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SL4951-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61737 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4951-2018 Radicación n.° 61737 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIX ANTONIO VALENCIA POLO, AGUSTÍN CANO ACUÑA, VÍCTOR JULIO CAÑAS ILLUECA y FRANCISCO GARCÍA THERÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES FELIX ANTONIO VALENCIA POLO, AGUSTÍN CANO ACUÑA, VÍCTOR JULIO CAÑAS ILLUECA y FRANCISCO GARCÍA THERÁN llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral, el pago de la nivelación salarial, respecto al estipendio básico asignado al trabajador Argemiro José Villanueva Perruelo, que era de $1.147.370, así como frente al señor Adán Pacheco y otros que fueron nivelados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reajuste de las prestaciones legales y convencionales, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios (f.° 2 a 7 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se encuentran vinculados con la accionada con contratos de trabajo a término indefinido, que se habían celebrado con su antiguo empleador, la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, en liquidación; que, entre la pasiva de la litis y la entidad atrás mencionada, se efectuó una sustitución patronal, a partir del 16 de agosto de 1998, razón por la cual, son empelados activos con más de 10 años de servicios continuos, estando amparados por la cláusula de estabilidad convencional y el régimen legal anterior al de la Ley 50 de 1990.

Manifestaron, que la demandada, con carta de implantación de cargo y salario, del 8 de octubre de 2004, les comunicó sobre su designación de montadores de mantenimiento, pero les asignó unos sueldos distintos, no obstante que debían realizar la misma tarea, recibiendo, por lo tanto, un trato desigual; que no solo se presenta la situación atrás descrita, sino que también el señor Villanueva Perruelo recibía una mayor asignación, pese a realizar la misma función. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que el demandante - no especificando a quien se refería - era trabajador desde el 16 de agosto de 1998, fecha en la que se efectuó el convenio de sustitución patronal.

Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, en tanto que la diferencia de los salarios asignados tenía su razón de ser, en lo devengado por cada uno de ellos como salario personal y de homologación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno y compensación (f.° 215 a 221 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de marzo de 2011, decidió lo siguiente (f.° 574 a 579 del cuaderno principal);

PRIMERO: Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a los señores FRANCISCO GARCÍA TERAN (sic), FELIX ANTONIO VALENCIA POLO, VÍCTOR JULIO CAÑAS ILLUECA Y AGUSTIN CANO ACUÑA las diferencias salariales, diferencias de las prestaciones sociales causadas a partir del 08 de octubre de 2004, teniendo en cuenta el salario devengado por cada trabajador con respecto al devengado por el señor ARGEMIRO JOSE VILLANUEVA PERRUELO.

Monto que será debidamente indexado.

SEGUNDO: Costas a la parte vencida (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 600 a 612 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no les asistía razón a los demandantes en sus pretensiones, pues los certificados laborales de folios 158, 159 y 175 ibídem, dan cuenta que estos tenían asignados salarios disimiles y también respecto del señor Villanueva Perruelo e indicó: Luego, esa situación se introyectó al momento en que registraron las nuevas asignaciones de cargos a aquellos en calidad de Montadores, cuya denominación corresponde al cargo ejercido por el señor VILLANUEVA PERRUELO.

No se pierde de vista, que los cargos y ocupaciones asignadas a los accionantes fueron: al señor ARGEMIRO JOSÉ VILLANUEVA PERRUELO, Montador de Mantenimiento; al señor FRANCISCO GARCÍA TERAN, Montador Red Distribución I (folio 107), al señor FELIX ANTONIO Valencia Polo, Montador de Gestión Red (folio 140), y Montador Operación Local (folio 151), al señor VÍCTOR JULIO CAÑAS ILLUECA, le fue asignado el cargo de Montador Brigada Operación Local (folio 152, 157 y 159), y Montador de Mantenimiento (folio 158), finalmente, al señor AGUSTÍN CANO ACUÑA, le fue asignado el cargo de Montador Mantenimiento (folio 166), Montador Brigada Operación Local (folios 168 y 171) y Montador Brigada Operación Local (folio 175).

Evidencia la reseña que antecede que tampoco existió plenitud de uniformidad en los cargos u oficios ejercidos por los actores entre si y de estos con el referente (ARGEMIRO VILLANUEVA). Luego, se ocupó del testimonio de la señora Amparo Rincón Márquez, quien enseñó sobre los motivos de la diferencia salarial, siendo la misma completa y responsiva, inspirando mérito de credibilidad, al reunir las exigencias del artículo 23 de la Ley 794 de 2003; se ocupó también de lo dicho por el señor Villanueva Perruela, para concluir que era imprecisa e inexacta, pues adujo que uno de los demandantes fue ascendido, pero no indicó su nombre.

Igual situación predicó respecto a lo atestiguado por el señor Camargo Romero, pues manifestó que desconocía la eficiencia desplegada por los demandantes en el oficio encomendado por el empleador. Seguido, citó una sentencia del 10 de octubre de 1980, que dijo era de esta Corporación, pero no identificó su número de radicación, e informó que, aun cuando lo anterior era suficiente para «desestimar el recurso de apelación», no podía perder de vista que las retribuciones salariales de los actores, se originaron como consecuencia de un pacto suscrito entre la enjuiciada y SINTRAELECOL, e indicó: Por manera, que tal realidad determina que no constituyó un acto unilateral o arbitrario de la empresa, la tasación salarial que a cada uno de los demandantes le correspondía; por el contrario, fue el fruto de un acuerdo de voluntades, que como tal, se presume haberse celebrado de buena fe (Art. 86 Constitución Política).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en «sede de instancia CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala […] Laboral del […] Tribunal […] y en su lugar disponga condenar a […] al pago de la totalidad de las pretensiones […] (negrillas del texto original).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Constitución Nacional, que conllevó a la infracción directa de los artículos 186, 193, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1° de la Ley 52 de 1975, «dentro de la preceptuada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».

En su desarrollo, resumen las pretensiones de la demanda, así como lo decidido en segunda instancia, para concluir que el Tribunal cometió un error jurídico al darle un entendimiento equivocado al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al dejar de lado las reiteradas jurisprudencias de esta Sala, que han sostenido, que una vez reunido los requisitos precisados en esa norma, esto es, «Trabajo igual desempeñado el (sic) puesto, jornada y eficiencia también iguales, genera salario igual, por encontrarse comprendido en éste, todos los elementos a que se refiere el artículo 127 ibídem […].

Dicen, que es incontrovertible que al haber violado la accionada el principio previsto en la norma atrás mencionada, le asiste el derecho a la nivelación salarial y, por lo tanto, el cargo debe prosperar. Luego, en un título que denominan « errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal » (negrillas del texto), precisan: La sentencia proferida por el […], adolece de los siguientes errores de hecho: Desconoció que las relaciones laborales entre la Empresa ELECTRICARIBE S.A, (antes ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.), y sus trabajadores, estaban regidas íntegramente por la Convención Colectiva de Trabajo, artículos vigentes desde el año 1983; y sus posteriores reformas en las nuevas convenciones colectivas suscritas, en las que la esencia de la misma nunca perdió su vigencia. No dio por demostrado, estándolo, que los demandantes, como trabajadores oficiales sindicalizados gozaban de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en lo relacionado con el reconocimiento y nivelación del salario al momento de producirse su reincorporación a la empresa demandada.

Manifiestan, que el convenio colectivo contiene el conjunto de normas que son aplicables a los trabajadores oficiales y como la Electrificadora del Atlántico hacia parte del mismo, conforme al acuerdo marco, estaba en la obligación de acatar todo lo que en aquel se expresa; que al examinar las convenciones colectivas de trabajo, se observa que se fijaron, como beneficios mínimos, condiciones más favorables a las previstas en la ley laboral; que reunían los requisitos previstos en el acuerdo convencional, pero sorpresivamente, la misma no fue aplicada (f.° 7 a 24 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Precisa, que el cargo presenta graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, dado que el alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica del recurso y, además, se mezclan, sin justificación, argumentos jurídicos con otros de estirpe fáctica (f.° 50 a 55 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la demanda de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, pues, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Sentado lo anterior, se observa que el alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica que rige este recurso, pues nótese que el recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, «disponga condenar a […] al pago de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda», con lo que pasa por alto, que lo procedente era haberle indicado a la Corporación, una vez infirmado el fallo de segundo grado, cuál era la tarea que debía acometer en la subsiguiente sede de instancia, esto es confirmar, revocar o modificar la del Juzgado, precisando, en estos dos últimos eventos, cuáles son las determinaciones que se deben adoptar.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Además, se observa que pese a seleccionar la senda directa, al momento de desarrollar el cargo se hizo referencia a situaciones fácticas que escapan por completo a la vía seleccionada por el demandante, pues al haberse erigido la acusación por la eminentemente de derecho, quiere decir, que el error del sentenciador se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a un determinado supuesto de hecho sobre el que no existe discusión, más no por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, como sucede en la de los hechos puntualizados por los recurrentes, por lo que siendo ello así, el recurso, se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Lo anterior, en atención a que el demandante le formula a la decisión cuestionada, errores evidentes de hecho y, a continuación, procede a relatar, lo que a su juicio contiene la convención colectiva de trabajo actualizada conforme a lo previsto en el Acta final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional, situaciones estas que escapan por completo al camino seleccionado, pues en verdad, son situaciones de hecho que son inadmisibles en un ataque por la vía directa.

Y es que, además, los fundamentos del Juez de apelaciones, fueron eminentemente fácticos y, por esa circunstancia, el sendero que le quedaba al recurrente no era otro sino el de acusar la sentencia, pero por la ruta de los hechos. De actuar con extrema laxitud, tampoco estaría el cargo ajustado a la técnica del recurso en el evento de dársele el entendimiento de estar formulado por la vía indirecta, pues aun cuando enuncia los errores evidentes de hecho, no singulariza las pruebas que, por su errada valoración o por no su no apreciación los sustentan, a lo que también debe agregarse, que no cuestiona la totalidad de las pruebas con las que se fundamentó el fallo, como lo son los documentos de folios 158, 159 y 175, así como los testimonios de los señores Rincón Márquez, Villanueva Perruela y Camargo Romero.

Esa circunstancia, lleva al convencimiento que el cargo es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo.

En síntesis, varios son los defectos que presenta el cargo, que hacen imposible su estudio. De lo dicho se sigue que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FELIX ANTONIO VALENCIA POLO, AGUSTÍN CANO ACUÑA, VÍCTOR JULIO CAÑAS ILLUECA y FRANCISCO GARCÍA THERÁN contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE -ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00