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SL4951-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

2-0 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de DOSC01101$11ÚN N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4951-2020 Radicación n.° 76136 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en su contra JULIO CÉSAR VELASQUEZ ÑAÑEZ.

I.

ANTECEDENTES Julio César Velásquez Ñariez llamó ajuicio a Protección S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 22 de mayo de 2012, junto con el retroactivo, los intereses de mora y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76136 Fundamentó las peticiones, en que nació el 16 de marzo de 1989; que el 22 de mayo de 2012, cuando contaba 23 arios de edad, «sufrió un evento violento donde fue víctima de hurto y lesiones personales»; estuvo interno cerca de un mes y medio, y luego fue hospitalizado en casa.

Dijo que el 7 de diciembre de 2012 reclamó la pensión de invalidez de origen común. El 12 de diciembre de 2013, Suramericana Seguros de Vida dictaminó el 61.88% de pérdida de capacidad laboral (PCL) y el 30 de enero siguiente, Protección S.A., negó la prestación por haber cotizado 39.19 semanas en los 3 últimos arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En la misma resolución, ordenó la devolución de aportes por valor de $921.445. Señaló que cotizó 131 semanas en toda su vida laboral, 27 en el año inmediatamente anterior a la invalidez. Considera tener derecho a la pensión por ser una persona «joven» que al momento del siniestro contaba 23 arios de edad. El derecho de petición que formuló el 5 de junio de 2014 en que solicitó la aplicación del «precedente Vertical ( ), No. 35319 de 08 de mayo de 2012» y, por contera, el reconocimiento de la pensión, fue respondido negativamente por comunicación de 11 de noviembre de 2014 (fls. 2-27).

Protección S.A. (fls. 70-81) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, cobro de lo no debido y la que denominó «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS NORMATIVOS». SCLAWT-10 V.00 2 21 Radicación n.° 76136 Aceptó la fecha de nacimiento del actor, el accidente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la negativa a conceder la pensión de invalidez y la devolución de aportes.

Argumentó que el demandante no cumplía los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos arios a la fecha de estructuración de la invalidez, y solo contaba 39.19 semanas de aportes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de febrero de 2016 (fi. 195), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a Protección S.A. a pagar al accionante la pensión de invalidez, a partir del 22 de mayo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los intereses moratorios.

Impuso costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del Fondo de pensiones y culminó con la sentencia gravada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al impugnante (fls. 8-9). Como problema jurídico, se planteó resolver si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez.

Dejó por fuera de discusión: i) que el actor fue calificado por Suramericana de Seguros de Vida S.A. con el 61.88% de pérdida de la capacidad laboral de origen común, SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 76136 estructurada el 22 de mayo de 2012 y, ii) que la AFP Protección S.A., negó la pensión de invalidez por oficio de 28 de enero 2014, bajo el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Señaló que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto era la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Refirió que en el estudio de constitucionalidad al parágrafo 1 de la norma, «mediante sentencia C-020 de 2015, [se] declaró su exequibilidad condicionada "En el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva» de la sentencia. Estimó que según el fundamento jurídico 61 del fallo, en virtud del principio de progresividad, la regla mencionada debía extenderse favorablemente, «a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive», de suerte que quienes cumplieran ese requisito solo debían acreditar «su condición de inválidos, y haber cotizado únicamente un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su PCL».

Luego, discurrió: ( ) para esta Sala, el pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional tiene un carácter declarativo más no constitutivo, tal como el efectuado mediante sentencia C-556 de 2009, mediante el cual declaró inexequible el requisito de la fidelidad del sistema para acceder a la pensión de invalidez, pues este tópico, que viene a ser un derecho fundamental que merece protección antes y después de la inconstitucionalidad aludida, impone deberes de protección y mandatos de actuación por parte SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76136 del Estado, ergo, por su carácter de derecho fundamental, merece un tratamiento prioritario y de protección, propio de los derechos de este rango, lo que impone su aplicación a los casos concretos, como el que aquí se presenta.

Concluyó que revisado el estado de cuenta del actor, para el 22 de mayo de 2012, fecha de la estructuración de la invalidez, acreditaba las 26 semanas exigidas por la norma y 23 arios de edad, por haber nacido el 16 de marzo de 1989. Por ello, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y aplicación indebida de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 993; 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76136 Luego de referirse al contenido y alcance de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, afirma que el Tribunal y la sentencia CC C-020-2015, generaron «una profunda confusión en lo relacionado con el contenido del artículo 1 de la ley 860 de 2003 hasta el punto de decir lo que por ninguna parte aparece en su texto».

Asevera que lo consagrado en el parágrafo 1, solamente se aplica a los menores de 20 arios, sin que haya «la más mínima huella de que tal edad se incrementa con el paso de los años contándolos a partir de la expedición de la ley». Se duele de que el Tribunal no reparara en que la reducción del requisito de edad, a 20 arios, se explica en que a tan temprana edad, no se muestra razonable exigir aportes durante 3 arios, «entre muchas otras razones, porque el trabajo de los menores se encuentra restringido para procurar defenderles el tiempo de vida en que deberían dedicarse a estudiar».

Por ello, dice, el trato excepcional no aplica para quienes sobrepasaron los 20 arios, en la medida en que han tenido la oportunidad de cotizar 3 arios luego de superar la mayoría de edad. De esta suerte, afirma, haber aplicado al caso del actor, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pese a contar 23 arios de edad a la fecha en que se estructuró invalidez, comporta un grueso error jurídico, no solo porque la norma exige 20 arios, sino porque la Corte Constitucional, «no está incluyendo un elemento de interpretación sino uno de modificación del texto de claro de la ley».

SC LAJ PT- 10 V.00 6 23 Radicación n.° 76136 VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida para el ataque, no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem: i) Julio Cesar Velásquez fue calificado por Suramericana Seguros de Vida S.A. con pérdida de capacidad laboral del 61.88%, con fecha de estructuración 22 de mayo de 2012, ji) Protección S.A. negó la pensión de invalidez con base en que no cumplía los presupuestos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, iii) En los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, cotizó 39.19 semanas, 27 en el ario anterior.

Por lo que ha reiterado la Sala en innumerables ocasiones, debido a que el accionante se invalidó el 22 de mayo de 2012, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. Una vez verificó que al momento de ser calificado con el 61.88% de PCL, el demandante tenía 23 arios de edad y 26 semanas cotizadas en el ario inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, a partir de lo discurrido en la sentencia CC C-020-2015, el Tribunal dispuso confirmar el reconocimiento del beneficio pensional, pues el actor se hallaba dentro del rango de edad permitido, para ser considerado persona (joven», a la luz del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Para la censura, la sentencia de constitucionalidad de la que echó mano el ad quem, generó una «profunda SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 76136 confusión», dado que la regla legal que analizó, estableció claramente que la excepción solo opera hasta los 20 arios, que no con posterioridad. Tal cual coligió el ad quem, en la sentencia de marras se dispuso la aplicación de la norma jurídica referida, en tanto más favorable «a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia», en los que se consignó: 60.

Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que -como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de estas obligación (sic) de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los SCLAJPT-10 V.00 8 2.4 Radicación n.° 76136 casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 10 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

Desde luego, ningún reproche cabe contra el pronunciamiento gravado, toda vez que haber buscado apoyo en el fallo CC C-020-2015, lejos está de constituir un error jurídico. Por el contrario, tomar como soporte de la providencia los fundamentos jurídicos y la propia parte resolutiva de la decisión que declaró ceñida a la Carta Política la norma jurídica llamada a aplicarse para resolver el conflicto jurídico planteado a la jurisdicción del trabajo, puede ser asumido como el camino más seguro para hallar el mejor sentido al precepto legal.

En ese orden, tal cual lo definió el juzgador de alzada, al promotor del asunto le es aplicable lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en los términos en que fue declarado condicionadamente exequible, toda vez que acreditó 39.19 semanas pagadas en el ario inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez.

Lo brevemente expuesto es suficiente para concluir en la improsperidad de la única acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76136 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR VELASQUEZ ÑAÑEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ~BBL-GODOY-FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 10