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SL4950-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60492 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4950-2018 Radicación n.° 60492 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron HULDA MARIELA GÁMEZ CORTÉS y ELSY DE JESÚS CORTÉS RODAS, ésta última como curadora definitiva de GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS. I.

ANTECEDENTES HULDA MARIELA GÁMEZ CORTÉS y ELSY DE JESÚS CORTÉS RODAS, ésta última como curadora definitiva de GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, llamaron a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara, que Diego León Arango Cortés se encontraba afiliado y cotizando a la demandada para la fecha de su fallecimiento, 9 de julio de 2006; que cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por ser GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS su único beneficiario; que existió negligencia en la prestación de un «servicio público», como lo son las prestaciones económicas derivadas del derecho a la seguridad social; que tal negligencia produjo daños económicos a HULDA MARIELA GÁMEZ CORTÉS y a GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, y debían repararse; que la accionada incurrió en mora del pago de la prestación económica del auxilio funerario, a partir de los dos meses en que se realizó la solicitud; que igualmente incurrió en mora por el pago de la misma prestación, a partir de los cuatro meses en que se solicitó la misma.

Así, concretamente, solicitaron se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, intereses bancarios corrientes por mora en su otorgamiento, 10 smmlv por negligencia en la prestación del servicio público de la seguridad social en el reconocimiento de la pensión, el auxilio funerario generado con ocasión a la muerte del causante, costas, indexación de todas las condenas y lo ultra y extra petita.

Como pretensiones subsidiarias, pidieron, el reconocimiento de la devolución de saldos a GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS con ocasión de los aportes realizados por Diego León Arango Cortés a la llamada a juicio, el pago inmediato de la devolución indexada, los intereses bancarios corrientes por mora en el reconocimiento y pago de la devolución de aportes y 10 smmlv por negligencia en el reconocimiento de aquellos.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Diego León Arango Cortés, falleció el día 9 de julio de 2006; que al momento de su muerte, se encontraba afiliado en pensiones a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., como cotizante activo; que el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la devolución de aportes era su hermano GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, quien fue declarado interdicto por demencia, mediante sentencia del 12 de abril de 1988; que al beneficiario se le nombró como curadora definitiva a ELSY DE JESÚS CORTÉS RODAS; que HULDA MARIELA GÁMEZ CORTÉS fue quien canceló los gastos de entierro del causante; que en el año 2006 solicitaron a la demandada la devolución de aportes de Diego León Arango Cortés, así como el auxilio funerario; que para el 22 de marzo de 2007, la reclamada no había dado respuesta y posteriormente contestó devolviendo los documentos allegados y solicitando una factura de venta para poder reconocer el auxilio funerario; que interpusieron tutela contra la demandada, la cual se resolvió desfavorablemente, indicando que el auxilio funerario debía resolverse por la vía ordinaria; que Diego León Arango Cortés no tenía hijos, conyugue o compañera permanente, ni padres vivos; que convivió hasta la muerte con su hermano y la curadora; que si bien GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, devenga la pensión de sus padres fallecidos a través del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, era dependiente económicamente de Diego León Arango Cortés (f.° 3 a 22 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Diego León Arango Cortés y su afiliación al sistema general de pensiones en BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.; no aceptó la dependencia económica de GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, por ser titular de una pensión de sobrevivientes a cargo del ISS y, frente a los demás, sostuvo no ser hechos sino apreciaciones subjetivas, desconocerlos o no competerles.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación y, petición antes de tiempo (f.° 136 a 143 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2010 (f.° 202 a 221 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. […], pagar a la señora Elsy de Jesús Cortés Rodas, quien actúa en calidad de curadora definitiva del señor Gustavo Adolfo Arango Cortés, la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($27.796.400), por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 9 de julio de 2006 y la fecha de la presente providencia, suma que será indexada al momento del pago efectivo, de acuerdo a lo señalado con anterioridad.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. […], desde la mesada de septiembre de 2010 seguir reconociendo la prestación de sobrevivientes al señor Gustavo Adolfo Arango Cortés, en una cuantía que no sea inferior al salario mínimo para cada anualidad.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. […], pagar a la señora Hulda Mariela Gámez Cortés la suma única de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($1.925.000), por concepto de auxilio funerario, suma que será indexada al momento del pago efectivo, de acuerdo a lo señalado con anterioridad.

CUARTO: Se ABSUELVE a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. […], de los demás cargos que incoaran las señoras Elsy de Jesús Cortés Rodas quien actúa en calidad de curadora definitiva del señor Gustado Adolfo Cortés y Hulda Mariela Gámez Cortés (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 248 a 254 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que al acreditarse el fallecimiento de Diego León Arango Cortés, el 9 de julio de 2006, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en lo relacionado con los beneficiarios, el artículo 47 del mismo estatuto, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que teniendo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia y las pruebas allegadas al proceso, se demostró la dependencia económica de GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, respecto de su hermano Diego León Arango Cortés. Sostuvo, que al presumirse la buena fe en las declaraciones de la accionante en el interrogatorio de parte, así como en las versiones de los testigos, operó a favor de la parte actora la inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, era BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., quien debió probar plenamente que el ingreso que recibía GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, que correspondía a la pensión de sobrevivientes que le pagaba el ISS por el fallecimiento de su padre, lo hacían autosuficiente respecto a lo que pudiera recibir de su hermano, y que ante la ausencia de éste, su nivel de vida socio económico no cambiaba respecto al que llevaba con anterioridad al deceso del mismo.

Sin embargo, tal situación no se configuró. Concluyó, que frente al auxilio funerario, este fue consagrado en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma e independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que puede reclamarla quien demuestre que ha cubierto los gastos exequibles del afiliado o pensionado, pues solo se requiere acreditar el pago y la prueba de la muerte.

Así, quedó debidamente probado con la documental a f.° 48 a 50 del cuaderno principal, que HULDA GÁMEZ CORTÉS, sufragó los gastos de los servicios funerarios ocasionados con la muerte de Diego León Arango Cortés. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, solamente en cuanto confirmó las condenas dispuestas en el fallo de primer grado, en relación con el demandante GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» el fallo de primera instancia, dejando sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo, respecto de GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, en consecuencia, le absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por ese reclamante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por ELSY DE JESÚS CORTÉS RODAS y no lo fueron por HULDA MARIELA GÁMEZ CORTÉS (f.° 22 del cuaderno de la Corte). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía directa», por «interpretación errónea» del artículo 177 del CPC, lo que trajo como consecuencia, la «indebida aplicación» de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887, 48, 53 y 230 de la CN.

Afirma, que la intelección que le dio el ad quem al artículo 177 del CPC no corresponde a su genuino sentido, pues estableció una excepción al mandato allí previsto, que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no contenida en el texto de la disposición legal; que el Juez de segundo grado consideró que la buena fe de las accionantes debía presumirse y sin sustento jurídico, concluyó que debía invertirse la carga de la prueba, por tanto, la demandada tenía que probar que los ingresos recibidos por el demandante, lo hacían autosuficiente; que tal razonamiento surge de una equivocada interpretación de la norma citada, pues las excepciones al deber de probar los supuestos de hecho de una norma que consagra un efecto jurídico, por parte de quien la alega en su favor, son los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, de ninguna manera se consagra una excepción fundada en la buena fe de la parte actora; que la carga de probar la dependencia económica del causante, era de las demandantes.

Concluye, que el derecho probatorio busca que la carga de la prueba, radique en cabeza de la parte que está en mejores condiciones de acreditar un hecho, por lo que, en el caso, la dependencia económica y el no ser el actor autosuficiente económicamente, no podía ser acreditado por la demandada, quien carece de los elementos probatorios para hacerlo, y sí lo están al alcance de las promotoras del pleito (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que la carga de la prueba desarrollada en el artículo 177 del CPC, es una obligación que se impone a « cada una de las partes», para probar los hechos de su propio interés; que habiendo probado la parte accionante lo suyo, le correspondía a la demandada probar lo afirmado en la contestación de la demanda y sus excepciones, ya fuera desvirtuando la actividad probatoria de las demandantes o probando con sus propios medios probatorios lo contrario.

Concluye, que la presunción de buena fe de los testimonios y la declaración de parte, es un principio del derecho establecido en el artículo 83 de la CN y que el a d quem, realizó una adecuada aplicación de la situación de la carga de la prueba y los principios generales del derecho (f.° 17 a 18 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887, 48, 53 y 230 de la CN, en relación con el artículo 177 del CPC.

Señala, que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la pensión devengada por el demandante se pagaban cuidados y medicamentos que ascendían a casi $200.000, sin contar los copagos y el trasporte para asistir a los chequeos médicos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante Diego León Arango Cortés siempre colaboró con los gastos del hogar que compartía con su hermano invalido. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, la dependencia económica de Gustavo Adolfo Cortés de su hermano Diego León Arango Cortés. Los anteriores errores, fueron fruto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: · Facturas de compra de Drovancal Ltda., obrantes a f.° 108 a 109 del cuaderno principal. · Testimonios de Miriam del Carmen Escobar Chica (f.° 190 a 192 del cuaderno principal) y Mariela Naranjo Tirado (f.° 193 a 195 ibídem ).

Sostiene, que de las facturas de compra, el ad quem concluyó el pago por parte del actor de unos medicamento por $200.000 pesos, pero las mismas no son hábiles para probar la dependencia económica al momento de la muerte del afiliado causante, como quiera que datan de los años 2007 y 2008, es decir, pagos efectuados después del deceso del señor Diego León Arango Cortés (9 de julio de 2006); que aquellas facturas permiten inferir, de ser cierto que el actor compró el medicamento, que si estaba en capacidad de hacer esos pagos, teniendo entonces la suficiencia económica para hacerlo después del fallecimiento de la persona de quien supuestamente dependía; que no obstante, tales documentos no acreditan que las sumas allí pagadas lo fueran por GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS; que el Tribunal tuvo por probado que aquél, realizaba gastos por copagos, transporte a chequeos médicos, sin existir pruebas que dieran cuenta de ello.

Manifiesta, frente a los testimonios acusados como equivocadamente apreciados, que de ambos se podría concluir, contrario a lo dicho por el Juez de segundo grado, que quien sostenía económicamente a GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS era su tía ELSY DE JESÚS CORTÉS RODAS y que, por lo anterior, no se acreditaba la dependencia económica alegada en la demanda (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala, que era ella la persona encargada de la distribución de los gastos de la casa que compartía con Diego León Arango Cortés y con GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS, de organizar las reglas básicas de la comunidad de vida, de cuidar la enfermedad de Diego León y de distribuir el dinero que devengaba GUSTAVO ADOLFO, por ser su curadora y él una persona incapaz; que por ser quien manejaba el hogar, no es extraño que los testigos la apreciaran como la encargada del mismo, con la distribución económica que ello conlleva; que lo anterior no contradice que el aporte económico de Diego León Arango Cortés, fuese fundamental para el sostenimiento económico básico de su hermano y del hogar que los tres conformaban, ni que hubiera independencia económica de GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS con respecto a su hermano fallecido (f.° 18 a 19 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala resuelve de manera conjunta los cargos propuestos, los cuales, a pesar de estar dirigidos por diferente vía, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin, como es, determinar si se acreditó en debida forma la dependencia económica del actor respecto de su hermano, que además de su condición de interdicto, para la fecha del deceso, percibía la pensión de sobrevivientes que con anterioridad le fue reconocida por la muerte de su padre.

No sobra advertir, que el recurrente en el cargo primero, enderezado por la vía directa, acusa la «interpretación errónea» del artículo 177 del CPC, que conlleva la «indebida aplicación» de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887, 48, 53 y 230 de la CN, lo cual es antitécnico en el recurso de casación, en razón a que la vulneración de normas adjetivas que conllevan al quebrantamiento de normas de carácter sustancial, debe hacerse a través de la violación de medio como modalidad excepcional de la senda jurídica, siempre que la afectación de las reglas procedimentales se muestren como un vehículo que conduce a la transgresión de aquellas sustanciales que consagren el derecho pretendido.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, en la que esta Sala sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […].

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Sin embargo, dado que el recurrente en la demostración del cargo acusa la norma procesal no como un fin en sí misma como lo mencionó la providencia citada, sino que razona en el sentido que su vulneración conlleva al quebrantamiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que condiciona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que se acredite la dependencia económica de los hermanos inválidos, es procedente el estudio del mismo.

De ese modo, superada la anterior barrera, no existe discusión en las siguientes premisas fácticas: i) que el causante, Diego León Arango Cortés, falleció el 9 de julio de 2006; ii) que GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS acreditó su calidad de hermano interdicto a quien se le nombró como curadora definitiva a su tía ELSY DE JESÚS CORTÉS RODAS; iii) que desde antes del deceso del causante, el demandante viene percibiendo una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre.

El Tribunal fundamentó su decisión en que conforme a las declaraciones vertidas, se encontraba acreditada la dependencia económica del demandante respecto del causante, el cual colaboraba con los gastos del hogar que junto con su tía compartían, constituyendo una comunidad de gastos y que, con la pensión de sobrevivientes que percibía se cubrían las expensas de su enfermedad como lo eran cuidados y medicamentos de acuerdo a las documentales de folios 108 y 109 del cuaderno principal, copagos y transportes, siendo emolumentos por cubrir la comida, servicios públicos y los gastos de la señora ELSY DE JESÚS CORTÉS RODAS y el causante (f.° 251 rev. del cuaderno principal).

Así mismo, para responder a los reparos en apelación de la parte accionada, el Tribunal consideró que partiendo del principio de la buena fe en las declaraciones, interrogatorio de parte y testimonios obrantes, operaba en favor del demandante la inversión de la carga de la prueba, en el sentido que era BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., quien debía acreditar que el ingreso que percibía GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS por la pensión de sobrevivientes de su padre, lo hacía autosuficiente, desvirtuando así su condición de beneficiario de la prestación en discusión. La censura radica su inconformidad en que no era posible invertir la carga de la prueba con fundamento en la buena fe como lo hizo el Tribunal, pues además de no ser una excepción de las que trata el artículo 177 CPC cuando se refiere a los hechos notorios o las negaciones indefinidas, imponer a la demandada el deber de acreditar que los ingresos adicionales percibidos por el demandante son suficientes para su subsistencia es trasladar al fondo accionado una carga imposible; que quien alega la insuficiencia de recursos económicos es quien debe probarla; y que, el ad quem al actuar en sede de instancia, no probó la incidencia del aporte del causante en la manutención del reclamante.

Para resolver la inconformidad del censor basta remitirse a las consideraciones que en materia de dependencia económica ha esgrimido esta Sala, en situaciones en las que los beneficiarios de la pensión pretendida son los padres del causante que cuentan con ingresos adicionales, y que a pesar de no ser el mismo estadio fáctico del presente caso, se asimila en la interpretación del artículo 177 CPC vigente para la época, que se aplica por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, ahora atacado para concluir que el estudio estricto del mismo, supone probatoriamente cargas para ambas partes de la relación jurídica procesal, para verificar los hechos en los que fundan sus pretensiones y excepciones, sin que pueda decirse, como lo hace, que la labor demostrativa es exigible únicamente a la parte demandante.

Así en sentencia CSJ SL13027-2017 citando la CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, dijo: […] aun cuando quien debe probar la dependencia económica son los padres-demandantes, queda en manos del demandado el deber de desvirtuar esa sujeción material, a través del aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas.

Dicho en otros términos: probada la subordinación económica por la parte actora, le concierne al accionado demostrar la existencia de rentas o ingresos propios que hagan a los padres, independientes económicamente. En el presente asunto, es claro que el Tribunal respetó esta carga probatoria, dado que tras dar por demostrada la dependencia económica de los demandantes con fundamento en los testimonios, le asignó el deber a la accionada de acreditar que los ingresos percibidos por Elías de Jesús Bedoya Cataño eran suficientes para garantizar la congrua y digna subsistencia de la pareja, lo cual no encontró demostrado.

Vale la pena agregar que lo anterior, no constituye una trasgresión del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sino su aplicación estricta, en tanto la regla probatoria en él contenida supone cargas para ambas partes de la relación jurídica procesal de verificar los hechos en los que fundan sus pretensiones y excepciones, sin que pueda decirse, como lo hace el ISS, que la labor demostrativa es exigible únicamente a la parte demandante.

Así las cosas, no se observa que el Tribunal hubiera equivocado la interpretación del artículo 177 del CPC, en la medida que tras encontrar demostrado que la parte accionante, con la prueba testimonial principalmente, cumplió con la carga de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen, que en este caso no es otro que la dependencia económica del demandante respecto del fallecido, le impuso el deber al demandado de acreditar que el aporte, contribución o ayuda dado por el causante Diego León Cortés era tan mínimo o insignificante, que aún sin este el actor podría sobrevivir en las mismas condiciones que cuando su hermano estaba vivo, lo cual no encontró demostrado.

Por lo dicho, resulta claro que el sentenciador de segundo grado no transgredió el citado artículo 177 del CPC, pues más bien lo aplicó en forma estricta, de manera que no es acertado pretender, como lo hace el recurrente, que la labor demostrativa es exigible únicamente a la parte actora. De otro lado, respecto de la equivocada apreciación de las pruebas denunciadas en el segundo cargo, debe decir la Sala: 1.

El censor acusa el error del Tribunal de establecer la dependencia económica del actor a partir de la valoración indebida de las facturas de venta obrantes a folios 108 y 109 (sic) del cuaderno principal (f.°13 del cuaderno de la Corte), emitidas por «DROVANCAL LTDA, NIT 811033241-2», por compras realizadas con posterioridad al fallecimiento de Diego León Arango Cortés, en los años 2007-2008, en las cuales, entre otras cosas, no consta la persona del comprador ni que el medicamento «Urdaban 20 mg» que reporta, hubiere sido recetado al demandante.

En lo que comporta a la acusación de dichas facturas de venta, debe decirse que no es posible abordar su estudio, pues las mismas constituyen un documento declarativo emanado de terceros, que se valora igual que un testimonio, por lo que no constituyen pruebas aptas para estructurar yerro fáctico en casación, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL370-2013, CSJ SL2811-2016), que indica que únicamente podría abordarse su estudio, de advertirse yerro en la valoración de una prueba calificada, esto es el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo cual no ocurre en el presente caso y, por tanto, no puede la Sala realizar análisis alguno de este elemento de convicción. 2.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la indebida valoración de los testimonios de Miriam del Carmen Escobar Chica y Mariela Tirado Naranjo (f.° 190 a 195 del cuaderno principal), tampoco le es dado a la Sala realizar su estudio, en razón a que, como lo menciona la misma censura en su recurso, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, en lo cual no acertó el ataque.

Además de lo mencionado, el recurrente dejó libre de ataque el interrogatorio de parte que rindió la accionante. Sobre el particular, debe recordarse que cuando la sentencia materia del recurso se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todas a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz la ofensiva, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquél, ni tampoco que hayan dejado de estimar algunas pruebas, si la providencia se funda en otras que no fueron mencionadas.

Por lo dicho los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HULDA MARIELA GÁMEZ CORTÉS y ELSY DE JESÚS CORTÉS RODAS, ésta última como curadora definitiva de GUSTAVO ADOLFO ARANGO CORTÉS contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00