11 República de Colombia Caile Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconbesden N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL495-2023 Radicación n.° 86199 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de junio de 2019, en el proceso que instauraron NUBIA YOLANDA REALPE y OSCAR EDILBERTO ARCOS RODRÍGUEZ, junto a sus hijos OSCAR ARTURO, MARIO FERNANDO, DARIO RICARDO y KAREN LISETH ARCOS REALPE contra CARLOS ARTURO LOZANO CRUZ, JESÚS ENRIQUE ESCOBAR NEUMAN y la recurrente.
Radicación n.° 86199 Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Oscar Edilberto Arcos Rodríguez y Nubia Yolanda Realpe, junto con sus hijos mayores de edad, llamaron a juicio a Carlos Arturo Lozano Cruz y Jesús Enrique Escobar Neuman, integrantes del Consorcio Pipeline Maintenance Alliance, para que se declarara que entre estos y su hijo Pedro Antonio Arcos Realpe existió un contrato de trabajo a término indefinido, y son responsables de su muerte, ocurrida el 8 de julio de 2014.
Pidieron se declarara a la Compañía Seguros Bolívar S.A. solidariamente responsable por las condenas. En lo que interesa al recurso extraordinario, los accionantes pretendieron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, a partir del 8 de julio de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales.
Narraron que Pedro Antonio Arcos Realpe «laboraba para ECOPETROL S.A. cuya empresa colombiana tenía una minuta de contrato con el Consorcio PMA MASA-ICAMEX» y murió en un accidente de trabajo el 8 de julio de 2014, cuando devengaba un salario mensual de $1.982.607. Agregaron que el occiso no tenía hijos, ni vínculo conyugal, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86199 de suerte que, en su calidad de progenitores, reclamaron la pensión de sobrevivientes, pero recibieron respuesta negativa (fls. 1 a 20 y 128 a148).
Carlos Arturo Lozano Cruz se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto «hacen referencia a hechos personales de terceros» (fls. 191 a 202).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. también se opuso a las peticiones de la demanda. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LO QUE SE REFIERE AL PAGO DE LAS POSIBLES ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS Y LA POSIBLE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR -INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A Y EL EMPLEADOR DEL FALLECIDO» e «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y CORRELATIVA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES».
Aceptó la respuesta negativa a la petición de los demandantes y aclaró que mediante oficio DBRP 10307 de 12 de mayo de 2015, les explicó que no cumplían los requisitos legales para acceder al derecho, toda vez que no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido (fls.221 a 229). SCLAJPT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 86199 Jesús Enrique Escobar Neuman también rechazó los pedimentos de la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, buena fe y prescripción. También, dijo que los hechos no le constaban, en tanto ni siquiera lo relacionaban (fls. 273 a 284).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, declaró a Oscar Edilberto Arcos y a Nubia Yolanda Realpe, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Pedro Antonio Arcos Realpe, por haber demostrado el requisito de dependencia económica. Condenó a la ARL de la Compañía Seguros Bolívar S.A. a pagar a cada uno el 50% de la mesada pensional, liquidada desde el 8 de julio de 2014, junto con el retroactivo desde la fecha del deceso, hasta «que se produzca el pago y la inclusión en nómina de pensionados de los 2 demandantes».
Absolvió a Carlos Arturo Lozano Cruz y Jesús Enrique Escobar Neuman y condenó en costas a la vencida en juicio. Apelaron la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Ministerio Público (fls. 328 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la aseguradora. En lo que interesa al SCLAJPT-10 V.00 4 4 3 Radicación n.° 86199 recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico en dilucidar la existencia de la subordinación económica de los padres, respecto del afiliado fallecido.
Expuso que los padres del trabajador eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido en accidente laboral o enfermedad profesional, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes a la fecha del deceso. Recordó que la dependencia económica.no tiene que ser total y absoluta» (CC C-111-2006), sino que lo importante es la sujeción de los progenitores a los aportes de su descendiente, de suerte que «aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica» (CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014).
No empecé, dijo, tampoco es suficiente la «regular y simple colaboración de un buen hijo», sino que el aporte debe tener la connotación de «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia» (CSJ SL810-2013, CSJ SL 8406-2015). Estimó que la ayuda económica suministrada por Pedro Antonio Arcos a sus padres, era «significativa, amplia y supremamente necesaria», como afloraba de los testimonios de Javier Marín Durán y Freddy Armando Guevara Delgado, compañeros de trabajo del fallecido, quienes expresaron que el causante colaboraba con los gastos de la familia.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86199 El primero, residía con el causante en un apartamento en Tumaco y presenciaba la preocupación por su familia, y expresó que Pedro Antonio «les comentaba que ya se marchaba para su casa a llevarles a mi papá y a mi mamá las cosas que les hace falta cierra comillas». El segundo, relató que el causante le comentó que daba ayuda a su grupo familiar «en razón a que él era el único ( ) que tenía un trabajo estable ayudaba en los gastos de la casa».
Rodrigo Giraldo Narváez y Leonor Edilma Narváez, amigos de la familia, declararon que Pedro Antonio daba una remesa a sus padres y colaboraba con los estudios de su hermana Karen Lizeth; que en idénticos términos, se pronunciaron Jaime Gerardo España y José Raúl Chicaiza Rodríguez. Destacó la importancia de la prueba testimonial.dada la proximidad que existía con el fallecido y, en ciertos casos, con los demandantes», de donde infirió el «carácter necesario del aporte para cubrir gastos de la misma».
Estimó que en la misma línea se hallaban las declaraciones extraproceso rendidas por España y Chicaiza (fl 114 a 117). Consideró que los interrogatorios de los demandantes eran coincidentes y mostraban con claridad la situación familiar, dado que Pedro Antonio era «la única persona dentro de la familia que contaba con un trabajo estable a diferencia de sus hermanos y su padre quienes tenían un trabajo bastante esporádico y mal pagado como conductores de camiones y un taxi respectivamente»; que la madre no trabajaba y que si bien, existía un terreno SCLAPT-10 V.00 6 1 4 Radicación n.° 86199 de su propiedad donde se producía caria, el corte anual ascendía a $300.000, insuficientes para «predicar que se pueda sostener una familia, ni ( ) mantener una vida digna».
Las anteriores pruebas le bastaron para dar por demostrada la dependencia económica de los padres, sin que fuera necesario acudir a otros elementos probatorios. Dedujo innecesario acreditar el monto de los gastos de la familia y del aporte del hijo, en la medida en que no era una exigencia legal ni jurisprudencia'. Enseguida, discurrió: ( ) en todo caso el hecho de que la vivienda en donde residen los demandantes sea de su propiedad tal circunstancia per se independientemente del material con el cual esté construida no se traduce en autosuficiencia económica como tampoco lo es que cuentan con un taxi de su propiedad, en tanto como lo indicaron los testigos se trata de un vehículo antiguo o viejo aunado a que en el municipio de Ricaurte y más precisamente en la vereda Ospina Pérez, no es de uso constante el transporte público.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de los demandantes, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86199 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Nubia Yolanda Realpe y el señor Oscar Edilberto Arcos, dependían económicamente de su hijo Pedro Antonio Arcos Realpe. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar Edilberto Arcos y la señora Nubia Yolanda Realpe contaban con los ingresos necesarios para mantener una vida digna para el momento del fallecimiento del señor Oscar Edilberto Arcos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte realizado por el señor Pedro Antonio Arcos (q.e.p.d.), era una simple ayuda de un buen hijo de familia y no era de la magnitud requerida para configurar una dependencia económica.
Como pruebas no valoradas, relaciona el formato para verificar dependencia, elaborado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fls. 243 a 256) y la entrevista realizada por la firma Consultando Ltda. a los hermanos del fallecido (fls. 257 al 269). Como mal valoradas, los testimonios de Javier Marín Durán, Freddy Armando Guevara, Rodrigo Giraldo Narváez, Leonor Edilma Narváez, Jaime Gerardo España y José Raúl Chicaiza Rodríguez.
Afirma que las pruebas incorporadas son insuficientes para dispensar el derecho pensional a los demandantes; que de la prueba testimonial solo se desprende el «suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86199 beneficiario», que no su periodicidad, ni la «entidad de los aportes». Asegura que en el (formato de dependencia» de Seguros Bolívar y la entrevista de Consultando Ltda, los familiares del difunto sostuvieron la presencia de medios de explotación económica, como una finca para el cultivo de caña y el engorde de ganado, de un taxi que conducía el padre, además de la versión de la madre, sobre la falta de aportes del hijo, en el tiempo que residió en Tumaco.
Aduce que si bien, hubo un incremento en los gastos familiares a partir de la muerte del joven Pedro Antonio, tal argumento no era suficiente para demostrar la dependencia económica de los progenitores, dado que, según «las reglas de la experiencia ( ) ante la disminución de los ingresos se tienen dos opciones: la reducción de los gastos-que no sucedió como se concluye del documento que se analiza-, o (ii) que para solventar esa reducción debe acudirse a préstamos, lo cual tampoco se presentó».
Añade que, en todo caso, en el transcurso del proceso nunca se acreditó el valor del aporte, su periodicidad, ni su significancia dentro del grupo familiar. Transcribe el análisis que hizo el ad quem a cada uno de los testigos y arguye que de ninguna de las versiones se desprende el valor de los gastos familiares, ni la regularidad del aporte entregado; que «la gran mayoría se limitó a decir que sabía que Pedro Antonio Arcos Realpe (q.e.p.d) aportaba a la familia porque así lo comentaba él o sus familiares y que si SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86199 bien, la señora Leonor Edilma Narváez declaró haber visto gen tres ocasiones al fallecido entregando un mercado a la señora Nubia Yolanda Realpe», ello era insuficiente para probar la dependencia económica de los demandantes.
VII. RÉPLICA Defienden la sentencia gravada, en tanto quedó debidamente probado que, al momento del deceso, Pedro Antonio no tenía hijos, cónyuge, ni compañera permanente. Además, vivía con ellos y era quien proveía para los gastos del hogar, pues era el único con un trabajo estable. VIII. CONSIDERACIONES Concretamente, el problema jurídico traído a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que los demandantes estuvieron subordinados a la contribución económica que su hijo les dispensaba, como supuesto de necesaria concurrencia para mantener la condena de primer grado.
La censura sostiene que el Tribunal desapercibió que, en el formato de investigación de Seguros Bolívar y la firma Consultando Ltda, los accionantes confesaron que tenían una casa de su propiedad, una finca para el cultivo de caria y engorde de ganado, así como un taxi, por manera que no era viable colegir la necesidad de la ayuda prodigada por el SCLAPT-10 V.00 10 6 Radicación n.° 86199 afiliado.
De la revisión del documento, se desprende que la censura cercena para sesgar el contenido del formulario, en procura de hacerlo decir algo que en realidad no exhibe. Aunque informaron que poseían «una casa, una finca y un taxi», los padres del extinto afiliado también describieron la precaria situación que debieron atravesar luego de la muerte de Pedro Antonio Arcos, en tanto al ser preguntados «CÓMO Y/0 QUIÉN LE HA BRINDADO LOS MEDIOS PARA SU SUBSISTENCIA A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DE SU HIJO YA QUÉ CUANTÍA ASCIENDE DICHA AYUDA», Oscar Arturo Arcos respondió: «Vendí una vaca que tenía me dieron $1.000.000 y de la ayuda de nuestros hijos, hasta que Mario y Darío se ubicaron laboralmente, también teníamos ahorros y colaboración de unos amigos».
Más adelante, precisó que los cultivos de la finca eran únicamente para el consumo, que existía un cultivo de caña que se cortaba «2 veces al año», por lo que recibían un pago de $300.000, para el sostenimiento de su esposa y demás hijos. Así las cosas, ningún beneficio reportan a la aspiración anulatoria de la censura las afirmaciones referidas, en la medida en que no se aproximan a lograr el derrumbamiento de los soportes de la conclusión del ad quem, en punto a la dependencia económica de los actores.
Por el contrario, lo que corroboran es que sus condiciones de existencia desmejoraron desde el fallecimiento del hijo. De esta suerte, deviene palmar que la censura tergiversa o yerra en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86199 comprensión de las respuestas de los demandantes. Igual suerte corre la pesquisa adelantada por la firma Consultamos Ltda. (fls. 257 a 269), toda vez que lo allí vertido acompasa con las conclusiones fácticas del ad quem, en el sentido de que el afiliado era el único hijo con una estabilidad laboral que le permitía cubrir la mayor parte de los gastos del hogar, en tanto su padre y hermanos laboraban en forma esporádica como conductores de camiones, con salarios inferiores al mínimo legal mensual y su madre era «ama de casa».
Además, allí mencionaron que los gastos fúnebres fueron cubiertos por «los compañeros de trabajo», con la «plata que su papá les pidió prestada», de donde se sigue que, para la época del deceso de su hijo, los accionantes no contaban con recursos suficientes. Se impone no ignorar la preceptiva del artículo 196 del Código General del Proceso, en tanto consagra que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».
El entendimiento del dispositivo procesal no requiere mayor explicación para comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero explicita una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial está obligado a tomar en cuenta la explicación a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante. Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que el suministro del padre era insuficiente para preservar las condiciones de vida del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86199 núcleo familiar.
Adicionalmente, una eventual confesión de parte de los progenitores del afiliado fallecido, solo cobraría relevancia si se hubiera dado al interior del proceso, que no en un documento claramente elaborado por fuera de él, de suerte que, según el numeral 6.° del artículo 191 del Código General del Proceso, debía ser probada dentro del juicio.
De otra parte, claro está, no se trata de un medio de prueba calificado en casación (art. 7.°, L.16/69). Importa resaltar que fue a partir de la evaluación la prueba testimonial, que el fallador de segundo grado dedujo la subordinación financiera los demandantes respecto de su hijo. A dicha conclusión, arribó en virtud del ejercicio de la regla de libre formación del convencimiento.
A propósito, en sentencia CSJ SL3813-2020, discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (Subrayas fuera de texto).
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86199 En ese orden, como con los documentos denunciados no se demuestran los yerros fácticos enrostrados, no se abre paso al estudio de la prueba testimonial, conforme lo preceptúa el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De lo que viene de decirse, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA YOLANDA REALPE, OSCAR EDILBERTO ARCOS RODRÍGUEZ y sus hijos OSCAR ARTURO, MARIO FERNANDO, DARIO RICARDO y KAREN LISETH contra CARLOS ARTURO LOZANO CRUZ, JESÚS ENRIQUE ESCOBAR NEUMAN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86199 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAJPT-10 V.00 1.5