SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL495-2021 Radicación n.° 73950 Acta 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2015, en el proceso que le promovió HUGO IVÁN BOHÓRQUEZ MELO.
I.
ANTECEDENTES Hugo Iván Bohórquez Melo llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con la variación del IPC, tomando como ingreso base de liquidación (IBL) el equivalente a 9.2 SMLMV devengados para el año de 1992 -fecha de retiro- aplicando a este una Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 2 tasa de reemplazo del 75% y pagadera a partir del 22 de septiembre de 1997 -fecha de causación del derecho pensional-.
Consecuencialmente reclama el pago de las diferencias resultantes con los respectivos intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1992, es decir, por espacio de 22 años, 9 meses y 29 días; que mediante conciliación suscrita por las partes el día 27 de enero de 1993 ante el Juzgado Catorce laboral del Circuito de Bogotá, se dio por terminado el contrato de trabajo que ligaba a las partes, señalando que para aquel entonces devengaba un salario equivalente a «Siete Punto Tres (7.3) SMLMV»; que mediante Resolución n.° 28 de 24 de abril de 1998 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le reconoció pensión de jubilación, de carácter compartible, con fecha de causación 22 de septiembre de 1997; que la aludida pensión le fue liquidada tomando como IBL la suma de $601.549,oo equivalente al promedio de lo devengado en los últimos tres meses anteriores a la fecha de desvinculación en el año de 1992; que mediante resolución n.° 022182 de 30 de mayo de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez compartida con la de FEDECAFE, en cuantía inicial de $810.480,oo retroactiva al 22 de septiembre de 2002, fecha para la cual dicho valor equivalía a 2,6 SMLMV; que mediante derecho de petición formulado el 1 de octubre de 2012, solicitó a la entidad demandada la indexación del ingreso base de liquidación con el cual se le reconoció su Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho pensional, siéndole negada la reclamación bajo el argumento de no ser procedente por habérsele reconocido la pensión con fundamento en la legislación vigente al momento de su causación; que si la entidad demandada hubiese actualizado al año de 1998 el salario base de liquidación detentado en el año de 1992, éste hubiese sido de $1.875.190,oo el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arrojaría una primera mesada de $1.406.392,25.
Al dar respuesta al libelo genitor, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros, haciendo énfasis en que la pensión reconocida al demandante, «fue por disposición voluntaria y discrecional de la empresa deviniendo en un acto de mera liberalidad» por cuanto el trabajador había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1.° de octubre de 1986, subrogándose en esta entidad la expectativa pensional del actor.
En su defensa propuso las excepciones: como previa la cosa juzgada y, de mérito o perentorias, las de inexistencia de la obligación, compensación, imposibilidad de condena por intereses corrientes y moratorios, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de julio de 2015 resolvió: i) condenar a la demandada a reajustar la primera mesada pensional del actor, determinando que su valor inicial asciende a la suma de $1.231.671,57 a partir del 22 de septiembre de 1997; ii) se Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 4 condena a pagar las diferencias causadas entre la pensión que ha venido pagando y la que legalmente y por virtud de la actualización de la base salarial le corresponde; declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1 de octubre de 2009; iii) absolver a la entidad demandada de pago de intereses moratorios y, iv) condenar en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar recurso de apelación formulado por la demandada, mediante fallo de 29 de octubre de 2015, dispuso confirmar la decisión de primera instancia. Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en definir si en el presente caso, por tratarse de una pensión voluntaria, procedía la indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto señaló lo siguiente: (f.° 112. CD-Tribunal; Min 4:04 a 11:51) […] indexación de la primera mesada pensional.- Insiste la parte demandada en que no está en la obligación de realizar la indexación de la pensión de jubilación reconocida al no ser de orden legal ya que se hizo por mera liberalidad y más bien obedece a un acto de generosidad.
Al punto debe decirse que una vez reconocida una pensión de jubilación o de vejez sin importar el soporte jurídico ya sea legal, convencional, reglamentaria o por voluntad del empleador, se le aplican todas las ventajas o beneficios consagrados en la ley, pues no porque sea fruto de la voluntad del empleador quedan los beneficios o prerrogativas a su arbitrio, pues, ello no solo sería fuente de injusticia, sino, de discriminación e iría en contravía de Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 5 lo dispuesto en el artículo 13 de la carta política.
Así que una vez reconocida una pensión por el empleador de manera voluntaria, salvo lo expresamente señalado en el acto de reconocimiento, sigue lo dispuesto en la ley al contener esta el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor del trabajador - artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo-, y es que con ello se está mejorando la situación establecida en la ley, concretamente, el punto de la indexación, no se escapa de esta garantía en la medida en que esto no se confiere por la naturaleza de la prestación reconocida, sino, que es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y en este caso el del pensionado debido a los fenómenos inflacionarios y, en la resolución de reconocimiento (…) del derecho ninguna limitante se impuso a dicha prestación. Seguidamente, afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que la Constitución no es indiferente a los fenómenos inflacionarios y, en particular, en materia laboral «ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral».
Luego de invitar a ver, sobre el particular, las sentencias que identificó; «T-260 de 1994, C-387 de 1994, T-63 de 1995, T-102 de 1995, C-367 de 1995 y T-418 de 1996», asentó lo siguiente: […] Así, en relación con las pensiones la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de la empresa y el reconocimiento de la pensión, dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la carta.
Además de lo anterior, en sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y con tales fines reiteró que la fuente de dicho derecho está dada en los principios de la Constitución Política de 1991 plasmados en los artículos 48 y 53 por lo que explicó que la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones.
Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, luego de reproducir in-extenso apartes de la sentencia aludida, proveniente de esta Sala, precisó el juez colegiado que los criterios expresados en ella han sido reiterados en posteriores sentencias, refiriendo puntualmente, «la de 16 de octubre de 2013 - radicación 46709 y, otra de 14 de mayo de 2014 - radicación 43282», lo cual le sirvió para concluir que «no queda otra salida que confirmar la decisión del a-quo en cuanto a que, al aquí demandante, le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pese a que su pensión es voluntaria».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se disponga la absolución total de la demandada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 7 modalidad de infracción directa, los artículos 1443, 1494, 1496, 1497, 1502, 1506 del Código Civil y, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 48, 53 y 103 de la Constitución Política; 13, 16 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo partió la censura afirmando que el Tribunal «con el fin de darle la razón a la parte actora, sostiene que una vez reconocida una pensión de cualquier origen o especie, se le aplican las mismas reglas que rigen a las pensiones legales o a cualesquiera otras», conclusión con la que, consideró la censora, «fusiona las pensiones legales con las convencionales y con las unilaterales, como si no existiera diferencia entre el cumplimiento de una obligación nacida de la ley, otra nacida del acuerdo de las partes y una tercera originada en la discrecionalidad».
Aseveró la censora que si bien la conclusión del Tribunal «socialmente tiene un trasfondo comprensible y hasta posiblemente loable», desde el punto de vista jurídico representa un craso error que solamente es explicable por la falta de aplicación del artículo 1494 del C.C., que claramente distingue las obligaciones desde la fuente que las genera «“del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga….; ya por disposición de la ley…”», concluyendo que «mal pueden fusionarse todas las obligaciones como si tuvieran siempre una misma fuente y, consecuencialmente un mismo tratamiento».
Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que, en el presente caso, la pensión que le fue reconocida al actor debe permanecer incólume en los mismos términos en los que la diseñó la demandada, habida cuenta de no ser posible imponerle a quien otorgó voluntariamente la pensión, un cambio en el respectivo derecho concedido sin siquiera mediar su consentimiento.
Por último, consideró pertinente señalar que el demandante no carece de amparo, en relación con el riesgo de vejez, al haberse dispuesto desde el acto de reconocimiento de la pensión voluntaria que esta tendría la vocación de ser compartida con el ISS cuando este reconociera la correspondiente pensión. VII. RÉPLICA Solicitó el opositor que la sentencia confutada no sea casada, brindando para tal efecto, con mayor pertinencia, los siguientes argumentos: […] La relación jurídica del señor HUGO IVÁN BOHÓRQUEZ MELO con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no nace con el otorgamiento desprevenido de una prestación económica, no nace de un contrato gratuito o una donación, mucho menos de la teoría de las fuentes de las obligaciones, esta relación se dio en virtud de la firma de un contrato de trabajo que vinculó a los aquí actores en unas obligaciones y derechos que emanan primigeniamente de la Carta Magna y obviamente del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social así como las muchas y diversas sentencias que le abrieron espacio a los trabajadores; los extremos de dicha relación laboral se dieron entre el 02 de marzo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir 22 años, 9 meses y 29 días, por lo que se consolidó una relación en el tiempo en la cual la accionada se benefició del trabajo del accionante y este perdió su juventud y su fuerza de trabajo al servicio de esta.
Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 9 (…) Como se puede inferir las citas normativas del accionado buscan desorientar, generando error y lógicamente haciendo perder tiempo valioso a la ya atiborrada y congestionada administración de justicia, pues sus ataques a la sentencia objeto del presente debate son imprudentes e irreflexivas pues queda demostrado y claro que el origen de la pensión de jubilación que reconoció la FEDECAFE es producto de una relación laboral larga en el tiempo; así lo ha definido la Honorable Corte Constitucional Sentencia T-398/13: (…) Entonces queda absolutamente claro que la pensión de jubilación es un derecho y que este emana de la ley pero particularmente de las relaciones laborales pues en la mayoría de los casos es aquí donde se construye esa prestación económica; ahora bien es importante resaltar que pese a que mi mandate entró a laborar con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA el 02 de marzo de 1970, solo hasta el 01 de octubre de 1986 fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es decir mas (sic) de 16 años después; lo que nos permite inferir que la prestación económica reconocida no fue un regalo, donación o limosna, fue el pago para evitar acciones judiciales en las cuales es evidente que saldría vencida la entidad puesto que la omisión del pago de aportes al Sistema General de Pensiones le impondría asumir la carga pensional en atención a su denodada y demostrada irresponsabilidad para con los trabajadores, en conclusión queda claro que la naturaleza jurídica de la prestación económica a la cual se le esta (sic) solicitando la reliquidación emana de las NORMAS DE DERECHO LABORAL EN LO SUSTANTIVO Y LO PROCESAL, por lo que desconocer tal precepto es un desconocimiento absoluto de los principios generales del derecho y de la estructura de la administración de justicia en nuestro país. VIII.
CONSIDERACIONES En sede de casación está por fuera de discusión: i) que el señor Hugo Iván Bohórquez Melo prestó sus servicios personales a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1992; ii) que la demandada a través de la Resolución n.° 028 de 24 de abril de 1998, le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 22 de septiembre de 1997; iii) que esta prestación se liquidó con el Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 10 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses de servicios, comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992 y, iv) que la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $451.163,oo.
De un lado, el Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que, conforme a la jurisprudencia vigente, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se extendía a las pensiones de origen extralegal, por lo que encontró procedente, en el presente caso, su reconocimiento. Entre tanto, la censura radica su inconformidad en que el colegiado, a pesar de aceptar que la pensión reconocida por la demandada al actor es de origen voluntario, le dio a esta el mismo tratamiento que a las pensiones legales y convencionales, sin analizar que el acto unilateral que constituye la fuente formal del derecho radicado en cabeza del actor, no previó la referida indexación de la primera mesada de la pensión a él reconocida y, en consecuencia, tratándose de un derecho cuya fuente no es la ley ni un instrumento colectivo, no es posible dar aplicación o extender criterios sobre esas pensiones para acceder aquí a lo pretendido por el actor.
En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 11 prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020 y CSJ SL4393-2020, entre otras).
Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.
Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 12 retomó el criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que en la materia habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En esa misma providencia, recordó esta Corporación que desde la sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, se extendió la indexación a las pensiones extralegales, por cuanto los principios constitucionales plasmados en los art. 48 y 53 eran la fuente de tal derecho, careciendo de trascendencia la naturaleza legal o extralegal de la prestación, precisándose en dicha providencia lo siguiente: [..] Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 13 monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Las subrayas y el resalto son de la Sala para destacar la postura adoptada, ya de vieja data, en torno a la discrepancia aquí vertida, pues del mismo se desprende que resulta artificiosa la diferenciación sugerida por la censura al considerar que dentro de la categoría de las pensiones extralegales, sólo las de estirpe convencional son susceptibles de ser indexadas, esto, en perjuicio de las pensiones de carácter voluntario a las cuales se les resta en el ataque la posibilidad indexatoria.
El citado criterio de la Sala viene siendo reiterado ya más recientemente en las sentencias CSJ SL6898-2017, CSJ SL5341-2019, CSJ SL5136-2019, CSJ SL4507-2020, CSJ SL4772-2020 entre otras, sin que a la fecha haya sufrido algún tipo de variación, ni encuentre la Sala razones atendibles para modificar el criterio fijado. Por lo expuesto, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al concluir que había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fuera reconocida al actor, advirtiéndose que la decisión se acompasa con la posición jurisprudencial vigente en la actualidad y aun desde antes de la fecha en que se emitió la sentencia impugnada.
Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubiera oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO IVÁN BOHÓRQUEZ MELO contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73950 SCLAJPT-10 V.00 16