Radicación n.° 45448 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL495-2018 Radicación n.° 45448 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO GILBERTO APONTE ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Mario Gilberto Aponte Alarcón llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. para que se le condenara al pago del reajuste de la primera mesada pensional, por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1989 y el 31 de octubre de 1999, equivalente a $1.365.868,90 o lo que resulte probado en juicio, así como de las sumas correspondientes al reajuste de cada uno de los « periodos y años», contados a partir del 31 de octubre de 1999, hasta cuando se produzca el pago.
Pidió, además, el pago de la diferencia resultante entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse desde el otorgamiento de la pensión y hasta cuando se produzca el pago y a los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la demandada entre el 19 de enero de 1966 y el 1 de junio de 1989, para un total de 24 años, 4 meses y 11 días, en el cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional; que cumplió 60 años de edad el 31 de octubre de 1999, por lo cual la accionada le reconoció pensión de jubilación a partir de esta última fecha; que el salario promedio devengado para 1989 equivalía a 4.12 salarios mínimos mensuales, pues era de $134.189.96; que la demandada ha debido tomar la base de liquidación del último salario percibido por el demandante y efectuar la correspondiente actualización para determinar el valor real de la pensión, es decir, ha debido pagarle la suma inicial de $1.365.868,90.
Relató que actualmente presenta un estado crónico de glaucoma, ángulo abierto en los ojos y diabetes mellius tipo 2 y por tanto requiere consultas especializadas y diversos exámenes y solamente recibe como mesada $408.000, monto que es insuficiente para atender sus gastos familiares y personales. Relacionó el promedio de salarios entre 1989 y 2006, la cuantía del reajuste con base en los IPC que detalló y el monto del salario reajustado para cada año, con base en lo cual aseveró que la empresa debió cancelar en 2006 $2.201.238.40 y no el salario mínimo que recibe; que en varias oportunidades ha solicitado el reajuste a su ex empleadora, sin éxito; que la última petición la elevó el 11 de junio de 2003 y le fue respondida el 25 de noviembre de ese año. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones.
Formuló como excepción previa prescripción, y de fondo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, «pago del derecho pensión», falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, inexistencia del derecho al reajuste solicitado, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, prescripción y compensación. Negó que el tiempo de servicios fuera de 24 años, 4 meses y 11 días, pues en realidad el vínculo perduró por 23 años, 4 mees y 11 días; que el actor tuviera derecho a la indexación, le adeudara la diferencia entre lo realmente pagado por pensión y lo que ha debido cancelar mensualmente por los años siguientes al 31 de octubre de 1999, así como los intereses moratorios.
Dijo no constarle la fecha de nacimiento del actor, el salario promedio devengado para 1989 y su estado de salud. Aceptó los restantes hechos, salvo el monto que aseguró el actor le adeudaba la empresa; que lo recibido como pensión por el demandante es insuficiente para asumir sus gastos; que debería estar recibiendo para 2006 $2.201.238,40 como mesada, de lo cual, adujo, se trataba de apreciaciones subjetivas (fls. 60 a 75).
Expuso en su defensa, que cumplió todas las disposiciones y normas que le eran aplicables según su condición, y que, al conceder la pensión de jubilación al actor, se ajustó en todo a lo dispuesto en las normas que de buena fe «entendió deber cumplir» (sic). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de noviembre de 2007, y con ella el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-AVIANCA S.A.- a ajustar la mesada inicial de la pensión al demandante MARIO GILBERTO APONTE ALARCON (sic) en la suma de $333.521,85 a partir del 31 de octubre de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CUMPLIDO lo anterior, deberá ajustar las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y pagar las diferencias entre lo que ha venido pagando y lo que ha dejado de cancelar.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada de la pretensión por intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100/93.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, por encontrarse prescritos los valores correspondientes a mesadas pensionales dejadas de cancelar del 31 de octubre de 1999 al 10 de junio de 2000. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Impuso costas a la demandada. (fls. 109 a 121). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como resultado de la apelación del accionante, el Tribunal fijó la mesada inicial de la pensión del demandante en $428.346.17, a partir del 10 de junio de 2000, y dispuso «el reajuste legal anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes, el pago de las diferencias que se generaron en las mesadas ordinarias y adicionales como consecuencia del reajuste, a partir del 10 de junio de 2000».
Confirmó en lo demás (fls. 143 a 152). Precisó que en la actualidad, es irrefutable la procedencia de « la indexación de la primera mesada pensional» sin distinción, en desarrollo del principio de equidad; que no se hace más onerosa la prestación pensional, sino simple y llanamente se mantiene el valor de la moneda dada la constante depreciación económica.
Advirtió que el IBL tomado por el juez para «indexar la primera mesada pensional» fue de $134.189.96, que corresponde al salario devengado por el accionante al momento de su retiro, que actualizó, así: VI = V x II IF VI: Valor del monto que se ordenó reconocer debidamente indexado. V: Valor del último salario devengado $134.189,96 II: Índice Inicial del mes anterior a la fecha de terminación del vínculo12.26.
IF: Índice Final correspondiente al mes anterior a partir del cual se reconoció el derecho pensional 52.18 Efectuadas las operaciones aritméticas, coligió que el valor de la prestación, indexado a la fecha del reconocimiento ascendía a $428.346.17, suma « sobre la cual se ordenará el reajuste» de la primera mesada pensional reconocida al actor y, en consecuencia, el reajuste anual de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes de acuerdo con los aumentos legales, cuyas diferencias deben ser cubiertas a partir del 10 de junio de 2000.
Con relación a los intereses moratorios, luego de reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal memoró que era posición anterior de esa Sala reconocerlos en todas las pensiones de origen legal, sin importar si la prestación hacía parte de las establecidas en la Ley 100 de 1993, criterio que rectificaría para, en su lugar, precisar que tales intereses fueron previstos para pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, entendidas como: i) las establecidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ii) las que conforman el régimen de prima media con prestación definida y, iii) las previstas para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, cuyas disposiciones continúen vigentes en virtud del régimen de transición, las cuales fueron incorporadas al régimen de prima media con prestación definida.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2005, rad. 23383 y agregó: De manera que si la pensión de jubilación que ahora se reajustó, fue reconocida en fecha posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no es otorgada con base en esta ley, sino con el régimen anterior, deberá absolverse al demandado del pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, i) modifique el numeral primero de la sentencia de primer grado, en cuanto al valor del reajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación y, en consecuencia, ordene reliquidar la primera mesada pensional reconocida por la demandada, en la suma de $761.078, resultante de aplicar la fórmula aceptada por la Sala de Casación Laboral, «tomando los índices correctos de precios al consumidor establecidos por el DANE para la época de causación de la prestación», así: VA = VH x IF II VA = $134.189.96 x 108.14 = $1.014.771.31 14.30 ii) confirme el numeral segundo y, iii) revoque el numeral tercero y condene al pago de los intereses solicitados.
Con tal objetivo, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no obstante estár enderezados por vías y modalidades de violación distintas, se resolverán conjuntamente, dada su identidad en el propósito, argumentación y elenco normativo acusado. Se presentó escrito de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11, 14, 21, 36 117, 133, 141, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 260 del Código Sustantivo del Ttrabajo, «en cuanto sigue produciendo efectos»; el artículo 19 del mismo estatuto, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 «en cuanto no ha agotado la totalidad de sus efectos», 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11 del Decreto 1748 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, Decreto 2498 de 1968 y como consecuencia de ello, infracción directa de los artículos 1, 46, 48, inciso 6, 53 inciso 3 y 373 inciso 1 de la Constitución Política, con relación a los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 228, y 230 del mismo estatuto y «se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, tales como las sentencias 29470 del 20 de Abril de 2007; 31222 del 13 de diciembre de 2007;
Consejo de Estado, Sec. 2, Exp. 2926 de junio 15 de 2000 y D-2663 del 24de Mayo de 29000; T-098 de 2005; C-862 del 29 de octubre de 2006; C-891 A del 1º de Noviembre de 2006». Sostiene que en atención a que su pensión se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, la fórmula que debe acogerse para su indexación debe ser la «utilizada » por la Sala de Casación Laboral y el Consejo de Estado.
Hace una serie de consideraciones atinentes al tema y transcribe en apoyo, sentencias de la Corte Constitucional, que aluden a su procedencia. Señala que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, fijó su criterio sobre la indexación, y para ello se fundamentó en las sentencias C-892 de 2006 y C-891 del mismo año; que el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995 establece la fórmula para actualizar un valor desde una fecha cualquiera. […] Para tal operación se multiplica el valor inicial del IPC de la segunda fecha y se lo divide por el IPC de la primera fecha quedando así la fórmula: […] IBL (f) =IBL (i) x IPC (F) IPC (I) De donde: IBL (f) = Ingreso base de liquidación final IBL (f) = Ingreso base de liquidación inicial IPC (f) = Corresponde a la fecha en que Avianca le reconoció la pensión al trabajador (IPC final) – 31 de octubre de 1999 IPC (i)= Corresponde al día de retiro del trabajador de la Empresa (IPC inicial)- 1 de junio de 1989.
Atribuye al Tribunal un equivocado entendimiento de las normas enunciadas, que disponen mecanismos de actualización, tanto de las pensiones causadas como de los recursos que atenderán las pensiones futuras, mediante la aplicación del IPC, según certificación expedida por el DANE; asevera que el fallo acusado no denota comprensión suficiente de la fórmula manejada por la Sala de Casación Laboral para determinar el IBL de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2013, rad. 31222.
Se duele de que, a pesar de que para actualizar la prestación, el ad quem aplicó la fórmula indicada por esta Corporación, se equivocó al enunciarla en el orden de los factores puesto que « indicó que se debía multiplicar el valor histórico por el índice final dividido por el índice final (sic) ». Recalca que, Al desarrollarla aplicó y dividió en el orden correcto, pero los índices final e inicial que tuvo en cuenta no lo son, lo que produjo una sentencia inequitativa y violatoria de las disposiciones legales enunciadas en el cargo.
El IPC final o índice de precios al consumidor correspondiente al mes anterior a partir del cual se reconoció el derecho pensional (octubre de 1999) es de 108.14, serie de empalme de índice de Precios al Consumidor, base Diciembre de 1998 = 100, pero de ninguna manera la cifra de 52.18 considerada por el Ad-quem. Este guarismo corresponde al Índice del mes de Diciembre de la serie de empalme del Índice de Precios al Consumidor, base Diciembre 2008=100 En cuanto al IPC inicial o Índice de Precios al Consumidor en el mes anterior a la fecha de terminación del vínculo (Mayo de 1989), la cifra correcta es de 14,30 (serie de empalme del Índice de Precios al Consumidor, base diciembre de 1998=100) y no la aplicada por el Tribunal de 12.26, que no tiene lectura de ninguna naturaleza ni en la serie de empalme del IPC base Diciembre de 1998=100, ni en la serie de empalme del IPC, base Diciembre 2008=100).
Explica que al desarrollar la fórmula de la Sala de Casación Laboral para obtener el valor actualizado de la primera mesada pensional, teniendo como base el promedio salarial que devengó durante el último año de servicios que fue de $134.189.96, se llega a la cifra de $1’014.771.31 a la que aplicándole 75%, arroja una nueva mesada pensional indexada de $761.078, cifra muy superior a la que obtuvo el Tribunal con la aplicación de los índices equivocados.
En lo que atañe a los intereses moratorios, dijo disentir de la exégesis del juez de la apelación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se apoyó en dos salvamentos de voto a la sentencia CSJ SL, 8 ago. 2006, rad. 27594. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos sustantivos contenidos en las siguientes normas: Artículos, 11, 14, 21, 36, 117 y 151 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 declarado exequible en sentencia C-891 A de 2006;
Ley 794 de 2003; artículos 1626 y 1646 del Código Civil; artículo 260 del C.S. del T y de SS (sic) en cuanto sigue produciendo efectos y artículo 19 del mismo ordenamiento; 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 11 del Decreto 1748 de 1995, artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y como consecuencia de ello infringe los artículos 48, 53 y 59 de la Carta Política, en relación con los artículos 4 y 230 del mismo Estatuto y se aparta el precedente jurisprudencial (sic) señalado por la H. Corte Suprema de Justicia (…).
Expone que el Tribunal calculó la actualización sin tener en cuenta, de forma correcta, los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y reconoció su mesada con valores deteriorados a causa de la equivocación, lo cual constituye una afrenta a la justicia y va en contravía de principios constitucionales. Enseguida, cita y copia fragmentos de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 14, 21, 36, 117, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, declarado exequible en sentencia C-891 A de 2006, artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto sigue produciendo efectos; 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 11 del Decreto 1748 de 1995; artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, «como consecuencia de la falta de aplicación de una prueba en que incurrió el H. Tribunal» Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el Índice de Precios al Consumidor final (IPC final) para calcular el valor a indexar era de 108.14. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Índice de Precios al Consumidor inicial (IPC inicial) para cal cular el valor a indexar era de 14.30. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Índice de Precios al Consumidor final (IPC final) era de 52.18 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Índice de Precios al Consumidor inicial (IPC inicial) era de 12.26. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el valor indexado de la primera mesada pensional es de $761.078. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor inicial indexado de la primera mesada pensional es de $428.346.17. Como prueba dejada de apreciar, menciona la certificación del IPC total nacional «base diciembre 1998 =100, serie certificada desde el año 1998 hasta el año 2007» (fls. 135 a 140).
Aduce que quedó claro que la fórmula que debe observarse para la indexación de la primera mesada es: VI= VH x IF II Apunta que la misma se debe «trabajar» con los índices de precios al consumidor así: Índice final: el del mes anterior a la causación de la pensión. En este caso, el de octubre de 1999, ya que la pensión se hizo efectiva a partir del 1 de noviembre de 1999.
Índice inicial: el del mes anterior al retiro de la empresa, es decir, mayo de 1989, pues el retiro ocurrió a partir del 1 de junio de ese año; expone que aportó al expediente la certificación del IPC total nacional, «base diciembre 1998=100, serie certificada en el documento desde el año 1998 hasta el año 2007»; y que de acuerdo con tal medio de convicción, el desarrollo de la fórmula de indexación es la siguiente: Índice Final-octubre de 1999 = 108.14 x $134.189,96 Índice Inicial-Mayo de 1989 = 14.30 valor histórico Total = $1’014.771,31 que es el valor del salario indexado al mes de octubre de 1999, al que al aplicársele la tasa de remplazo de del 75% se obtiene el valor inicial de la mesada pensional equivalente a $761.078, pero nunca #333.521,85 como lo calculó la (…) juez de primera instancia con una fórmula completamente equivocada y desactualizada, ni tampoco de $428.346.17 como lo calculó el H. Tribunal Superior de Bogotá, aplicando la fórmula idónea, pero tomando los índices incorrectos. […] (…) el Tribunal aplicó, como índice final, el guarismo de 52.18 que corresponde al mes de diciembre de 1998 en la serie de IPC con base 2008=100 y como índice inicial tomó el guarismo de 12.26 que no tiene lectura en esa serie de empalme del IPC base 2008=100. […] Lo que se pretende resaltar es que el (…) Tribunal se equivocó al tomar los datos de la serie IPC (…) puesto que el guarismo de 12.26 que tomó como Índice Inicial no existe en ninguna de las dos series posibles de aplicar y la cifra de 52.18 corresponde a una época en que ninguno de los dos eventos determinantes para la indexación, retiro y causación de la pensión, ocurrió. Concluye que su primera mesada debió ser de $761.078 y no el monto que se determinó por el colegiado.
RÉPLICA Con relación a los cargos primero y segundo, señala que la vía directa excluye toda consideración fáctica o probatoria en su sustentación; que no aparecen demostrados los motivos de casación indicados, pues de manera antitécnica el recurrente hace referencias fácticas no susceptibles de ser planteadas en la vía directa escogida para el ataque; que el mismo no pasa de ser un alegato de instancia, insuficiente para romper las presunciones de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el ad quem.
Asegura que no se presentaron los errores fácticos alegados y, en gracia de simple hipótesis, no resultan ostensibles ni protuberantes y, por ende, son insuficientes para casar la sentencia; que el demandante alega la no apreciación de un documento que se presentó por fuera de la etapa probatoria y sin el lleno de los requisitos legales, por lo cual el ad quem no estaba obligado a incorporarlo y valorarlo, menos, soportar la impugnación en el mismo.
CONSIDERACIONES La censura acepta la fórmula acogida por el Tribunal para indexar la base salarial de su pensión, pero atribuye al sentenciador plural el desatino de alterar el orden de los valores, a más de tomar los IPC inicial y final equivocados, lo cual, desde su óptica, influyó en la obtención de un monto pensional inicial irrisorio.
De otra parte, acusa al ad quem de interpretar de manera equivocada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se apoya en los salvamentos de voto emitidos en la sentencia de casación relacionada en el cargo. Para responder al primer cuestionamiento, debe la Sala precisar que la fórmula para actualizar el valor de la primera mesada pensional es la siguiente: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Así lo reiteró esta Corporación recientemente en sentencia CSJ SL12765-2017. Bajo tal orientación, y en punto a la disconformidad de la censura, es necesario reiterar que el índice de precios al consumidor inicial que debe adoptarse en la fórmula matemática transcrita precedentemente, corresponde al mes de diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y, el índice de precios al consumidor final es el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión. Así lo asentó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113, reiterada en proveído CSJ SL3279-2017, en la que expuso: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.
Al contrastar lo anterior con la fórmula y los datos empleados por el Tribunal, al rompe se advierte su desatino, pues, en efecto, tomó los valores de la siguiente manera: VI = V x II IF Adicionalmente, el juzgador de alzada adoptó como IPC inicial 12.26, siendo que el correcto, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados, debe ser el correspondiente a diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario, que en el asunto bajo examen corresponde a 1988, es decir, 6,5600, luego, no es cierto, como lo dice el impugnante, que el IPC final sea de 108.14 y el inicial de 14.30.
Así, queda claro que el Tribunal incurrió en los desafueros que le atribuye el impugnante, con afectación en la determinación del monto inicial de la pensión, por lo que en esos términos, se casará la sentencia gravada. En otro giro, la sentencia recurrida confirmó la negativa de no condenar por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento del criterio de la Sala de Casación Laboral, que tiene decidida su improcedencia, en los casos de pensiones que no forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral creado con la Ley 100 de 1993, ni fueron otorgadas conforme a los acuerdos del ISS en virtud del régimen de transición. Sin costas en sede de casación, en razón a que prosperaron parcialmente los cargos.
FALLO DE INSTANCIA El apelante persigue que se « revise» la liquidación practicada por el Juzgado para obtener su primera mesada, pues no se ajusta a los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral, en tanto incluyó en la liquidación unos valores que no corresponden a la realidad, lo cual repercutió negativamente en el valor de la pensión. Aplicada la formula explicada en sede de casación al caso bajo examen, se obtiene: Como se observa, el salario actualizado del demandante ($134.189,96) corresponde a la suma de $1.067.382,94, que luego de aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, da como primera mesada pensional $800.537.21 para el año 1999.
De otra parte, en razón a que la demandada formuló la excepción de prescripción y la misma se declaró parcialmente probada por el juzgado por las diferencias de las mesadas pensionales entre el 31 de octubre de 1999 y el 10 de junio de 2000, sin que el demandante hubiera mostrado reparo, se confirmará lo resuelto en primera instancia en cuanto a que se ordenará el pago de las diferencias de mesadas a partir del 11 de junio de 2000.
Las consideraciones que anteceden conducen a modificar los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el sentido de resolver que el valor inicial de la mesada del demandante asciende a $800.537,21 y la correspondiente a 2018 queda en $2.130.215,06; así como el valor de las diferencias de las mesadas pensionales en la suma de $241.859.411,81, calculadas desde el 11 de junio de 2000 hasta el 31 de enero de 2018.
Se confirmará en todo lo demás. Las costas de las instancias, correrán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO GILBERTO APONTE ALARCÓN contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. En sede de instancia, confirma el ordinal primero de la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en cuanto condenó a actualizar la base salarial de la pensión reconocida a favor del actor, y fija el valor de la primera mesada en $800.537,21, a partir del 31 de octubre de 1999, y que el valor de la mesada a reconocer para el 2018 es la suma de $2.130.215.06.
El valor del retroactivo, queda en $241.859.411,81 causado entre el 11 de junio de 2000 y el 31 de enero de 2018. Se confirma en lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 Último salario=134.189,96$ Fecha de retiro=1-jun-89 Fecha de pensión=31-oct-99 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =134.189,96$ 52,1800 6,5600 V A =1.067.382,94$ Último salario Actualizado=1.067.382,94$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Pensión=800.537,21$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIF.
MESADAS 31/10/1999 31/12/1999236.460,00$ 800.537,21$ PRESCRIPCIÓN 0$0,00 01/01/200010/06/2000260.100,00$ 874.426,79$ PRESCRIPCIÓN $0,00 11/06/2000 31/12/2000260.100,00$ 874.426,79$ 614.326,79$ 8,335.119.389,94$ 01/01/200131/12/2001286.000,00$ 950.939,14$ 664.939,14$ 149.309.147,91$ 01/01/200231/12/2002309.000,00$ 1.023.685,98$ 714.685,98$ 1410.005.603,73$ 01/01/200331/12/2003332.000,00$ 1.095.241,63$ 763.241,63$ 1410.685.382,83$ 01/01/200431/12/2004358.000,00$ 1.166.322,81$ 808.322,81$ 1411.316.519,37$ 01/01/200531/12/2005381.500,00$ 1.230.470,57$ 848.970,57$ 1411.885.587,94$ 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 1.290.148,39$ 882.148,39$ 1412.350.077,46$ 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 1.347.947,04$ 914.247,04$ 1412.799.458,53$ 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 1.424.645,22$ 963.145,22$ 1413.484.033,14$ 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 1.533.915,51$ 1.037.015,51$ 1414.518.217,18$ 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 1.564.593,82$ 1.049.593,82$ 1414.694.313,52$ 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 1.614.191,45$ 1.078.591,45$ 1415.100.280,26$ 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 1.674.400,79$ 1.107.700,79$ 1415.507.811,03$ 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 1.715.256,17$ 1.125.756,17$ 1415.760.586,34$ 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 1.748.532,14$ 1.132.532,14$ 1415.855.449,92$ 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 1.812.528,41$ 1.168.178,41$ 1416.354.497,78$ 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 1.935.236,59$ 1.245.781,59$ 1417.440.942,21$ 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 2.046.512,69$ 1.308.795,69$ 1418.323.139,67$ 01/01/2018 31/01/2018 781.242,00$ 2.130.215,06$ 1.348.973,06$ 11.348.973,06$ TOTAL$241.859.411,81 FECHAS DIFERENCIA