República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Deseeeeesdee N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4950-2020 Radicación n.° 76020 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2016, en el proceso que le instauró CARLOS ALBERTO PULGARÍN URREGO, al que fueron vinculados JOHAN ALEXIS y MARÍA SHIRLEY PULGARÍN CORREA.
Se reconoce personería para actuar en representación de Carlos Alberto Pulgarín Urrego, al abogado Diego Andrés Tobón Bedoya, en los términos del poder adosado a folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Pulgarín Urrego llamó a juicio a Colfondos S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76020 indexado de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Libia de Jesús Correa, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio católico el 25 de julio de 1965; que con su esposa procrearon 2 hijos, María Shirley y Jaider Johan Pulgarín, hoy mayores de edad. Sostuvo que al momento del deceso de su consorte, el 9 de junio de 2003, la relación estaba vigente, pues nunca hubo cesación de los efectos civiles de la unión, menos disolución de la sociedad conyugal (fls. 5-3).
Expuso que la pensión de sobrevivientes que reclamó a Colfondos S.A. fue negada, con base en que «COLPATRIA DICE QUE ESTÁ PRESCRITA porque la reclamación fue tardía». Que la acción constitucional que promovió, devino fallida por improcedente Citi Colfondos S.A., hoy Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción y compensación. Admitió la existencia de la unión matrimonial y su vigencia en los términos del registro civil anexo a la demanda.
Aclaró que durante la unión, la pareja tuvo 7 descendientes. Explicó que la respuesta negativa, se debió a que Seguros de Vida Colpatria S.A., se negó a pagar la suma adicional necesaria para el reconocimiento de la pensión de SCLA3PT-10 V.00 2 33 Radicación n.° 76020 sobrevivientes, en tanto adujo prescripción del contrato de seguro que había celebrado con la accionada.
Concluyó que, una vez la aseguradora verificó que los beneficiarios de la prestación eran los hijos menores de la causante, Shirley y Johan Pulgarín Correa, les otorgó el derecho y les pagó el retroactivo. En su defensa, alegó que Libia de Jesús Correa de Pulgarín y Carlos Alberto Pulgarín Urrego se habían separado 12 arios antes del fallecimiento de la afiliada y no hacían vida marital.
Mediante auto de 10 de mayo de 2010 (fls. 101-102), se vinculó a Shirley y Johan Pulgarín Correa, representados por curador ad litem. No se pronunciaron sobre las pretensiones, porque sólo involucraban a Colfondos S.A. y plantearon la excepción que denominaron «INNOMINADA O GENÉRICA». Aceptaron las pruebas soportadas en documentos públicos y dijeron que no les constaba la relación entre Colpatria y Colfondos S.A., ni la negación de la pensión de sobrevivientes al demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2014 (fls. 182-189), el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada, declaró «implícitamente resueltas las excepciones» e impuso al actor las «agencias en derecho». SCLA.WT-10 V.00 3 Radicación n.° 76020 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fis. 203-210).
El Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de febrero de 2007, junto con las mesadas de junio, diciembre y el retroactivo. Negó los intereses moratorios y dejó las costas de primea instancia a cargo de la demandada. No las impuso por la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, tras referirse al requisito de convivencia, estimó que la absolución dispensada en primera instancia, por falta de acreditación de tal requisito durante los 5 arios anteriores a la muerte del afiliado, no consultaba lo adoctrinado por la Corte en las «sentencias 41.637, 42.425, 45.038 y 42.193», según las cuales el cónyuge supérstite tenía derecho al beneficio siempre que los demostrara en cualquier tiempo.
Asevera que aunque en el proceso no se recibieron testimonios, en el expediente obraba el registro civil de matrimonio, que daba cuenta de que la pareja contrajo matrimonio el 25 de julio de 1965 (fi. 12); además, que el documento no tenía alguna anotación al margen, que informara de disolución o liquidación de la sociedad conyugal, menos de la cesación de efectos civiles o divorcio.
SCLAJPT-10 V.00 4 3,4 Radicación n.° 76020 Halló que en la contestación de la demanda, Citi Colfondos S.A. señaló que una vez revisado el expediente administrativo, se advertía que la pareja se separó «doce años antes del fallecimiento de la afiliada y no hacían vida marital, fi 84, lo que implica que se acepta, conforme a la investigación realizada por la entidad, que la pareja convivió por los menos de 1965 hasta 1991».
Destacó la claridad de las declaraciones extra juicio de «Sor Ledy (sic) Pulgarín Correa, María Genoveva Mazo de Vásquez y María Berenice Londoño Atehortua». Consideró que la procreación de 7 hijos era un indicio de la convivencia y que la documental allegada era suficiente para tener por probado «a cabalidad la permanencia estable de la pareja por más de 5 años entre la fecha de matrimonio y el año 1991, razón por lo que habrá de declararse que el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes».
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76020 VI.
CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 46 a 50, 59, 60, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998. Asevera que el soporte de la decisión del Tribunal, es totalmente equivocado, pues dicha postura únicamente es aplicable en el evento en que «luego de la separación de hecho de un cónyuge, se establezca por parte de quien fallezca primero, una nueva relación de convivencia con un compañero o compañera permanente».
Afirma que la jurisprudencia de la Corte, ha sido clara en el sentido de proclamar que, en cualquiera de las hipótesis de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, la convivencia real y efectiva dentro de los 5 arios anteriores al fallecimiento del afiliado.
Que salvo que haya existido convivencia alternada del afiliado, iniciada con su cónyuge y seguida con un compañero, es válida la exigencia del quinquenio en cualquier época pero que, en los demás casos, es indispensable que se acredite la convivencia dentro de los 5 arios anteriores al deceso, en tanto «de acuerdo con la ley, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido».
Enseguida, arguye: SCLAJPT-10 V.00 6 3$ Radicación n.° 76020 Solamente en la hipótesis de no convivencia simultánea, pero sí alternada, terminada con un compañero o compañera permanente pero iniciada con un cónyuge que mantiene el vínculo matrimonial, pero se encuentra separado de hecho, sin haberse disuelto la sociedad conyugal, (sic) reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, razón por la que el Tribunal erró garrafalmente al entender que aun en los casos en que el afiliado causante no estableció una nueva relación de convivencia el cónyuge separado de hecho, accede a la pensión de sobrevivientes acreditando solamente cinco arios de convivencia en cualquier tiempo.
Así se haya producido una ruptura de las bases que fundamentan la nueva pareja. Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CC C-1176-2011 y aduce que la normativa que exige la temporalidad de la convivencia no ha sido derogada, ni declarada inconstitucional, de suerte que se impone su aplicación y no desatender «su nítido tenor literal, alterar su cabal inteligencia y trasmitir la pensión de vejez (sic) a quien desde hace más de doce años se encontraba separado de hecho de quien se la hubiera podido sustituir legalmente si hubiera pervivido».
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, se excluye de la discusión que: i) Carlos Alberto Pulgarín Urrego y Libia de Jesús Correa contrajeron matrimonio el 25 de julio de 1995; ii) a su fallecimiento el 9 de junio de 2003, la causante estaba afiliada a Colfondos S.A; iii) el matrimonio permaneció vigente, en tanto no hubo liquidación de la sociedad conyugal, ni cesación de los efectos civiles; iv) la pareja estuvo separada de hecho, durante aproximadamente 12 SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76020 arios y, y) procrearon 7 hijos.
La censura insiste en que para reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, el Tribunal debió exigir que la convivencia se presentara dentro de los 5 arios anteriores al fallecimiento de la afiliada, pues la satisfacción del requisito en cualquier época, únicamente opera en los casos en que existe «alternancia» de la unión entre los consortes, para que pueda reclamarse una parte del beneficio prestacional.
En función de resolver, la Sala encuentra que el argumento de la sociedad recurrente ya ha sido desestimado por la Corte. Ha explicado que en los casos de cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente y, aun sin la existencia de compañera permanente, la convivencia durante al menos 5 arios se puede dar en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó a la edificación del derecho pensional del causante.
A manera de ejemplo, en proveído CSJ SL21019-2017, se adoctrinó: En ese sentido y en aras de resolver la controversia, debe recordar la Sala que, desde la sentencia CSJ SL 24, ene, 2012, rad. 41637, se acogió una interpretación del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, de la que, entre otras, se concluye que es posible adjudicar parte de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aun cuando no haya convivido los 5 arios previos al deceso del afiliado o pensionado y, desde esa época, hasta la actual, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha mantenido tal criterio ( ), el cual se ha visto robustecido con mayores argumentos ( ).
En sentencia CSJ SL3505-2018, se reiteró: SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76020 Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 arios, puede.ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado o el pensionado no tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de protección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne. Así mismo, en proveído CSJ SL1399-2018, enserió: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente".
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 76020 Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
De lo que viene de considerarse, es claro que el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por el recurrente. Por el contrario, lo que se evidencia es que acogió la doctrina de la Corte para solucionar este tipo de controversias. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO PULGARÍN URREGO contra la COMPAÑÍA COLOMBIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A., al que fueron vinculados JOHAN ALEXIS y MARÍA SHIRLEY PULGARÍN CORREA.
SCLA.1PT-10 V.00 10 37" Radicación n.° 76020 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO EFZ I G -C3 cLc JIMENA48ABEL-GODAY—FAJARDO NCHEZ y SCLAPT-10 V.00 11