Micelio
SL495-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1281 de 1994Decreto 1388 de 1995Decreto 1548 de 1998Decreto 1835 de 1994Decreto 1837 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 2651 de 1991Decreto 2655 de 2014Decreto 407 de 1994Decreto 961 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2090 de 2003Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL495-2022 Radicación n.° 84244 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Aristóbulo Muñoz Bolaños demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo por haber laborado en actividades de minería en socavón, a partir del 1 de enero de 2010 calculada sobre un 71% de la base de cotización, de Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con los artículos 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de la aplicación de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1959; que entre el 18 de mayo de 1979 y el 31 de marzo de 2010, cotizó 1174,57 semanas al ISS hoy Colpensiones, 976,99 de ellas reportadas como minero y como ayudante en trabajos de minería subterránea. Aclaró que, sus empleadores, por desarrollar labores de alto riesgo pagaron los seis puntos adicionales en sus aportes al sistema general de pensiones, que legalmente correspondía, hasta el 30 de julio de 2003 y, a partir del día siguiente (1 de agosto de 2003) y hasta el 31 de marzo de 2010, le cotizaron diez puntos adicionales.

Expuso que mediante Resolución GNR 211561 del 23 de agosto del 2013, la administradora demandada le negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, sin que al desatar los recursos que interpuso modificara tal determinación. Al dar respuesta a la demanda (f.º 51-56) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 3 actor, la afiliación al RPM, el número total de semanas aportadas, la negativa al reconocimiento pensional, y el trámite administrativo y su resultado.

Sobre los demás manifestó que no eran hechos. En su defensa argumentó que el afiliado no acreditó la exposición a altos riesgos en las labores que realizaba, pues de las certificaciones que allegó al proceso se establece que se desempeñaba en el cargo de oficios varios. A su favor propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de enero de 2017 (f.º 72-76) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones e impuso costas a cargo del actor. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante, con sentencia de 9 de mayo de 2018 (f.º 58-61) confirmó la determinación del juzgado. Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se encontraba en controversia: i) que el señor Aristóbulo Muñoz Bolaños nació el día 1 de enero de 1959; ii) que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de mayo de 1979; iii) que laboró al servicio de la Carbonera Elizondo S.A. del 1 de marzo de 1990 al 26 de marzo del 2010, ejerciendo el cargo de ayudante minero; iv) que mediante Resolución GNR 305523 del 6 de octubre del 2015, se le negó la pensión de vejez de alto riesgo; v) que «mediante resolución número 002417 de fecha 28 de enero del 2006 el ISS le reconoce la pensión de vejez al actor a partir del 27 de octubre del 2005 (sic)».

Señaló como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Tras precisar que aquel arribó a los 55 años el 1 de enero de 2014, indicó que la norma que regulaba la prestación deprecada era el Decreto 2090 del 2003 que fijaba la pensión especial de vejez para los empleados que realizaran ciertas actividades calificadas de alto riesgo dada su peligrosidad, hasta el punto de poner en peligro la salud u ocasionarle un desgaste orgánico prematuro.

Luego de leer el contenido de los artículos 3 y 4 de la referida disposición, explicó que la pensión especial permitía la disminución de la edad a la tasa de un año, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 5 requeridas en el sistema general de pensiones, sin que dicha edad pudiera ser inferior a 50 años.

Adujo que al no existir duda sobre el ejercicio de actividad de alto riesgo por parte del actor en Carboneras Elizondo S.A. entre el 1 de marzo de 1990 y el 26 de marzo del 2010, resultaba procedente revisar la historia laboral del demandante que obraba de folio 53 al 56 del plenario, en la que se observaba que aquel cotizó un total de 1174,57 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 875,28 lo fueron en actividades de alto riesgo; de manera que superaba las 700 semanas exigidas por el mencionado Decreto 2090 del 2003, pero no las 1275 semanas que se requerían en el año 2014 según el sistema general de pensiones, conforme lo preveía el artículo 4 del citado decreto.

Precisó que, a pesar de la anterior conclusión, resultaba procedente contabilizar 145,86 semanas, en tanto, se hallaba acreditado que el accionante había sido reintegrado a la empresa Carboneras Elizondo, por así disponerlo la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito; de manera que radicaba en cabeza del empleador el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social durante la cesación del vínculo laboral, que según la historia laboral y los fallos antes mencionados coincidían con el período comprendido entre el 1 de febrero del 2000 y el 30 de noviembre del 2002.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 6 Seguidamente, consideró: De conformidad con lo anterior, el actor ha acreditado un total de 1320,43 semanas, sin que tenga semanas adicionales a las mínimas requeridas al sistema general de pensiones para lograr disminuir la edad de pensión del artículo cuarto del Decreto 2090 del 2003 y tener derecho a la pensión especial de vejez pretendida.

De igual forma, en gracia de discusión, el actor tampoco acredita los requisitos del Decreto 1281 de 1994, referente a la prestación solicitada, es decir, pensión especial de vejez, toda vez que, a la fecha de expedición del presente Decreto, 23 de junio de 1994, no contaba con más de 40 años de edad, como lo exige el artículo octavo del mencionado Estatuto pensional, al haber nacido el 1 de enero de 1959.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial y, en su lugar, se acceda a ellas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que merecieron réplica, de los cuales se resolverá de manera conjunta el tercero y el cuarto, dado que persiguen el mismo fin y denuncian similar elenco normativo. Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa: […] por no aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 2003, concordante con las siguientes normas: artículo 168 del Decreto 407 de 1994, Decreto 1281 de 1994, Decreto 1835 de 1994, Decreto 1837 de 1994, Artículo 5º del Decreto 961 de 1994, Decreto 1388 de 1995, artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, Decreto 1548 de 1998, Artículos 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, el art. 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, y artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Para demostrar lo precedente, explica que no necesitaba acreditar 40 años de edad para el 23 de junio de 1994, debido a que el Decreto 1281 de 1994 esta derogado expresamente desde el 28 de julio de 2003 por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003. Argumenta que al desconocérsele la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo e ignorarse la norma vigente que regulaba el caso concreto -artículo 11 del Decreto 2090 de 2003- se viola «la ley sustantiva de garantizar a la población el amparo ante la contingencia derivada de la adultez» de manera que trasgrede «el objeto del sistema general de pensiones regulado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993», junto al artículo 11 de la misma normatividad, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003.

Asevera que la infracción directa de la referida norma implica el desconocimiento de principios y derechos constitucionales como el de igualdad ante la ley, el debido Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso, el carácter obligatorio de la pensión y el principio de progresividad. VII. RÉPLICA De manera conjunta para todos los cargos, la administradora demandada aduce que el colegiado no aplicó el Decreto 1281 de 1994 ni interpretó erradamente el 2090 de 2003 y, que tras contabilizar las cotizaciones producto de la orden de reintegro del demandante, consideró que no se acreditaban la densidad necesaria de cotizaciones que permitieran el reconocimiento de la prestación. Expone que, como lo concluyó el juez plural, pese a que el actor cumplió las semanas requeridas en la actividad de alto riesgo, no logró acreditar el número de semanas exigidas en el régimen de prima media para acceder al reconocimiento de esta, de manera que la decisión objeto de ataque se ajustó a la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas obrantes en el expediente.

VIII. CONSIDERACIONES Bastaría con destacar que el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 no contiene ningún derecho sustancial, para dar al traste con la acusación; en la medida que la Corte en su función de revisar la legalidad de las sentencias acusadas en el recurso extraordinario, está llamada a verificar si el juzgador fustigado transgredió las disposiciones de orden nacional que contengan los derechos incoados, y como la Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 9 norma referida se ocupa de la vigencia del mentado decreto, no habría materia para analizar.

Sobre el particular, son oportunas las consideraciones realizadas en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385 reiterada en la CSJ SL4516-2020 en la que se expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 10 que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales. […] La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.

Ahora, si se pasara por alto la falencia acotada y se entendiera que la acusación se encamina a reprochar un error jurídico del Tribunal al señalar que al accionante no le era aplicable el Decreto 1281 de 1994, por cuanto para el 23 de junio de dicho año aquel no acreditaba 40 años de edad, en tanto, según la censura, no había por qué remitirse a esa norma; sería preciso decir que cuando así se pronunció el juzgador plural, no cometió ningún desatino, ya que Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 11 expresamente dijo que revisaba esa eventualidad «en gracia de discusión», ante la evidencia de que bajo las disposiciones que regían el asunto, esto es, el Decreto 2090 de 2003, el trabajador no cumplía con las exigencias a efectos de que se le concediera la pensión especial solicitada.

Y además porque lo hizo para verificar si era posible, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 8 del citado decreto (1281 de 1994), conceder la prestación al amparo de la regulación anterior, a la que no podía acudir, dada la edad del recurrente a la entrada en vigor de la disposición ya mencionada. En otras palabras, el colegiado no estudió si el demandante cumplía o no los requisitos del Decreto 1281 de 1994, sino que verificó si era posible acudir al régimen de transición dispuesto en esa norma, para lo que era necesario tener al 23 de junio de 1994, 40 años de edad; comportamiento con el que además garantizó la aplicación de los principios y derechos constitucionales que la censura echa de menos, esto es, igualdad, debido proceso, obligatoriedad de la pensión y, progresividad.

De otro lado, al contrario de lo que el censor alega, la Sala evidencia que la disposición llamada a regular el asunto en controversia sí fue aplicada por el colectivo de instancia, pues de manera expresa indicó que bajo la egida de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 resolvería el asunto sometido a su competencia, los que pasó a transcribir.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 12 De tal suerte que el juez plural no cometió el error jurídico endilgado. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 «concordante con las siguientes normas: Artículos 11, 4º del Decreto Ley 2090 de 2003.

Artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003». Para sustentarlo, indica que el Tribunal se equivocó al exigirle al actor el cumplimiento de 40 años de edad al 23 de junio de 1994 en aplicación del Decreto 1281 de 1994, debido a que esta norma fue expresamente derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003.

Señala que esta última norma, establece los requisitos para el derecho a la pensión especial de vejez por trabajo en alto riesgo: […] norma que equivocadamente remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 2003, cuando lo correcto es remitir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 norma ésta que se refiere al número mínimo de semanas requeridas para tener derecho a la Pensión de Vejez de los trabajadores de alto riesgo que no son del Régimen de Transición, y establece que a partir del 01 de enero de 2005, el número de semanas incrementará en 50 y a partir del 01 de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015, norma aplicable al demandante por efectos del numeral 2 del artículo 4º del Decreto Ley 2090 de 2003.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES El recurrente en este cargo le atribuye al Tribunal la aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, argumentando, como en la primera acusación, que esta norma estaba derogada y que, por ello, no debió ser la que amparara la resolución de la contienda. Para definir dicho reproche, además de las consideraciones expuestas al resolver el anterior ataque, la Sala debe insistir en que si bien el sentenciador colectivo estudió la posibilidad de verificar el cumplimiento de las exigencias de artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 lo hizo «en gracia de discusión» y con el único propósito, garantista, de evaluar si el demandante causaba la prestación con fundamento en tal norma, sin que ello implique la violación endilgada.

Recuérdese que, en tratándose del reconocimiento de una pensión, esta Sala ha sostenido que por tratarse de un derecho mínimo y fundamental, el juez está obligado a adecuar los hechos a la norma que más se ajuste y sea la aplicable al caso en concreto (CSJ SL290-2020, CSJ SL632- 2020, CSJ SL3209-2020, CSJ SL3649-2019, CSJ SL17741- 2015); ello por cuanto, en aras de impartir verdadera justicia material, es de su cargo, la determinación de las normas que gobiernan el caso, aun prescindiendo de las invocadas por las partes, en virtud del postulado iura novit curia, sin que ello signifique la aplicación indebida de una norma, pues se itera, bajo la posibilidad de una simple hipótesis, se remitió Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 14 a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, cuyos requisitos, precisó, tampoco reunió el demandante.

Y en cuanto a que el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, ha debido remitir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no al 36 de dicha norma, como lo hace, según la censura, equivocadamente, resulta necesario advertir que el legislador goza de libertad configurativa, lo que implica el respeto y acatamiento de los términos legales por parte de todos los administrados, incluidos los servidores judiciales.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. XI. CARGO TERCERO Argumenta que la decisión del Tribunal infringe por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea, el Decreto Ley 2090 de 2003 «concordante con las siguientes normas: numeral 2 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

Indica que el juez de segunda instancia le dio un equivocado entendimiento a los artículos 1, 2, 3 del Decreto 2090 de 2003, debido a que el accionante trabajó más de 17 años en actividades de alto riesgo y cotizó más de 700 semanas prestando servicios en socavones y subterráneos. Además, porque dio aplicación al numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en cuanto al número de semanas que debió acreditar a 1 de enero de 2014.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que también existió una equivocada intelección del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, debido a que no se tuvo en cuenta que este precepto fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2024 por efecto del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta «por haber incurrido el juez en errores de hecho resultantes de la apreciación indebida de pruebas calificadas», el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 2003 «concordada con las siguientes normas: Artículo 9º de la Ley 797 de 2003».

Expresa que el juzgador de apelaciones se equivocó al no tener en cuenta «los efectos de la PRUEBA SOBREVINIENTE» allegada en el trámite de la segunda instancia, esto es, la sentencia de 28 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Cali y la providencia 069 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial (f.º 24-52), las cuales ordenaron su reintegro, el cual «habilitó» su contrato de trabajo, sin solución de continuidad del 1 de febrero de 2000 hasta el 30 de febrero de 2002, para lograr un total de 145,86 semanas de cotización, que deben incluirse.

Asegura que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que «en su mismo fallo», además de convalidar las Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 16 145,86 semanas por efectos del reintegro, también se reconoce la existencia de 1174,57 aportes, las cuales aparecen en la historia laboral (f.º 53-56) de las cuales 875,28 fueron pagadas en actividades de alto riesgo.

Expone que, entonces se encontraba acreditado que tenía convalidadas 1320,43 semanas, de las cuales al menos 875,28 se acreditaron en labores de alto riesgo (f.º 26) según la constancia de ARL Positiva Compañía de Seguros. Asegura que el juzgador apreció equivocadamente: i) su cédula de ciudadanía (f.º 6), con la que se acredita que nació el 1 de enero de 1959 y cumplió los 55 años de edad el 1 de enero de 2014; ii) las certificaciones de Carboneras Elizondo S.A. (f.º 24-25) con las que se demostró que estuvo vinculado laboralmente con esta empresa como «Ayudante de Minero» desde el 1 de marzo de 1990 al 26 de marzo de 2010, esto es, por 20 años y 25 días equivalentes a 1032 semanas y, qué trabajó en «Minería en actividad de socavón» por la cual pagó 875,28 semanas en alto riesgo; y iii) la sentencia proferida en este trámite por el Tribunal de Cali.

Indica que lo anterior llevó al juez plural a aplicar indebidamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, como se exigían 1275 semanas el 1 de enero de 2014 y tiene acreditadas 1174,57 con la historia laboral y 145,86 con las sentencias que condenan a su reintegro, supera las requeridas por el decreto 2090 de 2003. Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 17 XIII.

CONSIDERACIONES Para la censura, el Tribunal no debió exigir más de las semanas requeridas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que, según su criterio, consagra el número mínimo para acceder a la prestación deprecada; ello alegando en el cuarto cargo, la aplicación indebida de aquella disposición, y en el tercero, la interpretación errónea de la norma, sin explicar la razón de tal postura, como debería haberlo hecho, dado el sub motivo de ataque al que acude.

En efecto, la Sala ha precisado que, si se acusa la interpretación errónea, es necesario acreditar en qué consiste el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma (ver entre otras, la providencia CSJ SL154-2022), sin que así se hiciera, por lo que la Sala no puede realizar el análisis de la acusación desde ese punto de violación ya en referencia al artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 o 9 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, en lo que hace relación a la aplicación indebida, ha de recordarse que en la sentencia impugnada el Tribunal sí llamó a operar la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 2003 a la Ley 100 de 1993, pues exigió el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones en régimen de prima media que se exigía para el año 2014, esto es, 1275 semanas, cuando el actor arribó a los 55 años, sin que con ello transgrediera la ley, en la medida que era la norma llamada a regular el asunto, como pasa a explicarse.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, establece como requisito para causar la pensión especial de vejez, además del cumplimiento de la edad, «haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

Ahora, la normativa en cita hace referencia al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho. Así se explicó en sentencia CSJ SL1353-2019: De entrada advierte la Corporación que le asiste razón al recurrente en la contradicción que atribuye a la decisión del ad quem, toda vez que si bien abordó las disposiciones que regulan la prestación especial de vejez por alto riesgo, inexplicablemente dio un alcance equivocado a los artículos 4.º y 6.º del Decreto 2090 de 2003.

Así es, porque la normativa en cita consagró que para acceder a la prestación especial de vejez a partir de la vigencia de dicha disposición -28 de julio de 2003-, se requiere cumplir con los requisitos de edad y aportes exigidos, bajo el entendido que la referencia que hace en su numeral 2.º es al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho.

De tal suerte que, el juzgador plural no erró al aplicar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en cuanto al número de semanas que debió acreditar el demandante a 1 de enero de 2014, cuando arribó a los 55 años de edad, pues según dicha Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 19 norma, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se exigía, para esa anualidad la cotización de al menos 1275 semanas para causar la pensión de vejez dentro del sistema general de pensiones, condición impuesta por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, para tener ese derecho.

Tampoco se equivocó desde la perspectiva fáctica propuesta en el cuarto cargo, cuando advirtió que, a 1 de enero de 2014, el actor reunía la densidad de 1320,43 semanas, resultado de sumarse 1174,57 de aportes más las 145,86 semanas que por efecto del reintegro dispuesto judicialmente, debían contabilizarse; cotizaciones de las cuales 875,28 fueron pagadas en actividades de alto riesgo, como pasa a explicarse.

En efecto, en referencia a la apreciación de la cédula de ciudadanía del demandante (f.º 6) no existió error ya que esta reporta que aquel nació el 1 de enero de 1959, como acertadamente lo anotó el sentenciador por lo que no se equivocó al concluir sobre esta fecha ni tampoco, al estimar que el actor cumplió los 55 años de edad en el mismo día y mes del año 2014.

En relación con las certificaciones de Carboneras Elizondo S.A. (f.º 24-25) y la certificación de Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.º 26) que acusa la censura para demostrar que el Tribunal incurrió en error al no contabilizar las 875,28 semanas aportadas en actividades de alto riesgo, debe decirse, que no son prueba calificada en sede extraordinaria, pues no son documentales que provengan de Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 20 alguna de las partes en la presente contienda.

No obstante ello, importa memorar que el juzgador de apelaciones, consideró, precisamente, ese mismo número de semanas como laboradas en actividades de alto riesgo por el demandante como se evidencia de lo explicado en antelación. De manera que el reproche del recurrente resulta ser desenfocado. En lo que tiene que ver con la sentencia de 28 de septiembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Cali y la providencia del 9 de abril de la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial (f.º 9-23) que acusa la censura para argumentar que el juez plural no tuvo en cuenta 145,86 semanas del periodo comprendido entre 1 de febrero de 2000 hasta el 30 de febrero de 2002, basta recordar, como se dijo al historiar el proceso, que el fallador sí reconoció esos ciclos, de acuerdo con las decisiones judiciales cuya errada valoración se acusa y la historia laboral allegada en el expediente, a efectos contabilizar las semanas necesarias para causar el derecho a la pensión especial solicitada, incluso las adicionó y precisó que en total el actor reunía 1320,43 semanas.

Pero la razón fundamental por la que el juez plural consideró que no era viable acceder a la prestación especial deprecada, fue el hecho de que el trabajador no acreditara el número de semanas adicionales a las que hace referencia el inciso 2 del numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, según el cual: Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 21 «la edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» En efecto, el juzgador de la alzada se percató de que la densidad de cotizaciones reportada por el actor era insuficiente para conceder la disminución de la edad, pues, aunque Muñoz Bolaños reunía un total de 1320,43 semanas al momento en que arribó a los 55 años de edad, en el año 2014, para esa data se requería contar con 60 semanas además de las 1275 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, excedente que aquel no satisfacía toda vez que solo contaba con 45,43, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones; con lo cual erró. Así se afirma toda vez que las semanas adicionales se encaminan a permitir la disminución de la edad más a allá de los 55 años, más no como un requisito de causación; en otras palabras, el demandante demostró los requisitos mínimos para hacerse acreedor de la pensión que reclama a partir de esa edad, pero no para disminuirla; lo cual pone en evidencia el equívoco del Tribunal lo que conlleva casar la sentencia impugnada.

Para mejor proveer y a efectos de dictar la sentencia de instancia, es necesario esclarecer si el ISS hoy Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 27 de octubre del 2005, a través de Resolución número 002417 de fecha 28 de enero del 2006, como lo tuvo por acreditado el Tribunal sin que se encuentre prueba de ello en el proceso.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, por la Secretaría de la Sala habrá de oficiarse a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita con destino al presente proceso, el expediente administrativo del demandante, Aristóbulo Muñoz Bolaños, identificado con C.C. 16.654.191 de Cali, con la historia laboral debidamente actualizada.

Una vez se reciba la respuesta, se ordenará correr traslado a las partes por el término legal, vencido el cual ingresará el expediente al Despacho para lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTÓBULO MUÑOZ BOLAÑOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Para mejor proveer y a efectos de dictar la sentencia de instancia, se ordena: Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 23 Que por secretaria se oficie al ISS hoy Colpensiones a efectos de que certifique sí expidió la Resolución 002417 de 28 de enero del 2006, en la que, al parecer, reconoció al demandante Aristóbulo Muñoz Bolaños identificado con la C.C. 16.654.191 de Cali una pensión de vejez a partir del 27 de octubre del 2005; o si con otro acto administrativo le ha otorgado alguna prestación, y en el evento de ser positiva la respuesta, certificar los pagos efectuados por dicho concepto, para lo que deberá remitir el expediente administrativo del demandante, con la historia laboral debidamente actualizada.

Para suministrar la anterior información se le concede a la demandada el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio. Una vez se reciba la respuesta, se ordena correr traslado a las partes por el término legal, vencido el cual debe ingresar el expediente al Despacho para lo pertinente. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 84244 SCLAJPT-10 V.00 24