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SL4949-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

(y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deseeeendli te 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4949-2020 Radicación n.° 75773 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIETA DEL SOCORRO RAMÍREZ CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de junio de 2016, en el proceso que LUZ ADRIANA OCAMPO TABARES promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que la recurrente fue vinculada como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero Humberto Zapata Quintana, el 9 de febrero de 2013, junto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75773 con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso, Luz Adriana Ocampo Tabares llamó a juicio a Colpensiones (fls. 5-15).

Manifestó que su compañero cotizó a la demandada un total de 1111 semanas y que, al momento de su muerte, el 9 de febrero de 2013, sumaban 33 arios de convivencia continua y permanente. Relató que procreó dos hijas con el afiliado, en junio de 1988 y agosto de 1997. Explicó que el ente de seguridad social reconoció el 50% de la prestación por sobrevivencia a las hijas menores de edad, pero el monto restante quedó reservado o supeditado a la demostración del derecho por vía judicial, bien fuera en cabeza suya y/o de Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes.

Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y falta de causa, buena fe y prescripción. Negó la convivencia de la demandante con el afiliado (fls. 109-113). Reclamó el pago de la prestación a su favor, con exclusión de la demandante, con sustento en que el 9 de enero de 1980, contrajo matrimonio con el afiliado, procreó dos hijos (en octubre de 1981 y junio de 1990) y convivió con aquel hasta su deceso (fls. 1-7 cdno. de intervención ad excludendum).

Colpensiones se opuso a las aspiraciones de la demandante y la interviniente. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia SCLA1PT-10 V.00 2 6cf Radicación n.° 75773 de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Admitió la condición de afiliado, los aportes y la descendencia sobreviviente.

Pidió centrar el debate probatorio en la convivencia con el causante (fis. 173- 176 y 186-188). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de abril de 2015 (fi. 213 Cd), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes.

Calculó el retroactivo en $89.806.481 y dejó las costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la promotora del litigio y para agotar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó al ente de seguridad social a reconocer y pagar la prestación a favor de Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes y Luz Adriana Ocampo Tabares, a partir del 9 de febrero de 2013, en un 60.6% y 39.4%, respectivamente, «de la cuota de la mesada pensional que les corresponde, es decir, del 50% y en los porcentajes correspondientes una vez ambas hijas del causante dejen de tener derecho a percibir la prestación».

Calculó y distribuyó el retroactivo en $85.842.608, para la primera, y $55.811.861, para la segunda. SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 75773 Además, impuso a Colpensiones el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de Luz Adriana Ocampo Tabares, «a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación».

Sin costas para los litigantes (fi. 24Cd). Asentó que en razón a la fecha de deceso del afiliado, la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Explicó que, al amparo de esta normativa, la convivencia se define como «el ánimo constante de estar unidos, compartiendo todos los aspectos de la vida de pareja, dándose ayuda, amor, comprensión y apoyo, lo que no implica necesariamente que cohabiten bajo el mismo espacio fisico».

Precisó que pueden existir múltiples razones que impidan dicha cohabitación, como el trabajo, la salud «y otras análogas», sin que ello conlleve, indefectiblemente, la ruptura de la relación. Se remitió a la sentencia CSJ SL15503-2015, para afirmar que lo relevante es que a pesar de la separación fisica «se haya mantenido el lazo sentimental».

Explicó que esto puede traslucirse de la constante ayuda económica, la comunicación entre la pareja y otras muestras de solidaridad y apoyo en momentos difíciles. Recordó que ante la presencia de una cónyuge y una compañera permanente, que hubiesen convivido en forma simultánea con el afiliado, lo procedente era determinar la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75773 proporción en la que podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros enseñados en la sentencia CC -C-1035-2008.

Tras dar por descontado que el asegurado dejó satisfecho el requisito de aportes para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, destacó que con los testimonios recaudados en el proceso, también estaba demostrada la convivencia con la cónyuge Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes, hasta la fecha del deceso. Advirtió que igual conclusión se predicaba de la compañera permanente, de acuerdo con los testimonios de Maribel Almanza Gil, Oscar Mauricio Rivera Ocampo, Astrid Helena Restrepo Marín, Gina Paola Beltrán Lesmes y Andrea del Pilar Martínez Ramírez.

Luego de referirse a los dichos de estas personas, asentó que «emerge con claridad la existencia de la unión de pareja con vocación de permanencia, solidaridad y socorro mutuo, entre la demandante y el causante». Consideró que esa condición «no se resquebraja por el hecho de que la señora Luz Adriana Ocampo Tabares, hubiese tenido desde el 2005 su domicilio en la ciudad de Medellín en razón de los estudios superiores de su hija mayor», pues quedó probado «que la unión entre los compañeros permanentes se mantuvo vigente a través del acompañamiento espiritual, el apoyo económico y los reencuentros familiares que se daban en la medida de lo posible».

Destacó que en dichos reencuentros, los compañeros SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75773 permanentes se comportaban como pareja ante su entorno social, «pues sabido es que la convivencia no puede mirarse solamente desde la óptica material». Hizo énfasis en que dadas las circunstancias que rodearon la relación, sus integrantes no pudieron estar juntos en forma continua, ni bajo el mismo techo, pues «el panorama ofrece que el afiliado, estando casado, conformó la unión marital de hecho con la demandante en forma clandestina y la mantuvo oculta de su relación conyugal, hasta dos o tres años antes de su deceso, cuando optó por revelar su existencia, tal cual se infiere del interrogatorio que absolvió la tercera excluyente».

Pero, ello no hizo perder el ánimo de convivencia o de hacer comunidad de vida con la demandante por más de 20 arios, tal como se infiere de la «ayuda económica, de la vida en común que procuraban en la medida de lo posible, de las certificaciones de los contratos de arrendamiento de los inmuebles en Medellín, el pago de la seguridad social en salud de los demandantes a cuenta del causante, el reconocimiento como pareja, en su círculo social, entre otros».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos por la causal primera, replicados en tiempo, la recurrente pretende que la SCLAWT-10 V.00 6 71 Radicación n.° 75773 Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que condujo al Tribunal a la violación de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política y 27 del Código Civil. Sostiene que el literal b), inciso tercero, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, es claro y contundente, en tanto preceptúa que en caso de convivencia simultánea de una cónyuge y una compañera permanente, con el asegurado, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la primera.

En ese orden, aduce que si está probado que en 1980 contrajo matrimonio con el afiliado y convivió con este hasta la fecha del deceso, la única conclusión posible es que le corresponde el derecho, con exclusión de la actora. VII. RÉPLICA La demandante recuerda que bajo las directrices de la sentencia CC C-1035-2008, la compañera permanente que registre una convivencia con el afiliado, en forma simultánea con la cónyuge, no puede ser excluida o desprotegida de cara a la pensión de sobrevivientes.

SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75773 Colpensiones manifiesta que se atiene a la solución que imparta la jurisdicción, sobre el conflicto suscitado entre las reclamantes de la prestación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no se cuestiona que Humberto Zapata Quintana: i) estuvo afiliado a Colpensiones hasta su deceso, el 9 de febrero de 2013, cotizó el tiempo necesario para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes reclamada; ii) contrajo matrimonio con Julieta del Socorro Ramírez Cifuentes, el 9 de enero de 1980, y convivió con ella hasta su muerte; iii) desde 1987, conformó una unión con Luz Adriana Ocampo Tabares, con quien también procuró convivencia y ayuda mutua hasta el final de sus días; iv) fruto de ambas relaciones, procreó varios hijos, algunos menores de edad al momento de su fallecimiento, los cuales fueron beneficiarios del 50% de la pensión de sobrevivientes y; y) el porcentaje restante fue dejado en suspenso por el ente de seguridad social, supeditado a la demostración en sede judicial de la convivencia alegada.

Relevada de verificar los anteriores supuestos, ela Sala circunscribirá el análisis a verificar si, ante la convivencia simultánea entre un afiliado y su cónyuge, de un lado, y su compañera permanente, del otro, en ambos casos por varios lustros y hasta la desaparición de aquel, la prestación por sobrevivencia debe ser asignada en forma exclusiva a la esposa, bajo los mandatos del literal b, inciso tercero, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la SCLA3PT-10 V.00 8 92.

Radicación n.° 75773 Ley 797 de 2003. Lo anterior, contrario a lo concluido por el Tribunal, quien optó por asignar la pensión a la demandante y a la interviniente ad excludendum, de acuerdo con el tiempo de convivencia acreditado por cada una. Como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones (sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL1399- 2018 y CSJ SL3850-2020), el precepto bajo estudio debe interpretarse en el sentido de que en casos de convivencia simultánea hasta la muerte del afiliado, además del esposo, el compañero permanente también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo que compartió con el asegurado fallecido.

Conviene precisar que, para esta Corporación, esa comprensión es la adecuada aún antes de la sentencia CC C-1035-2008, que sirvió de sustento al razonamiento del juez plural. Es que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es plausible efectuar distinciones odiosas entre los miembros del grupo familiar del causante, como la que se derivaría de otorgar menores garantías al compañero permanente, en contraste con las otorgadas al cónyuge, siendo que ambos se encuentran en iguales condiciones en términos de ayuda, apoyo, protección y afecto (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787 y CSJ SL13368-2014).

Bajo esas consideraciones, queda claro que el Tribunal no se equivocó al concluir que dada la acreditación de convivencia simultánea del afiliado con su cónyuge y con su compañera permanente, procedía la distribución de la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75773 prestación en proporción al tiempo de vida en común. La censura, por su parte, no suministra razones que den lugar a una revisión de la postura de la Corte, ni a efectuar una distinción en el caso particular.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que condujo al Tribunal a la violación de los artículos 5 y 42 de la Constitución Política y 27 del Código Civil. Denuncia la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LUZ ADRIANA OCAMPO TABARES cumplió con el requisito legal de convivencia en los cinco arios anteriores al fallecimiento de su compañero permanente Humberto Zapata Quintana, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada en la demanda. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ ADRIANA OCAMPO TABARES se residenció en Medellín desde el ario 2005 y hasta la fecha de muerte del causante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que desde el ario 2005 no desarrollaba vida marital con su difunto compañero permanente ni tuvo convivencia efectiva con el causante. 4. No dar por probado, estándolo, que la señora JULIETA DEL SOCORRO RAMÍREZ CIFUENTES, convivió en forma continua desde su matrimonio en 1980 hasta la fecha de la muerte en febrero de 2013 con su esposo y causante en la ciudad de Pereira.

Sostiene que tales errores se debieron a la valoración equivocada de la copia auténtica del registro civil de SCLAPT-10 V.00 10 9.3 Radicación n.° 75773 matrimonio entre Julieta del Socorro Ramírez y el afiliado, el interrogatorio de la demandante (minuto 2:43 a 11:18) y el de la interviniente ad excludendum (minuto 11:20 a 22:35), y de los testimonios de Maribel Almanza Gil, Rafael Andrés Orrego Zapata, Mauricio Rivera Ocampo, Ana Emilce Palacio, Astrid Elena Restrepo Marín, Andrea del Pilar Martínez, Lina Paola Beltrán y Luz Dary Tabarquino. Cuestiona que el ad quem concluyera que la demandante hacía «vida marital» con el afiliado.

Hace notar que a pesar de advertir que desde 2005, la promotora del proceso fijó su residencia en Medellín, el Tribunal diera por demostrada la convivencia y bajo ese supuesto, le concediera una parte de la pensión de sobrevivencia. Destaca que al responder el interrogatorio, la demandante aceptó que «nunca convivió en forma permanente con el causante».

Que en cambio, la interviniente ad excludendum enarboló su condición de cónyuge desde 1980 y que siempre vivió con su esposo en la ciudad de Pereira; además, que «solo se vino a enterar de las hijas que tuvo con LUZ ADRIANA un par de años antes del fallecimiento». Tras hacer una síntesis de lo manifestado por los testigos, critica al Tribunal por darle «total realce a los testimonios que presentaron los testigos solicitados como pruebas por LUZ ADRIANA, dejando de lado las imprecisiones en tales declaraciones y minimizando las declaraciones de los demás testigos aportados por la demandada y ad excludendum».

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75773 X. RÉPLICA La demandante sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la censura pues, por el contrario, percibió con claridad la situación particular que rodeó las relaciones de pareja sostenidas por el afiliado. Colpensiones reitera que se atiene a la solución que imparta la jurisdicción. XI.

CONSIDERACIONES En esencia, la recurrente reprocha las inferencias del Tribunal en torno a la convivencia de la demandante con el afiliado. Sin más preámbulos, la Sala abordará el estudio de los medios de convicción con los que pretende demostrar los dislates endilgados a la sentencia gravada. Aunque aparece incluida en el catálogo de pruebas mal valoradas, la censura no formula planteamientos en torno a la copia auténtica del registro civil de matrimonio entre Julieta del Socorro Ramírez y el afiliado.

En cualquier caso, este solo da cuenta de que ese hecho acaeció el 9 de enero de 1980, tal cual lo dedujo el ad quem. De esta suerte, de allí no aflora una variación de las premisas fácticas de la decisión. Al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los interrogatorios absueltos por las partes son prueba hábil en la casación laboral cuando contengan confesión, es decir, en SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75773 la medida en que conlleven efectos adversos a quien declara o, un beneficio a su contraparte.

Desde esa perspectiva, la Sala descarta que la declaración de la demandante tenga dicha connotación. Las afirmaciones allí vertidas (fi. 213 Cd / minuto 2:43 a 11:18) lejos están de aportar expresiones que contradigan las deducciones del Tribunal en punto a la relación que sostuvo con el afiliado. Por el contrario, en su relato, Luz Adriana Ocampo manifestó que convivió con aquel desde 1985 y que en 2005 se fue a vivir a Medellín por instrucciones de su compañero, quien así se lo pidió para estar al frente de la formación profesional de sus hijas.

Hizo énfasis en que si bien, al poco tiempo de relación se dio cuenta de que estaba casado, decidió mantenerse a su lado, tuvo dos hijas con él, le siguió prodigando afecto y reconocimiento de pareja y a su vez, recibió apoyo, sostenimiento económico e igual tratamiento afectivo, durante sus visitas al hogar. En ese orden, sin perjuicio de su falta de detalle y precisión, no es posible deducir que la accionante hubiera confesado la ausencia de convivencia con el asegurado.

Aunque la recurrente reprocha la valoración del interrogatorio que rindió bajo la condición de interviniente ad excludendum (fi. 213 Cd /minuto 11:20 a 22:35), conviene no olvidar que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba. En ese orden, mal puede afirmarse que lo dicho por esta declarante sea suficiente para descartar la convivencia aducida por la demandante y que el Tribunal dedujo a partir de la valoración del elenco probatorio.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75773 Así las cosas, la Sala no percibe los errores endilgados al Tribunal en la valoración de medios de convicción calificados. Por esta razón y al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede abordar el estudio de los testimonios mencionados por la censura. En cualquier caso, la inconformidad de la recurrente apunta a que el juez plural diera mayor preponderancia a unos testimonios, por encima de otros.

Este ejercicio no comporta necesariamente un error de orden fáctico, toda vez que tiene cabida dentro del amplio margen de apreciación de los medios de convicción. Claro está, bajo las reglas de la sana crítica, con miras a formar de manera libre el convencimiento del juzgador en torno a los hechos del proceso (art. 61 CPL). Adicionalmente, cumple acotar que el Tribunal corroboró lo manifestado por los testigos con otras documentales.

Se refirió puntualmente a que, además del reconocimiento de la convivencia dentro del círculo más cercano a la pareja, el apoyo económico era visible en la seguridad social y en el respaldo para el pago del canon de arrendamiento del inmueble en el que residía la demandante y sus hijas, de suerte que todo ese apoyo se vio afectado con el fallecimiento del afiliado.

Estas inferencias, junto con los medios de convicción que les pudieron servir de apoyo, no fueron objeto de ataque, cuando debieron serlo en procura de derruir todos los cimientos de la decisión censurada. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75773 ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

La acusación no prospera. Aunque Colpensiones intervino en sede extraordinaria, se mantuvo al margen del debate. Su posición no estuvo dirigida a defender la intangibilidad de la sentencia gravada. Por ende, las costas estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante Luz Adriana Ocampo Tabares, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ADRIANA OCAMPO TABARES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que JULIETA DEL SOCORRO RAMÍREZ CIFUENTES fue vinculada como interviniente ad excludendum.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75773 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX NNEFZ PI JIMENA -ISABEL-GODOY—FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 16