CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67467 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4951-2019 Radicación n.° 67467 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON JAVIER PANESSO CHICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario adelantado en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en el que se vincularon como litis consortes necesarios a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El citado recurrente llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, de carácter privado, desde el 4 de abril de 1986 hasta el 24 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento en el Instituto Materno Infantil, sin interrupción; que durante la vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., y en el Departamento de Cundinamarca – “Sintrahosclisas”.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 4 de abril de 2006, teniendo en cuenta para su cálculo el salario básico, la prima de antigüedad, una doceava (1/12) de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; incremento salarial para los años 2000 a 2006 en 18.5%, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998; solidaridad de las demandadas en el pago de las mesadas pensionales; indexación; ultra y extra petita, y costas procesales.
Subsidiariamente, pidió el pago de los aportes en pensiones por la vigencia de la relación laboral. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento en el Instituto Materno Infantil, entre el 4 de abril de 1986 y el 24 de agosto de 2006; que estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por dicha empleadora y “Sintrahosclisas”; que el 4 de abril de 2006 cumplió 20 años de servicios por lo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, la que solicitó sin que le fuera otorgada; que la Fundación no efectuó los aportes a la seguridad social en pensiones.
Explicó que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, a raíz de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 decretada por el Consejo de Estado en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que, en efecto, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, el 16 de junio de 2006 suscribieron un Acuerdo Marco en el cual se adoptó la liquidación de dicha entidad.
Adujo que como trabajador que fue de la Fundación, era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado en la Ley 60 de 1993, suprimido por la Ley 715 de 2001, que transfirió la responsabilidad financiera a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó ser ciertos el 1º, 2º 3º, 11 y 14, relacionados con la naturaleza jurídica de la Fundación, los demás dijo no ser ciertos o no constarles.
La Beneficencia de Cundinamarca, aceptó los hechos 11 a 16, y de los demás dijo no constarles; la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, aseguró ser ciertos el 2º, 6º, y 11 y negó los demás. En su defensa, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante individualmente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago, prescripción y la genérica; la Beneficencia de Cundinamarca formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos; la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe;
En audiencia celebrada el 25 de junio de 2012, se ordenó vincular al proceso por pasivas a Bogotá D.C. y al Departamento de Cundinamarca, quienes contestaron igualmente la demanda oponiéndose a todas las peticiones incoadas en el escrito genitor. La primera, indicó no constarle y no ser ciertos los sucesos fundamentos de las pretensiones, y como excepciones de fondo invocó las de prescripción, ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con esa entidad, buena fe, pago, compensación y la innominada.
La segunda, aceptó los hechos 1º, 2º, 8º, 12, 13 y 17, los otros afirmó no constarles, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento en el pago de dichas obligaciones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2013, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas. Apeló el demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenó al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por los periodos comprendidos entre el 4 de abril de 1986 y el 30 de junio de 1995, y del 1º de mayo de 2003 al 14 de junio de 2005.
Autorizó a las demandadas «para que de los pagos por ellas realizados por concepto de cotizaciones en pensión en el periodo anterior, sean deducidas». Absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores de carácter particular, pero solo hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1971 y 371 de 1998, decretada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio de ese año, por tanto, regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, y quienes podían negociar sus condiciones laborales mediante convenciones colectivas.
Dijo que «el hecho de que con posterioridad a la prestación de sus servicios se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la fundación, en ningún momento afecta la situación consumada de la prestación de servicios durante el periodo alegado en la demanda y con anterioridad a dicha declaratoria».
En sustento de lo anterior, copió apartes de la sentencia del 5 de mayo de 2003 del Consejo de Estado, radicado n.º 08001-23-31-000-1998-1862-01 (13080). Aseguró que al variar la naturaleza jurídica del vínculo laboral, el demandante no prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca sino con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que le otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y por ello, determinó que el tiempo de servicios del demandante como trabajador particular fue de 19 años, 2 meses y 10 días, comprendidos entre el 4 de abril de 1986 y el 14 de junio de 2005, esta última, fecha de ejecutoria de la referida sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005.
Con relación a la pensión de jubilación, manifestó que el tiempo servido por el actor fue insuficiente, puesto que no alcanzó los 20 años, por lo que no accedió a dicha prestación. Respecto de los incrementos salariales del 18.5%, adujo que se limitaban a una temporalidad en la Convención de 1998, que no incluía el año 2000. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, estableció su pago en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por parte de la totalidad de las opositoras. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A.»; aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5o del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de los artículos 5o del Decreto 3130 de 1968 y 3o, 4o, 5o, 9o, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2o, 416, 467, 468 y 470 del C.S.T.; infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., y el artículo 5o del Decreto 3130 de 1968.
En desarrollo del cargo, manifiesta que el tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de tal providencia, la que quedó en firme el 14 de junio de 2005, fecha hasta la cual le otorgó un carácter privado a la relación laboral, pero que en su caso, desde allí y al 24 de agosto de 2006 mutó a pública, fecha de terminación de la misma, sin que hubiera acto administrativo del que se derive que fuera legal o reglamentaria.
Cita apartes del pronunciamiento del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, proferido dentro del expediente n.º 25000-23-26000-2005-01423-01, y del fallo T-010/2012 de la Corte Constitucional, transcribiendo en su integridad el acápite denominado “el contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484 de 2008”, para indicar que en estos se precisaron los alcances del evocado fallo del alto tribunal de lo administrativo, en el sentido de propender por el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no podían resultar afectados, y por ende, aduce que el ad quem erró al enmarcar la irretroactividad de sus efectos únicamente hasta el 14 de junio de 2005, porque ya había consolidado su situación jurídica laboral y no podía variar su carácter privado con posterioridad a esa data.
A la aplicación relativa que hizo el tribunal de la retroactividad de los efectos de la tantas veces citada decisión del Consejo de Estado, a partir del 14 de junio de 2005, contrapone lo expuesto en la sentencia T-1031 de 2000, en la que la Corte Constitucional precisó la obligación del Estado de otorgar una efectiva protección a los principios laborales.
Continúa el ataque acudiendo a lo esgrimido en los salvamentos de voto de la multicitada sentencia del máximo tribunal administrativo, para finalmente señalar, que de no haber mediado la vulneración a las normas que conforman la proposición jurídica, la decisión del juzgador de alzada no hubiera sido que la vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, solo fue de carácter particular hasta el 14 de junio de 2005.
RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., equivocaron sus exposiciones al referirse a un cargo y a argumentos apartados del formulado en la demanda de casación, e incluso de la sentencia recurrida. La Beneficencia de Cundinamarca, refuta el cargo teniendo en cuenta los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios.
Asegura que la Fundación desapareció de la vida jurídica, «a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca», y que, no se le puede endilgar responsabilidad por las relaciones laborales que sostuvo esa entidad por más de 25 años. Concluye que el recurrente desconoce la sentencia de esta Sala de la Corte del 28 de agosto de 2013, que confirma la naturaleza jurídica de los ex empleados de los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que el cargo soporta graves errores de técnica. Por un lado, porque dentro del alcance de la impugnación se incluyen pretensiones que no hicieron parte de la demanda primigenia, y que pugnan con las planteadas en sede de casación, ya que no fueron objeto de debate, y por otro, porque la proposición jurídica de acuerdo a la vía escogida, no se ajusta a los submotivos de violación, según los planteamientos que desarrolla el cargo.
Asegura que la censura no explica en qué consiste la violación que invoca, y que tampoco propone la manera adecuada en la que debió proveer el ad quem, lo que constituye un dislate que deja sin piso el cargo. Expone, en resumen, que el tribunal no incurrió en ningún error jurídico pues obró conforme a derecho y en apoyo de la jurisprudencia reiterada y aplicable a asuntos como el presente.
La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, aduce que el cargo se formula inadecuadamente porque no se establece el error endilgado al tribunal, lo que constituye una “argumentación sofistica”. Asimismo, que lo que persigue es el pronunciamiento de esta Corte respecto de normas procesales sin que se invoquen como violación medio de una sustancial.
CONSIDERACIONES Para resolver, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. Tal como lo explicó esta Corporación al estudiar un ataque idéntico al presente, en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios, (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar. 2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y a los desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
En la sentencia SL3314-2018 radicación n°. 56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n°. 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Pues bien, en el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su estudio a fondo, y que fueron advertidas por algunas de las entidades opositoras, tal y como se explica a continuación: 1. Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo las modalidades de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa, las disposiciones enlistadas para las dos primeras resultan extrañas a las utilizadas por el tribunal.
También hace una mixtura de normas procesales con sustanciales y constitucionales, las que además no son contempladas en el desarrollo del cargo, ni se explica porqué se produjo su violación. 2.- El recurrente no ataca en realidad los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para revocar la providencia emitida por el a quo, y que resultara justamente en su beneficio (por lo menos en lo tocante con los aportes a la seguridad social que le concedió, luego de admitir su condición de trabajador privado), y que entre otros fueron que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional que pretende.
Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.
En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.
Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora ». Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraigan a su estado anterior y, como quiera que el actor se vinculó el 4 de abril de 1986, se tiene que tuvo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: (…) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Y, entre otras, en sentencia SL4214-2018, 5 sep. 2018, rad. 66277, en la que se precisó: De todos modos, y si la Sala con amplitud estudiara de fondo los cargos, en instancia llegaría a una decisión absolutoria, en tanto frente al tema objeto de debate tiene adoctrinado lo siguiente: (i) La sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados;
(ii) al determinarse que la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria demandada, es de un establecimiento público del orden departamental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores, por regla general, son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales; (iii) en casos como el examinado, le correspondía a la parte actora demostrar que los cargos que desempeñaron, esto es, Analista Diseñador, Mecanógrafa, Jefe de Sección, Liquidador de Nómina y prestaciones sociales, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Dietas, Enfermera Jefe, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con la de servicios generales, lo cual no ocurrió;
(iv) la calidad de empleados públicos de los demandantes torna improcedente la aplicación de los acuerdos convencionales (CSJ SL627-2013, 28 ago. 2013, rad. 40504, CSJ SL17428-2016 30 nov. 2016, rad. 49244, CSJ SL5170-2017, 5 nov. 2017, rad. 44713, CSJ SL20013-2017, 21 nov. 2017, rad. 52141, CSJ SL717-2018, 14 mar. 2018, rad. 52142). Por lo visto, resulta desatinado que con posterioridad a la ejecutoria de la plurimentada decisión del Consejo de Estado, el reclamante conservara la condición de trabajador particular, por lo que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Censura la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 353 (subrogado por el art. 38 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificado por el art. 1º numeral 1º de la Ley 584 del 2000), 354 (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990), 373 numeral 3º, 374 numeral 3º, 467, 468, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Considera que el tribunal incurrió en error de derecho, al no tener por demostrado, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y “SINTRAHOSCLICAS” de 1980 a 1998, debidamente depositadas, pruebas solemnes que refiere ignoró el ad quem, y las cuales enlista junto a la certificación expedida por la misma organización sindical en la que indica que el actor se beneficiaba de dichos acuerdos colectivos.
Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de empleado privado más allá del 14 de junio de 2005, y que era favorecido de las mencionadas convenciones, por lo que colige que solo pudo serlo como trabajador particular. Alega que el tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos, olvidó el carácter privado que le dio a la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó la pensión de jubilación, y subsidiariamente los aportes a pensión por todo el tiempo laborado, la indemnización por no cancelación de las mesadas pensionales y la indexación, además de una serie de prestaciones que no fueron solicitadas en la demanda inicial.
RÉPLICAS Como ocurre con la oposición al primer cargo, El Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., extraviaron sus argumentos a un caso distinto al de la demanda de casación planteada. La Beneficencia de Cundinamarca dice que el actor no demostró ser un trabajador oficial y de nuevo menciona los efectos ex tunc del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revela que el cargo contiene errores de técnica que vedan su prosperidad, en tanto en su proposición jurídica se mezclan de manera desordenada «la acusación, la vía escogida, la sub modalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio».
Explica que se utilizó modalidades propias de la vía directa cuando el referido cargo invoca la vía indirecta, y además, que se enuncian normas procesales sin que se diga que son violación medio de las sustanciales. Señala que a pesar de que se acude a la vía indirecta, la modalidad de “falta de aplicación” escogida, es propia de la vía directa.
CONSIDERACIONES Resulta pertinente rememorar, que el tribunal para revocar la decisión del a quo, y conceder el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones del actor, en calidad de trabajador particular, en esencia, estimó que con posterioridad al 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de la misma anualidad, por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos.
Al igual que en el cargo anterior, la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017 del 21 de nov. 2017 rad. 52141, para resaltar que de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que el actor tuvo la calidad de empleado público, luego del 14 de junio de 2005, no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que aunque el tribunal decidió otorgarle un carácter privado a la relación laboral del demandante, no lo hizo con posterioridad al 14 de junio de 2005, lo que es perseguido en el recurso extraordinario de casación, situación que de constituirse esta Sala en sede de instancia, de todas formas conduciría a la absolución de lo pretendido en la demanda.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo del recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P., incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario que adelanta NELSON JAVIER PANESSO CHICA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en el que fueron vinculados por pasivas a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00