y tenía ingresos propios, además «[…] realizaba aportes al régimen contributivo, entre otras». Afirmó que los testigos fueron claros en asegurar que la actora «[…] recibía apoyo económico de su hijo fallecido JOSE ALBERTO Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 7 PEÑA PEDROZO, dinero este que utilizaba para cubrir los gastos generados de servicios públicos».

Reprodujo las sentencias C CC–111–2006, CSJ SL6690–2014 y SL400–2013, indicó que uno de los testigos manifestó que la actora vivía en las riberas del rio Magdalena, pertenecía al estrato 2, e iteró que para poder sobrevivir y sacar a sus hijos adelante la señora Juana Francisca vendía arropilla (melcocha), «[…] quedando así demostrado la dependencia económica que tenía la señora Juana Francisca Pedrozo Leal con su hijo fallecido JOSE ALBERTO PENA PEDROZO».

VII. RÉPLICA Positiva explicó que el cargo no estaba llamado a prosperar, toda vez el ad quem, al momento de desatar el recurso de apelación valoró de manera individual y conjunta todas las pruebas idóneas, pertinentes, conducentes y oportunas, las cuales no demostraron de forma alguna que la señora Juana Francisca Pedrozo Leal en calidad de madre del señor José Alberto Peña Pedrozo, fuera beneficiaria de la pensión de sobreviviente, dado que no se encontró acreditado el requisito de dependencia económica.

Aseguró que el único cargo planteado solo atacó las pruebas testimoniales, medios de convicción que no eran hábiles en casación. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en la crítica que formula, como se pasa a observar. Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 8 Encuentra la Sala que el ad quem, fundó su decisión en que de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte allegados al proceso, no se podía concluir la existencia del requisito de dependencia económica de la señora Juana Francisca Pedrozo Leal frente a su fallecido hijo José Alberto Peña Pedrozo, y que contrario a ello, lo que sí se observó de estos medios de convicción fue que el causante le brindaba una simple colaboración para el pago de servicios públicos, pero que quien sufragaba los gastos del hogar era la accionante.

Destacó que la señora Pedrozo Leal era pensionada por vejez y tenía vivienda propia, e iteró que del estudio conjunto del acervo probatoria se podía colegir que ella era económicamente independiente, y sus ingresos eran suficientes. Por su parte, la impugnante aduce que con la prueba testimonial quedó demostrado el requisito de dependencia económica, por lo que erró el Tribunal al no apreciarla en debida forma.

En este punto, recuerda la Corte que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispuso que solo son pruebas calificadas en casación el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018), en esta medida, es claro que los testimonios acusados no son pruebas hábiles en esta sede extraordinaria, y no se puede configurar error alguno frente de ellos, más aún cuando el juez plural, no solo fundó su Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión en el contenido exclusivo de estas declaraciones, sino que amplió su espectro probatorio a otras pruebas.

A más de lo anterior, se precisa que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017); y esa facultad hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Por último, se impone recordar que la censora no controvierte todos los pilares de la sentencia del juez de alzada, pues no contradice el argumento del Tribunal edificado sobre la convicción obtenida del interrogatorio de parte por ella vertido, aspecto que no contradice la accionante, dejando en pie, la conclusión a la que arribó con base en ello.

Así las cosas, visto que los yerros enrostrados no pueden emanar de las probanzas acusadas, y que el juez de alzada fundó su decisión en una gama más amplia de pruebas, como se observa se el cuaderno principal, es dable concluir que la sentencia atacada permanece incólume. El no cargo prospera. Radicación n.° 74982 SCLAJPT-10 V.00 10 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUANA FRANCISCA PEDROZO LEAL contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ