Micelio
SL495-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67627 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL495-2020 Radicación n.° 67627 Acta 005 Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MISAEL RATIVA CASTIBLANCO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ESP SA ( ETB ESP SA ).

ANTECEDENTES El señor Misael Rativa Castiblanco demandó a la ETB ESP SA, para que se incluyan como factores salariales en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, el monto total de lo causado «[…] en 360 días» por primas completas de navidad y de junio, «[…] con sus respectivas doceavas», y ocurrido ello, que le reliquide y pague la diferencia resultante por cesantías definitivas, con sus intereses respectivos con corte al 12 de agosto de 2008, y la mesada pensional a partir del 17 de abril de 2003, más la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y los perjuicios morales en la suma de 100 smlmv.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 26 de agosto de 1980 al 16 de abril de 2003, es decir 22 años, 7 meses y 8 días; que de acuerdo con la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional el 23 de mayo de 2003, en cuantía inicial de $1.889.438 (basada en un salario promedio de $2.222.868 y una tasa de reemplazo del 85%), monto con el que le calcularon, además, las cesantías; que pidió a la accionada la inclusión de las referidas primas «[…] con sus respectivas proporciones», y en la respuesta le precisaron que las doceavas partes arrojaban $122.508 y $130.258, respectivamente, cuando realmente correspondían a $157.628 y $146.178, en igual orden; que así lo argumentó en las peticiones del 5 de febrero y 3 de diciembre de 2009, que elevó con el fin aquí pretendido, las cuales contestó negativamente ETB ESP SA el 25 de febrero y 3 de diciembre de igual año. La pasiva se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y el reconocimiento pensional, pero precisó que este no se fundó en la convención referida por el actor, la que además no reúne las formalidades legales para su validez, y aclaró que la segunda petición fue el 15 de diciembre de 2009. En su defensa, arguyó que las acreencias debatidas se calcularon con estricto apego a la convención colectiva aplicable, según lo devengado o causado, y no sobre lo percibido o pagado, que es lo que pretende el demandante.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de causa para demandar, de violación a las normas convencionales y de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas procesales; cobro de lo no debido; prescripción; pago; compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, absolvió de lo pedido y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Para ello, una vez dio cuenta de la regla de consonancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, resaltó que, como lo pretendido se reducía a la inclusión de las primas anotadas en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al actor le correspondía aportar copia del pacto, laudo o convención colectiva de trabajo que consagrara que los derechos reclamados constituían factor salarial para la liquidación de las cesantías y del IBL pensional, dado que «[…] la fuente de las prestaciones extralegales, cualquiera que sea la clase de acto, convenio o contrato que las origina, por tratarse de un hecho, requiere de prueba en el expediente»; sin embargo, en las convenciones colectivas de trabajo aportadas, suscritas entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la ETB en los años 1994-1995, 1992-1993, 1990-1991, 1974-1975, 1972-1973 y 1070-1971 (f.º 20 a 25 y 204 a 299), «[…] ninguno de sus artículos establece la forma como la ETB debía liquidar las cesantías y la pensión».

Esto por cuanto, respecto de las cesantías, la convención de «1994-1995», en su cláusula 20, solo reguló su pago una vez se cumplieran los requisitos, redacción que se repite en las demás, y sobre la pensión, «[…] los textos convencionales» indican que se «[…] liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantías definitiva», sin precisar «[…] la forma y los factores salariales» que debían tenerse en cuenta para su cuantificación, y agregó que el accionante también tenía que acreditar que la convención 1992-1993, que por la calenda en que feneció la relación laboral debía ser la que regulaba los derechos reclamados, estaba vigente en ese momento.

Finalmente, debido a que la relación finalizó el 16 de abril del 2003 y solo hasta el 5 de febrero de 2009 se reclamó el reajuste pretendido, tal como lo probaban los documentos de folios 26 y 27 y así lo manifestó el actor en el hecho 8, las obligaciones reclamadas estaban prescritas, en atención a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «[…] que declaró la prescripción […] revocando totalmente la sentencia que impartió el a quo, para que una vez […] convertida en sede de instancia, proceda a revocarlas y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y, por metodología de decisión, serán estudiados de forma conjunta. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denunció la infracción directa del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, en relación con los preceptos 19, 21, 65, 127,128, 249, 253 subrogado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467 a 470 del CST, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 1º de la Ley 52 de 1975, 6º del Decreto 1160 de 1947, 174 a 177, 194, 200, 251, 252 a 254, 258 y 265 del CPC, «[…] vinculado» con los preceptos 53 y 58 de la CN, «[…] en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respecto por los derechos adquiridos».

En la demostración, señaló que el Tribunal violó el principio de consonancia al declarar la excepción de prescripción, frente a lo cual se «[…] concentró exclusivamente», sin pronunciarse sobre los temas propuestos en la apelación, a saber, lo concerniente al entendimiento de la expresión devengado o causado, y lo percibido en el último año de servicios; que no apeló la prescripción en tanto no tenía razón para hacerlo, partiendo de que la misma no fue definida por el a quo, el cual se relevó de su conocimiento tras declarar la de cobro de lo no debido.

Esto lo apoyó en las sentencias CC C-968-03, CSJ SL, rad. 39833, 21 mar. 2012 y SL, rad. 27299, 15 may. 2007, que transcribió. Por último, dijo que en las actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228 CN). CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la infracción directa de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los demás artículos referidos en el anterior cargo, salvo el 35 de la Ley 712 de 2001.

Reconoció que las convenciones colectivas aportadas no contienen los factores salariales base para liquidar las cesantías y la pensión de jubilación, pues no existe fuente extralegal que así lo regule, dijo que, ante esto, debía recurrirse a los artículos 127 y 128 del CST, que sí definen lo que es y no es salario, y según el último, debía resaltarse que respecto a las primas discutidas, «[…] las partes no dispusieron expresamente que no constituían salario razón por lo que, por defecto, son salario», pues así se apreciaba de la cláusula 12 de la convención 1990-1991, la 21, lit. b) de la de 1974-1975 y la 21, lit. c) de la de 1972-1973, que regulan las primas de vacaciones, de junio y de navidad, respectivamente, las que a su vez integran el quinquenio, el cual igualmente conforma la base salarial.

Señaló que, además, con la demanda aportó la relación de factores salariales utilizados para el cálculo de cesantías y pensiones (f.° 415 y 416), por lo que sí había prueba en el expediente, y que la primera prestación, ante la falta de norma extralegal, debía calcularse conforme con el artículo 253 del CST, esto con base en lo devengado en el último año. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos referidos en el primer cargo, a excepción del 35 de la Ley 712 de 2001.

Sostuvo que se cometieron trece errores de hecho, así: «No haber apreciado, estando obligado a ello, la prueba consistente en el derecho a una prima “completa” de navidad según norma convencional (f.º 254) devengado en diciembre 31 de 2002 y por valor de $1.431.287 (f.º 28 y 38)», y al pago proporcional causado el 16 de abril de 2003 por valor de $460.244 (f.º 39), para un total devengado en el último año de $1.891.531 y no por $1.470.096 (f.º 37) que reconoció la demandada; la prueba del derecho a una prima completa de junio (f.º 254) causada el 31 de mayo de 2002 por $1.431.287 (f.º 28 y 38), y su pago proporcional causado el 16 de abril de 2003 por $1.372.047 (f.º 39), para un total de $2.803.334 y no $1.563.092 (f.º 37) según la accionada; que la liquidación final probaba «[…] el fraccionamiento de devengados» por tales primas, y que el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio era errado (f.º 28 y 38); que no se valoró «[…] el texto convencional sobre cesantías (f.º 251) que al carecer de una modalidad de liquidación remite al modo que indica la ley sustancial, artículo 253 del CST», y que la expresión «[…] promedio de todo lo devengado en el último año de servicio» (f.º 205 y 251) aludía a «[…] la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones y no fracciones de los devengados»; que no se analizó «[…] el antecedente judicial que condenó a la misma demandada y ordenó incluir en valor completo de las primas más las proporciones, para cálculo de salario promedio, devengadas en el último año de servicio», según sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, «[…] ratificada por la Corte Suprema de Justicia» (f.º 83 a 91, 339 a 347), como tampoco el derecho de petición elevado el 15 de diciembre de 2009 (f.º 30 a 33), que «[…] sustenta los errores cometidos por la demandada en la liquidación definitiva».

Afirmó que tales yerros fueron producto de no apreciar las convenciones colectivas de 1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993 (f. 37 a 39, 205, 252, 251 y 254), la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva (f.º 37 a 39), la «Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales» (f.º 104 a 108), y su reliquidación (f.º 110 a 114), las referidas sentencias y el derecho de petición, así como el elevado el 5 de febrero de 2009 (f.º 26 y 27), y las respuestas de ETB (f.º 28, 29, 34 a 36).

Argumentó sobre «[…] los errores de aplicación indebida de la demandada en la liquidación de prestaciones […] al fraccionar los devengados». Así, refirió que la liquidación de prestaciones sociales mostraba el detalle de los «[…] días de causación» aplicados a las primas de navidad y junio, y sus respectivas proporciones, cuando la convención imponía que era por 360 días, es decir por todo, lo que significa que deben incluirse la totalidad de los factores salariales en sus respectivos valores consolidados, pues «Cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiere calla», y «Devengar es el derecho que se adquiere […] en cumplimiento de las condiciones que reglamenten ese derecho», es «[…] adquirir derecho», y causar es «[…] producir efectos»; de tal modo, como se hizo por fracción, esto condujo a un resultado inferior.

Agregó que, al calcularlo así, hace entender que inició labores el 17 de abril de 2002, o asumir que no laboró del 1º de junio de 2001 al 16 de abril del 2002, a más de que esa lógica desatiende que la prima de navidad es móvil y decreciente en su valor, e implicaría «[…] un desfalco a los tributos»; que todo esto se desprende de la aplicación restrictiva de la normativa que indica «devengado en el último año de servicios», y aclaró que no demandaba nada por fuera de este espacio, sino «[…] los valores consolidados en su casación y devengados» en él, es decir que si las primas de junio y navidad se causaron el 31 de mayo y el 31 de diciembre de 2002, respectivamente, y esto coincide con el último año de servicios, por ello debe tomarse en su valor total, y no fraccionado.

Lo anterior lo apoyó en las sentencias del Consejo de Estado, radicado 14590, y las de esta Corte, CSJ SL, rad. 17387, 27 jul. 1999, SL, rad. 15306, 2001, SL, rad. 17332, 22 may. 2002 y SL, rad. 36418, 2009, y aseguró que todo esto acreditaba la mala fe de la demandada. Señaló que «[…] la normativa convencional acerca de la pensión de jubilación contempla que “… se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios” (f.º 236)», que es similar al artículo 253 del CST, 17 del Decreto 2351 de 1965, y 6º del Decreto 1160 de 1947.

Finalmente, explicó un precedente que, a su juicio, resolvió un caso similar al discutido, y refirió varios instrumentos internacionales que garantizan el derecho de asociación y negociación colectiva, para indicar que deben respetarse los derechos adquiridos, so pena de violar los artículos 53 y 58 de la CN, según las sentencias CC C-789-02 y C-168-95.

RÉPLICA La demandada indicó que el alcance de la impugnación estaba mal formulado. Frente al primer cargo, resaltó que acusó una norma procedimental, lo que va en contravía del artículo 90 del CPTSS, a más de que no se precisó que era por «[…] violación de medio o fin»; que, si bien, se eligió la vía directa, refirió aspectos fácticos, inconsistencia en la que también incurrió en el segundo cargo, y que se le otorgó a la convención colectiva de trabajo la categoría de ley formal sin serlo.

Por último, en cuanto al tercero, dijo que la proposición jurídica es incompleta. Resaltó apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 8891, 1 nov. 1996, SL, rad. 29464, 11 mar. 2008 y SL, rad. 29882, 20 feb. 2008, para decir que «[…] el ataque se realiza sobre unos documentos que no son auténticos, y carecen de las solemnidades legales», como el depósito de la convención, además el accionante no acreditó que era beneficiario de la misma, ni aportó la vigente a la terminación del contrato.

Con todo, señaló que el Tribunal aplicó correctamente el vocablo devengado, en armonía con lo dispuesto en la convención colectiva y el artículo 253 del CST, sin que le corresponda a la Corte fijar el sentido de la cláusula convencional, por no ser una norma nacional, conforme lo apoyó en sentencias que refirió. Finalmente, acotó que el Colegiado podía declarar de oficio la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES En aras de resolver las observaciones formales que efectúa la réplica, se tiene que, en cuanto al alcance de la impugnación, si bien, es cierto que tal como fue planteado parece solicitar la revocatoria de la sentencia del Tribunal una vez esta sea casada totalmente, lo cual es ilógico pues, ocurrido esto la decisión sale del orden jurídico, lo cierto es que no se requieren mayores esfuerzos para extraer que su interés radica en la revocatoria de la decisión del a quo y la consecuente estimación de las pretensiones iniciales, de manera que la falencia es fácilmente saneable.

Ahora, referente a la proposición jurídica del tercer cargo, la accionada no precisa la razón por la que piensa que no se cumplió, más aún cuando es tan patente que sí se satisface, así como en todos los demás embates. Recuérdese que este requisito solo exige acusar una norma de carácter sustancial que, siendo base neural del fallo o debiendo serlo, a juicio del censor fue transgredida por el Tribunal.

En lo atinente a que la acusación se realizó sobre una convención colectiva que no fue depositada y, por ello, no reunió las formalidades legales, no tiene cabida puesto que desatiende que el Juez Plural analizó las cláusulas convencionales que estimó aplicables y esto presupone que asumió su validez, sin que a través de la réplica en casación pueda confrontarse esa premisa.

De otro lado, lo concerniente a la calidad de beneficiario del demandante, es un reproche que debió discutirse en las instancias correspondientes y, por lo tanto, resulta extemporáneo e inadmisible en casación, pues lo contrario sería quebrantar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Finalmente, en lo que toca a que en el primer cargo no se aludió a la violación medio del artículo 66A del CPTSS, esto tampoco impide extraer que la acusación pretende acreditar que el Tribunal no debió declarar la excepción de prescripción si al respecto no hubo pronunciamiento del a quo y, por lo mismo, nadie apeló sobre este tema, lo que en su sentir tiene estricta relación con la regla de consonancia. Pues bien, ciertamente la declaración de tal excepción configuró una evidente contradicción en el argumento de la sentencia del Colegiado, no tanto por el referido principio de consonancia, sino por el que propugna por la congruencia interna del fallo, que se vio afectada en la medida en que aquel, por un lado, descartó la existencia de los derechos reclamados partiendo de que no se probó la fuente extralegal que precisara los factores salariales que constituyan la base para calcular las cesantías y la pensión de jubilación, empero acto seguido, concluyó su extinción a través de la prescripción, pese a que, se repite, no había, según su propio criterio, nada que extinguir en tanto no declaró previamente el derecho en litigio.

Con ello desconoció que, según se ha puntualizado desde hace tiempo, entre otras en la sentencia CSJ SL, rad. 28071, 1 ag. 2006, «[…] bastan las reglas de la lógica que nos indican que para poder entrar a estudiar y decidir la excepción de prescripción, se hace necesario haber determinado previamente la existencia del derecho. Pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica», criterio reiterado en las sentencias CSJ SL, rad. 28232, 23 feb. 2007, CSJ SL11746–2014 y SL15832–2014.

De manera que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado por la censura. Ahora bien, el segundo pilar de la sentencia impugnada consistió en que el demandante no acreditó la fuente extralegal que estableciera la forma en que debían liquidarse las cesantías y la pensión de jubilación, ni los factores salariales para su cálculo. Lo anterior es confrontado únicamente en el cargo segundo, que aunque planteado por la vía directa, el demandante se apoya en que la empresa accionada aportó a folios 415 y 416 la relación de los factores salariales, entre los cuales se hallaban las primas de navidad y de junio, desconociendo que en aquella senda no es posible abordar discusiones probatorias, por lo que en este frente sí le asiste razón a la réplica.

Al respecto, se recuerda que en la sentencia CSJ SL1212-2014, se memoró lo expuesto en la decisión CSJ SL, rad. 25360, 15 oct. 2005, que puntualizó: La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos, pruebas y lo establecido en éstas por el Tribunal.

A más de lo anterior, aun cuando el actor acepta que las convenciones colectivas aportadas no contienen los factores salariares base para calcular los rubros antes referidos, que fue la premisa fáctica del Tribunal, esto lo hace para indicar que, siendo así, debía recurrirse a los artículos 127, 128 y 253 del CST, pero igualmente lo sustenta en que las partes no dispusieron que las primas de navidad y de junio no eran salario, en los términos del citado artículo 128, con lo cual otra vez alude a un supuesto fáctico que no se aprecia en el fallo confutado, y aunado a esto propicia el análisis de las cláusulas convencionales que transcribió para indicar que en la regulación de tales conceptos no se les restó esa connotación salarial.

No obstante lo expuesto, actuando con flexibilidad, la Corte considera que puede entender propuesto lo anterior por la vía indirecta, dado que es evidente que lo que se quiere es endilgar un error por la falta de valoración de tales probanzas, que condujo a la conclusión errónea de que no había prueba de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para calcular las acreencias en comento, ni de la forma en que ello debía realizarse.

Y efectivamente el censor tiene razón, pues al revisar la documental antes referida (f.º 415 y 416), se aprecia que la ETB certificó que para la liquidación de las cesantías definitivas tendría en cuenta, entre otros conceptos, las primas de junio y de navidad, aquí debatidas, de modo que era manifiesto que sí había prueba de los factores salariales que comprendían el cálculo de aquella acreencia, por lo que se configura el desatino fáctico de carácter ostensible.

Por lo demás, el Tribunal cometió otra equivocación evidente cuando al transcribir la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo «1994-1995», pese a encontrar que estipuló que la pensión de jubilación se «[…] liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva » (subraya la Sala), concluyó que no precisó «[…] la forma y los factores salariales», pues claramente se desprende de su texto que debía efectuarse con el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, y con los factores salariales tomados para las cesantías, supuesto al que le habría encontrado sentido de haberse percatado de que, por lo menos en cuanto a las primas de navidad y de junio, estaban acreditados como conceptos incluidos en la base salarial de aquella acreencia laboral, según quedó explicado.

Finalmente, en lo atinente a que el accionante también tenía que acreditar la vigencia de la convención 1992-1993, lo cual es resaltado por la oposición, viene a ser, a juicio de la Sala, otro argumento baladí e inconsistente, si se tiene en cuenta que ni siquiera fue la convención que analizó, que fue supuestamente la de «1994-1995», y además fue otro punto no debatido en las instancias.

En efecto, para abundar en argumentos, la Sala debe relievar que las partes jamás discutieron que el actor se beneficiaba de las convenciones colectivas, lo cual es lógico ante el reconocimiento de una pensión convencional (CSJ SL, rad. 34510, 23 mar. 2011), tampoco discutieron su vigencia, ni la forma en que debían calcularse el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación, pues coincidieron en que era por lo devengado en el último año de servicios, y tampoco pusieron en tela de juicio que las primas de junio y de navidad eran factores salariales que integraban su cálculo.

Lo único que debatieron era si el valor obtenido por la demandada respecto de tales primas, era correcto desde la perspectiva de haber tomado lo realmente devengado en el citado interregno, estudio de fondo que no efectuó el Tribunal, refugiado en argumentos inadmisibles y sin piso jurídico alguno. Lo anterior impone recordar que son las pretensiones formuladas y los hechos que les sirvieron de sustento al demandante, así como las excepciones y circunstancias fácticas presentadas en la contestación de la demanda, las que construyen la relación jurídica sustancial y procesal sobre la cual debe versar el pronunciamiento judicial del asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción pertinente, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL13277–2016.

Tales actuaciones procesales evidencian la lealtad de las partes en la estructuración de la causa litigiosa, quienes en ese mismo sentido esperan que el juez obre al decidirla, pronunciándose sobre las materias a las que se circunscribe el conflicto y que motivaron su llamado, estas son, las que generan un verdadero cuestionamiento en los protagonistas de la contienda, no de aquellas en la que existe plena conformidad.

La Corte tiene dicho que, en principio, es sobre esos puntos –en lo que hay disputa– que debe ocuparse el juzgador al decidir el caso, a menos que advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal, que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según el mandato establecido en el artículo 48 del CPTSS.

Al respecto, devienen útiles las enseñanzas de la sentencia CSJ SL466–2013, que sobre lo indicado, esbozó: Del mismo modo, en torno al principio de la lealtad procesal, consagrado en los artículos 25, 31 y 49 de la misma obra instrumental, ha dicho esta Corporación que no sólo la fundamental garantía del debido proceso, sino también el deber de lealtad procesal que debe existir entre las partes, obligan a que los litigantes expresen con claridad los hechos en que funden sus pretensiones cuando se actúa como demandante, o de sus excepciones, cuando al proceso se acude como demandado, para que sobre estas bases procesales claras y debidamente determinadas el juez, procediendo de manera igualmente leal con los contendientes, resuelva el conflicto de intereses jurídicos que los enfrenta, sin salirse de los términos en que se traba la relación jurídico-procesal.

Esto es, los supuestos fácticos afirmados en la demanda, sus correcciones o adiciones y las pretensiones oportunamente planteadas, y los hechos aseverados en la contestación de la demanda y los que fundamenten su defensa o las excepciones propuestas, o que resulten debidamente probados, cuando se trata de aquéllos que no requieren de proposición expresa (Sentencia CSJ, 10 de octubre de 1994, Rad. 6864). […] Por último, aprovecha la Corte para llamar la atención a jueces y tribunales sobre la obligación de decidir de manera congruente con los temas que realmente son controvertidos en los procesos laborales.

En principio, al juzgador le está vedado entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes o no son materia de discusión, a menos que se advierta colusión o fraude. Lo argumentado por las partes y la manera como se traba la relación jurídico procesal, indican qué materias están por fuera de controversia en las instancias, y obligan al juez a confinar el debate solo a aquellos aspectos que, según el marco acotado por ellas, verdaderamente requieren de esclarecimiento.

Es decir, la decisión que él profiera debe versar sobre los puntos que se han cuestionado por los sujetos procesales. De ahí que si el demandado no discute una afirmación del actor, o un hecho, el juez laboral no podrá desconocerlos por su propia iniciativa y exigir alguna prueba determinada para corroborar su existencia, con el argumento –por ejemplo, y como sucedió en el presente caso-, de que ellos deben ser objeto de prueba calificada.

Si así lo hiciera, estaría violando los principios del debido proceso e iría en contra de la presunción de buena fe de las partes, salvo que existiera alguna duda fundada, se evidenciara una situación dolosa, ilegal o fraudulenta, o fuera necesaria la protección de derechos fundamentales, para lo cual el juez cuenta con las facultades de oficio establecidas en la legislación procesal.

Por último, vale aclarar que no es procedente pronunciarse sobre el tercer cargo, pues está dirigido a endilgarle errores a la accionada y no al Tribunal. En conclusión, es evidente que el Colegiado cometió las transgresiones legales que le endosó la censura, al evitar un pronunciamiento de fondo sobre lo discutido y, con esto, prácticamente emitir un fallo inhibitorio, por lo que la acusación prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, procede la Corte a resolver la apelación presentada por la parte demandante, con sujeción a la regla de consonancia establecida en el artículo 66A del CPTSS. El asunto se centra en determinar si lo devengado por el actor en el último año de servicios, que para este caso es del 17 de abril de 2002 al 16 de abril de 2003, debe incluir todo lo percibido, que es en esencia lo que él entiende al referir que debe incluirse en la base salarial la totalidad de los pagos recibidos en ese interregno, al margen de que hallen sustento en labores realizadas en tiempos anteriores.

La intelección del accionante es equivocada, dado que esta Corte ha precisado que no siempre lo percibido en el último año de servicios hace parte de lo devengado, lo que ocurre justamente cuando el valor cancelado está justificado en períodos de trabajo que no comprenden ese espacio. Así se recordó en la sentencia CSJ SL4027-2018, reiterada en la decisión CSJ SL027-2020, que al resolver un asunto bastante similar, por no decir idéntico, expuso lo siguiente: Debe tenerse en cuenta que no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: “(…) que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.

Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido”.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la accionada no incurrió en ningún error al momento de determinar los factores salariales con los que finalmente liquidó la pensión de jubilación del demandante, pues se insiste, la expresión “devengado”, contenida en la cláusula convencional, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones reclamadas por NÉSTOR HERNANDO GIL CONVERS, tendientes a obtener el salario promedio del último año y de contera incrementar el valor de su pensión, se aviene no solo a lo allí previsto, sino también a la jurisprudencia de esta Corporación. (Subraya la Sala).

Al mirar la convención colectiva de trabajo 1974-1975, que fue la aplicada por el a quo y no lo discutió el impugnante (f.º 230 a 262), se observa que en su cláusula vigésima primera, literales b) y c), establece, respectivamente, que para el caso de la prima de junio «[…] se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la empresa sin interrupción, entre el primero (1°) de junio del año anterior y el treinta y uno (31) de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido» y para la de navidad «[…] entre el 1° de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago o proporcionalmente al tiempo servicio».

De modo que la demandada no se equivocó al tomar para la prima de junio, 316 días comprendidos entre el 1º de junio de 2002 y el 16 de abril de 2003, y sumar a esto la proporción de lo causado en 44 días entre el 17 de abril de 2002 y el 31 de mayo de igual año, los cuales totalizan 360 días y comprenden, en esa lógica, el promedio de lo devengado en el último año de servicios; la misma situación sucede con la prima de navidad, en la que reconoció 254 días laborados entre el 17 de abril de 2002 al 31 de diciembre de ese año, y 106 días entre el 1º de enero de 2003 al 16 de abril de la misma anualidad, que corresponden a 360 días.

Lo anterior, por consiguiente, explica que los valores visibles en la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva (f.º 38) son correctos. En lo que toca al argumento conforme al cual, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió un caso que «[…] coincide plenamente en cuanto a las pretensiones» de este proceso, basta referir lo dicho en la atrás citada sentencia CSJ SL027–2020, que a su vez resaltó que en la decisión SL4027–2018, esta Corte se pronunció al respecto e indicó: […] la liquidación que la demandada hizo en el caso de la trabajadora [Ana Segura], que trae a colación el recurrente en el proceso que aquella adelantó, [fls 83-91], tampoco tienen la virtud de demostrar yerro alguno, en tanto en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indicó que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales “en relación con la forma de liquidar los quinquenios, las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios”, lo cual coincide con lo que en el presente asunto concluyó el fallador de segundo grado” (subraya del texto original).

Finalmente, lo concerniente a que en criterio del apelante el reajuste reclamado es un derecho adquirido, se recuerda que estos únicamente se estructuran si están en armonía con el orden jurídico, tal y como lo consagra el artículo 58 de la Constitución Política, es decir que «[…] la noción de derechos adquiridos presupone la existencia de derechos obtenidos con justo título y conforme al orden legal y constitucional» (CSJ SL14229–2017), que no es el caso.

Por lo visto, el juez de primer grado no se equivocó al concluir que lo pretendido por el accionante «[…] no se adecúa a los conceptos devengados en el último año de servicios; pues obsérvese que refiere lapsos anteriores al 17 de abril de 2002». De manera que, en sede de instancia, contrario a las aspiraciones del recurrente, la Corte confirmará la sentencia absolutoria de ese juzgador.

Las cosas en instancias estarán a cargo de la parte demandante, las cuales deberá liquidar el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor MISAEL RATIVA CASTIBLANCO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ESP ETB SA.

Sin costas en casación. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada el 26 de abril de 2013 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Costas en instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00