Micelio
SL4949-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

LEY 71 DE 1988LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2001Ley 797 de 2003Ley 797 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4949-2021 Radicación n.° 58166 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL5010-2020, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que promovió GILMA ASTRID BOTO MENDOZA, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Alix Carolina Nieto Boto, quien en la actualidad es mayor edad, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES Mediante el proveído anotado, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, proferido por Sala Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Santa Marta, Montería y Valledupar el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), que había confirmado la decisión absolutoria de primera instancia. Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 2 En esa oportunidad, para mejor proveer, se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que informara el salario devengado por Oswaldo Nieto Imitola, entre el 4 de julio de 1973 y el 31 de diciembre de 1984, así como certificar los extremos de la relación laboral.

Una vez recibida la documentación, se puso a disposición de las partes, por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo (f.° 45 a 48, cuaderno de la Corte), sin que se recibiera pronunciamiento alguno. Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES Gilma Astrid Boto Mendoza, en nombre propio y representación de su menor hija Alix Carolina Nieto Boto (actualmente mayor de edad) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo.

Que, en consecuencia, se le condenara a pagar: i) las mesadas, a partir del deceso de su compañero y padre Oswaldo Nieto Imitola, por el periodo comprendido entre la fecha de la muerte presunta, es decir el 21 de junio de 2003 y la data en que le sea reconocida la prestación; ii) los intereses moratorios, así como la indexación y iii) las costas del proceso.

Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Oswaldo Nieto Imitola por más de seis años; que de esa unión nació la menor ACNB; que dependían económicamente del causante hasta la fecha de su desaparecimiento; que por medio de sentencia judicial proferida el «17 de octubre de 2007», el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena declaró presuntivamente muerto a su compañero permanente, «el 21 de junio de 2003»; que el afiliado cotizó como trabajador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, desde el 4 de julio de 1973 hasta julio de 1995, tal y como consta en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que dicha entidad además le realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, a partir de 1° de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre 1999, para un total de 22 años de servicio (f.° 1 a 6, cuaderno del juzgado).

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y genérica (f.° 43 a 50, cuaderno del juzgado). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 25 de agosto de 2011 (f.° 58 a 64, cuaderno del juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Para llegar a la anterior decisión consideró que las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 4 modificados por la Ley 797 de 2003. Con base en ello, analizó si el fenecido satisfizo el requisito del número de semanas cotizadas en el periodo exigido por el compendio legal prementado.

Sobre el particular, señaló que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de determinación de la muerte presunta, es decir, entre el 21 de junio de 2003 y el 21 de junio de 2000 el señor Nieto Imitola no registró cotizaciones con lo cual, no cumplía con el mínimo de septenarios de cotización requeridos para obtener la pensión de sobrevivientes de conformidad con el precepto 12 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que el parágrafo 1.° de del canon mencionado determinó que cuando el afiliado hubiere aportado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media en el tiempo anterior a su fallecimiento, sin que hubiere recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los beneficiarios tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes.

Expuso que el causante era beneficiario del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, concluyó que revisados los requisitos no cumple con ellos, pues tenía en su vida laboral 182,5714 semanas cotizadas al ISS y 1.119,256 de aportes a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Aclaró, que la citada disposición estaba caracterizada, porque el régimen de prima media era el administrado por el ISS y se refería a cotizaciones exclusivas a ese ente, y en el caso concreto solo tiene acreditadas a esa entidad 182,5714.

Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, si se aplicara la condición más beneficiosa con respecto a la norma anterior, mandato 46 de la Ley 100 de 1993, el difunto tampoco reuniría los requisitos de las 26 semanas durante el último año antes de la declaración de la muerte presunta. La demandante actuando en nombre propio y de su menor hija interpuso recurso de apelación ante la anterior decisión, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por tanto, se resolverá, teniendo en cuenta las siguientes, II.

CONSIDERACIONES La recurrente sustenta su inconformidad, en que se debía tomar como referencia la fecha de la desaparición del señor Nieto Imitola en el año 2001 para determinar la norma a aplicar, que para este caso sería el artículo 12 de la Ley 1975 y la Ley 71 de 1988, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado más de 20 anualidades de servicios como empleado del Incora, por lo que dejó causado el derecho.

Asegura, que el hecho de no haber aportado el interfecto al ISS en la anualidad anterior al fallecimiento, no le resta eficacia a los más de 22 años cotizados al sistema y reclama el pago de los intereses moratorios, toda vez que para que se configure ese derecho solamente es necesario verificar el Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 6 incumplimiento del deber de la entidad de reconocer la prestación a su cargo en forma oportuna.

Planteadas, así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a la parte activa. Esta Sala tiene definido que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, no obstante, en este caso el extremo apelante plantea que se debe tener en cuenta aquella que regía para el momento en que ocurrió la desaparición del señor Nieto Imitola en el año 2001, discusión en la que no entrará la Sala, pues ni siquiera existe prueba en el plenario de la fecha en que acaeció este suceso, ya que la probanza que se allega es el registro civil de defunción en el que consta que el causante pereció el 21 de junio de 2003, con la anotación de que el Juzgado Único Promiscuo de Familiar de Plato Magdalena, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, declaró presuntivamente muerto al señor Oswaldo Nieto Imitola en aquella data de 2003, sin que se pueda establecer con certeza la calenda de desaparición. En ese orden de ideas, la normativa a aplicar son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 vigente para cuando se declaró la muerte presunta el 21 de junio de 2003.

Por consiguiente, se advierte que, de conformidad con el citado apartado 12, el difunto no cumplía con el requisito de Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 7 haber cotizado 50 semanas con anterioridad al momento del fallecimiento, pues el causante no tenía ninguna cotización en este lapso; sin embargo, no se puede dejar de lado el parágrafo 1° esta norma a la luz del cual le asistiría derecho a la parte demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes por las siguientes razones: En primer término, se traen a colación las consideraciones ya expuestas en sede casación y, segundo se harán algunas precisiones de acuerdo con la prueba aportada.

Así las cosas, en sede del recurso extraordinario, se explicó: De lo antes expuesto, se evidencia que en efecto el ad quem no estudió el derecho pensional a la luz de la posibilidad que ofrece el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone dos requisitos: i) que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima para la pensión de vejez, en tiempo anterior a su fallecimiento y ii) que no haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de dicha ley.

En este orden de ideas, si bien es cierto, quedó demostrado que el causante no tenía cotizadas cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, el 21 de junio de 2003, como lo establece el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2012, no lo es menos, que de la misma historia laboral del ISS y de los certificados laborales expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que obran en el plenario se desprende que el señor Nieto Imitola contaba más de 20 años de servicio, así: Empleador Desde Hasta Entidad de seguridad social Incora 04-07- 1973 31-03- 1994 Sin afiliación Incora 01-04- 1994 30-07- 1995 ISS Incora 01-08- 1995 30-09- 1999 ISS (tiempos en mora) Total 1347,86 semanas Por consiguiente, para la Sala resulta claro que el causante cumplía con los requisitos del citado parágrafo para dejar causado el derecho, pues en primer lugar y frente a la densidad http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#66 Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 8 de semanas, en principio y conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, se exigían 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo permitiendo en este caso la sumatoria de todos los periodos laborados y con mayor razón, si se tiene en cuenta que el señor Nieto Imitola era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 29 de septiembre de 1952 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años.

Al respecto, se ha sostenido que, si el asegurado fallecido era, a su vez, beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es dable acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para acceder a la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, CSJ SL3955-2018 y CSJ SL1781-2019 entre otras).

Además, también ha admitido esta Sala, por excepción, la aplicación de la Ley 71 de 1988, cuando por transición el causante era beneficiario de ese régimen (CSJ SL 41573, 27 sep. 2011, CSJ SL 8569-2016, CSJ SL4006-2018 y CSJ SL831-2019). Así las cosas, se evidencia que siendo beneficiario del régimen de transición también cumple con el número de semanas requerido, pues la Ley 71 de 1988 establecía como requisito acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones.

Además, es necesario precisar que a pesar de que la Corte, había señalado que el Acuerdo 049 de 1990 sólo permitía la contabilización de cotizaciones efectuadas al ISS para determinar la densidad pensional, en la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL3838-2020, cambió su criterio, permitiendo la acumulación o sumatoria de aportes a otras cajas y de tiempos de servicio al Estado, para garantizar ese derecho prestacional; por consiguiente, el artículo 12 dispone el derecho a pensión de vejez, de quien cuente con 60 o más años, si se es varón o 55 o más de edad, si se es mujer y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Norma respecto de la cual, en principio también cumpliría el requisito de las 1000 semanas en cualquier tiempo, no obstante, en su oportunidad se estudiará si es preciso su aplicación, por ser más beneficiosa. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL13645-2014, señaló: Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el cargo está llamado a la prosperidad, la Sala encuentra oportuno recordar el alcance que tiene la L. 797/2003, art. 12, Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 9 par 1º, para lo cual pertinente es remembrar lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ, ago. 31/2010, rad. 42628, cuando al efecto se dijo: […] Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, […] Esto significa que, de acuerdo con la normatividad que le era aplicable, ya sea con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (inicial) o con el régimen de transición, el causante logró cotizar antes de su fallecimiento, en el año 2003, el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima para la pensión de vejez, pues contaba más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, En segundo lugar, no observa que las beneficiarias hayan reclamado indemnización sustitutiva por pensión de vejez.

En consecuencia, resulta evidente el yerro del Tribunal al omitir el estudio del derecho pensional, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2001. De acuerdo con lo anterior, se observa que el afiliado dejó causado su derecho, en cuanto al tiempo de servicio según el citado parágrafo. no obstante, se realizan las siguientes precisiones, se observa que el afiliado fallecido contaba con tiempos de servicios prestados al Incora sin afiliación desde el 4 de julio de 1973 hasta el 31 de marzo de 1994, como consta en «EL FORMATO N.°1 CERTIFICADO LABORAL DE INFORMACIÓN LABORAL, CERTIFICACIÓN DE PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL PARA BONOS PENSIONALES Y PENSIONES» (f.°19, cuaderno del juzgado), así mismo, allí se observa que tenía Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes al ISS entre el 1.° de abril de 1994 y el 24 de julio 1995.

Del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS obrante a folios 50 y siguientes del cuaderno del juzgado se evidencian aportes desde el 1.° de abril de 1994 hasta julio de 1995 y, de agosto de 1995 hasta septiembre de 1999 se registran periodos en mora. Esta Sala ha señalado que para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria durante ese periodo, es decir, que exista certeza sobre la prestación del servicio.

En reciente sentencia CSJ SL 3845-2021, al respecto se explicó: Si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacífica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes, situación fáctica de la que aquí no se tiene certeza, ni puede derivarse con meridiana claridad de dicho medio probatorio.

En punto del debate, cabe rememorar lo dicho recientemente por esta Sala en la sentencia CSJ SL1040-2020, en asunto de similares contornos al que ahora es materia de controversia, en la que se sostuvo: Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.

(Subrayado fuera del texto original). Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 11 Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con los empleadores Juan Fernando Ortiz Quiroz, de quien se registra como fecha de ingreso el 9 de septiembre de 2002; sin embargo, no se puede suponer que el vínculo laboral estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, como lo pretende la censura, como quiera que la entidad de seguridad social, advierte mora en el pago de los aportes solo para el ciclo de febrero de 2003, sin que pueda convalidarse ese periodo y los siguientes, por las razones antes dichas.

Idéntica situación, se refleja con la empleadora Judith María Arango, con quien se registra como fecha de ingreso el 23 de febrero de 2007, y novedad de retiro el 1 de junio de 2009; no obstante, aunque con anterioridad a esta última data no se registró desvinculación del sistema, se advierte que entre el interregno comprendido entre enero y mayo de 2008, que es un lapso considerable, se hubiere indicado por la entidad de seguridad social mora patronal, luego, no puede presumirse que durante dicho tiempo existió vínculo laboral, que conlleve a contabilizarlo.

Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces, que se equivocó el juez colegiado en la valoración del elemento de juicio analizado anteriormente, lo cual condujo a incurrir en los yerros fácticos endilgados, y de contera, en desaciertos de estirpe jurídico al concluir la existencia de una mora patronal en el pago de aportes sin que se existiera total certeza del vínculo laboral del causante con aquellas empresas en los periodos referidos, convalidando unas semanas que a la postre conllevaron a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a pesar de no estar plenamente acreditada la causación de ese derecho.

Así las cosas, al no existir en el expediente elemento de convicción que ofreciera certeza sobre la prestación del servicio durante este periodo y con el fin de constatar este y otros aspectos se ofició al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que allegara información sobre salarios devengados por el causante y sobre los extremos de la relación, ante lo cual aportó certificación electrónica de tiempos laborados CETIL por el señor Oswaldo Imitola como ex funcionario del extinto Incora, en el que consta que trabajó del 4 de julio de 1973 hasta el 24 de julio de 1995, por tanto Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 12 al no existir probanza de la prestación efectiva del servicio durante el periodo que registra mora, no es posible que se convalide este tiempo para acceder a la pensión reclamada, no obstante, ello no interfiere para que se tenga derecho a la prestación, pues descontando ese lapso, revisadas nuevamente los elementos de juicio se tiene que el fenecido cuenta con 1152 semanas.

Si bien en principio el número mínimo de semanas de que trata el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la misma Ley 797, que para el 2003 exigía 1000 septenarios en cualquier tiempo, lo cierto es que fallecido también era beneficiario del régimen transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que a la entrada en vigor de dicho canon contaba con más de 15 años de servicios y más de 40 años.

En este orden ideas, es posible aplicar el régimen anterior al que venía afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso es el artículo 8.° de la Ley 71 de 1988, por contar con tiempo de servicios prestados al Incora y cotizados al ISS, a partir del 1° de abril de 1994 y resulta ser más benéfica.

Esta Sala ha adoctrinado que, si afiliado era favorecido del régimen de transición para los efectos que consagra el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es viable acudir a la densidad de semanas establecida para acceder a la pensión de vejez en la Ley 71 de 1988, así se explicó en la Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencia CSJ SL8569-2016, reiterada en la CSJ SL 4503- 2020: El parágrafo primero (1º) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la data del fallecimiento del causante, 2 de julio de 2007, reza: […] Esta Corporación, en su labor hermenéutica ha adoctrinado que, en principio, el régimen de prima media que establece el anterior precepto es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993.

Empero, también ha enseñado que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los efectos previstos en el parágrafo bajo estudio, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en la Ley 71 de 1988 (ver sentencia CSJ SL del 27 de sep. 2011, rad. 41573).

Y en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, sostuvo: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994 Entonces, en el presente asunto no se discute que el causante era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios en el sector oficial y había cotizado al I.S.S. para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, por tanto le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues de no ser así, su situación debía dirimirse a partir de la preceptiva de los artículos 13 y 33 de aquel estatuto de la seguridad social.

Pues bien, aquí y ahora, debe advertirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años a que alude el artículo 7° Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681.

Sin embargo, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, a efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada el pasado 7 de mayo CSJ SL 6297-2014, rad. 45446, así se razonó, en lo esencial: (…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones -Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

Puestas en esa dimensión las cosas, de conformidad con el reseñado criterio jurisprudencial, y toda vez que no se discute que el causante sumado el tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, con los aportes vertidos a esta última entidad acumula en toda la vida laboral más de 20 años, es decir, que satisfizo el requisito exigido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, emerge viable jurídicamente que a la actora se le reconozca la pensión de sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero (1º) de la Ley 797 de 2003, por lo que habrá de casarse el fallo gravado, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrado por la demandante y, en sede de instancia, se adoptará la decisión en los términos solicitados por la actora, esto es, que se «CONFIRME EN SU INTEGRIDAD la del Juez A quo».

No la casa en punto a la absolución por intereses moratorios, pues nada argumentó la censura sobre este tópico. Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, en virtud del mentado parágrafo resulta aplicable al caso la disposición 7.° de la Ley 71 de 1988 que regula la llamada pensión por aportes, que dispone: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Por consiguiente, se observa que el señor Nieto Imitola antes de su deceso logró reunir la densidad mínima de semanas requeridas que equivalían a 1028, pues contaba con 1152, la exigencia de la edad se habilita con la muerte. En consecuencia cumple los dos requisitos establecidos en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la 797 de 2003, pues tampoco existe prueba de que se haya reclamado la indemnización sustitutiva dejando causado así el derecho.

Ahora respecto de los beneficiarios de la prestación establecidos según lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, se encuentran los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, que este último límite de edad para disfrute de la pensión de sobrevivientes se da respecto el hijo incapacitado para trabajar por razón de los estudios y si dependía económicamente del causante al momento de su muerte.

En este caso particular, reclama la prestación la hija del fallecido Alix Carolina Nieto Boto, quien para el momento del Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 16 deceso de su padre era menor de edad, tal y como consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 10 del cuaderno del juzgado, en el cual se evidencia el parentesco y se señala como fecha de nacimiento el 19 de abril de 2000.

Así las cosas, se tiene que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en principio hasta los 18 años de edad y se liquidará hasta esa data, por no existir prueba en este momento de que se encuentra incapacitada para trabajar en razón de sus estudios. Empero, podrá acreditar tal condición ante la entidad de seguridad social, quien deberá continuar el pago de la prestación si es del caso hasta cuando demuestre esta circunstancia dentro límite de los 25 años.

Lo anterior en un porcentaje del 50 % a partir del 21 junio de 2003, toda vez que también se presentó a reclamar la compañera del causante quien igualmente tiene derecho como explica a continuación. Así mismo, Gilma Astrid Boto Mendoza, como compañera permanente del interfecto, demanda la pensión de sobrevivientes, la norma en este caso establece como beneficiario: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; En este asunto se ha de precisar que la Sala tiene adoctrinado que para ser considerado acreedor de la Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación de sobrevivencia de la Ley 797 de 2003 en calidad de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, como en este caso, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, pues con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida normativa que genera el reconocimiento de la prestación, ya que la convivencia mínima de cinco años es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la defunción de un pensionado Al respecto en reciente sentencia CSJ SL2820-2021 se expuso: En ese sentido, lo que le corresponde a la Sala determinar es, si efectivamente el Tribunal incurrió en la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al establecer que para que la recurrente fuera titular del derecho deprecado, era necesario que hubiese acreditado una «convivencia efectiva» con el causante por un lapso temporal de 5 años, con anterioridad a la fecha del deceso.

Para tal fin, resulta preciso traer a colación lo dispuesto por la referida disposición la que, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establece:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#47 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr001.html#74 Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 18 En torno a dicha exigencia, esta Sala de la Corte de manera reiterada había sostenido efectivamente la tesis expuesta por el Tribunal, esto es que, sin importar de que se tratara de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera(o) permanente fuera beneficiaria(o) de la pensión de sobrevivientes, era necesario que acreditara 5 años de convivencia con su pareja con anterioridad a la fecha del deceso (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468- 2018, CSJ SL2533-2018,CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018).

No obstante, lo anterior, dicha posición fue reevaluada para señalar que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese querido exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, de manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarse en aquellos casos en que el deceso ocurría en cabeza de un pensionado.

Así por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1905-2021, en torno a la citada norma se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Los motivos que sustentaron el cambio de criterio efectuado por la Corte, estuvieron basados en: i) la redacción de la norma, pues de la misma resultaba evidente que había pretendido hacer una diferenciación, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía exigírsele al compañera(o) del afiliado, lo que resulta apenas obvio por tratarse de situaciones fácticas disímiles, que por tanto merecían un tratamiento propio; ii) las consideraciones vertidas en la sentencia CC C-1094-2003, en la que entre otras se declaró la exequibilidad de la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que sobre el particular se dejó sentado que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados » y; iii) la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se dejó también claridad que el requisito de convivencia que se pretendía exigir para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 19 estaba dirigido en casos donde la muerte se diera respecto del pensionado.

Conforme al criterio acogido por la Sala, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, por cuanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».

Es así entonces, que de acuerdo al nuevo criterio doctrinal, para efectos de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, sin que sea dable exigir que se acredite un determinado periodo de convivencia para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de fallecimiento de un afiliado, siendo necesario únicamente que se acredite la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.

En conclusión, si bien no es exigible el término de convivencia de los 5 años, sí se debe acreditar que al momento del deceso la pareja tenía un núcleo familiar con vocación de permanencia. Al respecto en el expediente aparecen los testimonios de Yolanda Carolina Saumeth de Sierra y Luz Mery Rocha Mendoza, quienes son coincidentes en afirmar que los señores Gilma y Oswaldo eran marido y mujer, que convivieron durante dos años y medio o casi tres, que no se separaron durante ese tiempo y al momento de la desaparición del señor Nieto Imitola la reclamante era quien vivía con él, que tenían una hija y que dependían económicamente del finado.

Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 20 De acuerdo con lo previo, se observa que al momento de la desaparición la señora Gilma Astrid Boto Mendoza, convivía con él y tenían conformada una familia con vocación de permanencia, en este orden de ideas, se advierte que la actora cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora de la prestación reclamada en un 50 %, a partir del 21 de junio de 2003, el cual se incrementará al 100 % una vez expire el derecho de la descendiente.

En cuanto a las excepciones propuestas por Colpensiones, falta de causa para demandar, buena fe y genérica, atendiendo lo sostenido en precedencia, se declaran no probadas. Con relación a la excepción prescripción se considera impróspera, toda vez que la sentencia que declaró la muerte presuntiva del señor Oswaldo Nieto Imitola y que habilitó a las beneficiarias para reclamar se profirió el 17 de octubre de 2007, la reclamación administrativa se elevó el 1° de junio de 2010, de acuerdo con la documental de folios 28 y siguientes sin que la demandada negara este hecho; así mismo la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2010 y se notificó el 30 de marzo de 2011, sin que hubiera transcurrido el término trienal de conformidad con lo consagrado en la norma para que operara la prescripción. Así las cosas, se procede a calcular el valor de la prestación que le corresponde a cada una de las beneficiarias; teniendo en cuenta que, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el monto Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 21 de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80 % del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez; a partir de la data de la muerte presuntiva 21 de junio de 2003, para determinar la prestación de vejez se tiene en cuenta lo establecido en la Ley 71 de 1988, para lo cual se aplica una tasa de reemplazo del 75% y al ser el afiliado fallecido beneficiario del régimen de transición se calcula el IBL, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle más de 10 años al momento de la entrada en vigencia de la citada ley.

Así procede computar el retroactivo que les corresponde, como se observa a continuación: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 71 DE 1988 VALOR DEL I B L - DIEZ ÙLTIMOS AÑOS = 600.218$ FECHA DE PENSIÓN = 21/06/2003 SEMANAS COTIZADAS = 1.152 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA -VEJEZ = 450.164$ LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PAR 1 ART.12 LEY 797 DE 2003 PENSIÒN DE VEJEZ = 450.164$ PORCENTAJE = 80,00% VALOR PRIMERA MESADA -SOBREVIVIENTES = 360.131$ VALOR SMLV - 2003 = 332.000$ Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, se advierte que la mesada pensional inicial a partir del 21 de junio de 2003 es de $360.131, correspondiéndole a cada una de las beneficiarias el 50 %, es decir una cuantía inicial de $180.065,5 tanto a la hija como a la compañera permanente, junto con las asignaciones adicionales de junio y diciembre; a las cuales deberán aplicarse los reajustes de ley y los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de1993.

Respecto al retroactivo pensional para Alix Carolina Nieto Boto, en calidad de hija, se tiene que liquidar en principio hasta los 18 años, por cuanto, como ya se mencionó, no existe medio de convicción en el plenario para este momento que VALOR Nº 100% DE VALOR TOTAL VR. MESADA TOTAL PENSIÓN PAGOS MESADA MESADAS F. DE NAC.= MESADAS DE VEJEZ COMP.PERM. 19/04/2000 HIJA 21/06/2003 31/12/2003 360.131$ 8,33 180.065$ 1.500.545$ 180.065$ 1.500.545$ 1/01/2004 31/12/2004 383.503$ 14 191.752$ 2.684.523$ 191.752$ 2.684.523$ 1/01/2005 31/12/2005 404.596$ 14 202.298$ 2.832.172$ 202.298$ 2.832.172$ 1/01/2006 31/12/2006 424.219$ 14 212.109$ 2.969.532$ 212.109$ 2.969.532$ 1/01/2007 31/12/2007 443.224$ 14 221.612$ 3.102.568$ 221.612$ 3.102.568$ 1/01/2008 31/12/2008 468.443$ 14 234.222$ 3.279.104$ 234.222$ 3.279.104$ 1/01/2009 31/12/2009 504.373$ 14 252.186$ 3.530.611$ 252.186$ 3.530.611$ 1/01/2010 31/12/2010 515.000$ 14 257.500$ 3.605.000$ 257.500$ 3.605.000$ 1/01/2011 31/12/2011 535.600$ 14 267.800$ 3.749.200$ 267.800$ 3.749.200$ 1/01/2012 31/12/2012 566.700$ 14 283.350$ 3.966.900$ 283.350$ 3.966.900$ 1/01/2013 31/12/2013 589.500$ 14 294.750$ 4.126.500$ 294.750$ 4.126.500$ 1/01/2014 31/12/2014 616.000$ 14 308.000$ 4.312.000$ 308.000$ 4.312.000$ 1/01/2015 31/12/2015 644.350$ 14 322.175$ 4.510.450$ 322.175$ 4.510.450$ 1/01/2016 31/12/2016 689.455$ 14 344.728$ 4.826.185$ 344.728$ 4.826.185$ 1/01/2017 31/12/2017 737.717$ 14 368.859$ 5.164.019$ 368.859$ 5.164.019$ 1/01/2018 18/04/2018 781.242$ 3,60 390.621$ 1.406.236$ 390.621$ 1.406.236$ 19/04/2018 31/12/2018 781.242$ 10,40 781.242$ 8.124.917$ 0 -$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 14 828.116$ 11.593.624$ 0 -$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803$ 14 877.803$ 12.289.242$ 0 -$ 1/01/2021 30/09/2021 908.526$ 10 908.526$ 9.085.260$ 0 -$ 96.658.588$ 55.565.545$ FECHAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - COMPAÑERA PERMANENTE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - HIJA (Hasta cumplir 18 años) INICIO FIN Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 23 demuestre que se encuentra incapacitada para trabajar en razón de sus estudios; no obstante, podrá acreditar tal condición ante la entidad de seguridad social, quien de ser así deberá continuar el pago de la prestación siempre que esa circunstancia se mantenga dentro límite de los 25 años; correspondiéndole por tanto hasta abril del 2018, la suma de $55.565.545.

Por su lado, a la señora Gilma Astrid Boto Mendoza le atañe el valor de $96.658,588 hasta el 30 de septiembre de 2021, no obstante, se debe advertir que en caso de que la descendiente pruebe que le asiste derecho a continuar con la prestación más allá de la data en que cumplió la mayoría de edad la entidad demandada deberá reliquidar el valor del retroactivo de la compañera permanente a partir del 19 de abril de 2018, en aras de que no se presente un doble pago.

De igual modo, se condenará al pago de intereses moratorios, a favor de Alix Carolina Nieto Boto, en calidad de hija del causante, toda vez que la pensión de sobrevivientes objeto de estudio, está gobernada por el sistema general de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993. Por tanto, son procedentes y se causan a partir del 1.° de agosto de 2010, en atención a que la reclamación administrativa se surtió el 1.° de junio del mismo año, en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, no sucede lo mismo con relación a Gilma Astrid Boto Mendoza, como compañera permanente, pues los intereses moratorios en pensión de sobrevivientes de la Ley Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 24 797 de 2003, no son viables cuando el reconocimiento de la prestación obedece al cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación y la entidad estaba amparada en norma vigente para el momento de la solicitud, como acontece en este caso sobre la convivencia por tratarse de un afiliado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 25 de agosto de 2011, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagarle a las demandantes, la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de junio de 2003, en un 50 %, para cada una, es decir en una cuantía inicial de $180.065,5 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; mesada a la cual deberán aplicarse los reajustes de ley y los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de1993.

Así mismo se condena al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y se declaran no probadas las excepciones propuestas de conformidad con lo ya expuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 25 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a cancelar a favor de las demandantes, la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de junio de 2003, así para GILMA ASTRID BOTO MENDOZA, en un 50 %, es decir, una inicial $180.065,5 valor que se incrementará al 100 % una vez expire el derecho de la hija y para ALIX CARDONA NIETO BOTO el otro 50 %, en un valor inicial de $180.065,5 hasta cuando cumplió los 18 años o hasta los 25 años, en caso de que acredite ante la entidad demanda que se encuentra incapacitada por laborar en razón de sus estudios, de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa de este proveído.

Mesada a la cual deberán aplicarse los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional causado a las demandantes, así: i) ALIX CARDONA NIETO BOTO, desde el 21 de junio de 2003 hasta el 18 de abril de 2018, fecha en que cumplió los 18 años, una suma de $55.565.545; sin perjuicio de que pueda acreditar ante la entidad demandada que se encuentra incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, quien en tal evento deberá continuar el pago de la prestación hasta cuando demuestre esa circunstancia dentro límite de los 25 años y, por ende se Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 26 reajustara el valor señalado; ii) GILMA ASTRID BOTO MENDOZA, entre el 21 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2021 por un valor de $96.658,588.

Se advierte que en caso de que la hija pruebe que le asiste derecho a continuar con la prestación más allá de la data en que cumplió la mayoría de edad, la entidad demandada queda autorizada para reliquidar el valor del retroactivo de la compañera permanente, a partir del 19 de abril de 2018, en aras de que no se presente un doble pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios a favor de Alix Carolina Nieto Boto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SEXTO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la parte actora Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 58166 SCLAJPT-10 V.00 27