CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83905 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4953-2019 Radicación n.°83905 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la sociedad SANOFI - AVENTIS DE COLOMBIA S.A. y por la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, SECCIONAL CALI, en contra del laudo arbitral proferido el 11 de diciembre de 2018. 1.
ANTECEDENTES La organización sindical Sintraquim, Seccional Cali, promovió a través de la presentación de un pliego de peticiones un conflicto colectivo de trabajo, el cual fue atendido por la empresa Sanofi - Aventis de Colombia S.A., sin llegar a ningún acuerdo durante la etapa de arreglo directo, razón por la que la asamblea de la organización sindical votó por la convocatoria de un tribunal de arbitramento, el cual profirió el laudo que es materia de la presente impugnación.
1. RECURSO DE ANULACIÓN PRESENTADO POR SINTRAQUIM. El recurso de anulación que la organización sindical propuso, aglutina los motivos en dos grupos de pretensiones: i) la devolución del expediente a los árbitros para que se pronuncien sobre las cláusulas n.° 1, 39 y 41, ya que respecto de ellas se declararon inhibidos por falta de competencia, y ii) la modificación por parte de la Corte de las cláusulas n.° 9 y n.° 30.
Los fundamentos de las anteriores solicitudes son, en síntesis, respecto de las contenidas en el grupo i) las siguientes: que la jornada de trabajo puede ser fijada por acuerdo entre las partes; que aunque la Ley 361 de 1997 establece la estabilidad laboral, no hay unificación de la jurisprudencia sobre su aplicación, y que la protección a los prepensionados del sector privado ha sido reconocida en decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional.
Respecto de las contenidas en el grupo ii), dijo lo siguiente: al referirse a los permisos de la cláusula 9, considera que se modificó para desmejorarla respecto de la establecida en la convención colectiva de trabajo anterior, y en lo que toca con la cláusula 30 que consagra la póliza de salud y seguro de vida, la inconformidad radica en el otorgamiento por tres meses, por lo cual se solicita la anulación parcial de esta expresión y se invoca, además, que el punto no fue denunciado, manifestando que con tal proceder se desconocen los principios de equidad, el derecho de asociación, el debido proceso, los derechos adquiridos, incurriéndose en una extralimitación de funciones de los árbitros. 1.
RÉPLICA El recurso de anulación fue replicado por la Empresa Sanofi- Aventis de Colombia S.A., manifestando, en síntesis, que asistió razón a los árbitros al inhibirse, en la medida en que ha sido reiterado por la jurisprudencia que los árbitros no tienen facultades para fijar la jornada laboral, ya que la ley lo que establece es la posibilidad de que las partes lo hagan de común acuerdo, o que el empleador la incorpore en el reglamento interno de trabajo, atendiendo la regulación correspondiente, por lo cual no procede la devolución del laudo al tribunal, como lo solicita el sindicato recurrente.
Respecto al segundo grupo en el que se hace referencia a las cláusulas 9 y 30, manifiesta el apoderado de la empresa que no existió violación a los principios de equidad, asociación, debido proceso, derechos adquiridos ni extralimitación de funciones, que se invoca por la organización sindical. Agrega que expresamente el pliego de peticiones denunció tanto la cláusula referente a los permisos sindicales, como la que se refiere a la póliza de salud y seguro de vida. 1.
CONSIDERACIONES La Sala se ocupará de resolver el recurso propuesto por la organización sindical, refiriéndose a los dos grupos de cláusulas materia de la impugnación, en su orden: LAS CLÁUSULAS SOBRE LAS QUE SE SOLICITA DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA QUE LOS ÁRBITROS SE PRONUNCIEN. Las cláusulas n.° 1, 39, y 41 concernientes, en su orden, al horario de trabajo, la estabilidad laboral reforzada para enfermos, y garantías para prepensionados, respectivamente, no fueron materia de pronunciamiento por parte de los árbitros porque consideraron que no tenían competencia. En el caso de la cláusula de horarios, por estimar que se encontraba regulado en el reglamento interno de trabajo.
En lo que toca con la cláusula de estabilidad reforzada para los enfermos y prepensionados porque no están facultados para crear fueros sindicales (sic). El contenido de las cláusulas del pliego, cuya devolución a los árbitros se pretende es el siguiente: CLAUSULA 1° HORARIOS DE TRABAJO. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, continuará con los siguientes horarios de trabajo:
1. PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, D.C.: Días laborables: De lunes a viernes. Mañana: 7:30 a.m. (hora de entrada) Tarde: 5:00 p.m. (hora de salida) Hora de almuerzo: una hora y media (1. 14), la cual puede tomarse entre 12:00 m. a 2:00 p.m.
1. PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI: Días laborables: De lunes a viernes Mañana: 8:00 a.m. (hora de entrada) Tarde: 5:00 p.m. (hora de salida) Hora de desayuno: quince (15) minutos de 7:40 a.m. y las 7:55 a.m. Hora de almuerzo: cuarenta (40) minutos, los cuales pueden tomarse entre 12:00 m. a 2:00 p.m.
1. PERSONAL DE PLANTA Y MANTENIMIENTO DE LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CALI: Turno Tipo A: Días laborables: De lunes a viernes. De lunes a jueves: Mañana: 7:10 a.m. (hora de entrada) Tarde: 4:40 p.m. (hora de salida). Hora de alimentos: 1. Desayuno: Quince (15) minutos de 6:45 a.m. a 7:00 a.m. 1. Almuerzo: Treinta (30) minutos, los cuales pueden tomarse entre 11:15 a.m. a 12:15 p.m. 1.
Gaseosa: Quince (15) minutos de 2:15 p.m. a 2:30 p.m. Viernes: Mañana: 7:10 a.m. (hora de entrada) Tarde: 2:00 p.m. (hora de salida) Hora de alimentos: 1. Desayuno: Quince (15) minutos de 6:45 a.m. a 7:00 a.m. 1. Almuerzo: Treinta (30) minutos, los cuales pueden tomarse entre las 11:15 a.m. y las 12:15 p.m. 1. Turno Tipo B: Días laborables: De lunes a viernes.
De lunes a jueves: Tarde: 4:40 p.m. (hora de entrada) Mañana: 1:40 a.m. (hora de salida) 1. Hora de alimentos: 1. Comida: Treinta (30) minutos de 7:00 p.m. a 7:30 p.m 1. de 7:00 p.m. a 7:30 p.m. 1. Gaseosa: Quince (15) minutos de 10:00 p.m. a 10:15 p.m. 1. Viernes: Tarde: 2:00 p.m. (hora de entrada) Noche: 11:00 p.m. (hora de salida) 1.
Hora de alimentos: 1. Comida: Treinta (30) minutos de 7:00 p.m. a 7:30 p.m. Gaseosa: Quince (15) minutos de 09:00 p.m. a 09:15 p.m. D. PERSONAL DEL AREA COMERCIAL: Días laborables: De lunes a viernes Mañana: 7:30 a.m. (hora de entrada) Tarde: 6:00 p.m. (hora de salida) Hora de almuerzo: Dos (2) horas, entre 12:00 m a 2:00 p.m PARÁGRAFO: La Empresa mantendrá la actual jomada de trabajo de cuarenta y cinco (45) horas semanales y no fraccionará la jomada diaria de trabajo, CLÁUSULA
39. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENFERMEDAD. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad.
En consecuencia no podrá despedir a los trabajadores, ni desmejorar sus salarios, y sus condiciones laborales serán encaminadas al mejoramiento de su salud. CLAUSULA 41 ° GARANTIA LABORAL PARA TRABAJADORES PRÓXIMOS A LA PENSIÓN. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, garantizará la estabilidad laboral de los trabajadores a quienes les falten diez (10) años o menos, para cumplir la edad de pensión de vejez, en consecuencia no podrá despedirlos sin justa causa y respetara su contrato de trabajo y tiempo laborado.
La Sala se ha ocupado de los temas contenidos en las cláusulas anteriores en las decisiones que se citan a continuación: En la CSJ-SL13304-2016: Sin duda, extender la garantía del fuero sindical a trabajadores no contemplados en la ley o por un término superior al fijado por los mandatos legales, es una posibilidad jurídica que sólo corresponde a las partes.
Definitivamente, no es una facultad de los árbitros. En la CSJ- SL6111-2017: JORNADA DE TRABAJO - Los árbitros no están facultados para modificar o fijar la jornada laboral, el diseño de turnos o la programación de esquemas de producción. En la CSJ- SL3430-2018: Los árbitros no tienen competencia para regular la estabilidad laboral, por ello no pueden prohibir que la empresa realice despidos sin justa causa, pues son las partes quienes de común acuerdo lo deciden teniendo en cuenta que la ley le otorga al empleador esa facultad y consagra las consecuencias de ello.
Al amparo de los precedentes citados, considera la Sala que los árbitros acertaron al declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre las materias contenidas en las cláusulas n° 1, 39, y 41 antes citadas. En efecto, y en lo referente al horario de trabajo, la misma organización sindical reconoce que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes como lo dispone el artículo 158 del C.S.T., y en ausencia de acuerdo será la máxima legal.
A su vez el artículo 106 del C.S.T. establece que el empleador puede elaborar el reglamento interno de trabajo, y en su contenido incluir lo concerniente a horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno, si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada, horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago, días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica; razones que impiden a los árbitros pronunciarse sobre esta materia.
En lo que se refiere a la creación de fueros de estabilidad, la Sala se ha pronunciado respecto a la ampliación de fueros sindicales, indicando que es posible que por acuerdo entre las partes puedan extenderse más allá de lo previsto en la ley, pero que en cambio a los árbitros no les está permitido invadir esa órbita de las voluntades para reemplazarla, e imponer a través del laudo el reconocimiento de fueros con extensiones que superen la regulación legal.
Idéntico tratamiento han de merecer el reconocimiento de fueros de estabilidad reforzada derivados de la discapacidad o del cumplimiento próximo de la edad para acceder a la pensión, en la medida en que en principio son materia de regulación legal y cualquier mejoramiento de sus condiciones requiere de la voluntad de las partes en conflicto, a quienes la ley les da la facultad de ampliar el haz de obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por lo expuesto se negará lo solicitado por la organización sindical respecto de este primer grupo de cláusulas. LAS CLÁUSULAS SOBRE LAS QUE SE SOLICITA LA ANULACIÓN PARA VOLVER A LO PREVISTO EN LA ANTERIOR CONVENCIÓN Y SE ANULE PARCIALMENTE EL PLAZO DE LOS TRES MESES PREVISTO PARA LA PÓLIZA DE SALUD Y SEGURO DE VIDA. En este segundo grupo están cuestionadas las cláusulas n° 9 y n° 30 del laudo.
La cláusula 9 por considerar que no fue materia del pliego y respecto de la cual se predica desmejoramiento frente a la anterior, y la 30 referida a la póliza de salud y seguro de vida, de la que se pretende se elimine el plazo de los 3 meses de extensión al personal jubilado. La cláusula n° 9 del pliego enunciaba lo siguiente: CLÁUSULA DE PERMISOS LITERAL A. CONGRESOS, PLENUMS, FOROS, SEMINARIOS, ENCUENTROS Y ASAMBLEAS NACIONALES.
La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, pagará como viáticos el valor de siete (7) días de salario mínimo mensual legal vigente diarios para cada delegado. Manteniendo la misma redacción del texto convencional vigente.
LITERAL B. CONGRESOS, PLENUMS, FOROS, SEMINARIOS, ENCUENTROS Y ASAMBLEAS REGIONALES. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, concederá permisos remunerados a dos (2) trabajadores por tres (3) días para seis (6) eventos por año, pagará viáticos diarios a cada trabajador elegido, el valor de tres (3) días de salario mínimo mensual legal vigente.
Adicional pagará el valor de tres (3) días de salario mínimo mensual legal vigente diarios, para gastos de transporte para cada evento regional. La cláusula n° 22 del pliego que corresponde a la cláusula n° 30 del laudo solicitaba lo siguiente: CLÁUSULA 22° PÓLIZA DE SALUD Y SEGURO DE VIDA. PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, pagará el cien por ciento (100%) del valor de la póliza de hospitalización y cirugía tanto al trabajador como para los miembros del núcleo familiar.
De igual manera la Empresa garantizará una excelente cobertura y servicio en el plan de salud para sus trabajadores y su núcleo familiar, además este servicio será extendido por seis (6) meses al trabajador que salga a disfrutar de su pensión. Manteniendo la misma redacción del texto convencional vigente. La cláusula n° 9 del laudo dispuso lo siguiente: CLÁUSULA PERMISOS.(sic) LITERAL A. CONGRESOS, PLENUMS, FOROS, SEMINARIOS, ENCUENTROS Y ASAMBLEAS NACIONALES.
La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, pagará como viáticos el valor de siete (7) días de salario mínimo mensual legal vigente diarios para cada delegado. Manteniendo la misma redacción del texto convencional vigente.
LITERAL B. CONGRESOS, PLENUMS, FOROS, SEMINARIOS, ENCUENTROS Y ASAMBLEAS REGIONALES. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, concederá permisos remunerados a dos (2) trabajadores por tres (3) días para seis (6) eventos por año, pagará viáticos diarios a cada trabajador elegido, el valor de tres (3) días de salario mínimo mensual legal vigente.
Adicional pagará el valor de tres (3) días de salario mínimo mensual legal vigente diarios, para gastos de transporte para cada evento regional. La cláusula n° 30 del laudo dispuso lo siguiente: CLÁUSULA 30° PÓLIZA DE SALUD Y SEGURO DE VIDA A la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., mantendrá el Seguro de Vida y la Póliza de Hospitalización y Cirugía, que estableció para todos los trabajadores de la Compañía de escogencia libre y voluntaria, desde agosto de 1983.
POLIZA DE VIDA. La Compañía cancelará el cien por ciento (100%) del valor de esta póliza, para el trabajador. Este seguro se hará extensivo bajo la misma modalidad anterior al personal jubilado directamente por la Empresa por tres (3) meses. PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGIA. La Compañía cancelará del plan básico, el cien por ciento (100%) para el trabajador y el noventa (90%) para los miembros del núcleo familiar primario.
(Modificada CLÁUSULA 25a. Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015) (Decisión adoptada por unanimidad) La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la competencia de la Sala no le permite dictar cláusulas de remplazo frente a las anuladas, ni modificar a solicitud de las partes los contenidos de los laudos arbitrales, cuyo fundamento es la equidad, ya que éste no es un criterio ajeno a las decisiones judiciales de anulación. La Corte ha dejado sentado que cuando se invoque como causal de anulación la inequidad de la cláusula ésta debe probarse, pues no es suficiente con su afirmación. Al respecto, en sentencia CSJ SL13016-2015, explicó: […] la competencia de la Corte se contrae a (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación o (ii) declararla exequible en caso contrario; o (iii) a devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo.
Pero en definitiva no tiene atribuciones para dictar un fallo de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad. Siendo que ello es así, es de advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anule parcialmente unas disposiciones del laudo y conceda unos auxilios y beneficios no reconocidos expresamente por el Tribunal de Arbitramento.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por la sociedad recurrente en el recurso de anulación. El criterio anterior está ratificado, entre otras, en la CSJ-SL630-2019 en la que se expresó: En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar el laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, o a anularlo cuando: i) No se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo, ii) Afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes o iii) Excepcionalmente, las disposiciones son inequitativas… ….La decisión debe atender criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad -la inequidad manifiesta no puede ser meramente especulativa debe estar debidamente soportada en el proceso- Bajo las anteriores premisas se negará la solicitud de anulación y reemplazo de las cláusulas n° 9 y n° 30 del laudo arbitral propuestas por el sindicato, en la medida que las materias contenidas en ellas sí fueron incluidas en el pliego de peticiones, son en consecuencia parte de la negociación y fueron decididas por los árbitros en equidad, sin que la Corte pueda obrar por fuera de las competencias enunciadas para reemplazar o modificarlas, como lo pretende el sindicato recurrente.
1. RECURSO DE ANULACION PRESENTADO POR LA EMPRESA SANOFI- AVENTIS DE COLOMBIA S.A. La empresa SANOFI AVENTIS COLOMBIA S.A. al formular el recurso solicita la anulación de las cláusulas n° 3, 23, 24, 25, y 55 del laudo. La Sala abordará el estudio de cada una indicando en su orden, el contenido del pliego de peticiones respecto de las mismas, lo decidido en el laudo, el fundamento de la solicitud de nulidad, la réplica formulada por la organización sindical, y por último, las consideraciones para decidir las peticiones formuladas por la empresa.
AUXILIO DE EDUCACIÓN. La cláusula n° 4 del pliego de peticiones se refiere a este beneficio, y su contenido es el siguiente: CLÁUSULA 4o AUXILIO DE EDUCACIÓN. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, concederá un auxilio anual para estudios con base en los siguientes grupos: 1.
Materno, Guardería y Preescolar: Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (Anual) 1. Primaria y Secundaria: Dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (Anual) 1. Técnicos, Tecnológicos o Universitarios: Dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (Semestral). Manteniendo la misma redacción del texto convencional vigente y su parágrafo.
La Empresa cancelará a sus trabajadores el cien por ciento (100%) del valor económico correspondiente a los estudios que adelante el trabajador, ya sea semestral o anual. La cláusula n° 3 del laudo arbitral resolvió lo siguiente: CLÁUSULA 3o AUXILIO DE EDUCACIÓN A la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., concederá un auxilio para estudios con base en los siguientes grupos: Materno, Guardería y Preescolar (Anual): 2018: Se pague la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL PESOS M/cte.
($402.000,oo). 2019: Se pague la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/cte. ($458.000,oo). 2020. Se pague la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/cte. ($490.000,oo). Primaria y Secundaria (Anual): 2018: Se pague la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/cte. ($532.000,oo) 2019: Se pague la suma de SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/cte.
($606.500,oo) 2020: Se pague la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/cte. ($649.000,oo) Técnicos. Tecnológicos o Universitarios - (Semestral): 2018: Se pague la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/cte. ($553.000,oo). 2019: Se pague la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS M/cte.($630.500,oo). 2020. Se pague la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/cte.($674.500,oo) El auxilio se otorgará cuando el estudiante adelante estos estudios en instituciones que estén debidamente registrados ante el Ministerio de Educación, para los hijos de los trabajadores legalmente reconocidos y debidamente registrados ante la Compañía, que dependan económicamente del trabajador.
PARAGRAFO: Los anteriores valores se darán por cada hijo que se encuentre estudiando. De igual manera se crea un fondo exclusivo para los trabajadores afiliados a la Organización Sindical que inicien o estén estudiando cursos de secundaria, técnicos, tecnológicos, universitario y educación no formal la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/cte.
($3.500.000,oo), estableciéndose este como valor anual a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral. En caso de no ser utilizado este fondo en su totalidad en el primer año, se acumulará con el valor del año siguiente. (Modificada CLAUSULA 3a. Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015) (Salvamento de voto árbitro Dra. Juliana Giraldo Restrepo) La solicitud de nulidad parcial de la cláusula por parte de la empresa está fundada en que el tribunal extralimitó su competencia, porque en ninguna parte del pliego se pidió la creación de un fondo ni la asignación de $ 3.500.000, lo cual dejó plasmado en su recurso de la siguiente manera: Nótese que nada menciona el pliego de peticiones de Sintraquim sobre el fondo exclusivo para trabajadores afiliados a la Organización Sindical que inicien o estén estudiando cursos de secundaria, técnicos, tecnológicos, universitario y educación no formal.
En relación con el fondo exclusivo en mención, la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, señala que la Compañía aportaría a dicho fondo una suma anual equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. (COP $2.500.000). Esta cláusula no fue denunciada por Sintraquim y, se insiste, tampoco incluida en el pliego de peticiones. Sin embargo, el Tribunal, en una evidente extralimitación de sus funciones, expresamente estableció en el último inciso de la Cláusula 3 del Laudo Arbitral: "De igual manera se crea un fondo exclusivo para los trabajadores afiliados a la Organización Sindical que inicien o estén estudiando cursos de secundaria, técnicos, tecnológicos, universitario y educación no formal por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (COP $3.500.000), estableciéndose este como valor anual a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral".
1. LA RÉPLICA Indica que el recurso es deficiente por cuanto se solicita la nulidad parcial en cuanto a la suma de $3.500.000 y no se indica el valor por el que debe reemplazarse y, que el tribunal sí tiene la competencia porque se está atendiendo una petición del pliego, aunque de una manera diferente. 1. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que en el pliego de peticiones no se solicitó la creación de un fondo especial ni la asignación de un valor de $ 3.500.000, como lo dispuso la cláusula n° 3 del laudo arbitral, lo cual deja evidente que el tribunal extralimitó el ámbito de sus competencias, ya que la misma está circunscrita a los puntos del pliego sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes.
La manifestación de la réplica se desestima por cuanto la competencia de esta Sala no permite reemplazar las cláusulas cuya anulación se pretende. La Corte ha reiterado la competencia en materia del recurso de anulación, entre otras en la sentencia CSJ-SL2504-2018 en los siguientes términos: En el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, ya que los conflictos colectivos se resuelven en equidad, no en derecho.
Por lo expuesto, se anulará parcialmente la cláusula n° 3 del laudo arbitral en lo referente a la creación del fondo y la asignación económica para el mismo. SALARIOS Y SU INCREMENTO. El pliego de peticiones solicitó en la cláusula n° 20, en materia de salarios, lo siguiente: CLÁUSULA 20° SALARIOS. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, a todos los trabajadores de acuerdo a la siguiente tabla salarial: Operario De Manufactura $1.516.900 Operario De Envase $ 1.283.677 Operario De Empaque $ 1.182.500 Empacadores $ 1.060.138 Operario De Apoyo $1.111.099 Auxiliares De Bodega $ 1.188.000 Mecánicos $ 2.238.880 Los trabajadores que están por encima del rango de la tabla salarial recibirán un aumento de salario del 10%.
Manteniendo la misma redacción del texto convencional La cláusula n° 23 del laudo resolvió lo siguiente: CLÁUSULA 23° SALARIOS A la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., ajustará los salarios de los trabajadores de acuerdo a la siguiente tabla salarial para el año 2018: Operario De Manufactura $ 1.495.000 Operario De Envase $ 1.309.000 superior a lo pedido Operario De Empaque $ 1.207.000 superior a lo pedido Empacadores $ 1.084.000 superior a lo pedido Operario De Apoyo $ 1.138.000 superior a lo pedido Auxiliares De Bodega $ 1.213.000 superior a lo pedido Mecánicos $ 2.294.000 superior a lo pedido Los presentes valores se incrementarán a partir del 01 de enero de 2019, en un porcentaje del siete por ciento (7%).
Y a partir del 01 de enero de 2020, los salarios se incrementarán en un porcentaje del siete por ciento (7%).
PARÁGRAFO PRIMERO: Se aclara que las personas que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán el aumento de salario aquí estipulado, siempre y cuando no hubieren recibido aumentos de salario en fechas diferentes a las establecidas en la presente cláusula.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La Empresa pagará el día treinta y uno para los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre al personal que pertenece al área industrial, mano de obra directa. Los salarios de los trabajadores temporales a todos los niveles y que desarrollen labores iguales a los de término indefinido, no serán superiores a los salarios definidos para el personal a término indefinido.
(Modificada CLÁUSULA 19a. Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015) (Salvamento de voto árbitro Dra. Juliana Giraldo Restrepo). El recurso invoca como causal de anulación la extralimitación de la competencia del tribunal de arbitramento en materia de aumento de salarios, quejándose de que con excepción del salario correspondiente al operario de manufactura, los demás fijados en el laudo exceden los solicitados en el pliego de peticiones, lo cual ilustra con el siguiente cuadro: Cargo/rango Salario solicitado por Sintraquim en el pliego de peticiones Salario concedido por el Tribunal de Arbitramento Operario de Manufactura $1.516.900 $1.495.000 Operario de Envase $1.283.677 $1.309.000 Operario de Empaque $1.182.500 $1.207.000 Empacadores $1.060.138 $1.084.000 Operario de Apoyo $1.111.099 $1.138.000 Auxiliares de Bodega $1.188.000 $1.213.000 Mecánicos $2.238.880 $2.294.000 Agrega la recurrente que se desconoce el principio de congruencia por parte del tribunal al fijar los salarios desatendiendo el pliego de peticiones. 1.
RÉPLICA La réplica expresa que no se viola el principio de congruencia invocado por la empresa, debido a que el pliego de peticiones se presentó en el día 11 de abril de 2017 y el laudo se produce el 11 de diciembre de 2018, es decir 20 meses después, ocasionándose una devaluación de la moneda, razón por la cual el tribunal simplemente reconoció tal fenómeno frente a la fijación de salarios. 1.
CONSIDERACIONES La Sala de manera reiterada y pacifica ha sentado que los árbitros pueden decidir sobre el aumento de salarios adoptando fórmulas que atiendan la equidad, sin que necesariamente estén atados a las solicitudes del pliego, lo cual se ha consignado en innumerables sentencias, entre otras en la CSJ- SL3690-2017, en la que se expresó: Los árbitros están facultados para establecer incrementos salariales atendiendo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin estar atados a lo estrictamente solicitado por la organización sindical o por encima del IPC, ya que estos beneficios dependen de la situación económica y financiera de la empresa.
La Sala encuentra que el argumento sobre el cual reposa la solicitud de anulación, se apega a la comparación entre las peticiones del pliego y las concesiones del laudo, desconociendo que la facultad de los árbitros ha sido determinada en materia salarial en la forma expuesta en la jurisprudencia citada. La decisión arbitral resulta adecuada a las circunstancias y al logro de la equidad en la medida en que los aumentos salariales se prevén en el laudo a partir del año 2019 y 2020, quedando protegida la pérdida de poder adquisitivo entre la fecha de presentación del pliego y la emisión del laudo por los ajustes realizados a los salarios para el año 2018; decisión que guarda el sentido al que se refiere la Corte al facultar a los árbitros más allá de la literalidad de los pliegos de peticiones en materia salarial.
Por las razones expuestas se desestimará la solicitud de anulación respecto de esta cláusula. RECARGO NOCTURNO. El pliego de peticiones solicitaba en materia de recargo nocturno lo siguiente: CLÁUSULA 34° RECARGO NOCTURNO. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, ajustará el recargo nocturno en un 45% adicional al de ley, a todos los trabajadores que laboren dentro del horario nocturno. La cláusula n° 24 del laudo dispuso lo siguiente: CLAUSULA 24° RECARGO NOCTURNO La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., a partir de la expedición del presente Laudo Arbitral, ajustará el recargo nocturno en un 15% adicional al de ley, a todos los trabajadores que laboren dentro del horario nocturno. (Salvamento de voto árbitro Dra. Juliana Giraldo Restrepo) El recurso propuesto por la empresa sostiene que el recargo nocturno es un elemento esencial de la jornada de trabajo de la compañía, cuya determinación pertenece a la misma y hace parte de las facultades que le otorga la ley, por lo cual considera que los árbitros desbordaron el ámbito de sus competencias.
Subsidiariamente propone la empresa recurrente, que si en gracia de discusión se determina que el tribunal de arbitramento tiene competencia, se valore la situación económica del sector y los posibles impactos de las medidas tomadas en el de salud, para que se declare la nulidad de la cláusula por considerar desbordado el aumento establecido en el laudo.
X. REPLICA La réplica, en síntesis sostiene, que la petición formulada respecto al recargo nocturno, es un asunto de carácter económico, que si es competencia de los árbitros, porque no afecta la autonomía del empleador en el establecimiento de turnos de trabajo. 1. CONSIDERACIONES Sobre el reparo formulado por la empresa a la fijación del recargo nocturno por parte de los árbitros, esta Sala se pronunció recientemente, indicando que es competencia de los árbitros pronunciarse sobre el mejoramiento en la retribución del recargo nocturno, al considerar que constituye un mejoramiento de las condiciones económicas para los trabajadores, lo cual se expresó en la CSJ-SL3430-2018, en los siguientes términos: No es cierto que la cláusula que cuestiona la recurrente modifique indebidamente las normas laborales que establecen el régimen del trabajo en horario nocturno, domingos y festivos, pues en rigor, con esta disposición se alcanza el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derechos mínimos legales.
Se dice lo anterior, por cuanto el Tribunal no modificó el horario laboral establecido al interior de la empresa sino que extendió la jornada que legalmente se considera como nocturna para, en su lugar, tener como tal la que se realiza a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. e incrementó el valor de la remuneración del trabajo realizado en tal itinerario, en domingos y en festivos.
Tampoco se extralimitó el Tribunal con ocasión de la implantación «por primera vez» del beneficio en cuestión. Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes. Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5887-2016, así se razonó sobre el particular: Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.
Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».
Así pues, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores. Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer garantías que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores, tal como ocurre con la extensión de la jornada nocturna y del incremento de la remuneración del trabajo desempeñado en esta, en dominicales y festivos respecto de la que establece la ley.
Bajo la anterior premisa resulta infundada la solicitud de la empresa al cuestionar la competencia de los árbitros para pronunciarse frente al incremento del recargo nocturno peticionado. En lo que se refiere a la inequidad la Sala ha considerado que solo cuando ésta es manifiesta y se ha efectuado una sustentación que así la demuestre, podrá examinar tal argumento.
Para el caso que nos ocupa, la recurrente, más allá de hacer un ejercicio matemático que nada dice sobre la inequidad, no aporta una fórmula de juicio que permita a la Sala acceder a lo pretendido en forma subsidiaria. Por lo expuesto, no se anulará la cláusula sobre el recargo nocturno. SERVICIO MÉDICO. El pliego de peticiones no incluyó ninguna solicitud relacionada con el servicio médico.
La cláusula n° 25 del laudo dispuso lo siguiente: CLAUSULA 25a. SERVICIO MÉDICO A la firma del presente Laudo Arbitral, la Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., conformará un listado de médicos generales, pediatras, farmacias, laboratorios clínicos, ópticas, y almacenes ortopédicos, de igual manera centros radiográficos para detectar fracturas de carácter traumático, que presten sus servicios al Núcleo Familiar.
Cuando uno de los miembros del Núcleo Familiar del Trabajador, requiera los servicios de un médico especialista y este servicio no lo pueda prestar el pediatra o los médicos especialistas de las Cajas de Compensación Familiar, a que está afiliada la empresa, éste será reconocido por la Empresa, previa presentación de los respectivos certificados.
Cuando el trabajador requiera los servicios de un médico especialista los días domingos o festivos y este servicio no lo pueda prestar el pediatra o los médicos especialistas de las Cajas de Compensación Familiar a que esté afiliada la Empresa, éste será reconocido por la Empresa, previa presentación de los respectivos certificados. El servicio de pediatría que tiene establecido la Empresa, seguirá prestándose en igual forma en las ciudades donde haya afiliados al Sindicato, en consecuencia, el valor de la consulta por este concepto será pagado por la Empresa.
En los casos de Gastos por Hospitalización, intervenciones quirúrgicas, servicios Odontológicos y los Zapatos Ortopédicos de cualquiera del núcleo familiar, la Empresa hará préstamos por concepto de calamidad doméstica, es decir hasta por el valor de Ciento Cuarenta (140) días de su salario básico. La Empresa pagará el ochenta y cinco (85%) del costo neto, por concepto de aparatos ortopédicos y los zapatos ortopédicos recetados por, los médicos adscritos, los médicos de la Empresa o de una Caja de Compensación Familiar para cada uno de los miembros del núcleo familiar.
Respecto al trabajador, este beneficio se aplicara de acuerdo con lo descrito anteriormente para los elementos ortopédicos, siempre y cuando no sea cubierto por el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- POS. La Empresa pagará el setenta y cinco por ciento (75%) de los servicios radiográficos que sean necesarios para detectar fracturas ordenado por los médicos adscritos, médicos del listado o de la Caja de Compensación Familiar para cada uno de los miembros del núcleo familiar.
La Empresa conseguirá una clínica que preste sus servicios a los miembros del núcleo familiar en casos urgentes ocasionados por accidentes o enfermedades repentinas, que requieran hospitalización inmediata. Todo el valor que cobra la clínica en estos casos será por cuenta del trabajador. La Empresa podrá cancelar el valor del servicio a la Clínica pero el trabajador deberá inmediatamente proceder a hacer los trámites pertinentes para establecer la forma de pago a la Compañía. En caso de que alguno o todos los trabajadores, se afilien a la Póliza de Hospitalización & Cirugía en forma voluntaria, éstos gozarán de los beneficios convencionales que cobije dicho seguro colectivo.
(Modificado porcentaje CLAUSULA 20a. Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015) (Decisión adoptada por unanimidad) La anulación propuesta por la empresa tiene como sustento la ausencia de este punto en el pliego de peticiones, por lo cual afirma no fue materia de la negociación ni la discusión entre las partes, lo que conlleva una decisión arbitraria y una clara extralimitación de las competencias de los árbitros. 1.
RÉPLICA El sindicato al replicar sobre este punto sostiene que si bien no aparece en el pliego una mención expresa a este beneficio, el laudo acertó al hacer conjunto el pronunciamiento con lo solicitado frente al suministro de aparatos ortopédicos que se plasmó en la cláusula n° 29. 1. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la cláusula n°29 del pliego es del siguiente tenor: CLÁUSULA 29° SUMINISTRO DE ELEMENTOS, APARATOS Y DISPOSITIVOS ORTOPEDICOS.
La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, reconocerá el cien por ciento (100%) del valor total de todo tipo de elementos, aparatos y dispositivos ortopédicos, que por razones de salud, le sean ordenados a los trabajadores y su núcleo familiar.
La verificación del contenido del pliego y de la cláusula n° 29 del mismo, da la razón a la empresa recurrente y su argumento para solicitar la anulación de la cláusula n° 25 del laudo resulta fundado. Nada tiene que ver el contenido de la petición transcrita con la concesión de servicios médicos que se plasmó en el laudo arbitral. En atención a lo expuesto se declarará la nulidad de la cláusula impugnada con excepción de lo establecido para aparatos y zapatos ortopédicos.
AUMENTO DE BENEFICIOS CONVENCIONALES. La cláusula n°28 del pliego de peticiones se refiere al aumento de los beneficios convencionales, en los siguientes términos: CLÁUSULA 28° AUMENTO ECONÓMICO DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES. La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A. a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral resultante de la presentación del pliego de peticiones, aumentará en un veinte por ciento (20%) todos los beneficios convencionales pactados en pesos, en caso de que la vigencia sea prorrogada.
La cláusula n° 55 del laudo dispuso lo siguiente: CLÁUSULA 55° AUMENTO ECONÓMICO DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES La Empresa SANOFI AVENTIS DE COLOMBIA S.A., aumentará todos los beneficios convencionales contenidos en el laudo en un siete por ciento (7%), en el evento de que el laudo arbitral firmado sea prorrogado. (Modificada CLAUSULA 50a.
Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015) (Salvamento de voto árbitro Dra. Juliana Giraldo Restrepo) El fundamento de la solicitud de anulación por la empresa recurrente está sustentado en que el aumento del 7% contenido en la cláusula 55 del laudo, excede el objeto de la convocatoria del tribunal, pues dispone que una vez expire la vigencia de dos años del laudo – 11 de diciembre de 2018 al 10 de diciembre de 2020 – opera un incremento del 7% durante la prórroga del laudo. 1.
RÉPLICA La réplica por parte de la organización sindical indica que la prórroga del laudo sí es posible por cuanto la ley así lo prevé, al establecerse en el artículo 478 del C.S.T. 1. CONSIDERACIONES La Corte se ha pronunciado sobre la vigencia del laudo, entre otras en la CSJ- SL891-2017 en la que se expresó: Conforme al numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al tribunal de arbitramento establecer el tiempo durante el cual el laudo tendrá efecto y vigencia, eso sí, sin exceder el término legal, que es de 2 años.
El artículo 461 del C.S.T. establece: 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. 2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años. 3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral. Asiste razón a la empresa recurrente al solicitar la anulación de la cláusula n°55, por cuanto evidentemente los árbitros definieron un asunto no sometido a su consideración y además inobservaron el mandato legal que dispone que la vigencia del laudo es máxima de dos años.
La figura de la prórroga automática invocada por la réplica, opera para las convenciones colectivas pero no altera el vigor del laudo, que se repite es máximo de 2 años contados a partir de la firma como lo dispone la norma transcrita. Bajo las anteriores consideraciones se anulará la cláusula n° 55 del laudo. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de devolución del laudo al tribunal de arbitramento por carecer de competencia para pronunciarse sobre las cláusulas n° 1, 39 y 41 como lo pretendía la organización sindical Sintraquim.
SEGUNDO: Negar la solicitud de anulación y modificación de las cláusulas n.° 9 y 30 del laudo arbitral como lo solicitaba la organización sindical Sintraquim.
TERCERO: Declarar la anulación parcial de la cláusula n° 3 del laudo solicitada por la empresa Sanofi- Aventis de Colombia S.A., en lo que se refiere a la creación del fondo especial para educación y la asignación de $ 3.500.000 por las razones expuestas.
CUARTO: Declarar la anulación de la cláusula 25 del laudo arbitral excepto en lo que se refiere a aparatos y zapatos ortopédicos, por las razones expuestas.
CUARTO: Declarar la anulación de la cláusula n° 55 del laudo arbitral por las razones expuestas.
QUINTO: Imponer costas a la organización sindical Sintraquim, Seccional Cali, y en favor de la empresa Sanofi- Aventis Colombia S.A. para lo cual se fijan como agencias en derecho el valor de $ 4.000.000 que deberán incluirse en la liquidación que para el efecto realice la Secretaría. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 29 SCLAJPT-07 V.00