CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4952-2020 Radicación n.° 75452 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JORGE ENRIQUE ALDANA RAMÍREZ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue el primero a la segunda, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 2 Se le reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, identificado con cédula de ciudadanía n° 93.291.280 y tarjeta profesional n° 64.401, conforme el poder conferido para actuar como apoderado de la parte demandada visible a folios 147 a 150 del cuaderno de Corte. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó al recurrente, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que se declare que estuvo vinculado al ISS mediante contrato de trabajo hasta el 30 de noviembre de 2012, consecuentemente, que se reintegre al cargo desempeñado al momento del despido, más el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir.
Subsidiariamente, reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, o la legal, y la moratoria o la indexación; las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas legales, extralegales y técnica; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud Integral; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al ISS cumpliendo las funciones propias de un profesional universitario especializado (ingeniero industrial), en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, entre el 20 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales.
Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que para desempeñar sus funciones recibía órdenes, cumplía horario, utilizaba los elementos que el Instituto de Seguros Sociales le proporcionaba y realizaba las labores en los lugares asignados por esa entidad; que mientras estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios, los trabajadores oficiales de planta, que laboraban en condiciones idénticas a las suyas, recibían el pago de las prestaciones legales y extralegales; y que presentó reclamación el 31 de enero de 2014.
En lo que interesa al recurso extraordinario, si bien todos los demandados contestaron la demanda, la Sala, por razones de método, se detendrá solamente en la respuesta dada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación PAR ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, Fiduagraria SA (f.º 340), quienes respondieron así: Fiduagraria SA, dijo que los hechos no le constaban por estar relacionados con situaciones acaecidas en una entidad distinta, sin embargo, anotó, que aún el contratista independiente debe cumplir algunos reglamentos para la buena ejecución del contrato, que si el actor tuvo un horario fue por su propia voluntad, desconoció si las actividades contractuales se desarrollaron en las instalaciones del ISS o con sus elementos.
El PAR ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pidió ser absuelta por cuanto no fue convocada como extremo pasivo y no es sucesor procesal del Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 4 ISS liquidado conforme al Decreto 553 de 2015, pese a ello, descartó la existencia de una vinculación laboral entre el ISS contratista y el hoy demandante en razón a la labor autónoma e independiente ejecutada por este último, con pleno conocimiento de las condiciones del contrato de prestación de servicios que se comprometió a cumplir.
Formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y del derecho, de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia de vínculo laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JORGE ENRIQUE ALDANA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.095.910, y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se verificó una relación de trabajo vigente entre el 20 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2012, para desempeñar funciones de profesional especializado, ostentando la calidad de trabajador oficial.
SEGUNDO: CONDENAR la(sic) sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. LIQUIDADO, a pagar al demandante JORGE ENRIQUE ALDANA RAMÍREZ, las siguientes sumas y conceptos: a) $23.517.948 por cesantías. b) $2.739.977 por intereses a las cesantías. c) $7.980.200 por vacaciones. d) $3.069.308 por prima de vacaciones.
Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 5 e) $14.058.768 por prima de navidad legal. f) $12.190.622 por prima extralegal de servicios. g) $15.726.340 por prima técnica. h) $122.772 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 28 de febrero de 2013 (90 días hábiles después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante. i) A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas con antelación al 30 de noviembre de 2009, salvo el auxilio de cesantías y sus intereses; y no probadas las demás excepciones propuestas, conforme a lo decidido.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas por el señor JORGE ENRIQUE ALDANA RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva, dado que se declara probada la excepción de falta de legitimidad en la causa.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR I.S.S. en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación promovido por el PAR ISS, a través de proveído del 6 de julio de 2016, resolvió: 1.
REVOCAR el literal h) del numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria. 2. CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A. como vocera y Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 6 administradora del PAR I.S.S. a indexar las condenas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
4. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, con fundamento en la ley 6ª de 1945, que aún en las relaciones con la administración pública, […] existe contrato de trabajo entre la administración y quién le presta un servicio personal bajo dependencia, por oposición dice la norma, a los contratos que se celebran para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona que deba ejecutarla y sin que ésta se sujete a horarios reglamentos o control especial del empleador, así las cosas, la prueba de un servicio personal y subordinado impone al juez declarar la existencia de un contrato de trabajo.
Encontró desvirtuada, bajo la regla del artículo 53 de la CN, la presunción del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, al estar acreditada la prestación del servicio personal por el demandante, mediante los contratos, la certificación obrante a folio 47 y las declaraciones de los compañeros de la misma área vinculados a la planta de personal, quienes describieron las funciones desarrolladas por él, así: El desarrollo de planeación estratégica de la entidad, acompañamiento en las áreas en que se solicitaba su presencia por rendición de cuentas fiscales, en las instalaciones y durante la jornada de trabajo señalada por la entidad, bajo las órdenes de Fabio Flórez quien era el director de planeación de la entidad.
De esta forma, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia en cuanto condenó a pagar prestaciones sociales legales y extralegales, pero revocó la condena a la indemnización moratoria porque los contratos de servicios con la administración pública «en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales» (art. 32 Ley 80 de Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 7 1990) y respecto de ellos se presume la legalidad del contrato, por lo tanto, a la entidad le estaba prohibido reconocer prestaciones salvo que existiera una decisión judicial.
Estimó que la buena fe estaba sustentada en la duda razonable acerca de si la vinculación con el actor era la propia de un contrato de trabajo o del de prestación de servicios, que como lo tiene dicho la CC C-614- 2009, puede usarse para atender actividades misionales o no que requieran conocimientos especializados. Así coligió que, al haberse contratado al demandante dados sus específicos conocimientos para el desarrollo de actividades de planeación estratégica y acompañamiento en rendición de cuentas, de esa conducta no podía derivarse mala fe.
También aludió a que esta corporación desde hace algún tiempo, analizando cada caso, ha ordenado para algunos contratistas el pago de indemnización moratoria motivada en el incumplimiento reiterado de la entidad de las decisiones judiciales, situación que consideró inaplicable al caso examinado en tanto el ingreso del trabajador ocurrió antes de la reiteración de jurisprudencia. En subsidio de la indemnización moratoria condenó al pago de la indexación de las sumas adeudadas.
Se abstuvo de imponer condena en costas. Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el señor Jorge Enrique Aldana Ramírez y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resolverá inicialmente el de la demandada.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Liquidado PAR ISS. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, […] que modificó y confirmó la sentencia proferida por el juzgado 23 laboral del circuito de Bogotá, el pasado 9 de junio de 2016 en el expediente de la referencia para que, una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo de segunda instancia en cuanto a la declaratoria de la realidad de los hechos sobre las formas y mantenga la decisión frente a la inexistencia de la indemnización moratoria, absolviendo al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR-ISS, de las pretensiones condenatorias de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación que, si bien orientó por distintas vías, atacan el mismo elenco normativo, coinciden en la temática y están orientados a un objetivo común, por lo que se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2° de la Ley Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 9 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015, 2.8.4.4.6. del DUR 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los preceptos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, destacó que los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor entre 2005 y 2012, en su calidad de ingeniero industrial especializado, estuvieron encaminados a la explotación comercial de su profesión soportados en la atribución que la Ley 80 de 1993 concede a las entidades de la administración para el desarrollo de sus actividades y que no generan relación laboral, citó, en apoyo de ello, la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966.
VII. CARGO SEGUNDO Lo dirigió por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo indicado en el primer cargo. Sostuvo que la sentencia incurrió en los siguientes errores: 1) No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. 2) No dar por probada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el demandante. 3) Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada.
Indicó, que los errores de hecho atribuidos, tanto a la sentencia de primera instancia como de segunda instancia, tuvieron origen en la apreciación equivocada de los contratos Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 10 de prestación de servicios profesionales en su calidad de ingeniero industrial que terminaron en la liquidación de la entidad, así como en la falta de apreciación de los contratos, las pólizas, las actas y los certificados tributarios que se enmarcaron en la contratación estatal, ausentes de subordinación y con claro respaldo en la ley.
VIII. RÉPLICA La oposición, le imputa al primer cargo defectos técnicos que impiden su estudio, en tanto omitió citar las normas básicas que regulan los derechos reclamados y que no se suple con la invocación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ni las disposiciones que reglamentan el contrato de trabajo en el sector privado que no se ajustan el caso controvertido.
De otra parte, señala que el recurrente no atacó los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal y que fueron esencialmente los testimonios, prueba por demás no calificada en casación. Con respecto al segundo cargo, los yerros técnicos son notorios e impiden que el cargo pueda ser analizado de fondo, pese a que lo formuló por la vía indirecta, invoca como modalidad de violación la interpretación errónea la cual es propia del sendero directo, de igual forma se abstuvo de indicar los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia, ni las pruebas calificadas que habrían sido mal apreciadas, o que no habrían sido valoradas.
Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que en el cargo no se controvierten las premisas fácticas que llevaron al Tribunal a reconocer la existencia del contrato de trabajo sobre la prestación del servicio del demandante a la entidad demandada bajo condiciones de subordinación. IX. CONSIDERACIONES A pesar de las imprecisiones en la formulación del alcance de la impugnación en cuanto a que, luego de casar parcialmente la sentencia impugnada, «la modifique» la Sala logra entender que el recurso de la demandada PAR ISS, estuvo dirigido a obtener la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la declaratoria de la existencia del contrato realidad y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones.
No le asiste razón al opositor en su crítica, si bien en ambos cargos, el recurrente formuló la proposición jurídica sobre un elenco normativo que no fue incluido en la sentencia impugnada, inobservando el numeral 5 literal a) del artículo 90 del CPTSS, del desarrollo del primer se infiere que lo debatido es la condición de trabajador oficial del actor, por lo tanto, son las normas propias del sector oficial y no las de la parte individual del contrato de trabajo las que debieron integrarla.
En el criterio vigente de esta Sala, no es indispensable acusar todo un determinado conjunto normativo para aprehender el conocimiento del recurso. Así se adoctrinó en Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 12 las sentencias CSJ, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333. De otra parte, el Tribunal fundó su decisión en el contenido de la Ley 6ª de 1945, que no fue acusada por la censura y en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 53 de la CN que, fueron atacados, lo cual corrobora el entendimiento que acaba de exponerse.
Como quiera que el recurrente cumple con unos requisitos mínimos de argumentación (CSJ SL, 239-2020), y los errores de técnica en el recurso en los que incurrió «son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador» (CSJ SL3122-2019; CSJ SL1782-2019; CSJ SL981-2019), en virtud de la flexibilización de las cargas técnicas, la Corte procederá al análisis de fondo.
Rescatando el ataque en la sede extraordinaria, encuentra la Sala que el problema jurídico que propone la censura a la Corte exclusivamente se contrae a establecer si la sentencia impugnada infringió directamente la ley sustancial por la falta de aplicación que la condujo a establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el extinto ISS.
Al orientarse el primer cargo por la vía directa, deja por fuera de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en la sentencia acusada, esto es, (i) la prestación personal del servicio del actor en «[…] el desarrollo de la planeación estratégica de la entidad y acompañamiento en las áreas en que se solicitaba su presencia por rendición de Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 13 cuentas fiscales», (ii) la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios, (iii) la permanencia del actor en las instalaciones de la demandada y durante la jornada de trabajo señalada por la entidad y (iv) que las labores fueron ejecutadas bajo las órdenes de Fabio Flórez quien era el director de planeación de la entidad.
Conclusiones que extrajo de los contratos de prestación de servicios, la certificación obrante a folio 47 y las declaraciones de los compañeros de la misma área vinculados a la planta de personal, sin que la recurrente hubiere realizado el más mínimo esfuerzo argumentativo con miras a derruir la prestación personal del servicio del actor, con el fin de enervar la presunción de existencia del contrato de trabajo en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas que el ad quem extrajo del análisis de las pruebas con asidero en el artículo 53 de la Constitución Política.
Al sostener el censor que por celebrarse contratos de prestación de servicios especializados con un profesional con conocimientos específicos, en este caso ingeniero industrial con postgrado, se presume que no existió contrato de trabajo, trasladando la carga de la subordinación al actor, cuando lo que tiene dicho la jurisprudencia es que establecida la prestación personal del servicio se presume la subordinación y era la demandada quien tenía la carga de la prueba para desvirtuarla.
En la sentencia CSJ SL225-2020 la Corte destacó: Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 14 No sobra mencionar que la sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.
(…) En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial».
Así, al no desvirtuarse la presunción de que la prestación personal del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo como lo extrajo el Tribunal del contenido del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, mal podría acudirse en el marco de las relaciones de trabajo a la aplicación de las normas que regulan el contrato de prestación de servicios en la administración pública, conforme lo pide el recurrente.
En relación con el segundo cargo, enderezado por la vía indirecta, deviene imposible realizar el examen de los alegatos expuestos al desarrollarlo, ya que el accionante en casación, omitió cumplir lo preceptuado en el literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del CPTSS, pues si bien precisó los eventuales yerros de hecho en que incurrió́ el Tribunal, no relacionó o individualizó los medios probatorios que supuestamente lo condujeron al citado desacierto fáctico, bien por haber sido apreciados con error o por su falta de estimación. (CSJ AL4596-2018 que reiteró la CSJ SL17123-2014).
Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 15 El recurrente no dijo cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas; de hecho, no se refirió́ a ellas en su demanda, dejando libre de ataque uno de los pilares sobre los cuales se edificó la decisión definitiva de instancia. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Recurso del señor Jorge Enrique Aldana Ramírez X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «Case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria dispuesta en primera instancia, para que, una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la condenada en la sentencia de primer grado por indemnización moratoria».
Con este fin, formuló tres cargos que comparten el mismo elenco normativo, el primero por la vía indirecta, el segundo y el tercero por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los cuales coinciden en la temática y están orientados a un objetivo común, por lo que la Sala los acumulará para su estudio. XI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 1º, 11 y 12 de la Ley 6º de 1945; el Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993.
Aseguró que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho. Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 16 1) No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2) No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicio para efectos de lograr los servicios personales del demandante. 3) No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada le prodigó al demandante de manera abierta el tratamiento propio de un funcionario y no de un contratista. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que los ligaba.
Señaló que los errores de hecho tuvieron origen en la apreciación equivocada de la certificación de tiempo de servicios (f.º 47), de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.º 19 a 46) y en la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 50, 53, 54, 55 a 56, 57, 59, 62, 64, 65 y 95, que dan cuenta de que se le reconocía la condición de funcionario de la entidad demandada.
Las razones del disenso frente a la sentencia impugnada, se centraron en la negativa de reconocerle la indemnización moratoria, desconociendo que no se trató de una contratación temporal, como lo expresa la certificación del folio 47, que indica que trabajó desde el 20 de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2012, a través de 20 contratos de prestación de servicios consecutivos, sin interrupciones, lo cual contradice la esencia de los contratos de prestación de servicios y denota el abuso de esta figura contractual.
Que los contratos de prestación de servicios no son prueba idónea para evidenciar la buena fe de la entidad, en tanto, con ellos se prueban las condiciones pactadas, como lo tiene sentado esta Sala en sentencia CSJ SL5523-2013, Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 17 pero no aquellas en las que realmente se desarrollaron, por lo que, dichos documentos «no reflejan un acto de convicción, ni una duda razonable del ISS sobre la ausencia de una relación laboral».
Describió los errores en la valoración de los medios de convicción, así: En el memorando P ISS del 6-4-2006 (f.º 50 a 51), el Director de la entidad le dio lineamientos para la conformación y participación de un grupo facilitador para la implementación del SGC de la entidad. En el oficio 08126 del 15 de junio de 2006 (f.º 53), el Gerente Nacional de Recursos Humanos, le informó acerca de su selección en un taller y que su participación era obligatoria.
En la citación que le hizo la entidad a una reunión en las instalaciones del DAFP (f.º 54) y a otras reuniones (f.º 57, 62, 64 y 65); en los memorando 12275 del 3 de noviembre de 2006, mediante el cual el Presidente del ISS lo convocó a reunión para la implementación del sistema SAP, en el que debería participar con dedicación de tiempo completo;
P-ISS (f.º 59 y 60), mediante el cual fue reconocido como funcionario de la dirección de planeación corporativa y el 1000021188 del 18 de noviembre de 2010 (f.º 95) en el que se exaltó su labor. Señaló que la prueba documental relacionada «[…] evidencia con nitidez que el demandante no recibía tratamiento de contratista, sino de funcionario de la entidad, recibía órdenes, se le exigía participar en reuniones, talleres y ejecución de proyectos con disponibilidad de tiempo completo», Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias que dejan sin piso la consideración sobre la buena fe de la entidad demandada.
Destacó que la Corte al analizar el mismo problema jurídico en diversos procesos contra la entidad demandada, con causa y objeto análogos, ha concluido que la conducta del ISS no se puede catalogar como de buena fe, para ello citó, entre otras, las sentencias: CSJ SL, 24 abr. 2013, rad 40666; SL, 22 en. 2013, rad.40067; SL,19 mar.2014, rad. 42773; etc.
XII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar directamente y por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con el 32 de la Ley 80 de 1993. Cuestiona el razonamiento jurídico al que acudió el Tribunal para absolver de la indemnización moratoria y coincide en que el estudio de este problema debe corresponder al análisis del caso concreto, sin embargo, consideró equivocada la interpretación que se hizo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en cuanto a que, como los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, cuando las actividades contratadas se cumplan bajo condiciones de subordinación laboral, como con acierto lo declaró la CC C-154 de 1997 al examinar el numeral 3º de la norma, la entidad no se puede amparar en la apariencia del contrato para justificar su proceder, menos puede condicionar el pago de las prestaciones a la expedición de Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 19 una sentencia que declare la existencia del contrato de trabajo.
Señaló que la demandada, durante o a la terminación del contrato de trabajo, debió pagar los salarios y las prestaciones, mucho más cuando esta Corporación, para la fecha en que feneció el contrato de prestación de servicios, ya había proferido múltiples sentencias reconociendo verdaderas relaciones laborales detrás de dichos nexos, y había sentado un precedente respecto a la indemnización moratoria.
XIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la demostración del cargo, agregó a lo expuesto en el cargo anterior que el hecho de que ingresó al ISS con antelación al año 2010, fecha a partir de la cual se trazó una línea jurisprudencial diferente en materia de indemnización moratoria, esta no es una razón para negarla.
XIV. RÉPLICA El PAR ISS destacó que el trabajador fue contratado por prestación de servicios por sus especiales conocimientos, sin exigencia de exclusividad lo cual desvirtúa totalmente la omisión o extralimitación que se le pretende endilgar, indicando que los oficios fueron indeterminados y generalizados correspondiendo al giro ordinario de las consultorías que se le requiera para el acompañamiento y Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 20 asesoramiento del área de su conocimiento, por lo cual recibió el pago de honorarios.
Respaldó lo decidido por el Tribunal, porque, independientemente de la razón o no de la declaratoria de la realidad sobre las formas que llevó a establecer el contrato de trabajo, mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios, la entidad no podía reconocer prestaciones ni incrementar la nómina sin respaldo legal, por lo tanto, de esta conducta no se deriva la mala fe como lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito público, señaló que cualquiera sea el resultado de la decisión al no existir ninguna solicitud de condena en contra de esa entidad, sería inviable que los efectos de la decisión se extendieran a ella. Por su parte La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que el accionante no laboró para el entonces ISS, sino, que suscribió diversos contratos de prestación de servicios regulados por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con exclusión del contrato laboral, dada su plena autonomía e independencia. Del mismo modo, señaló que para la imposición de la sanción moratoria, se debe valorar cada caso particular sin que ello pueda convertirse en una regla general de aplicación Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 21 ya que ella no opera de pleno derecho.
XV. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en establecer si el Tribunal incurrió en error al absolver a la demandada de la condena a la indemnización moratoria amparado en la duda razonable de existencia de un contrato de prestación de servicios, con lo que tuvo por descartada la mala fe. El artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad que celebrar contratos de prestación de servicios, solo i) cuando las actividades no puedan cumplirse con el personal de planta y, ii) cuando se trate de servicios especializados, en todo caso, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable.
Durante los 7 años en que el demandante estuvo contratado mediante contratos de prestación de servicios, el ISS, justificó este modelo de contratación en la inexistencia de personal de planta suficiente que pueda satisfacer las obligaciones de la entidad para cumplir su cometido (f.º 22, 24, 25, 27, 29, 30, 35, 37, 39, 40, 43 y 46), desconociendo la restricción temporal de este tipo de contrataciones.
En hilo con ello, la entidad siempre asignó al actor el desarrollo de funciones propias de su objeto social como las de coordinación, asesoría, gestión, revisión e implementación del sistema de gestión de la calidad de la entidad que cumplió desde abril de 2008 (f.º 31). En tal virtud le envió memorandos y comunicaciones contentivos de verdaderas Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 22 órdenes e instrucciones que no dejan duda del ejercicio del poder subordinante.
El Tribunal consideró que por haberse celebrado contratos de prestación de servicios existía una duda razonable que justificaba la ausencia en el pago de las prestaciones sociales, en este razonamiento perdió de vista que la celebración sucesiva de varios contratos de prestación de servicios lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de la actividad, por lo que la entidad procedió en contravía con la prohibición legal de que en estos casos le imponía la creación de los empleos, pues no podía recurrir a la celebración de convenios propios de la Ley 80 de 1990 para desempeñar funciones permanentes (art. 2, D. 2400/68).
De ahí, que no es dable extraer una conducta constitutiva de buena fe, cuando se procede contrariando la ley, por lo que la intelección del Tribunal no se compadece con lo que arrojan las pruebas documentales aportadas al proceso, esto es la intención evidente del ISS de realizar un uso abusivo de la figura de los contratos de prestación de servicios con miras a desconocer los derechos laborales del accionante.
En manera alguna justificó o probó el ISS, de qué manera las actividades ejecutadas por el actor en el Departamento de Planeación Corporativa de forma continua por más de 7 años, obedecieron al tiempo estrictamente necesario, por el cual se autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios, rebelándose abiertamente contra el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 23 1990.
Conducta que es constitutiva de mala fe. Considerar que subsistió una «duda razonable» en cuanto a si se estaba frente a una vinculación laboral que era de aquellas que debían ser realizadas por personal de planta, pero se ejecutaban por servidores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, dada la ausencia de personal suficiente, da cuenta del pleno conocimiento que tenía la entidad de una problemática estructural, que se abstuvo de solucionar con sacrificio de los derechos laborales del otrora contratista.
Como se expuso en el recurso y en la oposición, la corporación se ha referido al tema en varias oportunidades, en la sentencia CSJ SL11436-2016 esta Sala razonó así: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 24 para cubrir un cargo permanente.
Corolario de lo expuesto, es la equivocación del ad quem, al examinar el caso concreto y no encontrar mala fe de la entidad, por ende, habrá de casarse la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del PAR ISS. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones plasmadas en el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que es procedente la imposición de la sanción moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a partir del día 91 calendario, como lo ha dicho esta corporación, contado desde la finalización de la relación laboral, y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública (CSJ SL986-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020).
En efecto, la suscripción del acta final de liquidación del Instituto de Seguros Sociales se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, en esa fecha, la entidad dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, desde esa misma fecha quedaron automáticamente suprimidos todos los Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 25 cargos existentes y terminaron las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable, según lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 Con respecto a las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar por las razones que se han expresado, y en lo atinente a la de prescripción frente a la indemnización moratoria, preciso es indicar que esta se cuenta desde la terminación del contrato de trabajo, por consiguiente, al observarse a folio 16 del expediente la reclamación administrativa presentada por el demandante y recibida por la enjuiciada el 31 de enero de 2014, sumado a que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2015 (f.° 269), concluye la Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, que la data del mencionado reclamo, interrumpió la prescripción, por ende, al tomarse este punto de partida para el computo del término trienal de la prescripción, fuerza concluir que esta sanción no está prescrita.
Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2012 (f.º 47 cuaderno principal) el plazo de 90 días calendario contemplado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 comienza a contarse a partir del día siguiente, (sentencia CSJ SL986-2019, reiterado en la CSJ SL 539-2020), por lo que se cumplió el 2 de marzo de 2013, de este modo, la indemnización moratoria corresponderá a un día de salario por cada día de retardo ($122.772), calculada sobre el último salario mensual percibido por el actor ($3.683.169) entre el 2 de marzo de 2013 y el 31 del mismo mes del año 2015.
Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre el valor de la indemnización moratoria se deberá calcular la indexación desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE ALDANA RAMÍREZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas conforme quedó resuelto en el recurso. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, literal h), de la parte resolutiva de la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: Radicación n.° 75452 SCLAJPT-10 V.00 27 CONDENAR a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR ISS Liquidado, a pagar al demandante Jorge Enrique Aldana Ramírez, a un día de salario por cada día de retardo ($122.772), calculada sobre el último salario mensual percibido por el actor ($3.683.169) entre el 2 de marzo de 2013 y el 31 del mismo mes del año 2015.
Sobre el valor de la indemnización moratoria se deberá calcular la indexación desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, las de primera instancia se confirman. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ