CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74738 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4952-2019 Radicación n.° 74738 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CASTRO MONJE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 23 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES Julio César Castro Monje llamó a juicio al Municipio de Florencia, con el fin de que le reconociera una pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, el artículo 260 del C.S.T. y el 133 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo causado; la indexación de las sumas adeudadas; las primas correspondientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al municipio de Florencia desde el 1 de abril de 1985, hasta el 31 de octubre de 1995, en condición de obrero; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el ente demandado, para la vigencia del 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 26 se estableció que los trabajadores que llegaran a la edad de 55 años y tuvieran 10 años o más de servicio al municipio, tendrían derecho a una pensión mensual y vitalicia. Informa que el municipio demandado le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 31 de octubre de 1995, que cumplió 55 años el 21 de junio de 2001, por lo cual reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión reclamada.
El municipio demandado no dio respuesta a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, condenó al municipio demandado al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada a partir del mes de septiembre de 2012, a un retroactivo pensional de $ 156.148.717 e impuso costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, revocó las condenas a cargo del municipio demandado e impuso las costas de primera instancia al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para proferir su decisión, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión solicitada. Para el efecto identificó en la norma convencional tres requisitos, a saber: i) tener la condición de trabajador; ii) haber prestado servicios por diez años o más, y iii) cumplir 55 años de edad.
A continuación acudió a las pruebas del proceso, determinando que del contrato de trabajo aportado y la carta de despido resultaba probado el tiempo de servicio, entre el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de octubre de 1995 (folios 13, 14 del cuaderno de primera instancia); que la edad del demandante al momento de la terminación del contrato era de 49 años, la cual estableció con fundamento en el registro civil de nacimiento (folio 18 del cuaderno de primera instancia); que del texto del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, se establecía que el beneficio convencional de pensión de jubilación tenía como destinatarios a los trabajadores de la empresa (folios 43 a 66 del cuaderno de primera instancia).
Bajo las anteriores premisas el tribunal determinó que si bien el trabajador había laborado más de diez años al servicio del municipio demandado, no cumplía la condición más importante, que era la de ostentar la calidad de trabajador para el momento en que cumplió 55 años de edad, ya que fue desvinculado cuando solo tenía 49; hechos y razones que estimó suficientes para revocar el fallo.
Adicionalmente, el tribunal resolvió sobre el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, encontrando que el empleador había demostrado la afiliación a la Caja de Previsión Social Municipal durante toda la vinculación laboral del actor, lo que lo exoneraba del reconocimiento de la pensión demandada.
RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: En los cargos que adelante formularé, pretenden (sic) se case, quebrante y anule totalmente la sentencia atacada, para que la H. Corporación Judicial a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar la sentencia recurrida de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá, mediante la cual revoco la sentencia de primer grado, originada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual condeno a la entidad demandada al reconocimiento de todas las pretensiones propuestas condenándole a dichos reconocimientos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Lo consigna el recurrente en los siguientes términos: Se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el decreto 528 de 1964 art 60 en concordancia con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1, 10, 13,18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo al tribunal a la violación por la inobservancia de los artículos 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 306, 467, 471, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 26 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la asociación sindical y la entidad demandada, en concordancia con los preceptos supralegales 13, 48 y 53.
Para los efectos del cargo se discrepa del análisis y conclusiones realizadas por el tribunal, revocando la decisión de primera instancia y condenando en costas. La sustentación del cargo, en síntesis, plantea que existió una violación directa de la ley por parte del tribunal, derivada de los presupuestos que establecía la convención colectiva de trabajo para acceder al beneficio pensional, al considerar que se requería la condición de trabajador para el momento del cumplimiento de la edad prevista.
RÉPLICA La parte accionada no se opuso a la demanda de casación. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurso adolece de deficiencias técnicas, tanto en el alcance de la impugnación como en la proposición y demostración del cargo, que se hacen evidentes al solicitar la anulación de la sentencia del tribunal y al mismo tiempo que en sede de instancia se revoque; así como invocar la violación directa de la ley sustancial y acudir en la demostración del cargo a la equivocada interpretación de la convención colectiva de trabajo 1993 -1995, lo que resulta impropio en la vía y el concepto de violación escogidos.
Sin embargo, si en gracia de discusión, se consideran superadas las deficiencias señaladas, para entender que en últimas el cargo se soporta en que el tribunal hizo una lectura equivocada de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, tampoco tiene prosperidad, pues la Sala no encuentra error en la apreciación y lectura de la misma, que en su artículo 26 reza lo siguiente:
ARTICULO VEINTISEIS: PENSIONES DE JUBILACIÓN.- A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado.
El contenido de la cláusula no deja duda que los destinatarios del beneficio son los trabajadores de la empresa, en el primer caso que hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y prestados servicios por diez años o más, continuos o discontinuos.
La claridad del texto permite establecer sin discusión, que los titulares del beneficio son los trabajadores, de tal manera que la Corte encuentra que la única interpretación posible de la cláusula convencional en estudio, teniendo en cuenta la naturaleza y espíritu de la prestación consagrada, así como la intención expresa de los contratantes, es aquella a la que arribó el tribunal.
Sobre los anteriores aspectos la Sala se ha pronunciado, entre otras en la CSJ-SL21761-2004, en la que se dejó sentado lo siguiente: Planteado así de manera sencilla el problema a resolver, es necesario advertir desde ya que la apreciación del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada, puesto que la redacción de la cláusula contractual en comento posibilita el entendimiento plasmado en la sentencia recurrida.
En efecto, en verdad que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del municipio, precisando, en la última hipótesis, que la pensión se reconocerá a los “Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad…”, de donde es factible colegir que la intención de las partes del convenio colectivo fue la de que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con el municipio y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostenta esa condición convencional.
Refuerza lo anterior la circunstancia puesta de manifiesto por el ad quem, en el sentido de que no existe en el régimen convencional vigente disposición alguna que extienda los beneficios extralegales a los extrabajadores del ente territorial demandado, lo cual es un factor que sirve de punto de apoyo a la conclusión del sentenciador. Además de lo expuesto, el cargo omitió referirse a uno de los sustentos del fallo del tribunal, cual fue la imposibilidad de reconocer la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque el municipio de Florencia mantuvo afiliado al demandante a la Caja de Previsión Social Municipal durante la vigencia de la relación laboral; incumpliendo el recurrente con la obligación de derruir la totalidad de los pilares que soportaron la sentencia atacada.
Bajo las premisas anteriores el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso por no haberse presentado la réplica a la demanda de casación por parte del municipio de Florencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR CASTRO MONJE contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00