República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala I. Casación Laboral Sala do Doscanoestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L4952-2021 Radicación n.° 83539 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO, AMPARO GIL FLóREZ, MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ y EDELMIRA AFANADOR REY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso que en contra de las recurrentes y, de ALFONSO ELÍAS SARMIENTO SARMIENTO adelantó la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol SA llamó ajuicio a Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento con el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83539 objeto de que fueran condenados a pagarle las sumas de $92.747.622, $247.369.087, $186.072.408, $194.478.813 y, $52.797.777, respectivamente, en virtud del fallo de revisión CC T-1033 de 2010, debidamente indexadas y, las costas.
Como fundamento de las pretensiones expuso, que: las personas demandadas interpusieron acción de tutela en su contra, con fundamento en un trato diferencial, injustificado y subjetivo en materia salarial que entendieron afectó sus condiciones dignas y justas en el trabajo, por lo que reclamaron al juez constitucional se procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con cargo a la empresa y/o no tenían retroactividad de cesantía, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, además de que se incluyera el estímulo al ahorro y se efectuara la correspondiente reliquidación, con su inclusión en el salario y demás prestaciones sociales, reembolso que peticionaron desde que comenzó a pagárseles el mencionado estímulo.
Informó que en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de abril de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por encontrar fundado el trato diferente sin razón que lo justificara, entre servidores que cumplían similares actividades, discriminación que calificó contraria al orden constitucional y, que dio cabida a la protección reclamada por los allí accionantes.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83539 Aclaró que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de mayo de 2010, confirmó el amparo impartido por el juez de primer grado con la modificación que da cuenta la parte resolutiva del fallo en referencia y, ordenó que en el término perentorio de 48 horas pagara a los tutelantes, los valores por estímulo al ahorro que se les adeudaban.
Aseveró que en cumplimiento a dicha orden de amparo constitucional, efectuó el pago respectivo a los aquí demandados, Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, por valor de $92.747.622, $247.369.087, $186.072.408, $194.478.813 y, $52.797.777, respectivamente.
Informó que con posterioridad, la Corte Constitucional en sede de revisión, en sentencia CC T-1033 de 2010, de 14 de diciembre de 2010, revocó la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar — Sala de Decisión n.° 3, el 6 de mayo de 2010, sin que a la fecha de presentación de la demanda, los trabajadores hubieren reembolsado el dinero que recibieron en cumplimiento de las iniciales órdenes de tutela.
Edelmira Afanador Rey, Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez y Martha Josefina Parra Ramírez, se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: que instauraron acción de tutela en contra de Ecopetrol SA, el amparo obtenido en primera instancia dentro de la acción SCLA)PT-10 V.00 3 Radicación n.° 83539 constitucional, las sumas que les fueron canceladas con ocasión de aquella decisión judicial, así como la sentencia emitida por la Corte Constitucional.
Sostuvieron que no era cierto que los pagos se hubieren realizado a cada una de ellas pues se efectuaron a través de sus apoderados judiciales y que, la improcedencia de la tutela no supone pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia: « /a violación de los derechos laborales establecidos por el juez constitucional de primera y segunda instancia».
Propusieron en su defensa las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente y, las que denominaron cobro de lo no debido y buena fe (f.° 103-113 cuaderno de instancias). Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, representado por Curador Ad Litem, manifestó no constarle ninguno de los hechos y, en cuanto a las pretensiones, indicó que ni se opone ni se allana, sino que se atiene a las resultas del proceso.
No propuso excepciones (f.° 222-224 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2017 (CD anverso a la carátula del cuaderno de instancias) en el que resolvió: SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 83539 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora AMPARO GIL FLÓREZ le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $247.369.087, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.
TERCERO: DECLARAR que la señera EDELMIRA AFANADOR REY le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $186.072.408, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.
CUARTO: DECLARAR que la señora MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $194.478.813, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.
QUINTO: DECLARAR que la señora NEIRA GLADYS NIÑO ROSERO le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $92.747.622, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.
SEXTO: DECLARAR que el señor ALFONSO ELÍAS SARMIENTO SARMIENTO le asiste la obligación de reembolsar al demandante ECOPETROL SA la suma de $52.797.777, recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Tercera, de fecha 6 de mayo de 2010.
SÉPTIMO: CONDENAR a la señora AMPARO GIL FLOREZ a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $247.369.087, junto con la correspondiente indexación.
OCTAVO: CONDENAR a la señora EDELMIRA AFANADOR REY a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $186.072.408, junto con la correspondiente indexación. SCLM PT-10 V.00 5 Radicación n.° 83539 NOVENO: CONDENAR a la señora MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $194.478.813, junto con la correspondiente indexación.
DÉCIMO: CONDENAR a la señora NEIRA GLADYS NIÑO ROSERO a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $92.747.622, junto con la correspondiente indexación.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al señor ALFONSO ELÍAS SARMIENTO SARMIENTO a cancelar a favor de ECOPETROL SA la suma de $52.797.777, junto con la correspondiente indexación.
DÉCIMO SEGUNDO: CONSULTAR esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuere apelada por la parte demandada.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $9.894.763 como agencias en derecho a cargo de la demandada AMPARO GIL FLÓREZ; la suma de $7.442.892 como agencias en derecho a cargo de la demandada EDELMIRA AFANADOR; la suma de $7.779.152 como agencias en derecho a cargo de la demandada MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ; la suma de $3.709.904 como agencias en derecho a cargo de la demandada NEIRA GLADYS NIÑO ROSERO y, la suma de $2.111.911 a cargo del demandado ALFONSO ELIAS SARMIENTO SARMIENTO, en virtud del articulo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA 1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Inconformes Amparo Gil, Martha Josefina Parra, Edelmira Afanador y Neyra Gladys Rosero, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 26 de septiembre de 2018, en el que confirmó el del a quo, gravó con costas a las SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 83539 recurrentes y, se abstuvo de imponerlas en contra de Sarmiento Sarmiento.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: 1.- si había lugar o no al reembolso de los dineros que demandó Ecopetrol SA, 2.- si se configuró la prescripción extintiva y 3.- si las demandadas actuaron de buena fe. Para dar respuesta a los interrogantes tuvo por demostrado, que las demandadas junto con otros trabajadores de Ecopetrol SA, impetraron acciones de tutela contra esa entidad alegando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, movilidad salarial, condiciones de trabajo dignas y justas, presuntamente vulnerados por la demandada al negarse a reconocer el estímulo al ahorro económico que perciben como elemento constitutivo de factor salarial, acciones que resultaron favorables a sus intereses, «ordenándole a Ecopetrol pagos millonarios», así como a reliquidarles sus prestaciones sociales y pensiones, decisiones que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional «quien las acumuló y consideró que esas peticiones allá planteadas no tenían nada que ver con derechos fundamentales, que eran un asunto de raigambre legal y por eso las acciones de tutela eran notoriamente improcedentes», razón por la cual dispuso que la estatal petrolera debía cesar en los pagos que estuviera realizando en virtud del cumplimiento de aquellas acciones de tutela.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83539 A continuación, se refirió a lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1993 y sostuvo que las sentencias de tutela solo surten efectos en el caso concreto, cuando son notificadas a las partes por el juez de tutela de primera instancia, luego de emitido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y, en cuanto a los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional, hizo alusión a lo dispuesto en el Decreto 306 de 1992 que modificó el anteriormente citado, preceptos a partir de los cuales sostuvo que: Entonces estas normas son excesivamente claras para utilizar de pronto un pleonasmo, en el sentido de que la existencia del derecho está aquí debidamente decantada y la buena fe que se está alegando por parte de los aquí demandados cesa en el momento en que conocen que han recibido una suma de dinero que no tenia soporte legal, en ese momento pierde la buena fe porque en su momento cuando el juez de primera instancia ordena los pagos, perfecto, entran al patrimonio debidamente esos dineros de los demandantes pero en el momento que le dice usted tiene que reintegrarlos, usted tiene que reembolsarlos, usted que pagó indebidamente lo que no tenia por qué pagar, tiene que recuperarlos porque son dineros públicos y del Estado, en ese momento cesa la buena fe de quién ha recibido los dineros que sabe que los tiene que devolver.
Se refirió a la acción de reembolso y sostuvo que en esta se necesita la acreditación de un desplazamiento patrimonial y que el mismo «quedó sin justa causa», para lo cual, se remitió a la contestación de la demanda concretamente al hecho 10, del que extrajo que «la parte demandada aceptó que recibió esos pagos, simplemente dijo que lo había hecho a través de sus apoderados», así como a las certificaciones allegadas por la parte actora con el libelo inicial, las que «jamás fueron tachadas ni redargilidas de falsas» y, a la SCLIOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83539 prueba que de oficio decretan, correspondiente a los soportes físicos, contables y digitales acompañados por Ecopetrol SA a folios «104 a 119», en los que se explica «el concepto pagado, el monto, el número de comprobante de egreso junto con el recibo de pago de salarios y prestaciones legales y extralegales«, expedidos por el Líder del Grupo de Gestión Maestro de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de la entidad actora y, con los que se corrobora que aquellos pagos se hicieron en cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En cuanto a la prescripción, manifestó que su término se contabilizaba desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurría cuando Olo conoce, en este caso Ecopetrol no podía adelantar ninguna acción antes de que se le notificase en forma legal esta decisión que le ordena cumplir lo decidido por la Corte Constitucional», por lo que, el fallo de primera instancia mereció confirmación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas Neira Gladys Rosero Niño; Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez y Edelmira Afanador Rey, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83539 a quo y, en su lugar, las absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan tres cargos, que fueron objeto de réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 2313, 2314, 2319 del CC y, por violación medio de los artículos 26 y 45 del CPTSS y, 191, 244, 269, 270 y 271 del CGP. Como causa eficiente de la vulneración enlistan los siguientes yerros: 1.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que las certificaciones allegadas -folios 104 a 119 según el Tribunal - cuando la numeración correcta es 504 a 519- dan cuenta del número del comprobante de egreso de las sumas que se reclaman se les paguen. 2. Haber dado por probado sin estarlo, que con las certificaciones allegadas - folios 104 a 119 según el Tribunal - cuando la numeración correcta es 504 a 519- contiene el recibo de pago de las sumas que se reclaman se paguen. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que lo único que demostró ECOPETROL, fueron los ejercicios de liquidación de los créditos laborales o pensionales que debían ser pagados. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo, que Ecopetrol desembolsó el dinero que ordena el Tribunal reembolsar. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo, que las demandadas o sus apoderados recibieron las sumas de dinero objeto de la condena a reembolso.
SCLAJP1-10 V.00 'o Radicación n.° 83539 6. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada NEIRA GLADYS ROSERO debía a ECOPETROL la suma de $92.747.622. 66.120.325 (sic) 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada AMPARO GIL debía a ECOPETROL la suma de $247.369.087. 8. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada MARTA (sic) J. PARRA debía a ECOPETROL la suma de $194.478.813. 9.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada EDELMIRA AFANADOR debía a ECOPETROL la suma de $186.072.408. 10. Haber dado por demostrado sin estarlo, que los CERTIFICADOS de deuda expedidos por el demandante fuera (sic) manuscrito, elaborado o provenía de la demandada, como para exigir de la parte demandada que fuera desconocido. 11.
No haber dado por demostrado que las certificaciones aportadas en segunda instancia son inoportunas. 12. No haber dado por demostrado que la parte demandada alegó durante el traslado de las certificaciones allegadas en segunda instancia, su inoportunidad (negrilla del texto). Afirman que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de los certificados de deuda expedidos por Ecopetrol (f.° 29-32 y 504-519), demanda (f.° 2-7), su contestación (f.° 103-113) y, el alegato de inoportunidad de pruebas allegado el 13 de agosto de 2018.
En el desarrollo del cargo refieren que en la contestación de la demanda ellas no aceptaron haber recibido dineros directamente de Ecopetrol, que lo que se alega como entrega se hizo a través de sus apoderados, por lo que no pueden atestar cuánto fue el dinero pagado y que si no hubiera existido controversia en torno a los valores cancelados, el SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 83539 Tribunal no habría tenido necesidad de «mejorar la prueba de la entidad demandante, insistiendo en que entregaran al proceso la prueba de las consignaciones».
En cuanto a las certificaciones de deuda emitidas por la estatal petrolera, indican: A nadie se le concede un derecho bastándole su dicho, admitiendo lo por ella afirmado en la demanda. Lo debe probar, y no vale como tal, el que ese hecho se revista de la forma de una certificación. Baste mirar el texto de la expedida por Ecopetrol (folios 427), y el Hecho 11 de la demanda (folio 124 a 132) para advertir que una y otra es la misma afirmación, proviene de la misma parte, la una por medio de una empleada, la otra por medio de apoderado, la una como certificación la otra como parte de una pieza procesal.
De las certificaciones obtenidas oficiosamente en segunda instancia, afirman que simplemente se individualizan los conceptos que corresponden a cada liquidación, pero no dan fe de su entrega a las demandadas pues pese a que la certificación anuncia comprobantes de egreso y/o recibos de pago, no allega ninguno. Agregan que aquellos documentos, fueron elaborados por el grupo de nómina, por lo que era el único que podía tacharlos de falsos por ser a aquel a quien se le atribuyen y que, aunque lo que allí se consigna «puede o no ser cierto», «lo que se controvierte es cuanto de esas liquidaciones fue pagado».
Resaltan, además, que no puede afirmarse que las certificaciones expedidas por Ecopetrol y sustento de sus pretensiones, son documentos públicos, pues su condición de empresa pública no le otorga per se, tal condición, toda SCLAW1-10 V.00 12 Radicación n.° 83539 vez que aquellos corresponden a los que son otorgados por funcionario público.
VII. RÉPLICA Para Ecopetrol SA las sumas que adeudan las recurrentes no se desvirtúan por el hecho de que las hubieren recibido sus apoderados, «pues sin duda ellos tenían la facultad para hacerlo*, amén que las certificaciones que acompañó al proceso con la demanda, así como las solicitadas en segunda instancia por el Tribunal, se complementan con lo confesado por la parte demandada en el sentido de que las recibieron por quienes ostentaban su representación. Para la entidad, tales documentos contienen datos claros y explícitos provenientes de un servidor público de Ecopetrol SA, por lo que ose trata de un documento público que indiscutiblemente hace prueba de lo que en el se declara*.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que la parte demandada, al contestar la demanda, «aceptó que recibió esos pagos, simplemente dijo que lo había hecho a través de sus apoderados* lo que sustentó en el hecho 10 de esa pieza procesal. Agregó que: [ ] para mejor proveer y que no le quedara ninguna duda sobre el monto de los dineros recibidos por la parte demandada, además de que dichas certificaciones que se adosaron con la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83539 demanda jamás fueron tachadas ni redargüidas de falsas, en segunda instancia, de oficio le ordenó a la parte demandada que le trajera los soportes fisicos, contables o digitales que dieran cuenta de esos pagos y se aportaron dichos documentos, en dónde están?, a los folios 104 a 119 expedidos por el Líder del Grupo de Gestión Maestro de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol en donde ellas explican el concepto pagado, el monto, el número del comprobante de egreso junto con el recibo de pago de salarios y prestaciones legales y extralegales digitales, estamos hablando de Ecopetrol, no estamos hablando de una tienda, ni de una empresa que saca un recibito y dice pagado a Pedro Pérez $20.000, no, todo está sistematizado, luego que se enviaron los extractos digitales de los pagos que se realizaron a cada uno de los demandantes; esa digitalización de esos pagos que demuestran, el motivo del pago que hoy se imputa a los demandados que fue el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que los conceptos cancelados fue: ajuste retroactivo pensión, ajustes estímulo al ahorro, ajustes vacaciones tiempo de tutela, ajuste vacaciones liquidadas, ajuste vacaciones suspendidas, ajuste de auxilio de vacaciones, ajuste beneficio del 4% por antigüedad de tiempo y dinero, ajuste prima quincenal convencional, ajuste bonificación semestral, ajuste bonificación jubilados, ajustes de cesantías finales, ajustes interés de las cesantías, ajustes prima de servicios, ajustes retroactivo de salarios, ajuste retroactivo horas extras, cada rubro cuenta con la descripción del monto pagado y relaciona el comprobante contable digitalizado que soporta dichas obligaciones, entonces, que no se traiga la prueba física, lo explica Ecopetrol, no existe "un expediente físico contable y financiero de los pagos porque los pagos se hicieron afectando números contables que registran en el sistema un presupuesto destinado al cumplimiento de los fallos judiciales".
Entonces, tenemos la confesión de la parte demandada y adicionalmente, lo ratificamos con una prueba documental allegada por quién, por quien pagó, porque no puede ser por un tercero, de dichas obligaciones. Así mismo, tuvo aquella corporación como hechos indiscutidos en el sub lite que: i) Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento interpusieron acción de tutela en virtud de la cual se ordenó SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83539 a Ecopetrol pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial el incentivo al ahorro a los allí accionantes, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y les reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a sufragársele a cada accionado el estímulo al ahorro hasta la fecha y, ii) la Corte Constitucional mediante la sentencia CC T-1033 de 2010 revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para en su lugar declarar improcedente la tutela.
Para la censura, el fallador de segunda instancia se equivocó al valorar las certificaciones allegadas por Ecopetrol SA, a folios 29-32, que textualmente consagran: EL SUSCRITO LÍDER DEL GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL S.A. CERTIFICA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: Que, según información suministrada por el Grupo de Gestión de Nómina, el (la) señor (a) GIL FLÓREZ AMPARO, identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número ( ), adeuda a Ecopetrol S.A. el monto que se enuncia a continuación, por concepto de sentencia (s) de tutela inicialmente favorable(s) que posteriormente fue(ron) revocada(s): DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($247.369.087.00) inicte Se expide el presente certificado en Bogotá., a los 24 días de mes de Abril de 2014 (f.° 29) (negrilla del texto).
El mismo texto se replica para cada una de las aquí SGLA1PT-1O V.00 15 Radicación n.° 83539 recurrentes con la inclusión de la suma cancelada, certificaciones que se ratifican •o complementan con las allegadas por Ecopetrol SA por solicitud del Tribunal quien como prueba de oficio la requirió para que allegara copia de « los actos constitutivos de los pagos efectuados -comprobantes de egreso, y/ o recibos de pago, y/ o comprobantes de transferencias bancarias y/ o nóminas- a los demandados» (f.°498-499).
La entidad demandante en respuesta expuso que «no existe un expediente fisico contable y financiero de los pagos que se efectuaron en ra7ón de la acción de tutela materia de los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto los pagos se hicieron afectando números contables que registran en el sistema un presupuesto destinado al cumplimiento de fallos judiciales» y, que los pagos realizados «corresponden al neto de las liquidaciones, es decir, al monto total de los valores que se generen en cumplimiento de las decisiones judiciales con los descuentos de ley» (f.° 501-503).
Allegó certificaciones en tal sentido que se adosaron a folios 504-519 en las que se detallan los conceptos y valores que se cancelaron a cada uno de los demandados y que, sumados corresponden al rubro atestado en los documentos que se acompañaron con la demanda inaugural. Para las recurrentes, yerra el ad quem al considerar tales certificaciones como los documentos idóneos para reclamarles el pago de las sumas allí certificadas, pues no le está permitido a las partes preconstituir su propia prueba, respecto de la cual ellas no tienen la posibilidad de tacharlas SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83539 o desconocerlas por no ser de su autoría y, menos aún, pretender que porque fue emitida por una entidad pública, deban catalogarse como un documento de tal naturaleza.
Para dar respuesta a las inconformidades planteadas, debe partirse del supuesto fáctico que dio lugar al presente juicio y que no es otro que la revocatoria por la Corte Constitucional de las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia dentro de la acción de tutela que instaurara, entre otros trabajadores, los aquí demandados Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey y Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento contra Ecopetrol SA, en las que se dispuso ordenar a la estatal petrolera pagarles, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, reembolsable retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a aplicársele la política de compensación a cada uno de los accionantes hasta la fecha (1° 8-14 cuaderno de instancias).
Con ocasión del cumplimiento de tales órdenes judiciales, Ecopetrol SA extiende certificaciones en las que da cuenta de las sumas que por estas decisiones constitucionales pagó a las aquí recurrentes y que, con independencia de si son o no documentos públicos, fueron SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83539 suscritos por la Líder de Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, Sociedad Pública por Acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. No obstante tal crítica no les resta autenticidad y valor probatorio, en tanto cumplen con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que los elaboró, que no es nadie más que Ecopetrol SA, entidad a quien no solo se dirigieron las órdenes de tutela emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y la Sala 3 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, sino quien les dio cumplimiento con el desembolso de la suma cuya devolución hoy reclama en juicio, pago que se hizo por conducto del apoderado judicial de las demandantes, como ellas mismas lo reconocen al dar respuesta al libelo inicial y que por haberse efectuado a través de él no le resta validez y, por ende, la única llamada a dar constancia es la demandante Ecopetrol SA, quien como obligada desembolsó los dineros ordenados en las decisiones de tutela, no siendo oponible a ella ninguna situación proveniente de la relación entre las trabajadoras y el apoderado judicial a través de quien se realizó el pago.
En lo concerniente, debe resaltarse que en tales documentos no era necesario, como lo pregona la censura, la firma del deudor, en este caso, de Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Florez, Martha Josefina Parra Ramírez y, Edelmira Afanador Rey, en tanto corresponden, como allí se SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83539 indica, a unas certificaciones a partir de las cuales se pretende el reconocimiento judicial de una obligación que no, a un titulo ejecutivo, en el que, de conformidad con el articulo 100 del CPTSS tal rúbrica se constituye en requisito indispensable para proceder a su ejecución. Ahora cierto es también, como lo indican las recurrentes, que ante tales documentos no era posible acudir a la tacha por no cumplirse para su interposición las exigencias del articulo 269 del CGP; no obstante, lo procedente en este evento, seria el desconocimiento del documento, tal como lo contempla el articulo 272 ibidem, al tratarse de un escrito no firmado ni manuscrito por el demandado, lo que exige que se expresen los motivos para ello.
Revisada la respuesta al hecho décimo de la demanda, Las aquí impugnantes indicaron: AL HECHO DÉCIMO: No es cierto como está dicho, los pagos que se hubieran realizado se efectuaron a través de los apoderados de mis representadas (f.° 107). De la respuesta dada por las demandadas se tiene que no desconocen que recibieron por conducto de su apoderado judicial una suma con ocasión de las decisiones constitucionales aquí referidas, hecho que ratifican en el recurso extraordinario cuando sostienen en el cargo objeto de estudio que olio cierto y evidente es que lo que allí se manifiesta es que los demandados no recibieron dineros SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83539 directamente de Ecopetrol, que lo que se alega como entregado se hizo a través de apoderados, y justo esa es la razón de la respuesta del hecho décimo primero (sic), de que no saben, no pueden atestar cuanto fue el dinero pagado», es decir, que lo que rechazan es no haber recibido directamente de la estatal petrolera el valor concreto cobrado, aspecto frente al cual y contrario a lo que sostienen en el cargo, desborda cualquier oposición al reclamo que hoy hace la entidad, pues el pago realizado a través de su representante judicial no pierde validez ni resulta oponible a Ecopetrol SA por esa sola razón, en tanto para que se hubiere realizado de tal manera el apoderado debió contar con autorización para recibir de sus poderdantes y cualquier inconformidad con ello corresponde a una relación propia de mandante-mandatario, en la que, se reitera, ninguna injerencia tiene la promotora de este juicio.
Ecopetrol SA acredita documentalmente el valor que pagó a Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez y, Edelmira Afanador Rey con las certificaciones obrantes a folios 29-32, sin que para ello la ley exija una prueba específica, una solemnidad ad substantiam actus, por lo que cualquier medio probatorio resulta admisible para su demostración, siendo de cargo de su contraparte, en este caso, de las aquí recurrentes, desvirtuarlas o controvertirlas, carga probatoria que no desplegaron en el informativo y que hoy pretenden endilgarle a la entidad, alegación que, entre otras cosas, desborda la senda de los hechos por la que se enfila el cargo.
Por lo anterior, al no acreditarse los yerros tácticos SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83539 evidentes, protuberantes, manifiestos, endilgados al fallador de segunda instancia, el cargo no está llamado a la prosperidad, en tanto, se reitera, las demandantes aceptaron que recibieron las sumas pagadas por Ecopetrol SA con ocasión de las decisiones constitucionales por conducto de su apoderado judicial.
IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida los artículos 1746, 2313 y, 2535 del CC, en concordancia con el 488 del CST y 36 del Decreto 2591 de 1991; la infracción directa del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y, la violación medio del artículo 167 del CGP. Sostiene, que no desconoce ni controvierte las decisiones judiciales que se profirieron en la acción constitucional instaurada por los demandados y de la que conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Corte Constitucional, sino que su inconformidad radica en el momento a partir de la cual la obligación era exigible para contabilizar la prescripción. En lo atinente, refieren que la decisión del Tribunal «es impecable» si se tratara de resolver cuando queda en firme una decisión de revisión de la Corte Constitucional, cuando lo que se pretende resolver es si se ha incurrido en desacato a la orden del juez de tutela, si dentro del plazo en ella previsto, que se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83539 se ha dado cumplimiento a las medidas adoptadas para prevenir una vulneración de los derechos fundamentales, por lo que, en el presente asunto no resulta de recibo lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sostiene que tampoco es aplicable, como lo hace el ad quem, el articulo 2535 del Código Civil que toma como punto de partida del término prescriptivo la exigibilidad del derecho, regla civil que no puede trasladarse a los créditos laborales en los que «por regla la CAUSA DE EXISTENCIA de un derecho, y un evento diferente al de su exigibilidad (sic).
Una es la causa, como haber prestado el servicio que generan cesantías, y otra, le fecha (sic) de su exigibilidad, atada al momento de su pago oportuno», regla esta última que no opera en las obligaciones de carácter civil. Señalan que al enmarcar el Tribunal la obligación como una acción de reembolso, se ha de entender como pago de lo no debido, el que ocurre por ausencia de causa por lo que, de acuerdo ala sentencia CC T-1033 de 2010, nunca existió, «Ese es justo el significado de la revocación de una sentencia: nunca existió la decisión que desaparece del orden jurídico, y así las cosas retornan al estado en que se hallaban antes de la sentencia que se revoca, esto es al 11 de agosto de 2010».
Refieren que el Tribunal concede a la decisión de revisión constitucional el carácter de una sentencia constitutiva del derecho desconociendo que se funda en situaciones generadas con anterioridad a dicha providencia, pasando por alto que la causa del pago fue una sentencia de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83539 tutela y la relación de la decisión T-1033 de 2010 es que la revocó, que hizo desaparecer la causa, 4( desaparecimiento que se surte desde su efectiva causación. De lo contrario, y es el mundo al revés del Tribunal, se estaría invirtiendo la regla universal de que primero es la causa y después del efecto», por lo cual, consideran las recurrentes que «Nada se oponía a que Ecopet rol hubiera iniciado su reclamo judicial por proceso ordinario, de restitución desde el momento en el que conoció el fallo T 1033 de 2010».
X. RÉPLICA Para Ecopetrol SA, el dinero cuya devolución reclama gen manera alguna encuadran en el concepto de derechos emanados de las leyes sociales o provenientes del Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata del resultado de la confrontación constitucional de decisiones claramente arbitrarias» Adiciona que, entre otras cosas, esta situación no está sujeta propiamente a la prescripción prevista en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en tanto la devolución ya fue decidida y dispuesta por la máxima autoridad constitucional, pero que, en gracia de discusión, si se quisiera aceptar su procedencia «el escenario encuadra en el marco de instituciones de estirpe civil como el enriquecimiento sin causa o el pago de lo no debido, de manera que el régimen de prescripción aplicable sin duda es el que contempla el artículo 2536 del Código Civil en cuanto señala que la acción ordinaria prescribe en veinte años».
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83539 XI. CONSIDERACIONES Para el Tribunal la acción no se encuentra prescrita, decisión que sustentó en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, a partir del cual asentó: [ ] entonces cómo declarar la prescripción si la obligación se hace exigible, cuando se hace exigible una obligación?, perdón, desde cuándo se cuenta la prescripción?, 2535, desde que la obligación se hace exigible y cuando se hace exigible, la Corte lo ha dicho mil veces, cuando una persona está en capacidad, posición jurídica de reclamar judicial o extrajudicialmente la existencia de un derecho y cuando está en capacidad jurídica de reclamar?, cuando este se hace exigible y, cuando se hace exigible? cuando lo conoce, en este caso Ecopetrol no podía adelantar ninguna acción antes de que se le notificase en forma legal esta decisión que le ordena cumplir lo decidido por la Corte Constitucional, no hay lugar entonces ni modo alguno para que se revoque la sentencia de primera instancia. Se duele la censura de la aplicación del precepto legal invocado por el colegiado de instancia como fundamento de la prescripción y a partir del cual concluyó que el paso del tiempo no había afectado la decisión impetrada, pues en su decir, no resultaba posible trasladar la prescripción contenida en el artículo 2535 del Código Civil a los asuntos laborales en los que la causa de existencia de un derecho y su exigibilidad difieren, lo que desconoce las normas laborales que reglamentan la materia.
Lo primero que ha de advertir la Sala es que no existe discusión en cuanto a las siguientes premisas fácticas del fallo censurado: (i) Los aquí demandados, junto con otros SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 83539 compañeros, instauraron acción de tutela en contra de Ecopetrol SA, para que se reconociera el carácter salarial del estímulo al ahorro que les fue otorgado por el empleador y por ende, se reliquidaran las prestaciones sociales y pensiones a quienes ya ostentaban ese estatus.
(ii) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar — Sala de Decisión n.° 3, accedieron al amparo deprecado. (iii) En cumplimiento a la orden constitucional, Ecopetrol SA procedió al pago en favor de Neira Gladys Rosero Niño, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador Rey de las sumas de $92.747.622, $247.369.087, $186.072.408, $194.478.813, respectivamente.
(iv) La Corte Constitucional, seleccionó el expediente y en sentencia CC T-1033-2010, revocó las decisiones que habían amparado a las allí accionantes y precisó que Ecopetrol SA debía cesar en los pagos que estuviera haciendo con ocasión de aquellas acciones de tutela y, que los dineros ya pagados por tal concepto debían ser cobrados o compensados con lo que se les adeudare o llegare a deber a los trabajadores o pensionados que los hubieren recibido.
Ahora bien, no encuentra la Sala yerro en relación con la mención que hace el ad quem del artículo 2535, pues el mismo en manera alguna modifica el término prescriptivo de los derechos y acciones laborales. Basta con remitirse a su SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83539 tenor literal:
ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Nótese que la única mención que en él se hace, es que el término de la prescripción extintiva, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible y en el mismo sentido, lo consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que señalan:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Y la conclusión a la que arriba el Tribunal, a partir de aquel precepto, es que «Ecopetrol no podía adelantar ninguna acción antes de que se le notificase en forma legal esta decisión que le ordena cumplir lo decidido por la Corte Constitucional», es decir, que su derecho a reclamar el SCLAJPT-10 V.00,6 Radicación n.° 83539 reembolso de las sumas pagadas con sustento en una orden judicial constitucional se hacía exigible una vez fuera notificada, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 de la decisión de la Corte Constitucional que la revocó, precepto este último que, contrario a lo que sostienen las recurrentes, no dispone la notificación de aquella providencia para efectos exclusivos del inicio de un eventual incidente de desacato.
No se podría llegar a la conclusión que como la sentencia CC T-1033 de 2010 revocó la causa del pago efectuado a los trabajadores, la prescripción debía contabilizarse desde el momento en que dicho pago se hizo como lo pretende la censura, pues para aquella ocasión el mismo provenía de un justo título, tenía una causa que lo soportaba que era la sentencia de primera instancia que así lo ordenó y tampoco resulta de recibo que desde ese momento Ecopetrol SA debía iniciar las correspondientes acciones judiciales por la vía ordinaria en tanto aquellas decisiones aún no se encontraban en firme.
En consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusan aplicación indebida de los artículos 2313 del Código Civil, «en concordancia con la debida aplicación» del artículo 83 del CN y, 164 literal c) del CPACA. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83539 Refieren que la norma constitucional consagra el principio de la buena fe con carácter universal, pues ella se presumirá en todas las gestiones por lo que, las condiciones en las que se recibió el pago determinan su existencia, las que el Tribunal no puede, aunque no lo afirme, transformarlas en mala fe, al descartar aquella.
Sostienen que la buena fe debe ser constatada en aras de determinar si existe o no pago de lo no debido pues quien recibe lo que le reclamó al juez, no solo actúa con la certeza de recibir lo que le corresponde, sino también con la buena fe de haber confiado sus derechos a la autoridad judicial. XIII. RÉPLICA Para la promotora del juicio en este caso, afirma que la buena fe no exonera de la devolución de las sumas aquí reclamadas pues además de que tienen origen en una decisión judicial, no le resultan aplicables las disposiciones del CPACA relativas a proteger a particulares de buena fe que resulten beneficiados por el error de la administración, porque Ecopetrol SA no pagó por un error suyo sino porque fue obligada por una orden judicial que a la postre se anuló. XIV.
CONSIDERACIONES Para el Tribunal: [ ] la existencia del derecho está aquí debidamente decantada y la buena fe que se está alegando por parte de los aquí demandados cesa en el momento en que conocen que han SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 83539 recibido una suma de dinero que no tenia soporte legal, en ese momento pierde la buena fe porque en su momento cuando el juez de primera instancia ordena los pagos, perfecto, entran al patrimonio debidamente esos dineros de los demandantes pero en el momento que le dice usted tiene que reintegrarlos, usted tiene que reembolsarlos, usted que pagó indebidamente lo que no tenia por qué pagar, tiene que recuperarlos porque son dineros públicos y del Estado, en ese momento cesa la buena fe de quién ha recibido los dineros que sabe que los tiene que devolver.
No desconocen las demandantes en el cargo, haber recibido de Ecopetrol SA unos dineros que tienen como fundamento unas decisiones de tutela que, con posterioridad a dicho pago, la Corte Constitucional en sentencia T-1033 de 14 de diciembre de 2010, revocó, decisión en la que también autorizó a la estatal petrolera a cesar los pagos que estuviera realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro, y que los dineros ya pagados por ese concepto fueran cobrados o compensados con lo que les adeude o llegare a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido, es decir, que la misma sentencia de revisión autorizó el reembolso de las sumas que hoy reclama la entidad demandante.
Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse entre otras en las sentencias CSJ SL1979-2021, CSJ SL1527-2021, CSJ SL8211-2016 y, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, en las que refirió lo siguiente: [ I La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 83539 de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: "De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo." De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: "De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición". Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 83539 de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Así las cosas, luego de la decisión de la Corte Constitucional, desaparece la causa jurídica que dio lugar a aquellos pagos, por lo que, el reclamo de Ecopetrol SA, sin lugar a duda, resulta procedente, no siendo de recibo la alegación de las recurrentes relacionada con su actuar de buena fe que sustentan en el hecho de haber recibido los dineros en virtud de una orden judicial de tutela, pues como quedó visto aquella Corporación no solo revocó la protección, sino que autorizó a la demandada a cobrar o compensar dichas sumas, es decir, que desde la sentencia T-1033 de 2010, Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador y Neira Gladys Rosero Niño, tenían conocimiento que aquellos pagos dejaban de tener sustento, por lo que resulta, a no decir lo menos, insostenible que se aduzca que se tiene la creencia de estar actuando conforme a la ley, cuando existe desde hace un poco más de 10 arios, conocimiento de que aquellas sumas perdieron su causa efectiva y, con la orden dada a Ecopetrol SA, era apenas obvio que las mismas debían ser reembolsadas.
Para finalizar, resulta algo exótico que se alegue por la censura la «debida aplicación» del articulo 164 literal c) del CPACA, precepto normativo que hace alusión a la «OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA» y, en el literal citado señala «c) Cuando se pretenda la nulidad o la SCLA1PT- I 0 V.00 JI Radicación n.° 83539 nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso», aspecto procesal que en manera alguna guarda relación con la buena fe en la que se fundamenta el cargo y que tampoco permite, el quebrantamiento de la sentencia impugnada.
Así las cosas, el cargo no está llamado a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo de las demandantes Amparo Gil Flórez, Martha Josefina Parra Ramírez, Edelmira Afanador y Neira Gladys Rosero Niño, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho en favor de Ecopetrol SA, la suma de 84.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso laboral seguido por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA contra NEIRA GLADYS ROSERO NIÑO, AMPARO GIL FLóREZ, MARTHA JOSEFINA PARRA RAMÍREZ, SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 83539 EDELMIRA AFANADOR REY Y ALFONSO ELÍAS SARMIENTO SARMIENTO.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT- 1 0 V.00 33 República de Colombia Cede &giren de Justicia dala de Candil Labial Sala de oeseeseadd u: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 83539 De: Ecopetrol S.A. contra Neira Gladys Rosero Niño y otros.
A continuación, y con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, presento brevemente las razones que me llevan a aclarar mi voto. Para restarle prosperidad al primer cargo, la mayoría de la Sala consideró, en lo fundamental, que: i) Las certificaciones expedidas por Ecopetrol S.A., para informar sobre el valor pagado a cada uno de los demandados, no estaban afectadas en su «autenticidad y valor probatorio, en tanto cumplen con los presupuestos que al respecto contempla el artículo 244 del CGP, al existir certeza de la persona que los elaboró, que no es nadie más que Ecopetrol S.A.», por ser «la única llamada a dar constancia» de ello.
II) No era necesario que esas certificaciones aparecieran suscritas por los trabajadores - deudores, como quiera que solo se persigue el reconocimiento judicial de una obligación, que no constituir título ejecutivo. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83539 iii) Lo que procede en estos eventos es acudir al «desconocimiento del documento, tal como lo contempla el artículo 272 ibídem, al tratarse de un escrito no firmado ni manuscrito por el demandado, lo que exige que se expresen los motivos para ello». iv) Ecopetrol SA acreditó «documentalmente el valor que pagó» a los demandados «con las certificaciones obrantes a folios 29-32, sin que para ello la ley exija una prueba específica, una solemnidad ad substantiam actus, por lo que cualquier medio probatorio resulta admisible para su demostradón».
Y, en ese contexto, los aquí recurrentes tenían la carga de desvirtuarlo. y) Según la contestación de la demanda, los aquí recurrentes admitieron que, por conducto de su apoderado judicial, recibieron los dineros con ocasión de las decisiones constitucionales descritas en el proceso. Por tanto, «cualquier inconformidad con ello corresponde a una relación propia de mandante-mandatario, en la que, se reitera, ninguna injerencia tiene la promotora de este juicio».
Considero que, conforme la senda seleccionada para el ataque, la única razón para negar prosperidad al cargo consiste en que los recurrentes no demostraron que el Tribunal se hubiera equivocado en forma manifiesta al dar por probado que aquellos recibieron las sumas cuyo reembolso persigue la entidad demandante. Ello, porque desde la contestación a la demanda, quedó descartada toda controversia en punto a la recepción de los valores ahora cobrados por Ecopetrol S.A., con la única acotación de que SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83539 fue a través de los apoderados judiciales de los demandados.
De esta suerte, las alegaciones de los recurrentes de cara a eventuales inconsistencias sobre lo retenido o descontado por parte de sus abogados, tendrían alguna relevancia en lo que concierne al contrato de mandato que los unió, pero no cuentan con la contundencia requerida para poner en tela de juicio la pretensión de devolución de esos dineros, con ocasión de la decisión impartida por la Corte Constitucional.
Las demás consideraciones consignadas en la sentencia, atrás descritas, carecen de pertinencia y sentido. Además de incursionar en materias ajenas a la senda de ataque, proyectan confusión en perspectiva del verdadero asunto de debate. Nada distinto se infiere de que la mayoría de la Sala se hubiera concentrado en la autenticidad del documento expedido por Ecopetrol S.A., así como en la forma de desconocerlo.
Aflora evidente que la cuestión planteada por los recurrentes no gira en torno a la autenticidad de las certificaciones expedidas por Ecopetrol S.A., sino a discutir la idoneidad probatoria de un documento elaborado por la propia entidad, para acreditar el pago ordenado por el juez constitucional. En cualquier caso, lo infundado del ataque por la senda de los hechos, no constituye patente de corso para que la sentencia de casación desvíe el norte de la discusión y termine por tergiversar las reglas de la carga de la prueba.
Ello, porque cae en la imprecisión de exponer que, al existir SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 83539 libertad probatoria, la certificación emitida por la empresa demandante era plena prueba del pago que habría realizado, al paso que eran los demandados los que deberían desvirtuarlo. En mi criterio, lo que se imponía entender era que las certificaciones comentadas, al provenir del propio demandante, no eran más que una reafirmación de lo manifestado en la demanda acerca del pago realizado a favor de sus trabajadores.
Lo que inclina la balanza en este caso, insisto, es que estos últimos admitieron recibir tales dineros a través de su apoderado, escenario totalmente distinto al que guio el grueso de las reflexiones de la mayoría de la Sala. Fecha ut supra, E Pagistr ic:NCHEZQ-33.-j4 SCLAJFT-10 V.00 4