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SL4951-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4951-2021 Radicación n.° 81498 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL NORBERTO AYALA VARGAS en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en contra de LUIS BERNARDO y MARGARITA TORRES CORTÉS. I.

ANTECEDENTES Rafael Norberto Ayala Vargas demandó a Luis Bernardo y Margarita Torres Cortés con el fin de que se declarara que existió una relación de trabajo entre ellos en el período del 1º de marzo de 2008 al 2 de septiembre de 2015, la cual finalizó sin justa causa por parte de los demandados. Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones informó que celebró un contrato de trabajo verbal con los demandados el 1º de marzo de 2008 para que prestara sus servicios como «vigilante» en un predio de aquellos, en el cual residía, «[…] mientras se adelantaba un proceso de expropiación por parte de la empresa de Acueducto de Bogotá». Informó que el pacto involucró el pago de un salario de $1.000.000 el cual, junto con todas las prestaciones sociales causadas a su favor «[…] serían pagadas una vez el Acueducto de Bogotá finalizara con el proceso de expropiación que estaba adelantando sobre el inmueble», al tiempo que acordaron que debía movilizarse al municipio de Guachetá (Cundinamarca) para ejercer labores de vigilancia en una finca de aquellos.

Finalizó aduciendo que en septiembre de 2015 los demandados iniciaron una «[…] querella de lanzamiento por ocupación de hecho» en su contra, argumentando que le habían prestado el inmueble por tres días, con el objetivo de evitar el reconocimiento de los derechos causados a su favor. Los demandados contestaron conjuntamente la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Negaron la existencia de una relación de trabajo y precisaron que al demandante se le permitió vivir en una habitación del inmueble mientras se adelantaba un proceso de expropiación Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 3 por parte de la empresa Acueducto de Bogotá, lo que finalizó el 13 de mayo de 2009 y lo que motivó que en el año 2015 tuvieran que iniciar una «[…] querella por lanzamiento por ocupación de hecho», pues se aprovechó ocupando el inmueble de mala fe.

Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe del demandante, enriquecimiento ilícito, prescripción y «ausencia de motivo alegado por el demandante». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAFAEL NORBERTO AYALA VARGAS como trabajador y los señores MARGARITA TORRES CORTÉS y LUIS BERNARDO TORRES CORTÉS, como empleadores, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 1º de marzo de 2008 y el 2 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción […]

TERCERO: CONDENAR a los demandados […] a PAGAR al demandante Sr. AYALA VARGAS, los siguientes valores y por los conceptos que a continuación se indican: a) $18.288.256 por salarios insolutos; b) 4.147.419 por auxilio de cesantías; c) $156.941 por intereses de cesantías; d) $1.535.788 por primas de servicios; e) 767.894 por vacaciones; f) indexación de los valores a partir de octubre de 2015 y hasta que sean cubiertos.

CUARTO: CONDENAR a los demandados señores TORRES CORTÉS a PAGAR al demandante AYALA VARGAS los aportes a pensión entre el 1º de marzo de 2008 y el 2º de septiembre de 2015, de acuerdo a las pautas que le exija el fondo de pensiones respectivo. Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 19 de octubre de 2017, revocó la decisión y absolvió a los demandados.

El Tribunal comenzó por recordar los elementos constitutivos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia, así como la obligación de las partes de ejecutarlo de buena fe, la forma de pactar el salario y su terminación. A continuación, indicó que, Descendiendo al caso bajo examen del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal consistente en la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte absuelto por cada una de las partes y la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de revocarse ya que dio por demostrado sin estarlo que entre las partes existió un contrato de trabajo dentro del período comprendido del primero de marzo del 2008 al 2 de septiembre del 2015, en virtud del cual el actor desempeñó el cargo de vigilante de la casa de habitación de propiedad de los demandados, ubicado en la carrera 79 de 15A- 34 de esta ciudad, carga con la que no cumplió la parte actora.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, por no existir elemento de juicio alguno que así lo acredite, no siendo suficiente para tal efecto, la certificación visible a Folio 9 del expediente por carecer de soporte real, la misma tal como se deduce del interrogatorio de parte absuelto por el propio demandante, quien afirmó no haber convenido ningún tipo de salario para desempeñar las actividades de vigilancia que alega en el libelo demandatorio, así como de la prueba testimonial recepcionada consistente en las declaraciones vertidas por las señoras Claudia Marcela Ocampo y María Angélica Ocampo quienes fueron claras, precisas y coincidentes en afirmar como residentes del mismo inmueble, casa de habitación ubicada en la carrera 79 15A-34, que les consta que el demandante solo ingresaba ese inmueble con el fin Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 5 de pernoctar en las noches previo permiso que le otorgara la demandada Margarita Torres Cortés para hospedarse sin que les conste la existencia del contrato de trabajo que alega el actor como fundamento de sus pretensiones.

Testimonios estos que ofrecen plena credibilidad a la Sala respecto de los hechos depuestos por tratarse de testigos presenciales de las circunstancias por las cuales el demandante ingresaba a dicho […] declaraciones que no fueron debidamente controvertidas por la parte accionante, en ese orden de ideas, estima la Sala que no se encuentran debidamente establecidos los elementos esenciales configurativos del contrato de trabajo que se alega a las luces de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo comoquiera que el actor no probó la prestación personal y efectiva de los servicios de vigilancia a favor de los demandados en las circunstancias alegadas en el libelo de mandatorio, así como tampoco el monto del salario afirmado en los hechos de la demanda, resultando por demás incomprensible para la Sala el hecho de que el actor haya sobrevivido tanto tiempo sin haber percibido ni siquiera un mes del salario presuntamente convenido, sin manifestar inconformidad alguna, tal como se expuso en presedencia (sic) existiendo total orfandad probatoria en la actividad del demandante tendiente a demostrar el contrato de trabajo fuente de sus pretensiones razón por la cual se absolverá a los demandados de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, así como de las demás pretensiones de la demanda imponiendo las costas de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado en cuanto reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes y que, además, niegue la prosperidad de la prescripción y conceda la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula cuatro cargos por las vías directa e indirecta los cuales, tras ser replicados, son estudiados de manera conjunta por la Sala comoquiera que persiguen el mismo fin al margen de la vía escogida, esto es, la acreditación del error del Tribunal para deducir la existencia de una relación laboral; con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por «apreciación errónea» de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por «falta de apreciación» del artículo 24 del mismo Código. Funda el cargo informando que está demostrado que siempre estuvo bajo la subordinación de los demandados, lo que pudo acreditarse del interrogatorio de parte de Margarita Torres Cortés y de los testigos que afirmaron que le brindaban los medios de subsistencia para el cuidado y la vigilancia del inmueble, lo que constituía claramente un salario.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por la infracción directa del artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 7 Demuestra el cargo exponiendo que lo afirmado por él en el interrogatorio de parte, en modo alguno puede entenderse como una «[…] excusa para violentar sus derechos ciertos como trabajador» puesto que se limitó a aceptar que no había una suma fija de dinero pactada como salario pero que «[…] llevaba más de 6 años cuidando el inmueble recibiendo únicamente comida y lugar de vivienda y haciendo favores de plomería y encomiendas tanto a los aquí demandantes como a los vecinos del sector», por lo que no resulta lógico que le hayan otorgado todo ello sin contraprestación alguna y a sabiendas que fue desalojado bajo engaños a funcionarios públicos.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] por error de hecho, considerando que la sentencia de segunda instancia dejó de apreciar una prueba documental y erróneamente apreció otra, pues para el Juzgador de Segunda instancia no le merece argumento alguno el pronunciarse acerca de la documental allegada la cual es la copia de una querella impetrada por los aquí demandados en la Inspección de Policía de la Localidad Octava de Kennedy, en la cual aducen fraudulentamente que el aquí demandado valiéndose de un permiso otorgado por ellos para vivir en el inmueble de su propiedad por tres (3) días, este se apropió del mismo; bien para el cual lo habían contratado años atrás para cuidar como vigilante de tiempo completo; aspecto que quedó plenamente probado en el interrogatorio realizado a los demandados y en los testimonios brindados por las sobrinas de los mismos.

Sumándole a lo anterior que el ad-quem NO valoró la prueba documental allegada por la parte demandante, la cual es una copia de un documentos suscrito por los aquí demandados señores Luis Bernardo Torres Cortés y Margarita Torres Cortés con el cual certifican que el señor “(…) Rafael Ayala Vargas […], Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 8 se desempeña como vigilante en nuestro inmueble (…)”, aspecto que se terminó de corroborar con el interrogatorio de parte de la señora Margarita donde confesó que dicha certificación se radicó en la Empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá con el único fin de que en el Proceso de Expropiación que se lleva sobre el mismo inmueble se les reconociera el pago de los salarios del aquí demandante.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por la infracción directa del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo. Apoya el cargo afirmando que, Una vez confesados los hechos por parte de los demandados en cuanto el tiempo que permaneció el aquí demandante ejerciendo el cuidado y la vigilancia del inmueble antes descrito, y de decir ante el Juez de Fallador de Primera Instancia (sic) que el trato con el señor AYALA VARGAS siempre fue el de pagarle su sueldo cuando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá cancelara el monto correspondiente al Proceso de Expropiación que se adelantaba sobre el mismo bien, NO se puede predicar que ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción […] la norma es clara cuando enseña que: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)” (negrita y subrayado es mío). Es que la obligación se hacía exigible al momento que la empresa del distrito que expropió el inmueble por el cual contrataron al aquí demandante como vigilante, pagara lo pertinente al respecto, pero como los hermanos Torres Cortés, quienes fungen como demandados dentro de este proceso, impetraron querella, desalojando al señor RAFAEL NORBERTO AYALA VARGAS el 02 de septiembre de 2015, dando lugar a exigir por parte de este último sus acreencias laborales insatisfechas desde el día 01 de marzo de 2008, hasta aquel día que fue despedido con artimañas y engaños a un funcionario público.

X. RÉPLICA Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 9 Los demandados formularon oposición conjunta ratificando las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda e indicando que carecen de sustento las afirmaciones del demandante dado que nunca existió un contrato de trabajo y en un acto de «generosidad» se autorizó que aquel viviera en el inmueble que pasó a ser propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del cual tuvo que ser desalojado por abusar de ello y cometer actos obscenos que lo llevaron a ser denunciado.

XI. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que se advierten en el recurso extraordinario que comprometen su estudio de fondo. Ciertamente la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En adición a lo dicho, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena, para el recurso extraordinario de casación, que su formulación cumpla con Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 10 la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia del Tribunal y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, se insiste, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 11 establecer si el Tribunal al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que, como se dijo, las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).

Debe insistir la Sala que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial del Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 12 juez de segundo nivel y no como un escenario para la discusión que es propia de las instancias. De otro lado, resulta evidente que la censura en los cargos primero, segundo y cuarto, elevados por la vía directa, involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. Luego, la sustentación y el desarrollo del ataque –en lo encauzado exclusivamente por la vía del puro derecho- entraña una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.

Evidentemente, el recurrente genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error de raciocinio jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Debe recordarse que habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal en los cargos primero, segundo y cuarto, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885- Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 13 2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debieron ser valoradas en forma distinta.

En el presente caso el recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el fallador de segunda instancia, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre estos. Efectivamente, está inconforme con el hecho de que el Tribunal hubiera tenido por no probada la existencia del contrato de trabajo, que soportó exclusivamente en el caudal probatorio con el que quiso demostrar los errores en el recurso extraordinario, sin reparar que escogió la vía equivocada para ello, esto es, la del puro derecho.

Luego, lo que debía derruir el casacionista era la forma cómo el Tribunal llegó a la conclusión, a todas luces fáctica, que correspondía a que, de las pruebas aportadas, no se acreditaba que verdaderamente existiera un servicio personal del cual se beneficiaron los demandados, lo que, entonces, precisamente era un ataque propio de la vía de los hechos.

De otro lado, es evidente que el cargo tercero, único dirigido por la vía indirecta, flaquea en la formulación técnica y concreta de la proposición jurídica, lugar donde se identifica con exactitud cuál es el abanico normativo de lo que constituye la legalidad que se pretende proteger o reivindicar con el recurso extraordinario. Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre este particular vale la pena aclarar que la Corte ha sentado que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación cambió aceptándose que basta con citar al menos una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

A ello se conoce como la proposición jurídica suficiente que reemplazó el concepto de la proposición jurídica completa. En el asunto bajo examen, sin embargo, el recurrente en este cargo no hizo mención a las normas sustanciales de alcance nacional que, siendo sustento del fallo impugnado o debiendo haberlo sido, sean consideradas como violentadas con la providencia atacada lo que, por regla general, podría ser suficiente para dar al traste con la demanda de casación como ha sostenido con antelación esta Corporación (CSJ SL1869-2020;

CSJ SL1564-2020; CSJ SL1992-2020; CSJ SL1546-2020; CSJ SL1543-2020; CSJ SL2015-2020 y CSJ SL839-2020). En la misma vía, se equivoca el casacionista cuando hace un planteamiento que no involucra la descripción concreta del submotivo de violación de la ley sustancial en que se incurrió presuntamente y que originó sus errores, así Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 15 como no fueron delimitadas estrictamente sus causas y consecuencias.

Ciertamente, se acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por la «falta de apreciación» de una prueba y la errónea apreciación de otra, sin explicación concreta y concisa de los conceptos de violación de la ley sustancial misma, los cuales corresponden a la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de aquella y que, además, deben escogerse minuciosamente según el ataque formulado sea por la vía de los hechos o del puro derecho.

Del mismo cargo indirecto se extraña no solo la descripción concreta y detallada de los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal sino, además, la individualización de las pruebas que condujeron a la distorsión en la valoración probatoria que se le reprocha, todo lo cual tampoco es posible deducir con puntualidad de la demostración del cargo y no puede prestarse para inferencias en cabeza de la Corte.

De esta manera, se estructuró este reproche sin la técnica propia de la sede extraordinaria donde deben acreditarse los errores in judicando y no in procedendo en que hubiere incurrido el fallador colegiado (CSJ SL796-2018 y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por éste. No sobra recordar que el error de hecho en materia laboral, propio de la vía de ataque escogida, debe ser protuberante y ostensible, y no una simple diferencia de Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 16 criterio con el fallador que pone fin a las instancias.

Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual no tiene ocurrencia en el presente asunto. Al efecto vale aclarar, en la misma vía, que por regla general, el raciocinio del Tribunal está amparado bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 17 justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde autónomamente un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 que, También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Con todo, si fuera del caso pasar por alto los citados errores que se anteponen a la prosperidad del recurso, habría de decirse de todas maneras que la decisión absolutoria no alcanzaría a ser derruida por la acusación, comoquiera que de las pruebas relacionadas como omitidas por el Tribunal, no permiten demostrar los errores.

En efecto, a propósito de lo decidido por el Tribunal respecto de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en torno a la existencia cierta de una relación de trabajo, debe aclararse que ésta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 18 consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.

La demostración de éste se encuentra en cabeza de quien pretende beneficiarse con la presunción antedicha, de modo que es su deber probar que efectivamente se produjo aquella actividad, libre y consciente en favor de otro, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás (CSJ SL102-2020; CSJ SL4500-2019; CSJ SL1155- 2019;

CSJ SL2608-2019; CSJ SL2608-2019; CSJ SL1163- 2018; CSJ SL5453-2018; CSJ SL1378-2018; CSJ SL 2780- 2018; CSJ SL1181-2018; CSJ SL 2780-2018; CSJ SL18858- 2017; CSJ SL21621-2017; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167; CSJ SL, del 5 agosto 2009, radicación 36549). Precisamente, en la providencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 42167, la Corte respecto de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, detalló que ésta, […] no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En este sentido, si el recurrente estaba interesado en beneficiarse de la presunción antedicha, no debía flaquear en la acreditación contundente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que prestó un servicio en favor de un tercero y, en la sede de casación, demostrar el error del Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal sobre igual conclusión en caso de haberle sido adversa.

Luego, no le bastaba con que se probara cualquier tipo de relacionamiento o trato personal, social o familiar con los demandados, para inferir que les prestaba una actividad que debía ser protegida por las leyes sociales, pues debía demostrar un mínimo de elementos que permitieran colegir, con certeza, la prestación de un servicio en favor de un tercero. Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de los opositores por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL NORBERTO AYALA Radicación n.° 81498 SCLAJPT-10 V.00 20 VARGAS en contra de LUIS BERNARDO y MARGARITA TORRES CORTÉS. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ